LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE
DURANGO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO
1
La
Hacienda Pública del Estado de Durango, para atender los gastos y cumplir las
obligaciones de su administración, organización y prestación de servicios
públicos, percibirá en cada ejercicio fiscal los ingresos que por concepto de
impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, ingresos extraordinarios,
participaciones en ingresos Federales y Fondos de Aportación que autorice la
Ley de Ingresos que anualmente aprueba el Congreso del Estado.
La
Hacienda Pública del Estado de Durango se compone:
I.- De los ingresos
provenientes de los Impuestos Sobre Nóminas, para el Fomento de la Educación
Pública en el Estado, por Servicio de Hospedaje, Sobre Honorarios por Servicios
Médicos Profesionales, Sobre Juegos con Apuestas, Rifas, Loterías, Sorteos y
Premios, Sobre la Enajenación de Vehículos Automotores Usados;
II.-
De los ingresos provenientes de los derechos derivados de la prestación de
servicios públicos;
III.-
De los ingresos provenientes de los productos derivados de la enajenación de
bienes muebles e inmuebles propiedad del Estado; el importe de los
arrendamientos de bienes muebles e inmuebles propiedad del Estado; por bienes
mostrencos y vacantes; por instituciones de asistencia social; por rendimientos
bancarios; por aquellos que deriven de los contratos o leyes que lo establezcan
y por la explotación de los recursos naturales propiedad de la Federación que
se encuentren en el territorio del Estado, conforme a los términos y
proporciones que le asignen las leyes y convenios relativos;
IV.-
De los ingresos provenientes de los aprovechamientos originados por conceptos
de recargos, garantías y multas, reintegros, donaciones, préstamos y aquellos
que se deriven de concesiones y contratos, indemnizaciones a favor del Estado,
fianzas a favor del Estado y gastos de administración e incentivos derivados de
los convenios y sus anexos;
V.-
De los ingresos extraordinarios tales como financiamientos, impuestos y
derechos extraordinarios, expropiaciones, contribuciones de mejoras y apoyos
financieros Federales;
VI.-
De las participaciones en ingresos federales y de los fondos de aportación que
se le asignen de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Federal de la materia, el
Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, y el Convenio
de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal y sus anexos; y
VII.-
De las utilidades de los organismos descentralizados de carácter Estatal, empresas
de participación Estatal y fideicomisos.
TÍTULO
SEGUNDO
DE LOS IMPUESTOS
CAPÍTULO I
DEL
IMPUESTO SOBRE NÓMINAS
ARTÍCULO
2
Son
objeto de este impuesto las contraprestaciones que se hagan en dinero o en
especie por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado,
prestado dentro del territorio del Estado, bajo la dirección y dependencia de
un patrón, independientemente de la designación que se les otorgue.
Para
los efectos de este impuesto, quedan comprendidas en el concepto de remuneraciones
al trabajo personal subordinado, todas las contraprestaciones cualquiera que
sea el nombre con el que se les designe, ordinarias o extraordinarias,
incluyendo sueldos, sobresueldos, comisiones, premios, gratificaciones,
anticipos y rendimientos, así como primas dominicales, vacacionales y por
antigüedad, y otros conceptos análogos que se deriven de una relación laboral y
que representen un ingreso para el trabajador.
ARTÍCULO
3
Son
sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que efectúen las
contraprestaciones a que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO
4
Es
base de este impuesto el monto total de las contraprestaciones a que se refiere
el artículo 2 de este capítulo, para cuya determinación se integrará con lo
siguiente:
Con
los pagos hechos en efectivo por cuota diaria y las gratificaciones,
percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en
especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador
por sus servicios.
Se
excluyen como integrantes del salario, dada su naturaleza, los siguientes
conceptos:
I.- Los instrumentos de trabajo tales como herramientas,
ropa y otros similares.
II.- El ahorro, cuando se integre por un depósito de
cantidad semanaria, quincenal o mensual igual del trabajador y de la empresa;
si se constituye en forma diversa o puede el trabajador retirarlo más de dos
veces al año, integrará salario; tampoco se tomarán en cuenta las cantidades
otorgadas por el patrón para fines sociales de carácter sindical.
III.- Las aportaciones adicionales que el patrón convenga
otorgar a favor de sus trabajadores por concepto de cuotas del seguro de
retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.
IV.- Las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores y las participaciones en las utilidades de la
empresa.
V.- La alimentación y la habitación cuando se entreguen en
forma onerosa a trabajadores; se entiende que son onerosas estas prestaciones
cuando representen cada una de ellas, como mínimo, el veinte por ciento del
salario mínimo general diario, que rija en el Distrito Federal.
VI.- Las despensas en especie o en dinero, siempre y cuando
su importe no rebase el cuarenta por ciento del salario mínimo general diario
vigente en el Estado.
VII.- Los premios por asistencia y puntualidad, siempre que
el importe de cada uno de estos conceptos rebase el diez por ciento del
salario.
VIII.- Las cantidades aportadas para fines sociales,
considerándose como tales las entregadas para constituir fondos de algún plan
de pensiones establecido por el patrón o derivado de contratación colectiva.
Los planes de pensiones serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca
la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
IX.- El tiempo extraordinario dentro de los márgenes
señalados en la Ley Federal del Trabajo.
Para
que los conceptos mencionados en este precepto se excluyan como integrantes del
salario, deberán estar debidamente registrados en contabilidad del patrón.
ARTÍCULO
5
El
impuesto se determinará aplicando a la base que señala el artículo anterior, la
tasa del 1.1%.
ARTÍCULO
6
El
impuesto se causará en el momento en que se devenguen las contraprestaciones a
que se refiere el artículo 1 de este capítulo, y se pagará a más tardar el día
diecisiete del mes siguiente a aquél en que se causó.
ARTÍCULO
7
Tratándose
de contribuyentes cuyo impuesto causado o el que se hubiere causado en el
ejercicio inmediato anterior no exceda de la cantidad de sesenta veces el
salario mínimo diario vigente al cierre del ejercicio en el Estado, efectuarán
pagos trimestrales a mas tardar el día diecisiete de los meses de abril, julio,
octubre y enero del año siguiente.
ARTÍCULO
8
El
entero de este impuesto se hará mediante declaración que se presentará en la oficina
recaudadora que corresponda al lugar en que se efectuó el pago por concepto de
remuneraciones al trabajo personal subordinado, o bien, en las oficinas
autorizadas que correspondan, en las formas oficiales que apruebe la Secretaría
de Finanzas y de Administración.
Tratándose
de contribuyentes con establecimientos en diversos lugares del territorio del
Estado, deberán presentar una sola declaración en la oficina recaudadora
correspondiente a su domicilio fiscal, acumulando en la misma el importe de las
erogaciones efectuadas por concepto de remuneraciones al trabajo personal
subordinado.
ARTÍCULO
9
Los
sujetos de este impuesto están obligados a:
I.-
Empadronarse ante la oficina recaudadora correspondiente a su domicilio fiscal
en el Estado, dentro del mes siguiente a la fecha de iniciación de sus
operaciones, haciendo uso de las formas oficialmente aprobadas.
II.- Dar aviso oportuno a la
oficina recaudadora correspondiente, del cambio de domicilio, denominación
social, suspensión temporal y/o reanudación de actividades, conforme a los
plazos establecidos en el Código Fiscal del Estado de Durango.
ARTÍCULO
10
No
se causará este impuesto por las erogaciones que se hagan por concepto de:
I.- Indemnizaciones por riesgos o enfermedades profesionales.
II.- Pensiones y jubilaciones en los casos de invalidez,
vejez, cesantía y muerte.
III.- Gastos funerarios.
IV.- Participaciones de los trabajadores en las utilidades
en las empresas.
V.- Indemnizaciones por rescisión laboral que tenga su
origen en la prestación de servicios subordinados.
VI.- Gastos de
representación y viáticos.
ARTÍCULO
11
Están
exentos del impuesto que establece esta Ley:
I. La Federación, las Entidades Federativas y los
Municipios, excepto sus organismos descentralizados.
II. Las Instituciones de Beneficencia reconocidas por el
Gobierno Estatal y Federal.
III. Las Instituciones de Enseñanza reconocidas como tales
por el Gobierno Estatal y Federal.
IV. Ejidos y Comunidades.
V. Las Organizaciones de Sindicatos de Obreros, Organismos
Empresariales, Asociaciones de Comerciantes e Industriales, Colegios o
Asociaciones de Profesionistas, y Agrupaciones Políticas registradas conforme a
la Ley de la materia, que no realicen actividades lucrativas.
ARTÍCULO
12
Es
facultad del titular del Poder Ejecutivo exentar del Impuesto Sobre Nóminas a
las empresas de nueva creación, hasta por cuatro años.
CAPÍTULO II
DEL IMPUESTO PARA EL FOMENTO DE
LA EDUCACIÓN PÚBLICA EN EL ESTADO
ARTÍCULO
13
Es
objeto de este impuesto, los créditos fiscales derivados de las contribuciones
establecidas en esta Ley.
ARTÍCULO
14
Son
sujetos de este impuesto, las personas físicas y morales obligadas a contribuir
en los términos de esta Ley.
ARTÍCULO
15
La
base gravable del impuesto es el monto total de las contribuciones establecidas
en esta Ley excepto el impuesto establecido en este capítulo así como a las
aportaciones especiales.
ARTÍCULO
16
El
impuesto se determinará aplicando a la base gravable que establece el artículo
anterior, la tasa del 25%.
ARTÍCULO
17
El
pago del impuesto se efectuará en la oficina recaudadora, o bien, en la oficina
autorizada correspondiente, conjuntamente con el entero de las contribuciones a
que se refiere esta Ley.
ARTÍCULO
18
El
ingreso que se perciba por concepto de este impuesto se destinará
preferentemente al fomento de la educación pública en el Estado.
CAPÍTULO
III
DEL IMPUESTO POR SERVICIOS DE HOSPEDAJE
ARTÍCULO
19
Es
objeto de este impuesto los servicios de hospedaje dentro del Estado, a cambio
de una contraprestación en dinero o en especie.
Para
los efectos de este impuesto, se consideran servicios de hospedaje la
prestación de alojamiento o albergue a través de hoteles, moteles, posadas,
hosterías, mesones, campamentos, paraderos de casas rodantes, casas de
huéspedes y otros establecimientos que presten servicios de naturaleza análoga,
incluyendo los prestados bajo la modalidad de tiempo compartido.
Se
entiende que los servicios de hospedaje se prestan en el Estado, siempre que el
establecimiento donde se lleve a cabo el alojamiento o albergue se encuentre
dentro de su territorio.
No
se consideran servicios de hospedaje el albergue o alojamiento prestados por
hospitales, clínicas, asilos, conventos, seminarios e internados.
ARTÍCULO
20
Son
sujetos de este impuesto los usuarios de los servicios de hospedaje mencionados
en el artículo anterior.
ARTÍCULO
21
Es
base gravable de este impuesto el importe de los servicios de hospedaje que se
carguen o cobren a quienes los reciban.
Para
los efectos de este artículo, no formarán parte de la base gravable, el valor
de los servicios correspondientes a alimentación y otros relacionados con el
mismo, así como el Impuesto al Valor Agregado.
Cuando
los servicios de hospedaje incluyan servicios accesorios, tales como
transporte, alimentación, uso de instalaciones y otros similares, y en la
documentación comprobatoria no se desglosen o desagreguen de tal forma que
permitan acreditar la prestación de estos últimos, se entenderá que el valor de
la contraprestación respectiva corresponde en su totalidad a servicios de
hospedaje.
ARTÍCULO
22
El
impuesto se determinará aplicando a la base gravable a que se refiere el
artículo anterior, la tasa del 3.0%.
ARTÍCULO
23
Los
prestadores de los servicios de hospedaje deberán efectuar la retención del
impuesto que corresponda a los usuarios de los mismos, cuando sean exigibles
las contraprestaciones correspondientes.
El
entero del impuesto se efectuará mediante declaración que los prestadores de
los servicios, deberán presentar en la Oficina Recaudadora que corresponda a su
domicilio fiscal en el Estado, o bien, en la oficina autorizada
correspondiente, a más tardar el día diecisiete del mes siguiente a aquél en
que efectuaron o debió efectuarse la retención del impuesto, en las formas que
para tal efecto apruebe la Secretaría de Finanzas y de Administración.
Tratándose
de contribuyentes con establecimientos en diversos lugares del territorio del
Estado, deberán presentar una sola declaración en la Oficina Recaudadora
correspondiente a su domicilio fiscal, o bien, en las oficinas autorizadas que
correspondan, acumulando en la misma el valor total de las operaciones
realizadas en los diversos establecimientos y el total del impuesto retenido.
ARTÍCULO
24
Son
responsables solidarios del pago de este impuesto, los prestadores de los
servicios de hospedaje.
Los
prestadores de servicios de hospedaje están obligados a enterar una cantidad
equivalente a la que debieron retener en los términos de este Capitulo, aún
cuando no hubieren hecho la retención correspondiente o no hayan recibido el
pago de las contraprestaciones relativas al servicio prestado.
ARTÍCULO
25
Las
personas que presten los servicios de hospedaje a que se refiere este Capítulo,
tendrán además la siguiente obligación:
I.- Empadronarse ante la Oficina Recaudadora correspondiente
a su domicilio fiscal en el Estado, dentro del mes siguiente a la fecha de
inicio de sus operaciones, haciendo uso de las formas oficiales aprobadas por
la Secretaría de Finanzas y de Administración.
CAPÍTULO
IV
DEL IMPUESTO SOBRE HONORARIOS POR
SERVICIOS MEDICOS PROFESIONALES
ARTÍCULO
26
Es
objeto de este impuesto, la percepción de ingresos dentro del territorio del
Estado, por servicios médicos profesionales independientes, cuando su
prestación requiera título de médico, médico veterinario o cirujano dentista
conforme a las leyes respectivas.
Para
efectos de este impuesto el ingreso se considera percibido en el Estado cuando
el sujeto pasivo resida en el mismo o cuando residiendo fuera de éste la fuente
de ingreso se encuentre en la entidad.
ARTÍCULO
27
Son
sujetos de este impuesto, las personas físicas ya sea individualmente o por
conducto de asociaciones civiles que perciban los ingresos a que se refiere el
artículo anterior.
ARTÍCULO
28
Es
base de este impuesto el monto total de los ingresos percibidos a que se
refiere el artículo 26 de esta Ley.
ARTÍCULO
29
La
tasa del impuesto será del 5% sobre la base a que se refiere el artículo
anterior.
ARTÍCULO
30
El
impuesto se enterará a más tardar el día 17 de los meses de abril, julio,
octubre y enero del año siguiente en la oficina recaudadora que corresponda al
domicilio fiscal del contribuyente, o bien, en las oficinas autorizadas que
correspondan, mediante declaración en las formas oficiales que apruebe la
Secretaría de Finanzas y de Administración.
ARTÍCULO
31
Los
sujetos de este impuesto están obligados a:
I.- Inscribirse ante el Padrón Estatal de Contribuyentes en
la Recaudación de Rentas correspondiente a su domicilio fiscal, dentro del mes
siguiente a la fecha de inicio de operaciones, en las formas oficiales
aprobadas por la Secretaría de Finanzas y de Administración.
CAPÍTULO
V
DEL IMPUESTO SOBRE JUEGOS CON APUESTAS, RIFAS,
LOTERIAS, SORTEOS Y PREMIOS
ARTÍCULO
32
Es
objeto de este impuesto:
I.- Los ingresos que se perciban sobre el total de billetes
o boletos enajenados para participar en juegos con apuestas, rifas, loterías,
sorteos y concursos que se celebren en el Estado.
II.- Los ingresos percibidos por la obtención de premios en
efectivo o en especie derivados de rifas, loterías, sorteos y concursos de toda
clase.
ARTÍCULO
33
Son
sujetos de este impuesto:
I.- Los propietarios o quienes exploten los establecimientos
en que se practiquen los juegos a que se refiere la fracción I del artículo
anterior.
II.- Las personas físicas o morales que organicen juegos con
apuestas, rifas, loterías y sorteos que se celebren en el Estado.
III.- Las personas físicas que obtengan ingresos en efectivo
por premios derivados de rifas, loterías, sorteos, juegos con apuestas y
concursos de toda clase, y cuando el premio haya sido pagado o entregado en el
Estado, no obstante que el organizador y el evento mismo de cuyo resultado
dependan la obtención del ingreso, se encuentren y/o celebren dentro o fuera de
la entidad.
IV.- Las personas físicas o morales que organicen rifas y
sorteos cuyo premio sea en especie y lo obtengan las personas físicas.
ARTÍCULO
34
Es
base gravable de este impuesto, el monto total del ingreso obtenido por la
enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en
loterías, rifas, sorteos y concursos de toda clase y por la obtención de
premios, sin deducción alguna; tratándose de premios en especie, será base del
impuesto el valor con el que se promocione cada uno de los premios, el valor de
facturación, o el del avalúo comercial vigente en el momento de su entrega, el
que sea mayor.
ARTÍCULO
35
EL
Impuesto se causará conforme a las siguientes tasas:
|
I.- Juegos con apuestas; sobre el
importe total de los ingresos por la enajenación de billetes y demás
comprobantes que permitan participar en las apuestas que se crucen:
|
8%
|
|
II.- Rifas, loterías, sorteos y
concursos de toda clase, sobre el importe total de los ingresos por la
enajenación de billetes:
|
8%
|
|
III.- Ingresos por la obtención de
premios:
|
6%
|
ARTÍCULO
36
Las
personas físicas o morales, o instituciones que organicen o celebren eventos
generadores de premios objeto de este impuesto, tendrán las siguientes
obligaciones:
I.- El impuesto causado de acuerdo con las fracciones I y II
del articulo 35 de esta Ley, se pagará mediante declaración que se presentará
en la oficina recaudadora que corresponda al domicilio fiscal del
contribuyente, o bien, en la oficina que para el efecto autorice la Secretaría
de Finanzas y de Administración, dentro de los quince días siguientes, al hecho
generador.
II.- Retener el impuesto causado y enterarlo dentro los 15
días siguientes a la entrega del premio en la forma oficial autorizada, en la
oficina recaudadora que corresponda a su domicilio fiscal en el Estado, o en la
oficina recaudadora correspondiente al domicilio de la persona que obtuvo el
ingreso motivo de este impuesto o, en su caso, en la oficina que para tal
efecto autorice la Secretaría de Finanzas y de Administración.
III.- Proporcionar, cuando lo solicite el interesado,
constancia de retención de dicho impuesto.
ARTÍCULO
37
Estarán
exentos de este impuesto:
I.
Los ingresos obtenidos por premios con motivo de concursos científicos,
artísticos o literarios, abiertos al público en general o bien a determinado
gremio o grupo de profesionales.
II. Los ingresos obtenidos por la enajenación de billetes y
demás comprobantes que permiten participar en loterías, rifas, sorteos y
concursos de toda clase, organizados por organismos públicos descentralizados
de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal, cuyo objeto social
sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública.
CAPÍTULO
VI
DEL IMPUESTO SOBRE LA ENAJENACIÓN DE
VEHÍCULOS AUTOMOTORES USADOS
ARTÍCULO
38
Es
objeto de este impuesto, los ingresos que se obtengan por la enajenación de
vehículos automotores usados.
ARTÍCULO
39
Son
sujetos de este impuesto, las personas físicas y morales que enajenen en el
territorio del Estado vehículos automotores usados, cuando por dichas
operaciones no se cause el Impuesto al Valor Agregado.
Se
entiende como vehículos automotores los automóviles, omnibuses, camiones,
tractores no agrícolas tipo quinta rueda y motocicletas de toda clase.
ARTÍCULO
40
Para
efectos de este impuesto, la base gravable será la cantidad mayor entre el
valor de operación fijado por los contratantes y el de avalúo que determine la
Secretaría de Finanzas y de Administración o los peritos autorizados por ésta.
ARTÍCULO
41
Este
impuesto se determinará aplicando a la base gravable la tasa del 2.0%.
Los
adquirentes de vehículos automotores usados deberán efectuar la retención del
impuesto que corresponda a los sujetos de este impuesto al momento de realizar
la operación y enterarlos en las fechas señaladas.
ARTÍCULO
42
Son
responsables solidarios del pago de este impuesto:
I.- Quienes adquieran el vehículo automotor, desde la fecha
de la operación hasta el momento en que notifique a la autoridad competente el
cambio de propietario.
II.- Los Servidores Públicos que en ejercicio de sus
funciones autoricen el cambio de propietario.
III.- Los consignatarios o comisionistas, en cualquier
operación de enajenación de vehículos automotores usados.
ARTÍCULO
43
Están
exentos del pago de este impuesto:
I.- Los cambios de propietario por herencia o legado.
II.- Las enajenaciones que realice la Federación, el
Estado y los Municipios, salvo sus organismos descentralizados.
ARTÍCULO
44
El
entero del impuesto establecido en este Capítulo deberá pagarse en la oficina
recaudadora correspondiente, mediante declaración en la forma oficial
autorizada por la Secretaría de Finanzas y de Administración, dentro de los 15
días hábiles siguientes a la fecha de enajenación del vehículo.
TÍTULO
TERCERO
DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO
45
Los
derechos por la prestación de servicios públicos en el Estado, se causarán en
el momento en que el particular solicite la prestación del servicio, salvo que
en la disposición que fije el derecho señale algo distinto.
ARTÍCULO
46
Los
derechos que señale este Ordenamiento deberán ser enterados en la Oficina
Recaudadora de la Jurisdicción donde se preste el servicio o en el lugar que al
efecto señale la Secretaría de Finanzas y de Administración.
ARTÍCULO
47
El
servicio se prestará al presentar el particular el recibo que acredite su pago
ante la Oficina Recaudadora respectiva o en el lugar que al efecto señale la Secretaría
de Finanzas y de Administración.
ARTÍCULO
48
El
servidor público que preste algún servicio por el cual se cause un derecho, en
contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, será solidariamente
responsable de su pago, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan.
ARTÍCULO
49
En
caso de existir discrepancia en cuanto a la procedencia o cuantía del derecho,
cuando de su pago dependa la prestación del servicio, el entero del importe
fijado por el órgano recaudador en los términos establecidos por este
Ordenamiento, dará lugar a la prestación de dicho servicio.
ARTÍCULO
50
Los
derechos que se establecen en este Ordenamiento se pagarán en el monto, forma,
lugar y plazo que en cada Capítulo se señala.
La
Federación, las Entidades Federativas, los Municipios, los Organismos
Descentralizados o cualquier otra persona aún cuando de conformidad con otras
leyes o decretos no estén obligados a pagar contribuciones o estén exentos de
ellas, deberán enterar los derechos que establece este ordenamiento con las
excepciones que en el mismo se señalen.
ARTÍCULO
51
Para
los efectos de este Título, se entiende por salario, el salario mínimo general
diario que corresponda al área geográfica del Estado, vigente al momento en que
el particular solicite la prestación del servicio.
CAPÍTULO
II
DE LOS DERECHOS POR INSCRIPCIÓN Y
DEMAS SERVICIOS EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO
ARTÍCULO
52
Los
servicios que se presten por el Registro Público de la Propiedad y del Comercio
causarán derechos conforme a un porcentaje de la base que corresponda o en días
de salario o fracción del mismo de acuerdo a lo siguiente:
|
I.- La inscripción o registro de títulos, ya
sea de documentos públicos o privados, de resoluciones judiciales, administrativas
o de cualquier otra naturaleza por virtud de los cuales se adquiera,
trasmita, modifique o extinga el dominio o la posesión de bienes inmuebles,
sobre el monto que corresponda.
|
|
1.35%
|
|
|
|
|
|
En
estos casos, el monto que se determine como base para el pago de los derechos
será la cantidad más alta que resulte del valor de la operación, valor
catastral vigente al momento de solicitar la inscripción de avalúo bancario o
el practicado por la Secretaría de Finanzas y de Administración.
|
|
|
|
|
|
|
|
Tratándose
de la primera enajenación de terrenos para la construcción de vivienda de
interés social o popular y de viviendas de interés social o popular, no
causarán los derechos por el registro.
|
|
|
|
Se
entiende por vivienda de interés social, aquella cuyo valor al término de su
edificación no exceda de la cantidad que resulte de multiplicar por quince el
salario mínimo general elevado al año, vigente en el Estado.
|
|
|
|
Se
entiende por vivienda popular aquella cuyo valor al término de su edificación
no exceda de la cantidad que resulte de multiplicar por veinticinco el
salario mínimo general elevado al año, vigente en el Estado.
|
|
|
|
|
|
|
|
Se
entiende como terreno para la construcción de vivienda de interés social o
popular aquel cuyo valor no exceda de tres veces el salario mínimo general
elevado al año, vigente en el Estado; y como terreno para la construcción de
vivienda de interés popular, aquel cuyo valor no exceda de cinco veces el
salario mínimo general elevado al año, vigente en el Estado.
|
|
|
|
|
|
|
|
II.-
La inscripción de gravámenes sobre inmuebles por contratos; por resoluciones
judiciales; por disposición testamentaria; por títulos que limiten el dominio
del vendedor; por embargos; deudas hipotecarias; servidumbres y fianzas; por
títulos en virtud de los cuales se adquieran, trasmitan, modifiquen o
extingan derechos reales sobre inmuebles distintos de dominio; sobre el monto
de la obligación garantizada o sobre el monto de la operación, según
corresponda.
|
|
1.0%
|
|
|
|
|
|
III.-
La cancelación de la inscripción a que se refiere la fracción anterior, sobre
el monto de la obligación garantizada o sobre el monto de la operación, según
corresponda.
|
|
0.15%
|
|
|
|
|
|
IV.-
La inscripción de contratos de créditos hipotecarios, refaccionarios y de
habilitación o de avío, celebrados por instituciones de crédito, de seguros o
de fianzas y organizaciones auxiliares, sobre el monto de la operación.
|
|
0.50%
|
|
|
|
|
|
V.-
El registro de la reestructuración de créditos, cuando ésta no implique
financiamiento adicional o constitución de gravamen, sobre el monto de la
operación.
|
|
0.25%
|
|
|
|
|
|
En
los casos a que se refiere la fracción anterior, las cancelaciones no
causarán derecho alguno.
|
|
|
|
|
|
|
|
VI.-
El registro de la cédula hipotecaria, sobre su valor.
|
|
1%
|
|
|
|
|
|
VII.-
La inscripción de la constitución del patrimonio familiar.
|
|
Exento
|
|
|
|
|
|
VIII.-
La cancelación del registro del patrimonio familiar.
|
|
Exento
|
|
|
|
|
|
IX.-
La inscripción de las informaciones ad-perpetuam, sobre el valor catastral
del inmueble.
|
|
1.35%
|
|
|
|
|
|
X.-
La cancelación del registro de la información ad-perpetuam, sobre el valor
catastral del inmueble.
|
3
|
|
|
|
|
|
|
XI.-
El depósito de testamentos ológrafos o cualquier otro documento.
|
5
|
|
|
|
|
|
|
XII.-
Si el depósito de testamento ológrafo se hace fuera de la oficina del
registro
|
10
|
|
|
|
|
|
|
XIII.-
La inscripción de cualquier clase de testamento.
|
5
|
|
|
|
|
|
|
XIV.-
La inscripción de resoluciones dictadas en juicios sucesorios.
|
5
|
|
|
|
|
|
|
XV.-
La cancelación de la inscripción a que se refiere la fracción anterior.
|
3
|
|
|
|
|
|
|
XVI.-
La inscripción de la autorización de fraccionamientos de terrenos, por cada
lote.
|
1
|
|
|
|
|
|
|
XVII.-
La inscripción de la escritura por la cual se constituya el régimen de
condominios de un inmueble, por cada departamento, despacho o local.
|
1
|
|
|
|
|
|
|
XVIII.-
La inscripción de contratos mercantiles o civiles no incluidos en otras
fracciones de este artículo.
|
5
|
|
|
|
|
|
|
XIX.-
La inscripción de contratos relativos a bienes muebles en los que se estipule
una condición resolutoria o la transmisión con reserva de dominio, sobre el
monto de la operación .
|
|
0.70%
|
|
|
|
|
|
XX.-
La inscripción de contratos de corresponsalía de instituciones de crédito.
|
5
|
|
|
|
|
|
|
XXI.-
La cancelación de la inscripción a que se refiere la fracción anterior.
|
3
|
|
|
|
|
|
|
XXII.-
La inscripción de gravámenes sobre bienes muebles, sobre el monto de la
operación garantizada.
|
|
0.70%
|
|
|
|
|
|
XXIII.-
La inscripción de los convenios modificatorios que no afecten capital, o
contratos mercantiles que den lugar a inscripción complementaria para su
perfeccionamiento.
|
5
|
|
|
|
|
|
|
XXIV.-
La inscripción de escrituras constitutivas de personas morales y de aumentos
de capital o patrimonio, sobre el capital, patrimonio o aumento establecido.
|
|
0.60%
|
|
En
los casos que no se establezca capital o patrimonio.
|
10
|
|
|
|
|
|
|
XXV.-
La inscripción de cualquier modificación a la escritura constitutiva de
personas morales que no implique aumento de capital o patrimonio.
|
5
|
|
|
|
|
|
|
XXVI.-
La inscripción de actas de emisión de bonos u obligaciones de personas
morales, o cualquier otro instrumento bursátil, sobre el valor de la emisión.
|
|
1.5%
|
|
|
|
|
|
XXVII.-
La inscripción de actas de asambleas de socios, accionistas de consejo de
administración o de cualquier otro tipo no estipuladas en otras fracciones de
este artículo, referidas a personas morales.
|
5
|
|
|
|
|
|
|
XXVIII.-
La cancelación de la inscripción del registro de escrituras constitutivas de
personas morales.
|
3
|
|
|
|
|
|
|
XXIX.-
Si como consecuencia de la liquidación de la persona moral se adjudican
bienes inmuebles, sobre el valor de adjudicación.
|
|
1.35%
|
|
|
|
|
|
XXX.-
La inscripción de poderes y sustitución de los mismos, por cada uno.
|
2
|
|
|
|
|
|
|
XXXI.-
La inscripción de revocación de poderes, por cada uno.
|
1
|
|
|
|
|
|
|
XXXII.-
La ratificación de documentos públicos o privados o de firmas ante el
registro.
|
2
|
|
|
|
|
|
|
XXXIII.-
La búsqueda de constancias o datos para la expedición de certificados o
informes, por cada período de 5 años o fracción.
|
1
|
|
|
|
|
|
|
XXXIV.-
La expedición de certificados o certificaciones relativas a las constancias
del registro, independientemente de la búsqueda, por cada hoja.
|
1
|
|
|
|
|
|
|
XXXV.-
La expedición de copia simple, por cada hoja.
|
0.20
|
|
|
|
|
|
|
XXXVI.-
Los informes que se rindan por escrito, a solicitud de las autoridades
incluyendo la búsqueda.
|
2
|
|
|
|
|
|
|
XXXVII.-
La inscripción de las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones.
|
1
|
|
|
|
|
|
|
XXXVIII.-
El examen de todo documento, sea público o privado, que se presente al
registro para su inscripción, cuando se rehuse ésta por no ser inscribible o
cuando se devuelva sin inscribir a petición del interesado o por resolución
judicial.
|
1
|
|
|
|
|
|
|
XXXIX.-
La inscripción de resoluciones judiciales en que se declare una quiebra o
suspensión de pagos o se admita una liquidación judicial.
|
5
|
|
|
|
|
|
|
XL.-
Cada búsqueda de datos o constancias para informes y certificados.
|
1
|
|
|
|
|
|
|
XLI.-
Cada anotación marginal.
|
1
|
|
|
|
|
|
|
XLII.-
La expedición de cada certificado de libertad o existencia de gravámenes,
incluyendo la búsqueda.
|
3
|
|
|
|
|
|
|
XLIII.-
La expedición de cada certificado de no propiedad o de existencia de
propiedad, incluyendo la búsqueda.
|
3
|
|
|
|
|
|
|
XLIV.-
En los casos de servicios no previstos expresamente en este artículo, sobre
el valor o monto que corresponda.
|
|
1.35%
|
|
O
cuando no exista valor o monto.
|
5
|
|
ARTÍCULO
53
En
toda transmisión de bienes o derechos reales que se realicen por contrato o por
resolución Judicial o Administrativa, cuando en ella queden comprendidos varios
bienes, se pagarán derechos sobre el valor de cada uno de ellos. Si la
transmisión comprende varios bienes y se efectúa por una suma alzada, los
interesados determinarán el valor que corresponda a cada uno de dichos bienes,
a efecto de que sirva de base para el cobro de los derechos.
ARTÍCULO
54
Cuando
un mismo Título origine dos o más inscripciones, los derechos se causarán por
cada una de éstas separadamente, en cuyo caso se expedirán tantos recibos como
inscripciones se efectúen.
ARTÍCULO
55
Las
fundaciones de beneficencia privada, reconocidas por la Federación o por el
Estado, gozarán de una reducción de 50% en el pago de los derechos establecidos
en ésta Ley.
ARTÍCULO
56
No
se causarán los derechos a que se refiere el Artículo 52 de esta Ley:
I.-
Cuando se trate de inscripciones relativas a bienes inmuebles o derechos reales
pertenecientes a la Federación, al Estado o a los Municipios, siempre que
dichas entidades lo soliciten.
II.-
Por los informes o certificaciones que soliciten el Gobierno Federal o los
Municipios para fines que no sean fiscales; y
III.-
Por los informes que soliciten las autoridades para asuntos Penales o para
Juicios de Amparo.
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS POR LEGALIZACIÓN DE FIRMAS,
CERTIFICACIONES,
EXPEDICIÓN DE COPIAS DE DOCUMENTOS Y OTROS
ARTÍCULO 57
Los derechos por concepto de legalización de firmas,
certificación y expedición de copias de documentos por funcionarios competentes
del Gobierno del Estado y registro en el padrón de proveedores, se causarán en
base a días de salario o fracción del mismo, conforme a lo siguiente:
|
|
DIAS DE SALARIO
|
PORCENTAJE
|
|
I.-
Legalización de firmas:
|
|
|
|
a) Asentadas por el Ejecutivo.
b) Asentadas por otros funcionarios
competentes.
|
5
2
|
|
|
|
|
|
|
II.-
Certificación de firmas en actas constitutivas de sociedades cooperativas.
|
1
|
|
|
|
|
|
|
III.-
Certificación de no adeudo.
|
1
|
|
|
|
|
|
|
IV.-
Copias certificadas de documentos por hoja.
|
1
|
|
|
|
|
|
|
V.-
Expedición de copias simples de documento, por hoja.
|
0.20
|
|
|
|
|
|
|
VI.-
Oficio de opinión del ejecutivo para compra, transporte o almacenamiento de
explosivos y sus artificios.
|
5
|
|
|
|
|
|
|
VII.-
Expedición de constancia de no antecedentes penales.
|
1
|
|
|
|
|
|
|
VIII.-
Cualquier otro certificado o certificación que se expida distinta de las
mencionadas en este artículo.
|
5
|
|
|
|
|
|
|
IX.-
Registro administrativo:
|
|
|
|
a) De avisos notariales.
b) De poderes en escrito privado o carta
poder.
|
1.00
1.00
|
|
|
|
|
|
|
X.-
Oficio de opinión para la realización de carreras de caballos, peleas de
gallos y palenques.
|
30
|
|
|
|
|
|
|
XI.-
Oficio de opinión para la realización de rifas y sorteos.
|
15
|
|
|
|
|
|
|
XII.-
Apostillamiento de documentos.
|
2
|
|
|
|
|
|
|
XIII.-
Inscripción en el Padrón de Proveedores.
|
17
|
|
|
|
|
|
|
XIV.-
Por las publicaciones que se hagan en el Periódico Oficial conforme a lo
siguiente:
|
|
|
|
a) Por una plana.
b) Por media plana.
c) Por un cuarto de plana o menos.
|
14
8
3
|
|
CAPÍTULO
IV
DE LOS DERECHOS POR ACTOS DEL REGISTRO CIVIL
ARTÍCULO
58
Los
servicios que se presten por el Registro Civil causarán derechos, cuya cuota se
fije en base a días de salario, conforme a lo siguiente:
|
|
DIAS DE
SALARIO
|
PORCENTAJE
|
|
I Registro de Nacimiento:
|
|
|
|
a) Dentro de la oficina del Registro
Civil.
b) Fuera de la oficina del Registro
Civil, salvo en el caso de enfermedad en menores de 180 días.
|
EXENTO
3
|
|
|
|
|
|
|
II Registro de defunciones.
|
1
|
|
|
|
|
|
|
III Registro de matrimonios:
|
|
|
|
a) Dentro de las oficinas del
Registro Civil.
b) Fuera de la oficina del Registro
Civil
|
5
20
|
|
|
|
|
|
|
IV Registro de Divorcios.
|
5
|
|
|
|
|
|
|
V La corrección de actas y
anotaciones marginales, cuando el error no sea propio del registro.
|
4
|
|
|
|
|
|
|
VI La inscripción de actas de
adopción, tutela, de ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de
muerte o que se ha perdido la capacidad legal para administrar bienes; o bien
de las resoluciones o sentencias que rectifiquen o modifiquen un acto del
Registro Civil.
|
5
|
|
|
|
|
|
|
VII
La inscripción de actos o hechos registrados en el extranjero.
|
10
|
|
|
|
|
|
|
VIII La búsqueda de registros o
datos.
|
1
|
|
|
|
|
|
|
IX Expedición de certificados de
inexistencia de registro de actos del estado civil.
|
2
|
|
|
|
|
|
|
X Expedición de copias certificadas
de actas de registro, por cada hoja.
|
1
|
|
|
|
|
|
|
XI Certificación de firmas.
|
3
|
|
|
|
|
|
|
XII Otros servicios no especificados
en las fracciones anteriores.
|
3
|
|
CAPÍTULO V
DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS
CATASTRALES
ARTÍCULO
59
Los
servicios que preste la Dirección General de Catastro, o sus delegaciones,
causarán derechos, conforme a un porcentaje de la base que corresponda, o en
días de salario mínimo o fracción del mismo, de acuerdo a lo siguiente:
|
|
DIAS DE
SALARIO
|
PORCENTAJE
|
|
I.-
Certificación de inscripción en el padrón catastral, por cada predio.
|
1.5
|
|
|
|
|
|
|
II.-
Certificación de no inscripción en el padrón catastral, por cada predio.
|
1.5
|
|
|
|
|
|
|
III.-
Por la expedición del título de propiedad del lote dentro del fundo legal.
|
4.0
|
|
|
|
|
|
|
IV.-
Certificación de antecedente de expedición de título de propiedad de lote
dentro de un fundo legal.
|
4.0
|
|
|
|
|
|
|
V.-
Por medición de terrenos y elaboración de plano, tratándose de predios
urbanos, en tamaño carta u oficio, de acuerdo con la siguiente tabla:
a).-
Por terreno:
1) De 1 hasta 200 m2
2) De 200.01 hasta 350.0 m2
3) De 350.01 hasta 550.0 m2
4) De 550.01 hasta 1000.0 m2
5) De1000.01 hasta 3000.0 m2
6)
De 3000.01 en adelante
|
10
11
12
14
16
21
|
|
|
El
excedente del tamaño del plano se cobrará por centímetro cuadrado a razón de
b).-
Por elaboración del plano de construcción en planta, por cada 50m2
o fracción, en tamaño carta u oficio.
|
0.10
1
|
|
|
|
|
|
|
El
excedente del tamaño del plano se cobrará por centímetro cuadrado a razón de.
|
0.10
|
|
|
|
|
|
|
Los
costos anteriores se incrementarán de acuerdo a la distancia que exista entre
el límite urbano de la ciudad donde se encuentre ubicada la Dirección General
de Catastro o cualquiera de sus delegaciones, de acuerdo a lo siguiente:
1) Por kilómetro pavimentado….
2) Por kilómetro de brecha o
terracería.
La
clasificación del terreno y la distancia se determinarán de acuerdo con las
cartas topográficas elaboradas por ésta Dirección.
|
0.17
0.27
|
|
|
VI.-
Por medición de terrenos y elaboración de plano tratándose de predios
rústicos, en tamaño carta u oficio, de acuerdo con la siguiente tabla:
a).-
Terreno plano o lomerío:
1) De 1 a 10 HAS..………………………
2)
De 10.01 a 50.0 HAS..….……………
|
55
100
|
|
|
3) De 50.01 a 100.0 HAS.....……………
4) De 100.01 A 500.0 HAS…...…………
5) De 500.01 a 1000.0 HAS…………….
6) De 1000.01 a 2000 HAS...…………...
7) De 2000.01 en adelante……………...
|
1.86 por HA ó fracción
1.10 por HA ó fracción
0.77 por HA ó fracción
0.55 por HA ó
fracción
0.39 por HA ó fracción
|
|
|
|
|
|
|
b).-
Terreno quebrado:
1) De 1 a 10 ……...………………
2) De 10.01 a 50.0 ………………
3) De 50.01 a 100.0 HAS.....……
4) De 100.01 A 500.0 ………...…
5) De 500.01 a 1000.0 HAS…….
6) De 1000.01 a 2000 HAS...……
7) De 2000.01 en adelante……..
|
136
200
3.38 por HA ó fracción
2.00 por HA ó fracción
1.40 por HA ó fracción
1.00por HA ó
fracción
0.70 por HA ó fracción
|
|
|
El
excedente del tamaño del plano, se cobrará por centímetro cuadrado a razón
de.
|
0.10
|
|
|
Los
costos anteriores se incrementarán de acuerdo a la distancia que exista entre
el límite urbano de la ciudad donde se encuentre ubicada la Dirección General
de Catastro o cualquiera de sus delegaciones, de acuerdo a lo siguiente:
1) Por kilómetro pavimentado.
|
0.17
|
|
|
|
|
|
|
2) Por kilómetro de brecha o
terracería.
La
clasificación del terreno y la distancia se determinarán de acuerdo con las
cartas topográficas elaboradas por ésta Dirección.
|
0.27
|
|
|
|
|
|
|
VII.-
Expedición de carta urbana.
|
4.0
|
|
|
|
|
|
|
VIII.-
Expedición de copia de plano, tamaño carta.
|
2.0
|
|
|
|
|
|
|
IX.-
Certificación de documentos.
|
3.0
|
|
|
|
|
|
|
X.-
Registro catastral de fraccionamientos o relotificación, por lote.
|
1.0
|
|
|
|
|
|
|
XI.-
Por la expedición de avaluó catastral:
a) Con valor de 1 hasta 1875 salarios
mínimos.
b) Por el excedente de 1875 hasta
7200 salarios mínimos.
c) Por el excedente de 7200 salarios
mínimos.
|
4.0
0.18
0.14
|
|
|
|
|
|
|
XII.-
Deslinde catastral simple dentro del perímetro urbano de la ubicación de la
Dirección General de Catastro o sus delegaciones.
|
5.0
|
|
|
|
|
|
|
XIII.-
Expedición de copia de plano urbano.
|
4.0
|
|
|
|
|
|
|
XIV.-
Por la búsqueda de toda información relacionada con los predios catastrales
registrados.
|
1.0
|
|
|
|
|
|
|
XV.-
Por la validación de croquis en formato oficial para trámite de cualquier
acto jurídico sobre un bien inmueble.
|
2.0
|
|
CAPÍTULO
VI
DE LOS DERECHOS POR SERVICIO DE CONTROL DE VEHÍCULOS Y POR
EXPEDICION DE CONCESIONES, PERMISOS Y AUTORIZACIONES DE RUTA
ARTÍCULO
60
Los
derechos por servicios relacionados con el tránsito vehicular, se causarán en
base a días de salario o fracción del mismo, conforme a lo siguiente:
|
|
DIAS DE
SALARIO
|
A.- CONTROL
VEHICULAR
|
|
|
|
|
|
I Se pagará por dotación inicial de
placas, reposición y cada dos años por canje o replaqueo en la forma
siguiente:
|
|
|
1.- Automóviles, camiones y autobuses
para uso particular.
Modelo
1989 y anteriores
Modelo
1990 y posteriores
2.- Camiones de carga, grúas,
automóviles y autobuses de pasajeros de servicio público.
3.- Remolques, tractores y similares,
excepto agrícolas.
4.- Motocicletas, motonetas y
similares.
5.- Bicicletas.
6.- Placas de demostración.
|
15
21
26
17
7
1
21
|
|
II Expedición de engomado y tarjeta
de circulación por refrendo anual para los vehículos que cuenten con juego de
placas:
|
|
|
|
|
|
1.- Automóviles, camiones y autobuses
para uso particular.
Modelo
1989 y anteriores
Modelo
1990 y posteriores
2.-
Camiones de carga, grúas, automóviles y autobuses de servicio público.
3.- Remolques, tractores similares,
excepto agrícolas.
4.- Motocicletas, motonetas y
similares.
5.- Bicicletas.
6.- Placas de demostración.
|
10
17
21
14
6
1
18
|
|
|
|
|
III Por la expedición de permisos
provisionales para circulación de vehículos, hasta por 15 días.
|
6
|
|
IV Reposición de tarjetas de
circulación.
|
7
|
|
V Por los avisos de actualización de
datos al padrón de vehículos:
|
|
|
1.- Cambio de propietario
2.- Cambio de domicilio
3.- Baja del padrón
4.- Baja de vehículos con placas de
otros estados
|
7
exento
exento
1
|
|
VI Por la inspección o revisión de
automóviles, camionetas, camiones, autobuses, remolques y similares.
|
4
|
|
|
B.- LICENCIAS DE
MANEJO
|
|
|
|
|
I Por la expedición o reposición de
licencias con vigencia de tres años:
|
|
|
1.- Automovilista
2.- Chofer
3.-
Motociclista
|
6
8
4
|
|
II Examen médico para obtener
licencia de manejo o en su caso el requerido por infracciones a la Ley de
Tránsito de los Municipios.
|
2
|
ARTÍCULO
61
Los
derechos por canje de placas de circulación, refrendo anual, expedición de
tarjeta de circulación y engomados, deberán pagarse dentro de los primeros tres
meses de cada año de calendario. Este plazo podrá ser ampliado por acuerdo del
Ejecutivo del Estado.
ARTÍCULO
62
Tratándose
de vehículos nuevos o usados que no cuenten con placas de circulación, deberán
efectuar el pago de los derechos correspondientes dentro del plazo de 15 días,
contados a partir de la fecha de adquisición del vehículo.
ARTÍCULO
63
El
pago extemporáneo de los derechos a que se refiere el Artículo 60 de esta Ley,
causará recargos a la tasa que fije anualmente la Ley de Ingresos del Estado.
ARTÍCULO
64
El
importe de los derechos no pagados en los plazos establecidos en el Artículo 60
de esta Ley, se hará efectivo mediante el procedimiento administrativo de
ejecución.
ARTÍCULO
65
Para
efectos de la aplicación de la tarifa a que se refiere el inciso B) del
Artículo 60 de esta Ley, los conductores se clasificarán en las categorías que
establece el Artículo 39 de la Ley de Tránsito de los Municipios del Estado de
Durango.
ARTÍCULO
66
Los
derechos por expedición de concesiones, permisos o autorizaciones, se causarán
en base a días de salario conforme a lo siguiente:
I.
Por el
otorgamiento de concesiones:
1.-
Para la prestación dentro del Estado, del servicio público de transporte urbano
o sub-urbano de personas:
A)
Automóviles
hasta de 5 pasajeros 850
B)
Autobuses de
los llamados combis 850
C)
Autobuses
hasta de 24 asientos 900
D)
Autobuses
hasta de más de 24 asientos 950
2.-
Para la prestación, dentro del Estado, del servicio público de transporte
foráneo de personas:
A)
Autobuses
hasta de 24 asientos 950
B)
Autobuses de
más de 24 asientos 1000
3.-
Para la prestación de servicios públicos de transporte de carga en vehículos de
cualquier característica:
A)
Vehículos de
capacidad hasta 3 tons 500
B)
Vehículos de
más de 3 tons. Hasta 5 tons 550
C)
Vehículos de
más de 5 tons. Hasta 10 tons. 575
D)
Vehículos de
más de 10 tons. Hasta 15 tons. 600
E)
Vehículos de
más de 15 tons. 650
4.-
La ratificación de concesiones a que se refiere esta fracción, causará
anualmente el 5% del importe del derecho que corresponda.
|
II Por el otorgamiento del permiso anual para el
transporte de servicio particular a solicitud del interesado:
|
|
|
1. Vehículos para el transporte de educandos y de
personal:
2. Vehículos denominados pipas y tanques para el
transporte de líquidos y gaseosos:
A) Hasta de 3 ejes
B) Más de 3 ejes
3.
Vehículos para el transporte de productos o artículos conexos a las
actividades comerciales o industriales, con exención de las actividades
agropecuarias y forestales.
|
24
20
24
20
|
|
III
Por la autorización de traspaso o cesión de cada concesión, permiso o
autorización a que se refieren las fracciones anteriores.
|
400
|
|
IV Por la explotación de permisos de
ruta cada año:
|
|
|
1. Transporte de personas:
A) Por autobuses de los llamados combis
B) Autobuses de pasajeros hasta de 24 asientos
C) Por autobuses de más de 24 asientos
2.
Transporte de carga:
A) Vehículos de capacidad de hasta 3 tons.
B) Vehículos de capacidad de más de 3 tons. y
hasta de 5 tons.
C) Vehículos de capacidad de más de 5 tons.
|
9
12
15
4
5
8
|
|
V Por la ampliación y cambio de ruta,
el 30% del importe correspondiente al permiso a que se refiere la fracción
IV.
|
|
CAPITULO VII
DE LOS DERECHOS POR INSCRIPCIÓN EN EL PADRON DE
PROPIETARIOS Y POSEEDORES DE VEHÍCULOS
AUTOMOTORES DE PROCEDENCIA EXTRANJERA
ARTÍCULO
67
La
inscripción en el padrón de propietarios y poseedores de vehículos automotores
de procedencia extranjera a que se refiere el artículo 70 de la Ley de
Coordinación de Seguridad Pública en el Estado de Durango, causarán derechos.
ARTÍCULO
68
Los
derechos por inscripción en el padrón de propietarios y poseedores de vehículos
automotores de procedencia extranjera, se causarán basándose en días de salario
o fracción del mismo, conforme a lo siguiente:
|
CILINDRAJE
|
MODELOS
|
DIAS DE
SALARIO
|
|
HASTA DE 4
|
1979 Y ANTERIORES
|
14
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1980 A 1984
|
20
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1985 A 1989
|
30
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1990 A 1993
|
45
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1994 A 1995
|
55
|
|
|
|
|
|
|
|
HASTA DE 6
|
1979 Y ANTERIORES
|
12
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1980 A 1984
|
18
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1985 A 1989
|
27
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1990 A 1993
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40
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1994 A 1995
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52
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HASTA DE 8
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1979 Y ANTERIORES
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10
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1980 A 1984
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16
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1985 A 1989
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23
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1990 A 1993
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35
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1994 A 1995
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50
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ARTÍCULO
69
Los
derechos por inscripción en el padrón de propietarios y poseedores de vehículos
automotores de procedencia extranjera se considerarán reducidas en un 30%
cuando se traten de vehículos de trabajo tipo pick - up.
TITULO CUARTO
DE LOS PRODUCTOS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO
70
Se
consideran ingresos por productos:
I. El resultado de la enajenación de bienes muebles e
inmuebles propiedad del Estado.
II. El arrendamiento de bienes muebles e inmuebles
propiedad del Estado.
III.
Explotación o enajenación de cualquier naturaleza, de los bienes propiedad del
Estado.
IV. Rendimientos en capitales y valores del Estado.
V. Se consideran como otros Productos aquéllos que no se
encuentren comprendidos en las fracciones anteriores y que deriven de los
contratos o leyes que los establezcan.
TÍTULO
QUINTO
DE LOS APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO
71
Se
consideran ingresos por aprovechamientos:
I.- Los recargos.
II.- Los gastos de ejecución.
III.- Las multas.
IV.- Las indemnizaciones a favor del estado.
V.- Las responsabilidades de los funcionarios públicos.
VI.- Las fianzas a favor del Estado.
VII.- Las herencias, donaciones y legados.
VIII. En general cualquier otro ingreso no clasificable como
impuesto, derecho, producto y aportaciones especiales.
TITULO SEXTO
DE LOS INGRESOS EXTRAORDINARIOS
CAPÍTULO
ÚNICO
ARTÍCULO
72
Son
ingresos extraordinarios:
I.- Aquellos cuya percepción se decreta excepcionalmente
para proveer el pago de los gastos o inversiones eventuales o extraordinarios
del Estado, incluyendo los que provengan de empréstitos contratados por el
Gobierno del Estado, destinados a la realización de obras públicas.
II.- Aportaciones extraordinarias del Gobierno Federal, de
Organismos Públicos o de particulares.
III.- Otros que no se encuentren comprendidos en las
fracciones anteriores.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LOS INGRESOS COORDINADOS
CAPÍTULO
ÚNICO
ARTÍCULO
73
Son
ingresos coordinados las participaciones en ingresos federales y los fondos de
aportación y se percibirán de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Coordinación
Fiscal, el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y el
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y sus anexos.
TRANSITORIOS
PRIMERO
Esta
Ley entrará en vigor el día primero de enero del año (2000) dos mil.
SEGUNDO
Se
abroga la Ley General de Hacienda del Estado aprobada por la LI Legislatura
mediante el decreto número 80 de fecha 30 de Diciembre de 1968 y publicado en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 53 segunda sección, de
fecha 31 de Diciembre de 1968. Así mismo, se derogan todas las demás leyes y
disposiciones reglamentarias y administrativas de carácter general que se
opongan a esta ley.
TERCERO
Los
ingresos que se perciban derivados de la aplicación del Impuesto sobre
Honorarios por Servicios Médicos Profesionales, deberán destinarse a la
atención de los Servicios de Salud Pública en el Estado.
El
Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, dispondrá se publique, circule
y observe.
Dado
en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado en Victoria de
Durango, Dgo., a los (2) dos días del mes de Diciembre del año de (1999) Mil
Novecientos Noventa y Nueve.
Dip.
Jaime Rivas Loaiza, Presidente; Dip. Norma Elizabeth Sotelo Ochoa, Secretaria;
Dip. Gustavo Alonso Nevárez Montelongo Secretario. Rúbricas.
DECRETO
212, 61 LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 51, DE FECHA 23 DE
DICIEMBRE DE 1999.
DECRETO
35, 62 LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL N° 50, DEL 20 DE DICIEMBRE DE 2001.
SE
REFORMA EL ARTÍCULO 66 EN SU FRACCIÓN I, NUMERALES, 1, 2, 3, Y 4, Y FRACCIÓN
III.