Miércoles 8 de febrero de 2012
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LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO

 

 

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

ARTÍCULO 1

 

La Hacienda Pública del Estado de Durango, para atender los gastos y cumplir las obligaciones de su administración, organización y prestación de servicios públicos, percibirá en cada ejercicio fiscal los ingresos que por concepto de impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, ingresos extraordinarios, participaciones en ingresos Federales y Fondos de Aportación que autorice la Ley de Ingresos que anualmente aprueba el Congreso del Estado.

 

La Hacienda Pública del Estado de Durango se compone:

 

I.- De los ingresos provenientes de los Impuestos Sobre Nóminas, para el Fomento de la Educación Pública en el Estado, por Servicio de Hospedaje, Sobre Honorarios por Servicios Médicos Profesionales, Sobre Juegos con Apuestas, Rifas, Loterías, Sorteos y Premios, Sobre la Enajenación de Vehículos Automotores Usados;

 

II.- De los ingresos provenientes de los derechos derivados de la prestación de servicios públicos;

 

III.- De los ingresos provenientes de los productos derivados de la enajenación de bienes muebles e inmuebles propiedad del Estado; el importe de los arrendamientos de bienes muebles e inmuebles propiedad del Estado; por bienes mostrencos y vacantes; por instituciones de asistencia social; por rendimientos bancarios; por aquellos que deriven de los contratos o leyes que lo establezcan y por la explotación de los recursos naturales propiedad de la Federación que se encuentren en el territorio del Estado, conforme a los términos y proporciones que le asignen las leyes y convenios relativos;

 

IV.- De los ingresos provenientes de los aprovechamientos originados por conceptos de recargos, garantías y multas, reintegros, donaciones, préstamos y aquellos que se deriven de concesiones y contratos, indemnizaciones a favor del Estado, fianzas a favor del Estado y gastos de administración e incentivos derivados de los convenios y sus anexos;

 

V.- De los ingresos extraordinarios tales como financiamientos, impuestos y derechos extraordinarios, expropiaciones, contribuciones de mejoras y apoyos financieros Federales;

 

VI.- De las participaciones en ingresos federales y de los fondos de aportación que se le asignen de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Federal de la materia, el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, y el Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal y sus anexos; y

 

VII.- De las utilidades de los organismos descentralizados de carácter Estatal, empresas de participación Estatal y fideicomisos.

 

 

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS IMPUESTOS

 

 

CAPÍTULO I

DEL IMPUESTO SOBRE NÓMINAS

 

ARTÍCULO 2

 

Son objeto de este impuesto las contraprestaciones que se hagan en dinero o en especie por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado, prestado dentro del territorio del Estado, bajo la dirección y dependencia de un patrón, independientemente de la designación que se les otorgue.

 

Para los efectos de este impuesto, quedan comprendidas en el concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado, todas las contraprestaciones cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, ordinarias o extraordinarias, incluyendo sueldos, sobresueldos, comisiones, premios, gratificaciones, anticipos y rendimientos, así como primas dominicales, vacacionales y por antigüedad, y otros conceptos análogos que se deriven de una relación laboral y que representen un ingreso para el trabajador.

 

ARTÍCULO 3

 

Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que efectúen las contraprestaciones a que se refiere el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 4

 

Es base de este impuesto el monto total de las contraprestaciones a que se refiere el artículo 2 de este capítulo, para cuya determinación se integrará con lo siguiente:

 

Con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria y las gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios.

 

Se excluyen como integrantes del salario, dada su naturaleza, los siguientes conceptos:

 

I.- Los instrumentos de trabajo tales como herramientas, ropa y otros similares.

 

II.- El ahorro, cuando se integre por un depósito de cantidad semanaria, quincenal o mensual igual del trabajador y de la empresa; si se constituye en forma diversa o puede el trabajador retirarlo más de dos veces al año, integrará salario; tampoco se tomarán en cuenta las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales de carácter sindical.

 

III.- Las aportaciones adicionales que el patrón convenga otorgar a favor de sus trabajadores por concepto de cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.

 

IV.- Las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las participaciones en las utilidades de la empresa.

 

V.- La alimentación y la habitación cuando se entreguen en forma onerosa a trabajadores; se entiende que son onerosas estas prestaciones cuando representen cada una de ellas, como mínimo, el veinte por ciento del salario mínimo general diario, que rija en el Distrito Federal.

 

VI.- Las despensas en especie o en dinero, siempre y cuando su importe no rebase el cuarenta por ciento del salario mínimo general diario vigente en el Estado.

 

VII.- Los premios por asistencia y puntualidad, siempre que el importe de cada uno de estos conceptos rebase el diez por ciento del salario.

 

VIII.- Las cantidades aportadas para fines sociales, considerándose como tales las entregadas para constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por el patrón o derivado de contratación colectiva. Los planes de pensiones serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

 

IX.- El tiempo extraordinario dentro de los márgenes señalados en la Ley Federal del Trabajo.

 

Para que los conceptos mencionados en este precepto se excluyan como integrantes del salario, deberán estar debidamente registrados en contabilidad del patrón.

 

ARTÍCULO 5

 

El impuesto se determinará aplicando a la base que señala el artículo anterior, la tasa del 1.1%.

 

ARTÍCULO 6

 

El impuesto se causará en el momento en que se devenguen las contraprestaciones a que se refiere el artículo 1 de este capítulo, y se pagará a más tardar el día diecisiete del mes siguiente a aquél en que se causó.

 

ARTÍCULO 7

 

Tratándose de contribuyentes cuyo impuesto causado o el que se hubiere causado en el ejercicio inmediato anterior no exceda de la cantidad de sesenta veces el salario mínimo diario vigente al cierre del ejercicio en el Estado, efectuarán pagos trimestrales a mas tardar el día diecisiete de los meses de abril, julio, octubre y enero del año siguiente.

 

ARTÍCULO 8

 

El entero de este impuesto se hará mediante declaración que se presentará en la oficina recaudadora que corresponda al lugar en que se efectuó el pago por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado, o bien, en las oficinas autorizadas que correspondan, en las formas oficiales que apruebe la Secretaría de Finanzas y de Administración.

 

Tratándose de contribuyentes con establecimientos en diversos lugares del territorio del Estado, deberán presentar una sola declaración en la oficina recaudadora correspondiente a su domicilio fiscal, acumulando en la misma el importe de las erogaciones efectuadas por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado.

 

ARTÍCULO 9

 

Los sujetos de este impuesto están obligados a:

 

I.- Empadronarse ante la oficina recaudadora correspondiente a su domicilio fiscal en el Estado, dentro del mes siguiente a la fecha de iniciación de sus operaciones, haciendo uso de las formas oficialmente aprobadas.

 

II.- Dar aviso oportuno a la oficina recaudadora correspondiente, del cambio de domicilio, denominación social, suspensión temporal y/o reanudación de actividades, conforme a los plazos establecidos en el Código Fiscal del Estado de Durango.

 

ARTÍCULO 10

 

No se causará este impuesto por las erogaciones que se hagan por concepto de:

 

I.- Indemnizaciones por riesgos o enfermedades profesionales.

 

II.- Pensiones y jubilaciones en los casos de invalidez, vejez, cesantía y muerte.

 

III.- Gastos funerarios.

 

IV.- Participaciones de los trabajadores en las utilidades en las empresas.

 

V.- Indemnizaciones por rescisión laboral que tenga su origen en la prestación de servicios subordinados.

 

VI.- Gastos de representación y viáticos.

 

ARTÍCULO 11

 

Están exentos del impuesto que establece esta Ley:

 

I. La Federación, las Entidades Federativas y los Municipios, excepto sus organismos descentralizados.

 

II. Las Instituciones de Beneficencia reconocidas por el Gobierno Estatal y Federal.

 

III. Las Instituciones de Enseñanza reconocidas como tales por el Gobierno Estatal y Federal.

 

IV. Ejidos y Comunidades.

 

V. Las Organizaciones de Sindicatos de Obreros, Organismos Empresariales, Asociaciones de Comerciantes e Industriales, Colegios o Asociaciones de Profesionistas, y Agrupaciones Políticas registradas conforme a la Ley de la materia, que no realicen actividades lucrativas.

 

ARTÍCULO 12

 

Es facultad del titular del Poder Ejecutivo exentar del Impuesto Sobre Nóminas a las empresas de nueva creación, hasta por cuatro años.

 

 

CAPÍTULO II

DEL IMPUESTO PARA EL FOMENTO DE

LA EDUCACIÓN PÚBLICA EN EL ESTADO

 

ARTÍCULO 13

 

Es objeto de este impuesto, los créditos fiscales derivados de las contribuciones establecidas en esta Ley.

 

ARTÍCULO 14

 

Son sujetos de este impuesto, las personas físicas y morales obligadas a contribuir en los términos de esta Ley.

 

ARTÍCULO 15

 

La base gravable del impuesto es el monto total de las contribuciones establecidas en esta Ley excepto el impuesto establecido en este capítulo así como a las aportaciones especiales.

 

ARTÍCULO 16

 

El impuesto se determinará aplicando a la base gravable que establece el artículo anterior, la tasa del 25%.

 

ARTÍCULO 17

 

El pago del impuesto se efectuará en la oficina recaudadora, o bien, en la oficina autorizada correspondiente, conjuntamente con el entero de las contribuciones a que se refiere esta Ley.

 

ARTÍCULO 18

 

El ingreso que se perciba por concepto de este impuesto se destinará preferentemente al fomento de la educación pública en el Estado.

 

 

CAPÍTULO III

DEL IMPUESTO POR SERVICIOS DE HOSPEDAJE

 

ARTÍCULO 19

 

Es objeto de este impuesto los servicios de hospedaje dentro del Estado, a cambio de una contraprestación en dinero o en especie.

 

Para los efectos de este impuesto, se consideran servicios de hospedaje la prestación de alojamiento o albergue a través de hoteles, moteles, posadas, hosterías, mesones, campamentos, paraderos de casas rodantes, casas de huéspedes y otros establecimientos que presten servicios de naturaleza análoga, incluyendo los prestados bajo la modalidad de tiempo compartido.

 

Se entiende que los servicios de hospedaje se prestan en el Estado, siempre que el establecimiento donde se lleve a cabo el alojamiento o albergue se encuentre dentro de su territorio.

 

No se consideran servicios de hospedaje el albergue o alojamiento prestados por hospitales, clínicas, asilos, conventos, seminarios e internados.

 

ARTÍCULO 20

 

Son sujetos de este impuesto los usuarios de los servicios de hospedaje mencionados en el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 21

 

Es base gravable de este impuesto el importe de los servicios de hospedaje que se carguen o cobren a quienes los reciban.

 

Para los efectos de este artículo, no formarán parte de la base gravable, el valor de los servicios correspondientes a alimentación y otros relacionados con el mismo, así como el Impuesto al Valor Agregado.

 

Cuando los servicios de hospedaje incluyan servicios accesorios, tales como transporte, alimentación, uso de instalaciones y otros similares, y en la documentación comprobatoria no se desglosen o desagreguen de tal forma que permitan acreditar la prestación de estos últimos, se entenderá que el valor de la contraprestación respectiva corresponde en su totalidad a servicios de hospedaje.

 

ARTÍCULO 22

 

El impuesto se determinará aplicando a la base gravable a que se refiere el artículo anterior, la tasa del 3.0%.

 

ARTÍCULO 23

 

Los prestadores de los servicios de hospedaje deberán efectuar la retención del impuesto que corresponda a los usuarios de los mismos, cuando sean exigibles las contraprestaciones correspondientes.

 

El entero del impuesto se efectuará mediante declaración que los prestadores de los servicios, deberán presentar en la Oficina Recaudadora que corresponda a su domicilio fiscal en el Estado, o bien, en la oficina autorizada correspondiente, a más tardar el día diecisiete del mes siguiente a aquél en que efectuaron o debió efectuarse la retención del impuesto, en las formas que para tal efecto apruebe la Secretaría de Finanzas y de Administración.

 

Tratándose de contribuyentes con establecimientos en diversos lugares del territorio del Estado, deberán presentar una sola declaración en la Oficina Recaudadora correspondiente a su domicilio fiscal, o bien, en las oficinas autorizadas que correspondan, acumulando en la misma el valor total de las operaciones realizadas en los diversos establecimientos y el total del impuesto retenido.

 

ARTÍCULO 24

 

Son responsables solidarios del pago de este impuesto, los prestadores de los servicios de hospedaje.

 

Los prestadores de servicios de hospedaje están obligados a enterar una cantidad equivalente a la que debieron retener en los términos de este Capitulo, aún cuando no hubieren hecho la retención correspondiente o no hayan recibido el pago de las contraprestaciones relativas al servicio prestado.

 

ARTÍCULO 25

 

Las personas que presten los servicios de hospedaje a que se refiere este Capítulo, tendrán además la siguiente obligación:

 

I.- Empadronarse ante la Oficina Recaudadora correspondiente a su domicilio fiscal en el Estado, dentro del mes siguiente a la fecha de inicio de sus operaciones, haciendo uso de las formas oficiales aprobadas por la Secretaría de Finanzas y de Administración.

 

 

CAPÍTULO IV

DEL IMPUESTO SOBRE HONORARIOS POR

SERVICIOS MEDICOS PROFESIONALES

 

ARTÍCULO 26

 

Es objeto de este impuesto, la percepción de ingresos dentro del territorio del Estado, por servicios médicos profesionales independientes, cuando su prestación requiera título de médico, médico veterinario o cirujano dentista conforme a las leyes respectivas.

 

Para efectos de este impuesto el ingreso se considera percibido en el Estado cuando el sujeto pasivo resida en el mismo o cuando residiendo fuera de éste la fuente de ingreso se encuentre en la entidad.

 

ARTÍCULO 27

 

Son sujetos de este impuesto, las personas físicas ya sea individualmente o por conducto de asociaciones civiles que perciban los ingresos a que se refiere el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 28

 

Es base de este impuesto el monto total de los ingresos percibidos a que se refiere el artículo 26 de esta Ley.

 

ARTÍCULO 29

 

La tasa del impuesto será del 5% sobre la base a que se refiere el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 30

 

El impuesto se enterará a más tardar el día 17 de los meses de abril, julio, octubre y enero del año siguiente en la oficina recaudadora que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente, o bien, en las oficinas autorizadas que correspondan, mediante declaración en las formas oficiales que apruebe la Secretaría de Finanzas y de Administración.

 

ARTÍCULO 31

 

Los sujetos de este impuesto están obligados a:

 

I.- Inscribirse ante el Padrón Estatal de Contribuyentes en la Recaudación de Rentas correspondiente a su domicilio fiscal, dentro del mes siguiente a la fecha de inicio de operaciones, en las formas oficiales aprobadas por la Secretaría de Finanzas y de Administración.

 

 

CAPÍTULO V

DEL IMPUESTO SOBRE JUEGOS CON APUESTAS, RIFAS,

LOTERIAS, SORTEOS Y PREMIOS

 

ARTÍCULO 32

 

Es objeto de este impuesto:

 

I.- Los ingresos que se perciban sobre el total de billetes o boletos enajenados para participar en juegos con apuestas, rifas, loterías, sorteos y concursos que se celebren en el Estado.

 

II.- Los ingresos percibidos por la obtención de premios en efectivo o en especie derivados de rifas, loterías, sorteos y concursos de toda clase.

 

ARTÍCULO 33

 

Son sujetos de este impuesto:

 

I.- Los propietarios o quienes exploten los establecimientos en que se practiquen los juegos a que se refiere la fracción I del artículo anterior.

 

II.- Las personas físicas o morales que organicen juegos con apuestas, rifas, loterías y sorteos que se celebren en el Estado.

 

III.- Las personas físicas que obtengan ingresos en efectivo por premios derivados de rifas, loterías, sorteos, juegos con apuestas y concursos de toda clase, y cuando el premio haya sido pagado o entregado en el Estado, no obstante que el organizador y el evento mismo de cuyo resultado dependan la obtención del ingreso, se encuentren y/o celebren dentro o fuera de la entidad.

 

IV.- Las personas físicas o morales que organicen rifas y sorteos cuyo premio sea en especie y lo obtengan las personas físicas.

 

ARTÍCULO 34

 

Es base gravable de este impuesto, el monto total del ingreso obtenido por la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos y concursos de toda clase y por la obtención de premios, sin deducción alguna; tratándose de premios en especie, será base del impuesto el valor con el que se promocione cada uno de los premios, el valor de facturación, o el del avalúo comercial vigente en el momento de su entrega, el que sea mayor.

 

ARTÍCULO 35

 

EL Impuesto se causará conforme a las siguientes tasas:

 

I.- Juegos con apuestas; sobre el importe total de los ingresos por la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en las apuestas que se crucen:

 

 

 

8%

II.- Rifas, loterías, sorteos y concursos de toda clase, sobre el importe total de los ingresos por la enajenación de billetes:

 

 

8%

III.- Ingresos por la obtención de premios:

6%

 

ARTÍCULO 36

 

Las personas físicas o morales, o instituciones que organicen o celebren eventos generadores de premios objeto de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:

 

I.- El impuesto causado de acuerdo con las fracciones I y II del articulo 35 de esta Ley, se pagará mediante declaración que se presentará en la oficina recaudadora que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente, o bien, en la oficina que para el efecto autorice la Secretaría de Finanzas y de Administración, dentro de los quince días siguientes, al hecho generador.

 

II.- Retener el impuesto causado y enterarlo dentro los 15 días siguientes a la entrega del premio en la forma oficial autorizada, en la oficina recaudadora que corresponda a su domicilio fiscal en el Estado, o en la oficina recaudadora correspondiente al domicilio de la persona que obtuvo el ingreso motivo de este impuesto o, en su caso, en la oficina que para tal efecto autorice la Secretaría de Finanzas y de Administración.

 

III.- Proporcionar, cuando lo solicite el interesado, constancia de retención de dicho impuesto.

 

ARTÍCULO 37

 

Estarán exentos de este impuesto:

 

I. Los ingresos obtenidos por premios con motivo de concursos científicos, artísticos o literarios, abiertos al público en general o bien a determinado gremio o grupo de profesionales.

 

II. Los ingresos obtenidos por la enajenación de billetes y demás comprobantes que permiten participar en loterías, rifas, sorteos y concursos de toda clase, organizados por organismos públicos descentralizados de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal, cuyo objeto social sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública.

 

 

CAPÍTULO VI

DEL IMPUESTO SOBRE LA ENAJENACIÓN DE

VEHÍCULOS AUTOMOTORES USADOS

 

 

ARTÍCULO 38

 

Es objeto de este impuesto, los ingresos que se obtengan por la enajenación de vehículos automotores usados.

 

ARTÍCULO 39

 

Son sujetos de este impuesto, las personas físicas y morales que enajenen en el territorio del Estado vehículos automotores usados, cuando por dichas operaciones no se cause el Impuesto al Valor Agregado.

 

Se entiende como vehículos automotores los automóviles, omnibuses, camiones, tractores no agrícolas tipo quinta rueda y motocicletas de toda clase.

 

ARTÍCULO 40

 

Para efectos de este impuesto, la base gravable será la cantidad mayor entre el valor de operación fijado por los contratantes y el de avalúo que determine la Secretaría de Finanzas y de Administración o los peritos autorizados por ésta.

 

ARTÍCULO 41

 

Este impuesto se determinará aplicando a la base gravable la tasa del 2.0%.

 

Los adquirentes de vehículos automotores usados deberán efectuar la retención del impuesto que corresponda a los sujetos de este impuesto al momento de realizar la operación y enterarlos en las fechas señaladas.

 

ARTÍCULO 42

 

Son responsables solidarios del pago de este impuesto:

 

I.- Quienes adquieran el vehículo automotor, desde la fecha de la operación hasta el momento en que notifique a la autoridad competente el cambio de propietario.

 

II.- Los Servidores Públicos que en ejercicio de sus funciones autoricen el cambio de propietario.

 

III.- Los consignatarios o comisionistas, en cualquier operación de enajenación de vehículos automotores usados.

 

ARTÍCULO 43

 

Están exentos del pago de este impuesto:

 

I.- Los cambios de propietario por herencia o legado.

 

II.- Las enajenaciones que realice la Federación, el Estado y los Municipios, salvo sus organismos descentralizados.

 

ARTÍCULO 44

 

El entero del impuesto establecido en este Capítulo deberá pagarse en la oficina recaudadora correspondiente, mediante declaración en la forma oficial autorizada por la Secretaría de Finanzas y de Administración, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de enajenación del vehículo.

 

 

TÍTULO TERCERO

DE LOS DERECHOS

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 45

 

Los derechos por la prestación de servicios públicos en el Estado, se causarán en el momento en que el particular solicite la prestación del servicio, salvo que en la disposición que fije el derecho señale algo distinto.

 

ARTÍCULO 46

 

Los derechos que señale este Ordenamiento deberán ser enterados en la Oficina Recaudadora de la Jurisdicción donde se preste el servicio o en el lugar que al efecto señale la Secretaría de Finanzas y de Administración.

 

ARTÍCULO 47

 

El servicio se prestará al presentar el particular el recibo que acredite su pago ante la Oficina Recaudadora respectiva o en el lugar que al efecto señale la Secretaría de Finanzas y de Administración.

 

ARTÍCULO 48

 

El servidor público que preste algún servicio por el cual se cause un derecho, en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, será solidariamente responsable de su pago, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan.

 

ARTÍCULO 49

 

En caso de existir discrepancia en cuanto a la procedencia o cuantía del derecho, cuando de su pago dependa la prestación del servicio, el entero del importe fijado por el órgano recaudador en los términos establecidos por este Ordenamiento, dará lugar a la prestación de dicho servicio.

 

ARTÍCULO 50

 

Los derechos que se establecen en este Ordenamiento se pagarán en el monto, forma, lugar y plazo que en cada Capítulo se señala.

 

La Federación, las Entidades Federativas, los Municipios, los Organismos Descentralizados o cualquier otra persona aún cuando de conformidad con otras leyes o decretos no estén obligados a pagar contribuciones o estén exentos de ellas, deberán enterar los derechos que establece este ordenamiento con las excepciones que en el mismo se señalen.

 

ARTÍCULO 51

 

Para los efectos de este Título, se entiende por salario, el salario mínimo general diario que corresponda al área geográfica del Estado, vigente al momento en que el particular solicite la prestación del servicio.

 

 

CAPÍTULO II

DE LOS DERECHOS POR INSCRIPCIÓN Y DEMAS SERVICIOS EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO

 

ARTÍCULO 52

 

Los servicios que se presten por el Registro Público de la Propiedad y del Comercio causarán derechos conforme a un porcentaje de la base que corresponda o en días de salario o fracción del mismo de acuerdo a lo siguiente:

 

I.-  La inscripción o registro de títulos, ya sea de documentos públicos o privados, de resoluciones judiciales, administrativas o de cualquier otra naturaleza por virtud de los cuales se adquiera, trasmita, modifique o extinga el dominio o la posesión de bienes inmuebles, sobre el monto que corresponda.

 

 

 

 

 

1.35%

 

 

 

En estos casos, el monto que se determine como base para el pago de los derechos será la cantidad más alta que resulte del valor de la operación, valor catastral vigente al momento de solicitar la inscripción de avalúo bancario o el practicado por la Secretaría de Finanzas y de Administración.

 

 

 

 

 

Tratándose de la primera enajenación de terrenos para la construcción de vivienda de interés social o popular y de viviendas de interés social o popular, no causarán los derechos por el registro.

 

 

 

Se entiende por vivienda de interés social, aquella cuyo valor al término de su edificación no exceda de la cantidad que resulte de multiplicar por quince el salario mínimo general elevado al año, vigente en el Estado.

 

 

 

Se entiende por vivienda popular aquella cuyo valor al término de su edificación no exceda de la cantidad que resulte de multiplicar por veinticinco el salario mínimo general elevado al año, vigente en el Estado.

 

 

 

 

 

Se entiende como terreno para la construcción de vivienda de interés social o popular aquel cuyo valor no exceda de tres veces el salario mínimo general elevado al año, vigente en el Estado; y como terreno para la construcción de vivienda de interés popular, aquel cuyo valor no exceda de cinco veces el salario mínimo general elevado al año, vigente en el Estado.

 

 

 

 

 

II.- La inscripción de gravámenes sobre inmuebles por contratos; por resoluciones judiciales; por disposición testamentaria; por títulos que limiten el dominio del vendedor; por embargos; deudas hipotecarias; servidumbres y fianzas; por títulos en virtud de los cuales se adquieran, trasmitan, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles distintos de dominio; sobre el monto de la obligación garantizada o sobre el monto de la operación, según corresponda.

 

 

 

 

 

 

1.0%

 

 

 

III.- La cancelación de la inscripción a que se refiere la fracción anterior, sobre el monto de la obligación garantizada o sobre el monto de la operación, según corresponda.

 

 

0.15%

 

 

 

IV.- La inscripción de contratos de créditos hipotecarios, refaccionarios y de habilitación o de avío, celebrados por instituciones de crédito, de seguros o de fianzas y organizaciones auxiliares, sobre el monto de la operación.

 

 

 

0.50%

 

 

 

V.- El registro de la reestructuración de créditos, cuando ésta no implique financiamiento adicional o constitución de gravamen, sobre el monto de la operación.

 

 

 

0.25%

 

 

 

En los casos a que se refiere la fracción anterior, las cancelaciones no causarán derecho alguno.

 

 

 

 

 

VI.- El registro de la cédula hipotecaria, sobre su valor.

 

 

1%

 

 

 

VII.- La inscripción de la constitución del patrimonio familiar.

 

 

Exento

 

 

 

VIII.- La cancelación del registro del patrimonio familiar.

 

 

Exento

 

 

 

IX.- La inscripción de las informaciones ad-perpetuam, sobre el valor catastral del inmueble.

 

 

1.35%

 

 

 

X.- La cancelación del registro de la información ad-perpetuam, sobre el valor catastral del inmueble.

 

3

 

 

 

 

XI.- El depósito de testamentos ológrafos o cualquier otro documento.

 

5

 

 

 

 

XII.- Si el depósito de testamento ológrafo se hace fuera de la oficina del registro

 

10

 

 

 

 

XIII.- La inscripción de cualquier clase de testamento.

 

5

 

 

 

 

XIV.- La inscripción de resoluciones dictadas en juicios sucesorios.

 

5

 

 

 

 

XV.- La cancelación de la inscripción a que se refiere la fracción anterior.

 

3

 

 

 

 

XVI.- La inscripción de la autorización de fraccionamientos de terrenos, por cada lote.

 

1

 

 

 

 

XVII.- La inscripción de la escritura por la cual se constituya el régimen de condominios de un inmueble, por cada departamento, despacho o local.

 

1

 

 

 

 

XVIII.- La inscripción de contratos mercantiles o civiles no incluidos en otras fracciones de este artículo.

 

 

5

 

 

 

 

XIX.- La inscripción de contratos relativos a bienes muebles en los que se estipule una condición resolutoria o la transmisión con reserva de dominio, sobre el monto de la operación .

 

 

 

 

0.70%

 

 

 

XX.- La inscripción de contratos de corresponsalía de instituciones de crédito.

 

5

 

 

 

 

XXI.- La cancelación de la inscripción a que se refiere la fracción anterior.

 

3

 

 

 

 

XXII.- La inscripción de gravámenes sobre bienes muebles, sobre el monto de la operación garantizada.

 

 

 

0.70%

 

 

 

XXIII.- La inscripción de los convenios modificatorios que no afecten capital, o contratos mercantiles que den lugar a inscripción complementaria para su perfeccionamiento.

 

 

5

 

 

 

 

XXIV.- La inscripción de escrituras constitutivas de personas morales y de aumentos de capital o patrimonio, sobre el capital, patrimonio o aumento establecido.

 

 

 

 

0.60%

En los casos que no se establezca capital o patrimonio.

 

10

 

 

 

 

XXV.- La inscripción de cualquier modificación a la escritura constitutiva de personas morales que no implique aumento de capital o patrimonio.

 

5

 

 

 

 

XXVI.- La inscripción de actas de emisión de bonos u obligaciones de personas morales, o cualquier otro instrumento bursátil, sobre el valor de la emisión.

 

 

 

1.5%

 

 

 

XXVII.- La inscripción de actas de asambleas de socios, accionistas de consejo de administración o de cualquier otro tipo no estipuladas en otras fracciones de este artículo, referidas a personas morales.

 

 

5

 

 

 

 

XXVIII.- La cancelación de la inscripción del registro de escrituras constitutivas de personas morales.

 

3

 

 

 

 

XXIX.- Si como consecuencia de la liquidación de la persona moral se adjudican bienes inmuebles, sobre el valor de adjudicación.

 

 

 

1.35%

 

 

 

XXX.- La inscripción de poderes y sustitución de los mismos, por cada uno.

 

2

 

 

 

 

XXXI.- La inscripción de revocación de poderes, por cada uno.

 

1

 

 

 

 

XXXII.- La ratificación de documentos públicos o privados o de firmas ante el registro.

 

2

 

 

 

 

XXXIII.- La búsqueda de constancias o datos para la expedición de certificados o informes, por cada período de 5 años o fracción.

 

1

 

 

 

 

XXXIV.- La expedición de certificados o certificaciones relativas a las constancias del registro, independientemente de la búsqueda, por cada hoja.

 

1

 

 

 

 

 

XXXV.- La expedición de copia simple, por cada hoja.

0.20

 

 

 

 

XXXVI.- Los informes que se rindan por escrito, a solicitud de las autoridades incluyendo la búsqueda.

 

2

 

 

 

 

XXXVII.- La inscripción de las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones.

 

1

 

 

 

 

XXXVIII.- El examen de todo documento, sea público o privado, que se presente al registro para su inscripción, cuando se rehuse ésta por no ser inscribible o cuando se devuelva sin inscribir a petición del interesado o por resolución judicial.

 

 

1

 

 

 

 

 

XXXIX.- La inscripción de resoluciones judiciales en que se declare una quiebra o suspensión de pagos o se admita una liquidación judicial.

 

5

 

 

 

 

 

XL.- Cada búsqueda de datos o constancias para informes y certificados.

 

1

 

 

 

 

XLI.- Cada anotación marginal.

1

 

 

 

 

XLII.- La expedición de cada certificado de libertad o existencia de gravámenes, incluyendo la búsqueda.

 

3

 

 

 

 

 

XLIII.- La expedición de cada certificado de no propiedad o de existencia de propiedad, incluyendo la búsqueda.

 

3

 

 

 

 

XLIV.- En los casos de servicios no previstos expresamente en este artículo, sobre el valor o monto que corresponda.

 

 

 

1.35%

O cuando no exista valor o monto.

5

 

 

ARTÍCULO 53

 

En toda transmisión de bienes o derechos reales que se realicen por contrato o por resolución Judicial o Administrativa, cuando en ella queden comprendidos varios bienes, se pagarán derechos sobre el valor de cada uno de ellos. Si la transmisión comprende varios bienes y se efectúa por una suma alzada, los interesados determinarán el valor que corresponda a cada uno de dichos bienes, a efecto de que sirva de base para el cobro de los derechos.

 

ARTÍCULO 54

 

Cuando un mismo Título origine dos o más inscripciones, los derechos se causarán por cada una de éstas separadamente, en cuyo caso se expedirán tantos recibos como inscripciones se efectúen.

 

ARTÍCULO 55

 

Las fundaciones de beneficencia privada, reconocidas por la Federación o por el Estado, gozarán de una reducción de 50% en el pago de los derechos establecidos en ésta Ley.

 

ARTÍCULO 56

 

No se causarán los derechos a que se refiere el Artículo 52 de esta Ley:

 

I.- Cuando se trate de inscripciones relativas a bienes inmuebles o derechos reales pertenecientes a la Federación, al Estado o a los Municipios, siempre que dichas entidades lo soliciten.

 

II.- Por los informes o certificaciones que soliciten el Gobierno Federal o los Municipios para fines que no sean fiscales; y

 

III.- Por los informes que soliciten las autoridades para asuntos Penales o para Juicios de Amparo.

 

 

CAPÍTULO III

DE LOS DERECHOS POR LEGALIZACIÓN DE FIRMAS,

CERTIFICACIONES, EXPEDICIÓN DE COPIAS DE DOCUMENTOS Y OTROS

 

ARTÍCULO 57

 

Los derechos por concepto de legalización de firmas, certificación y expedición de copias de documentos por funcionarios competentes del Gobierno del Estado y registro en el padrón de proveedores, se causarán en base a días de salario o fracción del mismo, conforme a lo siguiente:

 

 

 

DIAS DE SALARIO

 

PORCENTAJE

I.- Legalización de firmas:

 

 

 

a) Asentadas por el Ejecutivo.

 

b) Asentadas por otros funcionarios competentes.

5

 

2

 

 

 

 

II.- Certificación de firmas en actas constitutivas de sociedades cooperativas.

 

1

 

 

 

 

III.- Certificación de no adeudo.

1

 

 

 

 

IV.- Copias certificadas de documentos por hoja.

1

 

 

 

 

V.- Expedición de copias simples de documento, por hoja.

 

0.20

 

 

 

 

VI.- Oficio de opinión del ejecutivo para compra, transporte o almacenamiento de explosivos y sus artificios.

 

 

5

 

 

 

 

VII.- Expedición de constancia de no antecedentes penales.

 

1

 

 

 

 

VIII.- Cualquier otro certificado o certificación que se expida distinta de las mencionadas en este artículo.

 

5

 

 

 

 

IX.- Registro administrativo:

 

 

a) De avisos notariales.

 

b) De poderes en escrito privado o carta poder.

1.00

 

1.00

 

 

 

 

X.- Oficio de opinión para la realización de carreras de caballos, peleas de gallos y palenques.

 

 

30

 

 

 

 

XI.- Oficio de opinión para la realización de rifas y sorteos.

 

15

 

 

 

 

XII.- Apostillamiento de documentos.

2

 

 

 

 

XIII.- Inscripción en el Padrón de Proveedores.

17

 

 

 

 

XIV.- Por las publicaciones que se hagan en el Periódico Oficial conforme a lo siguiente:

 

 

 

a) Por una plana.

 

b) Por media plana.

 

c) Por un cuarto de plana o menos.

14

 

8

 

3

 

 

 

CAPÍTULO IV

DE LOS DERECHOS POR ACTOS DEL REGISTRO CIVIL

 

ARTÍCULO 58

 

Los servicios que se presten por el Registro Civil causarán derechos, cuya cuota se fije en base a días de salario, conforme a lo siguiente:

 

 

DIAS DE

SALARIO

PORCENTAJE

I Registro de Nacimiento:

 

 

 

a) Dentro de la oficina del Registro Civil.

 

b) Fuera de la oficina del Registro Civil, salvo en el caso de enfermedad en menores de 180 días.

EXENTO

 

 

3

 

 

 

 

II Registro de defunciones.

1

 

 

 

 

III Registro de matrimonios:

 

 

 

a) Dentro de las oficinas del Registro Civil.

 

b) Fuera de la oficina del Registro Civil

5

 

 

20

 

 

 

 

IV Registro de Divorcios.

5

 

 

 

 

V La corrección de actas y anotaciones marginales, cuando el error no sea propio del registro.

 

 

4

 

 

 

 

VI La inscripción de actas de adopción, tutela, de ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte o que se ha perdido la capacidad legal para administrar bienes; o bien de las resoluciones o sentencias que rectifiquen o modifiquen un acto del Registro Civil.

 

 

 

 

 

 

 

5

 

 

 

 

VII La inscripción de actos o hechos registrados en el extranjero.

 

10

 

 

 

 

VIII La búsqueda de registros o datos.

1

 

 

 

 

IX Expedición de certificados de inexistencia de registro de actos del estado civil.

 

 

2

 

 

 

 

X Expedición de copias certificadas de actas de registro, por cada hoja.

 

1

 

 

 

 

XI Certificación de firmas.

3

 

 

 

 

XII Otros servicios no especificados en las fracciones anteriores.

 

3

 

 

 

CAPÍTULO V

DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS CATASTRALES

 

ARTÍCULO 59

 

Los servicios que preste la Dirección General de Catastro, o sus delegaciones, causarán derechos, conforme a un porcentaje de la base que corresponda, o en días de salario mínimo o fracción del mismo, de acuerdo a lo siguiente:

 

 

DIAS DE

SALARIO

PORCENTAJE

I.- Certificación de inscripción en el padrón catastral, por cada predio.

 

1.5

 

 

 

 

II.- Certificación de no inscripción en el padrón catastral, por cada predio.

 

1.5

 

 

 

 

III.- Por la expedición del título de propiedad del lote dentro del fundo legal.

 

4.0

 

 

 

 

IV.- Certificación de antecedente de expedición de título de propiedad de lote dentro de un fundo legal.

 

 

4.0

 

 

 

 

V.- Por medición de terrenos y elaboración de plano, tratándose de predios urbanos, en tamaño carta u oficio, de acuerdo con la siguiente tabla:

 

a).- Por terreno:

 

1) De 1 hasta 200 m2

 

2) De 200.01 hasta 350.0 m2

 

3) De 350.01 hasta 550.0 m2

 

4) De 550.01 hasta 1000.0 m2

 

5) De1000.01 hasta 3000.0 m2

 

6) De 3000.01 en adelante

 

 

 

 

 

 

10

 

11

 

12

 

14

 

16

 

21

 

El excedente del tamaño del plano se cobrará por centímetro cuadrado a razón de

 

b).- Por elaboración del plano de construcción en planta, por cada 50m2 o fracción, en tamaño carta u oficio.

 

0.10

 

 

 

1

 

 

 

 

El excedente del tamaño del plano se cobrará por centímetro cuadrado a razón de.

 

 0.10

 

 

 

 

Los costos anteriores se incrementarán de acuerdo a la distancia que exista entre el límite urbano de la ciudad donde se encuentre ubicada la Dirección General de Catastro o cualquiera de sus delegaciones, de acuerdo a lo siguiente:

 

1) Por kilómetro pavimentado….

 

2) Por kilómetro de brecha o terracería.

 

La clasificación del terreno y la distancia se determinarán de acuerdo con las cartas topográficas elaboradas por ésta Dirección.

 

 

 

 

 

 

0.17

 

0.27

 

 

VI.- Por medición de terrenos y elaboración de plano tratándose de predios rústicos, en tamaño carta u oficio, de acuerdo con la siguiente tabla:

 

a).- Terreno plano o lomerío:

 

1) De 1 a 10 HAS..………………………

 

2) De 10.01 a 50.0 HAS..….……………

 

 

 

 

 

 

55

 

100

 

 

3) De 50.01 a 100.0 HAS.....……………

 

4) De 100.01 A 500.0 HAS…...…………

 

5) De 500.01 a 1000.0 HAS…………….

 

6) De 1000.01 a 2000 HAS...…………...

 

7) De 2000.01 en adelante……………...

 

 

1.86 por HA ó fracción

1.10 por HA ó fracción

0.77 por HA ó fracción

0.55 por HA ó

fracción

0.39 por HA ó fracción

 

 

 

 

b).- Terreno quebrado:

 

1) De 1 a 10 ……...………………

 

2) De 10.01 a 50.0 ………………

 

3) De 50.01 a 100.0 HAS.....……

 

4) De 100.01 A 500.0 ………...…

 

5) De 500.01 a 1000.0 HAS…….

 

6) De 1000.01 a 2000 HAS...……

 

7) De 2000.01 en adelante……..

 

 

 

136

 

200

 

3.38 por HA ó fracción

2.00 por HA ó fracción

1.40 por HA ó fracción

1.00por HA ó

fracción

0.70 por HA ó fracción

 

El excedente del tamaño del plano, se cobrará por centímetro cuadrado a razón de.

 

0.10

 

 

Los costos anteriores se incrementarán de acuerdo a la distancia que exista entre el límite urbano de la ciudad donde se encuentre ubicada la Dirección General de Catastro o cualquiera de sus delegaciones, de acuerdo a lo siguiente:

 

1) Por kilómetro pavimentado.

 

 

 

 

 

 

 

 

0.17

 

 

 

 

2) Por kilómetro de brecha o terracería.

 

La clasificación del terreno y la distancia se determinarán de acuerdo con las cartas topográficas elaboradas por ésta Dirección.

0.27

 

 

 

 

VII.- Expedición de carta urbana.

4.0

 

 

 

 

VIII.- Expedición de copia de plano, tamaño carta.

2.0

 

 

 

 

IX.- Certificación de documentos.

3.0

 

 

 

 

X.- Registro catastral de fraccionamientos o relotificación, por lote.

 

1.0

 

 

 

 

XI.- Por la expedición de avaluó catastral:

 

a) Con valor de 1 hasta 1875 salarios mínimos.

 

b) Por el excedente de 1875 hasta 7200 salarios mínimos.

 

c) Por el excedente de 7200 salarios mínimos.

 

 

4.0

 

0.18

 

 

0.14

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

XII.- Deslinde catastral simple dentro del perímetro urbano de la ubicación de la Dirección General de Catastro o sus delegaciones.

 

 

5.0

 

 

 

 

XIII.- Expedición de copia de plano urbano.

4.0

 

 

 

 

XIV.- Por la búsqueda de toda información relacionada con los predios catastrales registrados.

 

 

1.0

 

 

 

 

XV.- Por la validación de croquis en formato oficial para trámite de cualquier acto jurídico sobre un bien inmueble.

 

 

2.0

 

 

 

CAPÍTULO VI

DE LOS DERECHOS POR SERVICIO DE CONTROL DE VEHÍCULOS Y POR EXPEDICION DE CONCESIONES, PERMISOS Y AUTORIZACIONES DE RUTA

 

ARTÍCULO 60

 

Los derechos por servicios relacionados con el tránsito vehicular, se causarán en base a días de salario o fracción del mismo, conforme a lo siguiente:

 

 

DIAS DE

SALARIO

A.- CONTROL VEHICULAR

 

 

 

I Se pagará por dotación inicial de placas, reposición y cada dos años por canje o replaqueo en la forma siguiente:

 

 

1.- Automóviles, camiones y autobuses para uso particular.

 

Modelo 1989 y anteriores

 

Modelo 1990 y posteriores

 

2.- Camiones de carga, grúas, automóviles y autobuses de pasajeros de servicio público.

 

3.- Remolques, tractores y similares, excepto agrícolas.

 

4.- Motocicletas, motonetas y similares.

 

5.- Bicicletas.

 

6.- Placas de demostración.

 

 

15

 

21

 

26

 

 

17

 

7

 

1

 

21

II Expedición de engomado y tarjeta de circulación por refrendo anual para los vehículos que cuenten con juego de placas:

 

 

 

 

1.- Automóviles, camiones y autobuses para uso particular.

 

Modelo 1989 y anteriores

 

Modelo 1990 y posteriores

 

2.- Camiones de carga, grúas, automóviles y autobuses de servicio público.

 

3.- Remolques, tractores similares, excepto agrícolas.

 

4.- Motocicletas, motonetas y similares.

 

5.- Bicicletas.

 

6.- Placas de demostración.

 

 

10

 

17

 

21

 

 

14

 

6

 

1

 

18

 

 

III Por la expedición de permisos provisionales para circulación de vehículos, hasta por 15 días.

 

6

 

IV Reposición de tarjetas de circulación.

7

 

V Por los avisos de actualización de datos al padrón de vehículos:

 

 

1.- Cambio de propietario

 

2.- Cambio de domicilio

 

3.- Baja del padrón

 

4.- Baja de vehículos con placas de otros estados

 

7

 

exento

 

exento

 

1

 

VI Por la inspección o revisión de automóviles, camionetas, camiones, autobuses, remolques y similares.

4

 

 

B.- LICENCIAS DE MANEJO

 

 

 

I Por la expedición o reposición de licencias con vigencia de tres años:

 

 

1.- Automovilista

 

2.- Chofer

 

3.- Motociclista

6

 

8

 

4

 

II Examen médico para obtener licencia de manejo o en su caso el requerido por infracciones a la Ley de Tránsito de los Municipios.

 

 

2

 

ARTÍCULO 61

 

Los derechos por canje de placas de circulación, refrendo anual, expedición de tarjeta de circulación y engomados, deberán pagarse dentro de los primeros tres meses de cada año de calendario. Este plazo podrá ser ampliado por acuerdo del Ejecutivo del Estado.

 

ARTÍCULO 62

 

Tratándose de vehículos nuevos o usados que no cuenten con placas de circulación, deberán efectuar el pago de los derechos correspondientes dentro del plazo de 15 días, contados a partir de la fecha de adquisición del vehículo.

 

ARTÍCULO 63

 

El pago extemporáneo de los derechos a que se refiere el Artículo 60 de esta Ley, causará recargos a la tasa que fije anualmente la Ley de Ingresos del Estado.

 

ARTÍCULO 64

 

El importe de los derechos no pagados en los plazos establecidos en el Artículo 60 de esta Ley, se hará efectivo mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

 

ARTÍCULO 65

 

Para efectos de la aplicación de la tarifa a que se refiere el inciso B) del Artículo 60 de esta Ley, los conductores se clasificarán en las categorías que establece el Artículo 39 de la Ley de Tránsito de los Municipios del Estado de Durango.

 

ARTÍCULO 66

 

Los derechos por expedición de concesiones, permisos o autorizaciones, se causarán en base a días de salario conforme a lo siguiente:

 

I.                     Por el otorgamiento de concesiones:

 

1.- Para la prestación dentro del Estado, del servicio público de transporte urbano o sub-urbano de personas:

 

A)     Automóviles hasta de 5 pasajeros                                             850

 

B)     Autobuses de los llamados combis                                           850

 

C)    Autobuses hasta de 24 asientos                                    900

 

D)    Autobuses hasta de más de 24 asientos                                   950

 

 

2.- Para la prestación, dentro del Estado, del servicio público de transporte foráneo de personas:

 

A)     Autobuses hasta de 24 asientos                                    950

 

B)     Autobuses de más de 24 asientos                                             1000

 

3.- Para la prestación de servicios públicos de transporte de carga en vehículos de cualquier característica:

 

A)     Vehículos de capacidad hasta 3 tons                             500

 

B)     Vehículos de más de 3 tons. Hasta 5 tons                                550

 

C)    Vehículos de más de 5 tons. Hasta 10 tons.                  575

 

D)    Vehículos de más de 10 tons. Hasta 15 tons.                600

 

E)     Vehículos de más de 15 tons.                                                    650

 

4.- La ratificación de concesiones a que se refiere esta fracción, causará anualmente el 5% del importe del derecho que corresponda.

 

II Por el otorgamiento del permiso anual para el transporte de servicio particular a solicitud del interesado:

 

 

1. Vehículos para el transporte de educandos y de personal:

 

2. Vehículos denominados pipas y tanques para el transporte de líquidos y gaseosos:

 

A) Hasta de 3 ejes

 

B) Más de 3 ejes

 

3. Vehículos para el transporte de productos o artículos conexos a las actividades comerciales o industriales, con exención de las actividades agropecuarias y forestales.

24

 

 

 

 

20

 

24

 

 

20

 

 

III Por la autorización de traspaso o cesión de cada concesión, permiso o autorización a que se refieren las fracciones anteriores.

 

 

400

 

IV Por la explotación de permisos de ruta cada año:

 

 

1. Transporte de personas:

 

A) Por autobuses de los llamados combis

 

B) Autobuses de pasajeros hasta de 24 asientos

 

C) Por autobuses de más de 24 asientos

 

2. Transporte de carga:

 

A) Vehículos de capacidad de hasta 3 tons.

 

B) Vehículos de capacidad de más de 3 tons. y hasta de 5 tons.

 

C) Vehículos de capacidad de más de 5 tons.

 

 

9

 

12

 

15

 

4

 

 

 

5

 

8

 

V Por la ampliación y cambio de ruta, el 30% del importe correspondiente al permiso a que se refiere la fracción IV.

 

 

 

CAPITULO VII

DE LOS DERECHOS POR INSCRIPCIÓN EN EL PADRON DE

PROPIETARIOS Y POSEEDORES DE VEHÍCULOS

AUTOMOTORES DE PROCEDENCIA EXTRANJERA

 

ARTÍCULO 67

 

La inscripción en el padrón de propietarios y poseedores de vehículos automotores de procedencia extranjera a que se refiere el artículo 70 de la Ley de Coordinación de Seguridad Pública en el Estado de Durango, causarán derechos.

 

ARTÍCULO 68

 

Los derechos por inscripción en el padrón de propietarios y poseedores de vehículos automotores de procedencia extranjera, se causarán basándose en días de salario o fracción del mismo, conforme a lo siguiente:

 

 

CILINDRAJE

 

MODELOS

 

DIAS DE

SALARIO

 

 

HASTA DE 4

1979 Y ANTERIORES

14

 

 

 

 

 

 

1980 A 1984

20

 

 

 

 

 

 

1985 A 1989

30

 

 

 

 

 

 

1990 A 1993

45

 

 

 

 

 

 

1994 A 1995

55

 

 

 

 

 

HASTA DE 6

1979 Y ANTERIORES

12

 

 

 

 

 

 

1980 A 1984

18

 

 

 

 

 

 

1985 A 1989

27

 

 

 

 

 

 

1990 A 1993

40

 

 

 

 

 

 

1994 A 1995

52

 

 

 

 

 

HASTA DE 8

1979 Y ANTERIORES

10

 

 

 

 

 

 

1980 A 1984

16

 

 

 

 

 

 

1985 A 1989

23

 

 

 

 

 

 

1990 A 1993

35

 

 

 

 

 

 

1994 A 1995

50

 

 

ARTÍCULO 69

 

Los derechos por inscripción en el padrón de propietarios y poseedores de vehículos automotores de procedencia extranjera se considerarán reducidas en un 30% cuando se traten de vehículos de trabajo tipo pick - up.

 

 

TITULO CUARTO

DE LOS PRODUCTOS

 

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

ARTÍCULO 70

 

Se consideran ingresos por productos:

 

I. El resultado de la enajenación de bienes muebles e inmuebles propiedad del Estado.

 

II. El arrendamiento de bienes muebles e inmuebles propiedad del Estado.

 

III. Explotación o enajenación de cualquier naturaleza, de los bienes propiedad del Estado.

 

IV. Rendimientos en capitales y valores del Estado.

 

V. Se consideran como otros Productos aquéllos que no se encuentren comprendidos en las fracciones anteriores y que deriven de los contratos o leyes que los establezcan.

 

 

TÍTULO QUINTO

DE LOS APROVECHAMIENTOS

 

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

ARTÍCULO 71

 

Se consideran ingresos por aprovechamientos:

 

I.- Los recargos.

 

II.- Los gastos de ejecución.

 

III.- Las multas.

 

IV.- Las indemnizaciones a favor del estado.

 

V.- Las responsabilidades de los funcionarios públicos.

 

VI.- Las fianzas a favor del Estado.

 

VII.- Las herencias, donaciones y legados.

 

VIII. En general cualquier otro ingreso no clasificable como impuesto, derecho, producto y aportaciones especiales.

 

 

TITULO SEXTO

DE LOS INGRESOS EXTRAORDINARIOS

 

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

ARTÍCULO 72

 

Son ingresos extraordinarios:

 

I.- Aquellos cuya percepción se decreta excepcionalmente para proveer el pago de los gastos o inversiones eventuales o extraordinarios del Estado, incluyendo los que provengan de empréstitos contratados por el Gobierno del Estado, destinados a la realización de obras públicas.

 

II.- Aportaciones extraordinarias del Gobierno Federal, de Organismos Públicos o de particulares.

 

III.- Otros que no se encuentren comprendidos en las fracciones anteriores.

 

 

TÍTULO SÉPTIMO

DE LOS INGRESOS COORDINADOS

 

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

ARTÍCULO 73

 

Son ingresos coordinados las participaciones en ingresos federales y los fondos de aportación y se percibirán de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal, el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y sus anexos.

 

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO

 

Esta Ley entrará en vigor el día primero de enero del año (2000) dos mil.

 

SEGUNDO

 

Se abroga la Ley General de Hacienda del Estado aprobada por la LI Legislatura mediante el decreto número 80 de fecha 30 de Diciembre de 1968 y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 53 segunda sección, de fecha 31 de Diciembre de 1968. Así mismo, se derogan todas las demás leyes y disposiciones reglamentarias y administrativas de carácter general que se opongan a esta ley.

 

TERCERO

 

Los ingresos que se perciban derivados de la aplicación del Impuesto sobre Honorarios por Servicios Médicos Profesionales, deberán destinarse a la atención de los Servicios de Salud Pública en el Estado.

 

El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, dispondrá se publique, circule y observe.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado en Victoria de Durango, Dgo., a los (2) dos días del mes de Diciembre del año de (1999) Mil Novecientos Noventa y Nueve.

 

Dip. Jaime Rivas Loaiza, Presidente; Dip. Norma Elizabeth Sotelo Ochoa, Secretaria; Dip. Gustavo Alonso Nevárez Montelongo Secretario. Rúbricas.

 

DECRETO 212, 61 LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 51, DE FECHA 23 DE DICIEMBRE DE 1999.

 

DECRETO 35, 62 LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL N° 50, DEL 20 DE DICIEMBRE DE 2001.

SE REFORMA EL ARTÍCULO 66 EN SU FRACCIÓN I, NUMERALES, 1, 2, 3, Y 4, Y FRACCIÓN III.

 

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