LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO LIBRE
DEL ESTADO DE DURANGO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPÍTULO I
DE LOS
MUNICIPIOS
ARTÍCULO 1
La presente Ley
regula el ejercicio de las atribuciones y deberes que corresponden a los
municipios del Estado y establece las bases para la integración, organización y
funcionamiento de los ayuntamientos y de la administración pública municipal,
con sujeción a los mandatos establecidos por la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las demás disposiciones
aplicables.
ARTÍCULO 2
El municipio,
constituido por un conjunto de habitantes establecidos en un territorio,
administrado por un ayuntamiento para satisfacer sus intereses comunes, es una
entidad de derecho público investido de personalidad jurídica, con libertad
interior, patrimonio propio y autonomía para su administración.
CAPÍTULO II
DE LA DIVISIÓN TERRITORIAL
ARTÍCULO 3
El Municipio Libre es
la base de la división territorial y de la organización política y administrativa
del Estado de Durango.
ARTÍCULO 4
El Estado de Durango
está integrado por los municipios que menciona el artículo 26 de la
Constitución Política del Estado; sus cabeceras municipales se encuentran
ubicadas en los lugares que a continuación se expresan: Canatlán, Ciudad
Canatlán; Canelas, Canelas; Coneto de Comonfort, Coneto de Comonfort; Cuencamé,
Cuencamé de Ceniceros; Durango, Victoria de Durango; El Oro, Santa María del
Oro; Gómez Palacio, Gómez Palacio; Guadalupe Victoria, Ciudad Guadalupe Victoria;
Guanaceví, Guanaceví; Hidalgo, Villa Hidalgo; Indé, Indé; Lerdo, Cd. Lerdo;
Mapimí, Mapimí; Mezquital, San Francisco del Mezquital; Nazas, Nazas; Nombre de
Dios, Nombre de Dios; Nuevo Ideal, Nuevo Ideal; Ocampo, Villa Ocampo; Otáez,
Otáez; Pánuco de Coronado, Francisco I. Madero; Peñón Blanco, Peñón Blanco;
Poanas, Villa Unión; Pueblo Nuevo, El Salto; Rodeo, Rodeo; San Bernardo, San
Bernardo; San Dimas, Tayoltita; San Juan de Guadalupe, San Juan de Guadalupe;
San Juan del Río, San Juan del Río del Centauro del Norte; San Pedro del Gallo,
San Pedro del Gallo; San Luis del Cordero, San Luis del Cordero; Santa Clara,
Santa Clara; Santiago Papasquiaro, Santiago Papasquiaro; Gral. Simón Bolívar,
Gral. Simón Bolívar; Súchil, Súchil; Tamazula, Tamazula de Victoria;
Tepehuanes, Santa Catarina de Tepehuanes; Tlahualilo, Tlahualilo de Zaragoza;
Topia, Topia; Vicente Guerrero, Vicente Guerrero.
ARTÍCULO 5
La extensión y
límites de cada municipio se determinarán en la ley de la materia y demás
disposiciones legales relativas.
ARTÍCULO 6
Para establecer las
categorías de las ciudades, villas y pueblos, los ayuntamientos deberán
solicitar la declaratoria correspondiente al Congreso del Estado.
Para tener la
categoría de pueblos, se necesita un mínimo de mil habitantes. Para que un
pueblo pueda tener la categoría de villa, se necesita un mínimo de cuatro mil
habitantes. Para que una villa alcance la categoría de ciudad, se requiere un
mínimo de seis mil habitantes.
El Congreso del
Estado, para establecer las categorías anteriores, deberá tomar en
consideración no sólo el número de habitantes, sino también las vías de
comunicación, la actividad agrícola, ganadera, industrial, comercial y que
cuente con los servicios urbanos suficientes.
ARTÍCULO 7
Los ayuntamientos
residirán en las cabeceras de los municipios y su cambio de residencia a otro
lugar del mismo municipio, podrá ser decretado por el Congreso del Estado, a
solicitud del propio ayuntamiento cuando se demuestre que dicho cambio es de
evidente utilidad pública.
ARTÍCULO 8
El Congreso del
Estado podrá decretar la creación de nuevos municipios conforme a los
siguientes requisitos:
I. Que la superficie territorial
en que se pretenda constituir no sea menor de mil quinientos kilómetros
cuadrados;
II. Que la población que habite
en esa superficie sea mayor de doce mil habitantes;
III. Que lo soliciten cuando
menos la mitad de los ciudadanos que radiquen en ese territorio;
IV. Que el centro de población
que se designe como cabecera municipal, tenga no menos de seis mil habitantes;
además de que cuente con los servicios públicos municipales indispensables;
V. Que los estudios económicos y
fiscales que se practiquen, demuestren que los probables ingresos serán
suficientes para atender los requerimientos de la administración municipal;
VI. Que se solicite a los
ayuntamientos que se sientan afectados, externen su opinión y argumenten lo que
a sus intereses convenga;
VII. Que se solicite la opinión
del poder Ejecutivo del Estado; y
VIII. Que como resultado del
estudio que se realice por el Congreso del Estado, se desprenda que la creación
del nuevo municipio no afecta los intereses del Estado.
ARTÍCULO 9
Las controversias que
surjan entre los municipios sobre límites de sus respectivos territorios o
sobre competencia entre ellos y el Estado, se resolverán por la Legislatura
local, escuchando a las autoridades correspondientes conforme lo dispuesto por
la Constitución Política del Estado y esta Ley.
CAPÍTULO III
DE LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO
ARTÍCULO 10
Los habitantes de un
municipio que adquieran la vecindad, tendrán los derechos y cumplirán con las
obligaciones que determinen las leyes.
ARTÍCULO 11
Son habitantes del
municipio, las personas que residan habitual o temporalmente dentro de su
territorio.
ARTÍCULO 12
La vecindad de un
municipio se adquiere por:
I. El establecimiento del
domicilio de las personas, conforme a lo que dispone el Código Civil del
Estado;
II. La residencia efectiva y
comprobable, por mas de un año;
III. La manifestación ante la
presidencia municipal del deseo de adquirir la vecindad; y
IV. En el caso de extranjeros y
de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, deberán acreditar su
legal estancia en territorio nacional.
ARTÍCULO 13
La calidad de vecino
se pierde por:
I. Ausencia legal resuelta por
autoridad judicial;
II. Manifestación expresa de
residir en otro lugar; y
III. Ausencia por más de seis
meses del territorio municipal;
La vecindad no se
perderá si la ausencia se debe al desempeño de un cargo político, de elección
popular, comisión oficial u otra causa de fuerza mayor debidamente comprobada.
ARTÍCULO 14
Son derechos y
obligaciones de los habitantes y de los vecinos del municipio, sin perjuicio de
los señalados por la Constitución Federal, la Constitución Local y las leyes
que de ellas emanen, los siguientes:
I. Limitar su libertad al derecho
que tienen los demás de convivir en armonía, realizando sus actividades con
respeto al interés público y salvaguardando el bienestar de los habitantes del
municipio;
II. Respetar y obedecer a las
autoridades legalmente constituidas y cumplir las leyes, reglamentos y
disposiciones emanadas de las mismas;
III. Actuar con espíritu de
solidaridad, auxiliando a las autoridades cuando sean legítimamente requeridos
para ello, y contribuir a las obras de participación ciudadana;
IV. Participar ante el
ayuntamiento, en la elaboración del Bando de Policía y Buen Gobierno,
reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general
en el municipio, por sí o a través de las organizaciones sociales reconocidas
por la ley. A este respecto, el ayuntamiento deberá resolver en un plazo no
mayor de 90 días;
V. Inscribirse en los padrones
expresamente determinados por las leyes federales, estatales o municipales, y
proporcionar verazmente la información que se les solicite para el mismo fin;
VI. Desempeñar las funciones
electorales, las de jurado y formar parte de los consejos municipales que se
constituyan de acuerdo a la ley;
VII. Responder a los llamados que
por escrito o por cualquier medio, les haga el ayuntamiento o sus dependencias,
por conducto de sus titulares;
VIII. Procurar la conservación y
mejoramiento de los servicios públicos municipales, respondiendo, en su caso,
del deterioro que se ocasione a los bienes del municipio;
IX. Proporcionar verazmente y sin
demora los informes y datos estadísticos y de otro género, que le sean
solicitados por las autoridades municipales;
X. Abstenerse
de tirar basura o ensuciar la vía pública o los bienes de dominio privado y
contribuir a la limpieza, ornato, forestación y conservación de los bienes del
municipio y del centro de población en que resida;
XI. Salvaguardar y enriquecer el
equilibrio de los ecosistemas, evitando su contaminación y deterioro,
considerándolo como patrimonio social, aun cuando fueren del dominio privado;
XII. Participar con el
ayuntamiento en la realización de acciones y en la ejecución de obras y
servicios públicos dentro de la planeación del desarrollo municipal;
XIII. Aportar las cuotas que le
corresponda conforme a las disposiciones legales aplicables por los costos de
la obra pública para uso común; y
XIV. Las que determinen esta Ley,
el Bando de Policía y Buen Gobierno, los reglamentos y las demás disposiciones
que dicte el ayuntamiento.
TÍTULO SEGUNDO
DEL GOBIERNO
MUNICIPAL
CAPÍTULO I
DE LA
INTEGRACIÓN DEL AYUNTAMIENTO
ARTÍCULO 15
El Municipio será
administrado por un ayuntamiento electo popular y directamente, que se renovará
totalmente cada tres años, en los términos que dispone el Código Estatal
Electoral y no tendrá ningún superior jerárquico; los municipios son autónomos
entre sí y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éstos y los Poderes del
Estado.
ARTÍCULO 16
Los ayuntamientos de
los Municipios del Estado de Durango, se integrarán con un Presidente y un
síndico electos por mayoría relativa y el número de regidores que a
continuación se indica:
I. En Durango, 17 regidores;
II. En Gómez Palacio y Lerdo, 15
regidores;
III. En Canatlán, Cuencamé,
Guadalupe Victoria, Mapimí, Nombre de Dios, Poanas, Pueblo Nuevo, San Dimas,
Santiago Papasquiaro, Tamazula y Tlahualilo, 9 regidores; y
IV. En los demás Municipios, se
integrarán con 7 regidores.
Por cada integrante
del ayuntamiento con carácter de propietario, habrá un suplente. La asignación
de regidores se sujetará a lo establecido en el Código Estatal Electoral.
ARTÍCULO 17
Para ser electo
Presidente, regidor ó síndico de un ayuntamiento, deben reunirse los requisitos
que dispone el artículo 108 de la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 18
Los cargos a que se
refiere el artículo anterior, son incompatibles con cualquier otro empleo o
comisión de la Federación, del Estado o Municipios, excepto los docentes, los
de investigación científica y actividades de asistencia social, siempre y
cuando el ejercicio de este empleo o comisión no afecte el buen desempeño de su
responsabilidad a juicio del ayuntamiento.
ARTÍCULO 19
Todos los regidores
tendrán la misma categoría e igualdad de derechos y obligaciones.
ARTÍCULO 20
Cada ayuntamiento
tendrá un secretario, un tesorero o su equivalente, y los demás servidores
públicos y empleados que señala esta Ley, el reglamento interior y el
presupuesto de egresos.
ARTÍCULO 21
La dirección administrativa,
el ejercicio de la personalidad jurídica y ejecución de los acuerdos o
resoluciones del ayuntamiento, corresponde al Presidente Municipal; el síndico
municipal vigilará la correcta prestación de los servicios públicos y presidirá
la comisión responsable de vigilar todo lo relativo a la recaudación y
aplicación de los fondos públicos. Para los efectos de esta Ley, los regidores
son el cuerpo orgánico que colegiada y conjuntamente con los anteriores,
delibera, analiza, resuelve, controla y vigila los actos de la administración
municipal.
CAPÍTULO II
DE LA INSTALACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS
ARTÍCULO 22
Los integrantes de
los ayuntamientos electos, otorgarán la protesta el día 31 de agosto del año de
la elección y tomarán posesión de su cargo a las cero horas del día primero de
septiembre siguiente.
ARTÍCULO 23
Para efecto de la
instalación del ayuntamiento, las autoridades salientes convocarán a una sesión
solemne, a la que se invitará a la comunidad en general. La invitación incluirá
lugar, fecha y hora de la sesión, así como el orden del día correspondiente. En
el caso de que las autoridades salientes no convoquen a esta sesión con un
mínimo de setenta y dos horas, la convocatoria será expedida por las
autoridades entrantes.
ARTÍCULO 24
El Presidente Municipal entrante
rendirá la protesta de Ley ante el Presidente Municipal saliente; o a falta de
éste, ante el ciudadano que conforme a las disposiciones de la presente Ley
deba sustituirlo. Posteriormente, el Presidente Municipal entrante les tomará
la protesta de ley a los integrantes del ayuntamiento. La protesta de ley se
otorgará conforme lo consigna el artículo 121 de la Constitución Política del
Estado.
ARTÍCULO 25
Cuando el Presidente
Municipal saliente o quien legalmente deba sustituirlo no acuda a la
instalación del nuevo ayuntamiento, la protesta se otorgará ante un ejemplar de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la del Estado Libre
y Soberano de Durango. Posteriormente, el Presidente Municipal entrante les tomará
la protesta a los integrantes del ayuntamiento.
ARTÍCULO 26
Al concluir la sesión
pública a que se refiere el artículo 23 de esta Ley, el Presidente Municipal
saliente, ante la presencia de los síndicos municipales entrante y saliente,
entregará al nuevo ayuntamiento un informe por escrito, del manejo de los
recursos económicos de los ocho meses del último año del mandato así como el
inventario de bienes muebles e inmuebles del municipio, los programas de
trabajo y libros de actas del ayuntamiento, firmándose por ambas partes la
correspondiente acta de entrega-recepción. En este acto, se le dará
participación a la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado y al
diputado o diputados del distrito electoral local que corresponda.
Independientemente de
lo estipulado en el párrafo anterior, la entrega-recepción de la administración
municipal deberá quedar concluida, a más tardar, dentro de los treinta días
hábiles siguientes, contados a partir de la instalación del nuevo ayuntamiento.
La Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, en el ejercicio de sus
atribuciones, fincará las responsabilidades correspondientes por el
incumplimiento a lo dispuesto por este artículo.
CAPÍTULO III
DE LAS
FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL AYUNTAMIENTO
ARTÍCULO 27
Son atribuciones y
responsabilidades de los ayuntamientos:
A). EN MATERIA DE
RÉGIMEN INTERIOR:
I. La prestación de
los servicios públicos municipales. Para tal efecto, expedirá y publicará los
reglamentos que requiera para la organización y funcionamiento, pudiendo crear
los departamentos y oficinas que sean necesarios y que permita su presupuesto
de egresos para la eficiente prestación de los mismos;
II. Realizar sus
políticas y programas de Gobierno, en coordinación con otras instancias del
Gobierno Federal, Estatal y de la sociedad civil;
III. Someter
los servicios de seguridad pública a las disposiciones que sobre la materia
establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Constitución Política del Estado y las demás Leyes correspondientes;
IV. Analizar el
informe anual que debe rendir el Presidente Municipal, en lo referente al
estado que guarda la administración pública municipal, incluyendo lo relativo
al avance de los programas de obras y servicios;
V.
Ratificar los nombramientos y remociones del secretario del ayuntamiento, del
tesorero municipal o su equivalente, y del juez administrativo, propuestos por
el Presidente Municipal;
VI.
Solicitar a los Gobiernos Federal o Estatal, según sea el caso, la expropiación
de bienes por causa de utilidad pública;
VII.
Autorizar al Presidente Municipal para que pueda ausentarse del municipio
cuando su ausencia exceda de diez y hasta por quince días;
VIII.
Revisar los actos ejecutados por sus miembros en ejercicio de sus funciones;
IX.
Autorizar al Presidente Municipal para que delegue o sustituya la
representación jurídica del ayuntamiento en negocios judiciales concretos;
X.
Instalado legalmente el ayuntamiento, durante las primeras sesiones asignará
las comisiones a cada uno de sus integrantes; ratificará, en su caso, los
nombramientos de los servidores públicos que lo requieran, y aprobará las bases
para la elaboración del Plan Municipal de Desarrollo y los lineamientos para
formular el Programa Operativo Anual;
XI. Conceder licencia
para separarse de su cargo por un tiempo no mayor de sesenta días a los
servidores públicos señalados en la fracción V de este inciso; y
XII. Aprobar la intervención del
Presidente Municipal ante toda clase de autoridades cuando se afecten intereses
municipales.
B). EN MATERIA DE
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:
I.
Elaborar, presentar y publicar en el curso de los tres primeros meses a partir
de la fecha de instalación del ayuntamiento, el Plan Municipal de Desarrollo
correspondiente a su periodo constitucional de Gobierno, y derivado de éste,
los programas de obras y servicios públicos de su competencia;
II.
Constituir y consolidar los comités de planeación para el desarrollo municipal,
ajustándose a las leyes de la planeación estatal y federal relativas;
III.
Mantener la conservación de los edificios públicos municipales y aumentar su
patrimonio, estableciendo y actualizando el sistema de información económica,
social y estadística de interés general, así como organizar y preservar los archivos
histórico-municipales;
IV.
Aprobar la creación de organismos públicos descentralizados del municipio, de
conformidad con lo que dispone el Título Tercero, Capítulo IV de esta Ley;
V.
Resolver, en los términos convenientes para la comunidad, los casos de
concesiones de servicios públicos municipales de su competencia, con excepción
de los de seguridad pública y tránsito;
VI.
Establecer en las disposiciones reglamentarias correspondientes el monto de las
multas y otras sanciones que procedan por la violación o incumplimiento de las
disposiciones legales correspondientes;
VII.
Proponer ante el Congreso del Estado, iniciativas en materia de administración
pública municipal;
VIII.
Formular y aprobar el Bando de Policía y Buen Gobierno con arreglo a las bases
normativas que establezca la Legislatura del Estado o prorrogar el anterior, lo
cual deberá realizarse durante el primer trimestre de su gestión, así como
solicitar su publicación en el periódico oficial del gobierno del estado.
Tanto el Bando
como la reglamentación que apruebe el ayuntamiento, podrá ser reformada,
adicionada, derogada o abrogada en todo tiempo; y
IX. Conceder y
expedir licencias para el funcionamiento de espectáculos, establecimientos con
venta de bebidas con contenido alcohólico, bailes y diversiones públicas en
general.
C). EN MATERIA DE HACIENDA
PÚBLICA MUNICIPAL:
I. Aprobar su
presupuesto anual de ingresos y someterlo oportunamente para su aprobación al
Congreso del Estado;
II. Aprobar
libremente su presupuesto anual de egresos;
III. Discutir
y aprobar, en su caso, la cuenta pública de gasto anual que deberá presentar al
Congreso del Estado para su revisión;
IV. Publicar
en el periódico oficial del gobierno del estado, en la gaceta municipal, o en
los sitios públicos de costumbre, el informe preliminar que, respecto a los
movimientos financieros, debe presentar a la Contaduría Mayor de Hacienda del
Congreso del Estado, para la glosa correspondiente;
V.
Aprobar las transferencias, modificaciones presupuestales y la creación de
nuevas partidas del presupuesto de egresos en vigor;
VI. Vigilar
que se cumpla lo dispuesto por los artículos 55, fracción XXVII y 115 de la
Constitución Política del Estado;
VII. Aprobar
la desincorporación de los bienes inmuebles de dominio público cuando dejen de
ser útiles a los fines del servicio público;
VIII. Celebrar
contratos y empréstitos; cualquier acto jurídico que afecte el patrimonio del
municipio, requiere la aprobación del Congreso del Estado, si el cumplimiento
de las obligaciones contraídas excede el período constitucional del
ayuntamiento respectivo;
IX. Tratándose
de la aplicación de multas impuestas al ayuntamiento por incumplimiento de sus
obligaciones con la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado,
acordará que el servidor público municipal que haya dado causa a la imposición
de la multa, reintegre al erario municipal el importe de la misma, sin
perjuicio de la responsabilidad en que hubiere incurrido;
X. Elaborar,
reformar o ratificar el reglamento interior de la Contraloría Municipal;
XI. Vigilar
que los fondos municipales recaudados sean distribuidos de conformidad con el
presupuesto de egresos aprobado;
XII.
Solicitar, en cualquier tiempo al tesorero municipal o su equivalente, que
compruebe estar cumpliendo con la obligación de llevar al corriente los libros
de contabilidad;
XIII. Aprobar
el nombramiento del titular de la contraloría municipal; y
XIV.
Administrar libremente su hacienda y los bienes destinados al servicio público
municipal.
D). EN MATERIA DE DESARROLLO
ECONÓMICO Y SOCIAL:
I. Fomentar el
desarrollo de la cultura, el deporte, las actividades recreativas de sano
esparcimiento, el fortalecimiento de los valores históricos y cívicos del
pueblo, así como el respeto y aprecio a los símbolos patrios y a los héroes
nacionales;
II. Apoyar los
programas de asistencia social;
III. Fomentar
la participación de la comunidad en los programas de obras y servicios
públicos;
IV. Aprobar la
denominación de las calles, plazas, jardines o paseos públicos y mandar fijar
la nomenclatura respectiva;
V. Nombrar a
la Junta de Acción Cívica y Cultural;
VI. Formular,
aprobar y administrar la zonificación y el Plan de Desarrollo Urbano Municipal,
en los términos de las leyes federales y estatales relativas;
VII.
Participar en la creación y administración de las reservas territoriales del
municipio;
VIII.
Controlar y vigilar, en coordinación con las autoridades competentes, la
utilización del suelo de su territorio; intervenir en la regularización de la
tenencia de la tierra y participar en la creación y administración de zonas de
reservas ecológicas.
IX. Celebrar
convenios para la seguridad social de sus trabajadores, con las Instituciones
que presten este servicio; y
X. Acordar la
organización de un Instituto del servicio civil de carrera, que tenga como
finalidad capacitar al personal administrativo, en forma permanente, para ello,
deberá promover la investigación constante y todo tipo de cursos y seminarios
que hagan del empleado municipal, un servidor útil a la ciudadanía
Y las demás que le
confiere la Constitución General de la República, la particular del Estado y
las demás leyes.
ARTÍCULO 28
Al instalarse el
nuevo ayuntamiento, en un término no mayor de treinta días, el secretario
deberá comunicar a las autoridades federales y estatales que se encuentren
establecidas en el municipio, los nombres de sus integrantes y las comisiones
asignadas, así como los titulares de sus dependencias.
CAPÍTULO IV
DEL
FUNCIONAMIENTO DE LOS AYUNTAMIENTOS
ARTÍCULO 29
En la atención y
resolución de los asuntos que le corresponde, el ayuntamiento celebrará las
sesiones de la siguiente manera:
I. Ordinarias:
Las que obligatoriamente deberán llevarse a cabo, cuando menos una vez por
semana, en los municipios de Durango, Gómez Palacio y Lerdo; cuando menos una
vez cada 15 días en los municipios de Canatlán, Cuencamé, Guadalupe Victoria,
Nombre de Dios, Poanas, Santiago Papasquiaro, Nuevo Ideal, Nazas, San Juan del
Río, Pánuco de Coronado, Tlahualilo y Vicente Guerrero; y cuando menos una vez
cada treinta días en los municipios siguientes: Canelas, Coneto de Comonfort,
El Oro, Guanaceví, Hidalgo, Indé, Mapimí, Mezquital, Ocampo, Otáez, Peñón
Blanco, Pueblo Nuevo, Rodeo, San Bernardo, San Dimas, San Juan de Guadalupe, San
Pedro del Gallo, San Luis del Cordero, Santa Clara, Gral. Simón Bolívar,
Súchil, Tamazula, Tepehuanes y Topia. El día y la hora de las sesiones serán
señalados por el Presidente Municipal;
II.
Extraordinarias: Las que se realicen cuantas veces sean necesarias y que tengan
por objeto resolver situaciones de urgencia, a propuesta de una tercera parte
de los integrantes del ayuntamiento. En cada sesión extraordinaria, sólo se
tratará el asunto motivo de la reunión; y
III.
Solemnes: Las que se realicen cuando se trate de una ceremonia especial.
ARTÍCULO 30
Para que las sesiones
a que se refiere la fracción I del artículo anterior sean válidas, se requiere
que sean citados por escrito o en otra forma indubitable todos los miembros del
ayuntamiento con un mínimo de 48 horas de anticipación en el primer caso; de 72
horas como mínimo para el segundo caso y para el tercer caso, con un mínimo de
8 días de anticipación, además de que deberá existir el quórum legal.
ARTÍCULO 31
Las sesiones del
ayuntamiento se efectuarán en el edificio que ocupe la presidencia municipal.
Podrán llevarse a cabo en lugar diferente cuando se presenten circunstancias
que lo ameriten y así lo acuerden las dos terceras partes de los integrantes
del ayuntamiento presentes en la sesión en donde se tome el acuerdo.
ARTÍCULO 32
Las sesiones del
ayuntamiento serán públicas salvo en los siguientes casos:
I. Cuando por la
naturaleza de los asuntos a tratar, a juicio de la mayoría del ayuntamiento,
sea conveniente la presencia exclusiva de sus miembros; y
II. Cuando el público
asistente no guarde el orden debido, por lo cual la sesión continuará en otro
lugar, por acuerdo de la mayoría del ayuntamiento.
ARTÍCULO 33
Los acuerdos del
ayuntamiento se tomarán por mayoría de votos de los presentes en sesión,
teniendo el presidente municipal voto de calidad en caso de empate. Esta Ley y
los ordenamientos que de ella se deriven, podrán establecer aquellos acuerdos
que requieran del voto de las dos terceras partes de sus miembros.
ARTÍCULO 34
Cada sesión de
ayuntamiento, se iniciará con la lectura del acta de la sesión anterior,
sometiéndose a la discusión y aprobación o rectificación, en su caso, de
quiénes intervinieron en la misma e inmediatamente después, se deliberarán los
asuntos que contenga el orden del día, procediendo a su desahogo; la lectura
podrá dispensarse en caso de que el ayuntamiento así lo apruebe y el acta haya
sido entregada a cada uno de los miembros del ayuntamiento.
ARTÍCULO 35
Por razones de
interés público, plenamente justificadas y con estricto apego a derecho, los
acuerdos de ayuntamiento pueden revocarse por el voto de las dos terceras
partes de sus miembros.
ARTÍCULO 36
El contenido de las
sesiones del ayuntamiento y los acuerdos aprobados, se registrarán en los
libros de actas, original y duplicado, y serán firmados por los miembros que
hayan estado presentes. El secretario del ayuntamiento deberá expedir copias
certificadas de las actas y los acuerdos asentados en el libro a los miembros
del ayuntamiento que lo soliciten.
ARTÍCULO 37
Compete al Presidente
Municipal, ejecutar los acuerdos del ayuntamiento. Carecen de facultades de
autoridad directa y de ejercicio de jurisdicción, tanto los ayuntamientos como
cuerpos colegiados, así como los regidores y el síndico. Es obligación del
síndico y los regidores, poner en conocimiento del ayuntamiento las omisiones o
irregularidades que adviertan a la administración municipal, a fin de que se
tomen los acuerdos correspondientes.
ARTÍCULO 38
El ayuntamiento podrá
resolver la integración de comisiones de particulares para que, como órganos de
consulta, auspicien la mejor ejecución de los programas de obras y servicios,
propiciando la participación de la comunidad en la administración del
Municipio.
ARTÍCULO 39
Las comisiones que se
determinen, contarán con tres miembros del ayuntamiento por lo menos,
procurando la pluralidad política en su integración; de los cuales uno será
presidente, otro secretario y el resto vocales. Las comisiones y su integración
serán nombradas por el propio ayuntamiento a propuesta del Presidente
Municipal.
ARTÍCULO 40
Las comisiones serán
presididas por un miembro del ayuntamiento; en el caso de la Comisión de
Gobernación, será presidida por el Presidente Municipal; y la Comisión de Hacienda
o su equivalente, será presidida por el síndico municipal.
ARTÍCULO 41
El ayuntamiento, en
función de sus características y problemática municipal, resolverá la creación
de comisiones especiales, señalando los asuntos de que deben ocuparse los miembros
integrantes, las formas de participación de la comunidad, la periodicidad de
sus sesiones y la forma de rendir sus informes.
CAPÍTULO V
DE LAS
FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL
PRESIDENTE
MUNICIPAL, SÍNDICO Y REGIDORES
ARTÍCULO 42
El Presidente Municipal
tiene a su cargo la representación del ayuntamiento y la ejecución de los
acuerdos del mismo, y además las facultades y obligaciones siguientes:
I. Cumplir y hacer cumplir la
Constitución General de la República, la particular del Estado, las leyes que
de ellas emanen, la presente Ley y otras leyes, reglamentos y disposiciones del
orden federal, estatal y municipal. Conducir las relaciones del ayuntamiento
con los Poderes de la Federación, del Gobierno del Estado y con los otros
ayuntamientos de la entidad;
II. Planear, programar,
presupuestar, coordinar y evaluar el desempeño de las unidades de la
administración pública municipal que se constituyan por acuerdo del
ayuntamiento en cumplimiento de esta Ley;
III. Convocar y presidir las
sesiones del ayuntamiento;
IV. Ordenar la promulgación y
publicación de los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones administrativas
del ayuntamiento, que deben regir en el municipio y disponer la aplicación de
las sanciones que correspondan;
V. Informar a la población, en
sesión pública y solemne del ayuntamiento, que debe celebrarse dentro de los
últimos diez días del mes de agosto de cada año, respecto del estado que guarda
la administración pública municipal y del avance del Plan Municipal de
Desarrollo y de los diversos programas municipales;
VI. Proponer al
ayuntamiento, las comisiones en que deben integrarse los regidores y el síndico
municipal;
VII. Presentar a la consideración
del ayuntamiento para su aprobación, en su caso, los nombramientos y remociones
del secretario del ayuntamiento, del tesorero municipal o su equivalente y del
juez administrativo;
VIII. Conducir la elaboración del
Plan Municipal de Desarrollo, de sus programas anuales de obras y servicios
públicos, y vigilar el cumplimiento de las acciones que le correspondan a cada
una de las dependencias de la administración municipal;
IX. Promover la organización y
participación de la comunidad en los programas de desarrollo municipal;
X. Celebrar todos los actos,
convenios y contratos necesarios para el despacho de los asuntos
administrativos y la atención de los servicios públicos municipales;
XI. Informar, durante las
sesiones ordinarias de ayuntamiento, del estado que guarda la administración
municipal y del avance de sus programas;
XII. Constituir el Comité de
Planeación del Desarrollo Municipal y presidir su funcionamiento;
XIII. Vigilar la correcta
administración del patrimonio municipal;
XIV. Expedir el nombramiento de
los servidores públicos del municipio que le correspondan, de conformidad a las
disposiciones reglamentarias que emita el ayuntamiento;
XV. Disponer de las fuerzas de
seguridad pública para la conservación del orden social, con observancia de lo
que dispone la fracción XXI del artículo 70 de la Constitución Política del Estado;
XVI. Abstenerse de
ejecutar los acuerdos del ayuntamiento contrarios a derecho. En tal caso,
deberá informar al mismo dentro del término de ocho días para que éste lo
reconsidere;
XVII. Tomar la protesta a los
integrantes del ayuntamiento y a los jefes de dependencias municipales;
XVIII. Acudir al Congreso del
Estado para explicar lo relativo a la cuenta pública de gasto anual, siempre
que sea convocado para ello por la comisión legislativa correspondiente;
XIX. Visitar con periodicidad las
poblaciones y colonias de su municipalidad;
XX. Auxiliar a las autoridades
competentes en la aplicación y cumplimiento de las disposiciones del artículo
130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XXI. Previa autorización del
ayuntamiento, firmar en unión del secretario, las iniciativas de ley o decreto;
XXII. Solicitar autorización del
ayuntamiento para ausentarse del Municipio por más de 10 días y hasta por 15;
si la ausencia no excede de 10 días, sólo requerirá avisar de ello a los miembros
del ayuntamiento;
XXIII. Vigilar que el
ayuntamiento cumpla con las disposiciones que señala la Ley, y con los planes y
programas establecidos; y
XXIV. Las demás que le señalen
las leyes y reglamentos.
ARTÍCULO 43
El Presidente
Municipal, por su propio carácter, tendrá todas las facultades que a los
representantes jurídicos otorgan las leyes, inclusive las de conferir y
sustituir poderes exceptuándose aquellos para los que se requiere poder
especial, los que sólo ejercitará mediante acuerdo expreso del ayuntamiento.
ARTÍCULO 44
El Presidente
Municipal deberá responder todas las peticiones que se le presenten; podrá
sustanciar las peticiones en expediente especial cuando la naturaleza del
asunto, a su juicio, lo requiera, pudiendo abrir un breve término probatorio y
resolver inmediatamente.
ARTÍCULO 45
El Presidente
Municipal deberá comunicar por escrito y en breve término, el acuerdo que
recaiga a toda gestión que se le presente. Al mismo trámite, estarán sujetos
los acuerdos del ayuntamiento, en su caso.
ARTÍCULO 46
El Presidente
Municipal, para el buen funcionamiento de la administración, hará uso en su
orden, de las siguientes medidas disciplinarias:
I. Extrañamiento;
II. Suspensión de empleo hasta
por quince días; y
III. Destitución del empleo de
servidores públicos municipales.
El Presidente podrá
autorizar a los jefes de dependencias municipales para aplicar las dos primeras
correcciones disciplinarias en su orden.
ARTÍCULO 47
Contra cualquier
resolución en que se imponga alguna corrección disciplinaria, se oirá al
interesado, si lo solicita dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a las
que tenga conocimiento de ella. En vista de lo que manifieste el interesado, el
funcionario que la hubiere impuesto, resolverá lo procedente.
ARTÍCULO 48
El Presidente
Municipal hará uso en su orden, de los siguientes medios de apremio para hacer
cumplir los acuerdos del ayuntamiento y sus propias determinaciones:
I. Apercibimiento;
II. Multa de 5 a 10 veces el
salario mínimo diario vigente en la zona económica a que corresponda el
municipio; en este caso, deberá tomar en cuenta la gravedad de la falta, la
condición económica del infractor y lo que establecen los párrafos segundo y
tercero del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; y
III. Arresto no mayor de 36
horas.
ARTÍCULO 49
El Presidente
Municipal, durante el periodo de su cargo, no podrá desempeñar otra comisión o
empleo por el que se disfrute sueldo o remuneración ni ejercer profesión
alguna. Se exceptúan de esta prohibición, los cargos o comisiones de oficio o
de índole educativa. Podrá desempeñar otra comisión o empleo de la federación o
del estado por el cual se disfrute sueldo con licencia del ayuntamiento, pero
entonces cesará en sus funciones mientras dure la nueva ocupación.
ARTÍCULO 50
Son facultades y
obligaciones del síndico municipal:
I. Participar con derecho a voz y
voto en las sesiones del ayuntamiento y vigilar el cumplimiento de sus
acuerdos;
II. Presidir la comisión de hacienda
o su equivalente del ayuntamiento y vigilar la correcta recaudación y
aplicación de los fondos públicos;
III. Revisar y, en el caso de
estar de acuerdo, suscribir los estados de origen y aplicación de fondos de la
cuenta pública de gasto anual del municipio y los estados financieros;
IV. Desempeñar las comisiones que
le encomiende el ayuntamiento e informar con la periodicidad que le señale,
sobre las gestiones realizadas;
V. Participar con voz y voto en
cualquier comisión encomendada a los regidores cuando la importancia de la
misma y los intereses del municipio así lo ameriten;
VI. Asumir las funciones de
ministerio público por ministerio de ley;
VII. Vigilar que se presente al
Congreso del Estado, en tiempo y forma, la cuenta pública de gasto anual
aprobada por el ayuntamiento;
VIII. Promover la regularización
de la propiedad de los bienes municipales e intervenir en la formulación y
actualización de los inventarios de los bienes muebles e inmuebles del
municipio, procurando que se establezcan los registros administrativos
necesarios para su control y vigilancia;
IX. Vigilar que los servidores
públicos municipales comprendidos en el artículo 122 de la Constitución
Política Local, presenten oportunamente la declaración de su situación
patrimonial al tomar posesión del cargo, anualmente y al concluir su ejercicio;
X. Proponer la formulación,
expedición, modificación o reforma de los reglamentos municipales y demás
disposiciones administrativas;
XI. Vigilar la correcta
prestación de los servicios públicos municipales, así como las relativas al
alineamiento, conservación y aseo de las calles; y
XII. Las demás que le señalan las
leyes y reglamentos.
ARTÍCULO 51
En su carácter de
representantes de la comunidad en el ayuntamiento, los regidores tienen las
siguientes facultades y obligaciones:
I. Acudir con derecho a voz y
voto a las sesiones del ayuntamiento, dando oportuno aviso a la secretaría del
ayuntamiento cuando tuvieren alguna causa justificada que les impida concurrir
a ellas;
II. Desempeñar las comisiones que
le encomiende el ayuntamiento e informar con la periodicidad que se le señale
sobre las gestiones realizadas;
III. Sujetarse a los acuerdos que
tome el ayuntamiento de conformidad a las disposiciones legales y vigilar su
debido cumplimiento;
IV. Analizar, discutir y votar
los asuntos que se traten en las sesiones;
V. Rendir un informe mensual del
estado que guarden los asuntos de cada comisión que se les hubiese conferido;
VI. Vigilar que el ayuntamiento
cumpla con las disposiciones que establecen las leyes, planes y programas
establecidos;
VII. Proponer la formal
expedición, derogación o reforma de los reglamentos municipales y demás
disposiciones administrativas;
VIII. Informarse del estado
financiero y patrimonial del municipio y de la situación en general del
ayuntamiento;
IX. Visitar periódicamente las
distintas unidades administrativas municipales, teniendo acceso a la
información necesaria para darse cuenta de su estado y mejor funcionamiento;
X. Proponer
todas las iniciativas que sean convenientes para mejorar la administración
pública municipal, así como las acciones conducentes para el mejoramiento de
los servicios públicos municipales;
XI. Visitar de
manera periódica las colonias, barrios, fraccionamientos, ejidos y comunidades,
que integran su municipio, realizando las gestiones que sean de su competencia,
para conocer los problemas y procurar su solución; y
XII. Las demás que se les señalen
en esta Ley, los reglamentos municipales y en los acuerdos del ayuntamiento.
CAPÍTULO VI
DE LAS FALTAS
TEMPORALES Y LAS LICENCIAS
DE LOS
MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO
ARTÍCULO 52
En las faltas
temporales por ausencia o licencia del Presidente Municipal que no excedan de
quince días consecutivos, se hará cargo del despacho el primer regidor. En caso
de ausencia o imposibilidad del primer regidor, el que le siga en número.
Cuando las faltas temporales sean de más de quince días consecutivos, el
ayuntamiento designará de entre los regidores a quien lo supla hasta el término
de la licencia.
La falta definitiva
del presidente municipal será cubierta por el presidente municipal suplente, en
caso de impedimento legal o físico de éste, el ayuntamiento elegirá al regidor
que debe hacerse cargo de la presidencia.
ARTÍCULO 53
Las faltas definitivas
y las temporales por licencia de más de dos meses de los regidores y síndico
propietarios, se cubrirán por los suplentes.
ARTÍCULO 54
Las faltas
definitivas y las temporales por licencia de más de dos meses del secretario y
del tesorero, serán cubiertas por las personas que designe el ayuntamiento a
propuesta del Presidente Municipal; las faltas temporales por licencia de menos
de dos meses, serán cubiertas por las personas que designe el Presidente
Municipal.
ARTÍCULO 55
Las faltas a las
sesiones del ayuntamiento por más de tres ocasiones consecutivas sin causa
justificada de algún miembro del ayuntamiento, tendrán el carácter de abandono
del cargo, y en tal caso, se deberá llamar al suplente.
ARTÍCULO 56
Cuando un juez dicte
un auto de formal prisión en contra de algún integrante del ayuntamiento, éste
quedará suspendido en sus funciones hasta en tanto se dicte sentencia
definitiva.
Si la sentencia es
absolutoria, reasumirá sus funciones y tendrá derecho a que se le cubran sus
percepciones correspondientes; en caso de que sea condenatoria, se estará a lo
dispuesto por el artículo 55, fracción XXXIII inciso c) de la Constitución
Política del Estado. Se exceptúan los casos de delito imprudencial o culposo.
ARTÍCULO 57
El Presidente Municipal
podrá conceder licencias económicas a los servidores públicos municipales,
hasta por cinco días al año; asimismo, les podrá conceder licencia sin goce de
sueldo hasta por el término de un mes.
ARTÍCULO 58
El Presidente
Municipal podrá conceder licencia a los miembros del ayuntamiento hasta por un
término de quince días, tomando en consideración que el número de licencias
concedidas no impidan la formación del quórum legal necesario para las sesiones
del ayuntamiento.
ARTÍCULO 59
El ayuntamiento podrá
conceder licencia con o sin goce de sueldo a los integrantes del ayuntamiento y
servidores públicos municipales hasta por el término de dos meses.
ARTÍCULO 60
El ayuntamiento podrá
conceder licencia con goce de sueldo a sus integrantes y a los servidores
públicos municipales, por términos más amplios que los señalados en los
artículos anteriores cuando haya sido debidamente comprobado que la causa que
impida el desempeño de sus labores, es por enfermedad.
TÍTULO TERCERO
DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL
CAPÍTULO I
DE LAS
DEPENDENCIAS ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 61
Para el ejercicio de
sus atribuciones, el ayuntamiento se auxiliará de las dependencias y entidades
de la administración pública municipal que estarán bajo las órdenes del Presidente
Municipal.
ARTÍCULO 62
El Presidente
Municipal, previo acuerdo del ayuntamiento, podrá crear dependencias que le
estén subordinadas directamente, así como fusionar, modificar o suprimir las
existentes, de acuerdo con las necesidades y capacidad financiera del
ayuntamiento.
ARTÍCULO 63
Para el estudio,
planeación y despacho de los diversos asuntos de la administración municipal,
el ayuntamiento se auxiliará por lo menos con las siguientes dependencias:
I. La Secretaría del
Ayuntamiento; y
II. La Tesorería Municipal o su
equivalente.
ARTÍCULO 64
Las dependencias y
entidades de la administración pública municipal, conducirán sus acciones con
base en los programas anuales y políticas correspondientes que para el logro de
los objetivos establezca el Plan Municipal de Desarrollo.
ARTÍCULO 65
Las dependencias y
entidades de la administración pública municipal, ejercerán las funciones que
les asigne esta Ley y los reglamentos expedidos por los propios ayuntamientos.
Los ayuntamientos, con base en estas disposiciones, establecerán las
estructuras de organización de las unidades administrativas en función de las
características socio-económicas del municipio, de su propia capacidad
económica y de los requerimientos de la comunidad.
ARTÍCULO 66
Los titulares de cada
una de las dependencias y entidades de la administración pública municipal
deberán ser ciudadanos mexicanos, en pleno ejercicio de sus derechos,
preferentemente vecinos del municipio, de reconocida honorabilidad y probada
aptitud para desempeñar los cargos que les corresponda. Éstos acordarán
directamente con el Presidente Municipal y comparecerán ante el ayuntamiento
cuando se les requiera para aclarar cuestiones relacionadas con sus áreas de
competencia .
CAPÍTULO II
DEL SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO
ARTÍCULO 67
El ayuntamiento
contará con un secretario para el despacho de los negocios municipales. Este
cargo es incompatible con el de regidor o síndico.
ARTÍCULO 68
Para ser secretario
se necesita satisfacer los requisitos del artículo 108 de la Constitución
Política del Estado, a excepción del establecido en su fracción IV.
ARTÍCULO 69
El ayuntamiento podrá
remover libremente ó suspender temporalmente al secretario por causa
justificada, oyéndolo en defensa.
ARTÍCULO 70
El secretario será
substituido en sus faltas temporales de conformidad con lo establecido en el
artículo 54 de esta Ley.
ARTÍCULO 71
El secretario del
ayuntamiento será nombrado por el Presidente y ratificado por el ayuntamiento y
tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Auxiliar al Presidente
Municipal en la conducción de la política interior del municipio;
II. Ejecutar los programas que le
correspondan en el contexto del Plan Municipal de Desarrollo y de la
reglamentación interior de la administración municipal;
III. Vigilar que todos los actos
del ayuntamiento se realicen con estricto apego a derecho;
IV. Fomentar la participación
ciudadana en los programas de obras y servicios públicos por cooperación;
V. Administrar el archivo del
ayuntamiento y el archivo histórico municipal;
VI. Colaborar en las acciones de
inspección y vigilancia que lleve a cabo la administración municipal;
VII. Coordinar las acciones de
las juntas municipales y demás representantes del ayuntamiento en la división
política territorial del municipio;
VIII. Expedir certificaciones;
IX. Coordinar la elaboración de
los informes anuales del presidente municipal;
X. Acordar directamente con el
presidente municipal los asuntos de su competencia;
XI. Citar oportunamente y por
escrito a las sesiones del ayuntamiento, previo acuerdo del Presidente
Municipal y acudir a ellas con derecho a voz y sin voto
XII. Formular las actas de
sesiones del ayuntamiento y asentarlas en los libros correspondientes;
XIII. Vigilar el cumplimiento de
los acuerdos del ayuntamiento e informar oportunamente de ello, al Presidente
Municipal;
XIV. Auxiliar en la atención de
la audiencia pública al Presidente Municipal, previo su acuerdo;
XV. Coordinar las
funciones de los titulares de las dependencias administrativas de la secretaría
del ayuntamiento;
XVI. Refrendar con su
firma las iniciativas de ley o decreto, documentos, correspondencia, acuerdos y
comunicaciones del ayuntamiento y del Presidente Municipal, en su caso;
XVII.
Proponer el nombramiento o remoción de los servidores públicos subalternos de
la secretaría del ayuntamiento; y
XVIII.
Las demás que le señale esta Ley, el Bando de Policía y Buen Gobierno, los
reglamentos de la administración municipal y las demás disposiciones legales
relativas.
CAPÍTULO III
DEL TESORERO
MUNICIPAL O SU EQUIVALENTE
ARTÍCULO 72
El ayuntamiento
contará con un tesorero o su equivalente, que se hará cargo de la tesorería
municipal. Este cargo es incompatible con el de regidor o síndico.
ARTÍCULO 73
Para ser tesorero
municipal o su equivalente, se necesita satisfacer los requisitos del artículo
108 de la Constitución Política del Estado, a excepción de lo establecido en su
fracción IV.
ARTÍCULO 74
El tesorero municipal
o su equivalente, depende directamente del Presidente Municipal y tiene las
siguientes atribuciones:
I. Recaudar los impuestos,
derechos, productos, aprovechamientos y contribuciones especiales municipales,
así como las participaciones federal y estatal, los fondos de aportaciones federales
e ingresos extraordinarios que se establezcan a favor del municipio;
II. Elaborar el presupuesto
municipal de ingresos de cada ejercicio fiscal anual;
III. Elaborar el presupuesto
municipal de egresos de cada ejercicio fiscal anual;
IV. Dar cumplimiento a los
convenios de coordinación fiscal que celebre el ayuntamiento;
V. Ejercer el presupuesto de
egresos, llevar la contabilidad general, el control del ejercicio presupuestal
y efectuar los pagos de acuerdo a los programas y presupuestos aprobados;
VI. Ejecutar los programas que le
corresponden, en el contexto del Plan Municipal de Desarrollo y del Bando de
Policía y Buen Gobierno; y
VII. Las demás que le señale esta
ley, los reglamentos municipales y los ordenamientos legales relativos.
ARTÍCULO 75
El tesorero municipal
o su equivalente, será nombrado por el Presidente Municipal y para entrar en
funciones, requerirá de la ratificación del ayuntamiento. Será el responsable
directo de la administración de la hacienda municipal, de la recaudación y el
gasto. Además de las atribuciones a su cargo que se señalan en el artículo
anterior, el tesorero municipal sin ser miembro del ayuntamiento, tendrá las
siguientes facultades y obligaciones:
I. Acordar directamente con el
Presidente Municipal;
II. Conducir la política fiscal
del ayuntamiento, previo acuerdo del Presidente Municipal;
III. Con apego a las leyes de la
materia, proponer al ayuntamiento las medidas necesarias y convenientes para
incrementar los ingresos y racionalizar los gastos municipales;
IV. Conducir y vigilar el
funcionamiento de un sistema de información y orientación fiscal para los
causantes municipales;
V. Previo acuerdo del Presidente
Municipal, someter a la aprobación del ayuntamiento la glosa de las cuentas del
ayuntamiento anterior; la cuenta pública de gasto anual municipal del ejercicio
fiscal anterior; los estados financieros mensuales o bimestrales, según
corresponda, de la administración municipal; así como el programa financiero de
la deuda pública y su forma de administrarla;
VI. Llevar a cabo el
procedimiento económico-coactivo que determinen las disposiciones legales
relativas, y aplicar las multas y sanciones que correspondan;
VII. Vigilar y controlar las
oficinas de recaudación municipal;
VIII. Elaborar o tener
actualizado un inventario de todos los bienes muebles e inmuebles que sean
propiedad del municipio, dando cuenta al ayuntamiento del mismo dentro de la
primera quincena del mes de agosto de cada año;
IX. Llevar y tener al corriente,
los libros de contabilidad necesarios para la debida comprobación de la cuenta
de ingresos y egresos;
X. Proponer al Presidente
Municipal el nombramiento o remoción de los servidores públicos subalternos de
la tesorería municipal; y
XI. Las demás que le confieren
otras leyes y reglamentos.
CAPÍTULO IV
DE LA
DELEGACIÓN DE FACULTADES Y
LA
DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 76
Al frente de cada
dependencia administrativa habrá un titular con la denominación que determinen
los reglamentos respectivos, quien para el despacho de los asuntos de su
competencia, se auxiliará por los servidores públicos que establezcan las
disposiciones legales aplicables, conforme a los recursos presupuestales y
características socioeconómicas de cada municipio.
ARTÍCULO 77
Corresponde
originalmente a los titulares de las dependencias el trámite y resolución de
los asuntos de su competencia; sin embargo, para la mejor organización del
trabajo podrá delegar en los servidores a que se refiere el artículo anterior
cualesquiera de sus facultades, excepto aquellas que por disposición de la ley
o de los reglamentos o resoluciones del ayuntamiento, deban ser ejercidas
precisamente por los propios titulares.
ARTÍCULO 78
Los ayuntamientos,
con objeto de llevar a cabo una oportuna toma de decisiones y una más eficaz
prestación de los servicios públicos, podrán crear organismos descentralizados
con personalidad jurídica y patrimonio propios.
ARTÍCULO 79
Para los efectos de
esta Ley, los organismos descentralizados, cualquiera que sea la forma o
estructura que adopten, serán los que se constituyan total o mayoritariamente
con fondos del municipio.
ARTÍCULO 80
Los ayuntamientos
deberán resolver la creación de organismos descentralizados atendiendo, al
menos, a los siguientes aspectos:
I. Estructura
jurídico-administrativa;
II. Vinculación con los objetivos
y estrategias de los planes municipal, estatal y nacional de desarrollo;
III. Descripción clara del o los
programas y servicios que estarán a cargo del organismo, incluyendo objetivos y
metas concretas que se pretendan alcanzar;
IV. Monto de los recursos que se
destinarán a dichos organismos y destino de las utilidades, en su caso; y
V. Efectos económicos y sociales
que se pretenden lograr.
CAPÍTULO V
DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL
ARTÍCULO 81
El ayuntamiento
contará con una contraloría municipal como órgano técnico-contable del mismo,
cuyo enlace será la comisión de hacienda o su equivalente. Su titular será
nombrado por el ayuntamiento a partir de los candidatos propuestos uno por cada
fracción de regidores.
ARTÍCULO 82
La contraloría
municipal tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
a) Planear, programar, organizar
y coordinar el sistema de control y evaluación municipal;
b) Fiscalizar el ingreso y el
ejercicio del gasto público municipal y su congruencia con el presupuesto anual
de egresos;
c) Establecer las bases generales
y realizar en forma programada, auditorías integrales, inspecciones y
evaluaciones, informando de los resultados al ayuntamiento por conducto de la
comisión de hacienda;
d) Vigilar que los recursos
federales y estatales asignados al Municipio se apliquen en los términos
estipulados en las leyes, reglamentos y convenios respectivos;
e) Vigilar el cumplimiento de las
obligaciones que a proveedores y contratistas de la administración pública
municipal les establece la Ley de Obras Públicas y la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Estado;
f) Procurar la coordinación con
la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado y la Secretaría de la
Contraloría del Estado, para el mejor cumplimiento de sus funciones;
g) Establecer y operar un sistema
de atención de quejas, denuncias y sugerencias de la ciudadanía;
h) Participar en la entrega y
recepción a que se refiere el artículo 26 de esta Ley, así como el de las
unidades administrativas del municipio cuando éstas cambien de titular;
i) Auxiliar al ayuntamiento en la
revisión de los informes financieros mensuales o bimestrales de la tesorería
municipal o su equivalente, y verificar que se rindan oportunamente y en forma
debida a la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado para la glosa
correspondiente;
j) Vigilar que los ingresos
municipales se enteren a la tesorería municipal, conforme a los procedimientos
contables y disposiciones legales aplicables;
k) Auxiliar al ayuntamiento en la
revisión del inventario de bienes muebles e inmuebles propiedad del municipio
cuya elaboración esta a cargo de la tesorería municipal o su equivalente;
l) Verificar que los servidores
públicos municipales cumplan con la obligación a que refiere el artículo 122 de
la Constitución Política local;
m) Auxiliar al ayuntamiento en
las sesiones para sancionar la impresión y control de formas valoradas, sellos,
los programas que se utilicen en las máquinas recaudadoras de ingresos y el
registro de firmas que autoricen las funciones anteriores;
n) Auxiliar a la comisión de
hacienda o su equivalente en el cumplimiento de sus funciones; y
ñ) Las demás
funciones que le señale el ayuntamiento, y las leyes y reglamentos relativos.
CAPÍTULO VI
DE LAS AUTORIDADES AUXILIARES DEL AYUNTAMIENTO
ARTÍCULO 83
Las autoridades
auxiliares del ayuntamiento son las juntas municipales, las jefaturas de
cuartel y de manzana; su comprensión territorial se determinará en el Bando de
Policía y Buen Gobierno.
ARTÍCULO 84
Las juntas
municipales se integrarán con un presidente, dos consejales, los auxiliares que
se requieran y los suplentes respectivos.
ARTÍCULO 85
Para ocupar cualquier
cargo de la junta municipal se requiere:
I. Ser mayor de 18 años de edad;
II. Ser vecino de la
circunscripción de la junta municipal con residencia efectiva dentro de la
misma cuando menos de seis meses inmediatamente anteriores;
III. Saber leer y escribir; y
IV. Ser de reconocida probidad.
ARTÍCULO 86
Son facultades y
obligaciones de las juntas municipales:
I. Ejecutar los acuerdos del
Presidente Municipal y representarlo en los poblados de su jurisdicción;
II. Vigilar y mantener el orden
público;
III. Rendir un informe bimestral
al ayuntamiento;
IV. Promover el establecimiento
de servicios públicos;
V. Intervenir para elaborar el
censo de los contribuyentes municipales;
VI. Actuar como conciliador en
los conflictos que le presenten los ciudadanos;
VII. Auxiliar a las autoridades
federales, del estado y municipales en el desempeño de sus atribuciones;
VIII. Aplicar las disposiciones
de las leyes, reglamentos y circulares del ayuntamiento, relativas al control y
horario de los establecimientos que expendan bebidas con contenido alcohólico;
IX. Realizar todo aquello que
tienda al mayor bienestar de la comunidad;
X. Recaudar los ingresos y
aplicar las sanciones que sean autorizadas por el ayuntamiento; y
XI. Las demás que les señalen las
leyes y reglamentos respectivos.
ARTÍCULO 87
El presidente de la
junta municipal será la instancia de comunicación con el ayuntamiento y además
será el ejecutor de los acuerdos de la misma.
ARTÍCULO 88
Las jefaturas de
cuartel y de manzana, se integrarán con un jefe, los auxiliares que se estime
conveniente y los suplentes respectivos.
ARTÍCULO 89
Para los integrantes
de una jefatura de cuartel o de manzana, se requieren los mismos requisitos que
para los miembros de las juntas municipales.
ARTÍCULO 90
Son facultades y
obligaciones de las jefaturas de cuartel y de manzana, las siguientes:
I. Ejecutar los acuerdos del
presidente municipal y del presidente de la junta municipal, en su caso, y
representar a la autoridad municipal en la circunscripción de la jefatura;
II. Vigilar y mantener el orden
público en su jurisdicción;
III. Rendir informe bimestral de
sus actividades, a la presidencia municipal o a la junta municipal, según
corresponda;
IV. Promover el establecimiento
de servicios públicos;
V. Formular el censo de los contribuyentes
en su circunscripción;
VI. Actuar como conciliador en
los conflictos que los ciudadanos les presenten;
VII. Auxiliar a las autoridades
en el desempeño de sus atribuciones;
VIII. Cumplir y hacer cumplir con
las disposiciones de leyes, reglamentos y de sus superiores en lo que se
refiere al control y horario de los expendios de bebidas con contenido
alcohólico;
IX. Realizar las actividades que
tiendan al beneficio de la comunidad; y
X. Todas las demás que les
señalen las leyes y reglamentos respectivos.
ARTÍCULO 91
Los integrantes de
las juntas municipales, jefaturas de cuartel y jefaturas de manzana, serán
electos democráticamente por medio de un proceso comicial que se lleve a cabo
en los lugares de residencia de estos organismos. Para tal efecto, el
ayuntamiento, en un plazo no mayor de 60 días contados a partir de la toma de
posesión, expedirá la convocatoria correspondiente. La elección será presidida
por un representante de la autoridad jerárquicamente superior en cada uno de
los casos. Estos organismos deberán renovarse al inicio de cada administración
municipal.
En la convocatoria
respectiva se establecerán las bases del proceso electoral, su forma de
calificación y los medios para resolver las controversias que se susciten con
el motivo a que se refiere el párrafo anterior.
Cuando se trate de
grupos étnicos, los ayuntamientos, en su caso, respetarán sus formas
tradicionales de elección y legitimarán a las autoridades que hayan sido
electas.
CAPÍTULO VII
DE LAS JUNTAS DE ACCIÓN CÍVICA Y CULTURAL
ARTÍCULO 92
En cada municipalidad
se integrará una junta de acción cívica y cultural, que tendrá como objetivos
fundamentales los de organizar actos cívicos en las fechas históricas
tradicionales y desarrollar eventos o actividades que tiendan a la elevación
cultural de sus habitantes.
ARTÍCULO 93
La junta de acción
cívica y cultural se integrará por el Presidente Municipal, un secretario, dos
vocales y un tesorero, así como por los respectivos suplentes. La junta podrá
invitar a las instituciones culturales y artísticas que funcionen en el
municipio a que formen parte de ella.
ARTÍCULO 94
El secretario, los
vocales, el tesorero y los suplentes, serán designados por el ayuntamiento a
propuesta del Presidente Municipal, en la primera sesión que se lleve a efecto
en el mes de octubre de cada año. Estas designaciones podrán recaer en las
mismas personas en años consecutivos.
ARTÍCULO 95
Los gastos que
eroguen las juntas de acción cívica y cultural serán cubiertos con los fondos
que destinen para ese objeto los ayuntamientos y las aportaciones que reciban
por cualquier concepto.
ARTÍCULO 96
El tesorero de la
junta administrará los fondos de ésta, debiendo rendir en los meses de marzo y
octubre de cada año, un informe sobre el ejercicio financiero, el cual
contendrá la lista de los donantes y el monto de lo recaudado por medio
distinto, los gastos erogados, así como la declaración de que quedan los
comprobantes a la vista del público para su examen.
ARTÍCULO 97
Los cargos de miembros de las juntas de acción cívica y cultural serán
honoríficos.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LOS JUECES MUNICIPALES
ARTÍCULO 98
La administración de
justicia en el municipio estará encomendada a los jueces municipales, en el
ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 99
Los requisitos, su
nombramiento, elección, funcionamiento y organización se regirán por lo
dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
TÍTULO CUARTO
DEL JUZGADO
ADMINISTRATIVO MUNICIPAL
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA
COMPETENCIA
ARTÍCULO 100
Para dirimir las
controversias que se susciten entre la administración municipal y los
particulares, y entre éstos y los terceros afectados, derivadas de los actos y
resoluciones de la autoridad municipal y de la aplicación de los ordenamientos
jurídicos municipales, se crea el Juzgado Administrativo Municipal dotado de
plena autonomía.
El titular del
Juzgado deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 99 de la
Constitución Política del Estado. Su nombramiento será propuesto por el Presidente
Municipal, debiendo ser ratificado por el ayuntamiento.
ARTÍCULO 101
El Juzgado
Administrativo Municipal, conocerá de las conductas que presuntamente
constituyan faltas o infracciones a las disposiciones normativas municipales e
impondrá las sanciones correspondientes mediante un procedimiento breve y
simplificado que califique la infracción, mismo que deberá estar considerado en
el Bando de Policía y Buen Gobierno.
Será función del
Juzgado Administrativo, conocer y resolver los recursos que interpongan los
particulares respecto de las determinaciones de las autoridades municipales.
ARTÍCULO 102
Al Juez
Administrativo Municipal, corresponderá:
I. Conocer de las infracciones al
Bando de Policía y Buen Gobierno y demás ordenamientos jurídicos municipales
respectivos;
II. Resolver sobre la
responsabilidad de los presuntos infractores;
III. Aplicar las sanciones
establecidas en el Bando, los reglamentos municipales y otras disposiciones,
cuya aplicación no corresponda a otra autoridad administrativa;
IV. Ejercer funciones
conciliatorias cuando los interesados lo soliciten, referentes a la reparación
de daños y perjuicios ocasionados, o bien, dejar a salvo los derechos del
ofendido;
V. Intervenir en materia de
conflictos vecinales o familiares, con el fin de avenir a las partes;
VI. Expedir constancias
únicamente sobre hechos asentados en los libros de registro del juzgado, cuando
lo solicite quien tenga interés legítimo;
VII. Conocer y resolver acerca de
las controversias de los particulares entre sí y terceros afectados, derivadas
de los actos y resoluciones de las autoridades municipales, así como de las
controversias que surjan por la aplicación de los ordenamientos jurídicos
municipales;
VIII. Conducir
administrativamente las labores del juzgado, para lo cual el personal del mismo
estará bajo su mando; y
IX. Las demás atribuciones que le
confiere la legislación municipal.
ARTÍCULO 103
La estructura, competencia,
funcionamiento y procedimiento del Juzgado Administrativo, así como lo relativo
a los recursos, deberán establecerse de manera simplificada en el Bando de
Policía y Buen Gobierno, respetando las garantías individuales establecidas en
la Constitución federal y en la particular del Estado.
ARTÍCULO 104
El Juez Administrativo Municipal,
dentro del ámbito de su competencia, cuidará estrictamente que se respete la
dignidad y los derechos humanos de los infractores; por lo tanto, impedirá todo
maltrato físico, psicológico o moral, cualquier tipo de incomunicación,
exacción o coacción en agravio de las personas presentadas o que comparezcan
ante él; en caso contrario, incurrirá en responsabilidad.
ARTÍCULO 105
El ayuntamiento, en
su caso, aprobará dentro del presupuesto anual de egresos del municipio, las
partidas presupuestales propias para sufragar los gastos del juzgado
administrativo municipal, quien tendrá facultades para su ejercicio autónomo.
Para ello, su titular deberá presentar oportunamente al ayuntamiento su
programa de trabajo y su presupuesto de egresos.
TÍTULO QUINTO
DE LAS
CAUSALES QUE DAN LUGAR A LA DESAPARICIÓN DE
AYUNTAMIENTOS
Y SUSPENSIÓN TEMPORAL
O DEFINITIVA
DE SUS MIEMBROS
CAPÍTULO I
DE LAS
CAUSALES QUE DAN LUGAR
A LA
DESAPARICIÓN DE AYUNTAMIENTOS
ARTÍCULO 106
El Congreso del
Estado, en los términos previstos por el artículo 55 fracción XXXIII de la
Constitución Política del Estado, podrá resolver sobre la suspensión definitiva
de un ayuntamiento y declarar en consecuencia su desaparición; también podrá
proceder a la suspensión temporal o revocación del mandato de uno o más de sus
miembros; así como convocar a elecciones o a la designación de consejos
municipales, en su caso.
ARTÍCULO 107
Podrán considerarse
como causas de desaparición de un ayuntamiento:
I. Cuando sea imposible su
funcionamiento por la falta de la mayoría de sus integrantes; si conforme a las
disposiciones constitucionales y legales respectivas no haya suplentes que
puedan integrarlo, cualesquiera que fueren las causas que motivaren dicha
falta;
II. Cuando se suscite entre sus
integrantes o entre el ayuntamiento y la comunidad, conflictos reiterados que
imposibiliten el cumplimiento de sus fines, o el ejercicio de las funciones
encomendadas;
III. Cuando realice hechos, emita
acuerdos y viole reiteradamente las garantías Individuales y sociales en
contravención de las normas constitucionales locales y federales;
IV Cuando disponga de bienes del
patrimonio municipal; sin sujetarse a los procedimientos constitucionales y
legales respectivos; y
V Cuando se
rehúse a cumplir con una orden de suspensión o revocación del mandato de uno o
más de sus miembros, emitida por el Congreso del Estado, conforme a los
ordenamientos jurídicos aplicables.
ARTÍCULO 108
El Congreso del
Estado, podrá declarar la suspensión temporal, hasta por un término máximo de
seis meses, de acuerdo con la gravedad del caso, de alguno o algunos de los
miembros de un ayuntamiento, por cualquiera de las causas siguientes:
I. Por incapacidad física o
mental durante un período mayor de dos meses;
II. Por existir en su contra auto
de formal prisión por la comisión de delito doloso. En este caso, la suspensión
surtirá efectos a partir del momento en que se dicte auto de formal prisión; y
III. Por abuso de autoridad o
realización de actos que alteren el orden, la tranquilidad o la seguridad de la
comunidad o de alguno de los habitantes del Municipio.
ARTÍCULO 109
El Congreso del
Estado, podrá declarar la revocación del mandato de uno o más de los miembros
de un ayuntamiento por cualquiera de las causas siguientes:
I.- Por la falta, sin
causa justificada, a tres sesiones del ayuntamiento de manera consecutiva;
II.- Por incapacidad
permanente, física o mental;
III.- Cuando se le
haya dictado sentencia condenatoria y que ésta haya causado ejecutoria;
IV.- Por incurrir en
abusos de autoridad o realizar actos que alteren el orden, la tranquilidad o la
seguridad de la comunidad o de alguno de los habitantes del Municipio; y
V.- Por disponer, sin
autorización, de caudales públicos y bienes del patrimonio municipal.
ARTÍCULO 110
Cuando se declare la
suspensión o la revocación de uno o más de los miembros del ayuntamiento, el
Congreso del Estado, requerirá al suplente o suplentes que corresponda, para
que en el término de 72 horas de emitido el decreto respectivo, rindan la
protesta ante el ayuntamiento y asuman el cargo o cargos de que se trate.
ARTÍCULO 111
Cuando el suplente o
los suplentes, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior no
asuman los cargos, éstos quedarán vacantes por el período a que se refiere la
resolución.
ARTÍCULO 112
En caso de que la
resolución judicial sea absolutoria, concluirá la suspensión temporal y el
miembro o los miembros suspendidos reasumirán sus cargos, con derecho a los
emolumentos que hubiere dejado de percibir.
CAPÍTULO II
DE LA
DESIGNACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
DE LOS
CONSEJOS MUNICIPALES
ARTÍCULO 113
Los consejos
municipales tendrán las mismas atribuciones que para los ayuntamientos se
establecen en la presente Ley.
ARTÍCULO 114
El Congreso del
Estado resolverá la forma en que deban ejercerse las funciones que corresponden
al ayuntamiento por el consejo municipal.
ARTÍCULO 115
Los miembros de un
consejo municipal deberán cumplir con los requisitos que establecen la
Constitución Política del Estado y la legislación electoral vigente, para ser
candidatos a cargos municipales de elección popular directa.
ARTÍCULO 116
Cuando el Congreso
del Estado declare en los términos de la presente Ley la desaparición de un
ayuntamiento, designará de entre los vecinos del municipio que cumplan con los
requisitos, un consejo municipal de igual número de miembros que el
ayuntamiento desaparecido.
ARTÍCULO 117
La designación del
consejo municipal a que se refiere el artículo anterior, se hará por acuerdo de
las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado.
ARTÍCULO 118
Si la desaparición se
declara dentro de los dos primeros años del periodo de ejercicio del
ayuntamiento, el Congreso del Estado designará un consejo municipal
provisional, y a la vez, convocará a elecciones extraordinarias que deberán
celebrarse, a más tardar, a los noventa días después de haberse publicado la
convocatoria.
ARTÍCULO 119
Si la desaparición se
declara dentro del último año del periodo que debió regir el ayuntamiento, el
Congreso del Estado designará un consejo municipal que deberá concluir el
periodo respectivo.
ARTÍCULO 120
La designación de los
consejos municipales o de algunos de sus miembros, podrá ser revocada por el
Congreso del Estado por las mismas causas y de conformidad con los
procedimientos que, para la desaparición de ayuntamientos, y suspensión o
revocación del mandato de algunos de sus miembros, se establecen en la presente
Ley.
TÍTULO SEXTO
DISPOSICIONES
JURÍDICAS DEL AYUNTAMIENTO
CAPÍTULO I
DEL BANDO DE
POLICÍA Y BUEN GOBIERNO
ARTÍCULO 121
Las normas que dicte
el ayuntamiento y que sean consignadas en el Bando de Policía y Buen Gobierno,
deberán referirse cuando menos a los siguientes ramos:
I.-
En el ramo de Gobernación y Seguridad Pública:
a).-
Composición territorial del municipio, expresando cuales son los pueblos,
comunidades, ejidos y rancherías que los integran;
b).-
Forma de elección de las autoridades de los pueblos, con la implícita
determinación de sus obligaciones;
c).-
Las obligaciones generales de los vecinos y habitantes del Municipio;
d).- Las diversiones, espectáculos públicos y los juegos permitidos por
la Ley;
e).- Las manifestaciones públicas;
f).-
Los horarios a que se sujetarán los comercios y establecimientos públicos;
g).-
La moralidad pública;
h).-
Las medidas contra la prostitución, la vagancia y la embriaguez;
i).-
Las personas a quienes no se les permitirá la entrada a los billares, cantinas
y centros de vicio;
j).-
La aprehensión de los delincuentes en los casos de flagrante delito;
k).-
La cooperación de los vecinos para combatir el abigeato;
l).-
El control y vigilancia de los depósitos y fábricas de materiales inflamables o
de explosivos;
m).-
Los actos cívicos y las fiestas patrias;
n).-
La reglamentación de los ruidos y sonidos que causen molestias al público;
ñ).-
La fijación de anuncios, carteles y propaganda en murales; y
o).-
Protección civil.
II.-
En el ramo de Hacienda, a:
a).- La puntualidad con que deban hacerse los pagos y las medidas que
se dicten contra los causantes morosos; y
b).-
La acción popular para denunciar fraudes al fisco municipal.
III.-
En el ramo de Educación Pública, a:
a).-
El levantamiento de los censos de los niños en edad escolar y de los adultos
analfabetas;
b).-
La obligación de los padres y tutores de inscribir a sus hijos y pupilos en
edad escolar en las escuelas autorizadas de enseñanza primaria y las medidas
que se tomarán para lograr la puntual asistencia de éstos; y
c).-
El deber de los analfabetas para asistir a los centros de alfabetización.
IV.-
En el ramo de Comunicaciones y Obras Públicas, a:
a).-
El deber de los habitantes para contribuir a la construcción, conservación y
reparación de las obras materiales que ejecute el municipio;
b).-
La conservación y el tránsito de los caminos vecinales;
c).-
Los deterioros y daños a las vías de comunicación;
d).-
Las obras materiales en ruinas;
e).-
Los requisitos de las licencias para las obras materiales que se construyan
dentro de los perímetros urbanos; y
f).-
Alineamiento de los predios y edificios dentro de las zonas urbanas.
V.-
En el ramo de Salubridad y Asistencia Social, a:
a).-
La higiene, pureza y calidad de los alimentos y de las bebidas que se expendan
al público;
b).-
El traslado y la inhumación de cadáveres;
c).-
La instalación de establos, zahúrdas, basureros y lugares insalubres;
d).-
Las obligaciones de los habitantes en los casos de vacunación de personas y
animales, y en los de enfermedades endémicas y epidémicas;
e).-
La mendicidad y la vagancia;
f).-
La matanza clandestina; y
g).-
La limpieza de calles, banquetas, depósitos y corrientes de agua para el
servicio público.
VI.-
En el ramo de Agricultura, Ganadería, Comercio, Industria y Trabajo, a:
a).-
Tierras ociosas;
b).-
Las plagas epizootias que aparezcan en el municipio y la cooperación que se
deba prestar; y
c).-
El registro de fierros y señales para marcar ganado.
VII.-
En el ramo de Fomento Forestal, a:
a).-
El pastoreo de ganado con el fin de cuidar los renuevos de los árboles;
b).-
Las obligaciones para prevenir y combatir incendios en los montes y bosques;
c).-
Reforestación e instalación de viveros, y
d).-
La conservación de árboles.
VIII.-
En el ramo de Mercados, Ornato y Alumbrado Público, a:
a).-
Los mercados públicos;
b).-
La conservación de jardines, parques, paseos y demás lugares públicos de
recreo; y
c).-
La obligación de los vecinos de pintar las fachadas de las casas y edificios y
bardear los predios baldíos en zonas urbanas.
IX.
En el ramo de Economía y Estadística, a:
a).-
La obligación de los habitantes para denunciar ante las autoridades los abusos
que cometan los comerciantes en relación con los precios, pesas, medidas y
abastecimientos de los artículos de primera necesidad; y
b).-
La obligación de los habitantes de proporcionar oportuna y verazmente los datos
estadísticos que se les solicite.
CAPÍTULO II
DE LOS REGLAMENTOS, CIRCULARES Y DISPOSICIONES
ADMINISTRATIVAS MUNICIPALES
ARTÍCULO
122
Para
los efectos de esta Ley, los reglamentos municipales son ordenamientos
jurídicos que establecen normas de observancia obligatoria para el propio
ayuntamiento y para los habitantes del municipio con el propósito de ordenar
armónicamente la convivencia social en el territorio municipal y buscar el bienestar
de la comunidad.
ARTÍCULO
123
Los
reglamentos municipales serán expedidos por los propios ayuntamientos, quienes
los aprobarán ajustándose a las bases normativas que se señalan en la presente
Ley y otros ordenamientos relativos aprobados por el Congreso del Estado, en
función de lo que establece el párrafo segundo del artículo 105 de la
Constitución Política del Estado. Su vigencia surtirá efectos a partir de su
publicación en el periódico oficial del gobierno del estado o en la gaceta
municipal, en su caso.
ARTÍCULO
124
Los
reglamentos municipales tendrán los siguientes propósitos generales:
I. Establecer la normatividad
para el adecuado funcionamiento del ayuntamiento como órgano de máxima
autoridad del municipio y de la correcta administración del patrimonio
municipal;
II. Establecer los ordenamientos
para la más idónea división administrativa y territorial del municipio;
III. Crear las disposiciones para
preservar el orden público como requerimiento prioritario de la sociedad, en
los aspectos de seguridad física personal y patrimonial de los habitantes del
municipio, salud pública, preservación del medio ambiente, vialidad,
esparcimiento, cultura y demás aspectos fundamentales de la vida comunitaria;
IV. Establecer las bases para
garantizar, en beneficio de la sociedad, la más adecuada prestación de los
servicios públicos municipales directamente del ayuntamiento o a través de
concesionarios;
V. Estimular la participación de
la comunidad en la gestión municipal; y
VI. Determinar las sanciones que
procedan por las infracciones a los reglamentos.
ARTÍCULO 125
A través de sistemas
de información y orientación idóneos, los ayuntamientos deberán difundir
constantemente los reglamentos municipales, para asegurar el cumplimiento de
los mismos.
ARTÍCULO 126
Con la normatividad
que acuerde el ayuntamiento, se podrán modificar los reglamentos municipales
cumpliendo con las disposiciones contenidas en la presente Ley y con los
procedimientos que se establezcan en los mismos.
ARTÍCULO 127
Los ayuntamientos
tendrán la facultad de expedir circulares y disposiciones administrativas de
observancia general en su circunscripción territorial, cuya aplicación redunde
en beneficio de la comunidad y de la administración municipal.
CAPÍTULO III
DE LAS BASES
GENERALES PARA LA EXPEDICIÓN DE
REGLAMENTOS
MUNICIPALES
ARTÍCULO 128
Para la aprobación y
expedición de los reglamentos municipales, los ayuntamientos deberán sujetarse
al marco jurídico general aprobado por el Congreso del Estado, a las
disposiciones de la presente Ley y a las siguientes bases generales:
I. Que los ordenamientos respeten
las garantías individuales, consagradas en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Política del Estado de Durango;
II. Que los ordenamientos sean
congruentes y no contravengan o invadan disposiciones o competencias federales
y estatales;
III. Que tengan como propósito
fundamental la seguridad, el bienestar y la tranquilidad de la población;
IV. Que su aplicación fortalezca
al municipio libre;
V. Que en su elaboración se haya
tomado en cuenta la opinión de la comunidad y que en los ordenamientos estén
previstos procedimientos de revisión y consulta con la participación de la
propia comunidad, para garantizar la oportuna actualización de cada reglamento;
VI. Que en su articulado se
incluya la formación y funcionamiento de unidades administrativas municipales,
responsables de la inspección y vigilancia del cumplimiento de los reglamentos,
así como de la aplicación de sanciones cuando proceda;
VII. Que la normatividad de la
administración y de los servicios públicos municipales tengan como propósitos
primordiales, la eficiencia de los mismos y el mejoramiento general de la
población del municipio; y
VIII. Que esté prevista la más
idónea difusión de sus principales ordenamientos.
Los particulares o
las autoridades podrán, al margen de los recursos administrativos o judiciales
que procedan, acudir a denunciar la violación de las bases antes señaladas en
la expedición de algún reglamento, al Congreso del Estado quien podrá, en su
caso, solicitar al ayuntamiento la modificación o derogación de los
ordenamientos correspondientes.
ARTÍCULO 129
Cuando el
ayuntamiento apruebe la expedición o modificación de un reglamento, solicitará
su publicación en el periódico oficial del gobierno del estado o en su gaceta
municipal, en su caso, para los efectos de su vigencia.
ARTÍCULO 130
En la medida que se
modifiquen las condiciones socioeconómicas de los Municipios, en virtud de su
crecimiento demográfico, surgimiento y desarrollo de actividades productivas,
modificación de las condiciones políticas y múltiples aspectos de la vida
comunitaria, los ayuntamientos deberán adecuar su reglamentación municipal, con
el fin de preservar su autoridad institucional y propiciar el desarrollo
armónico de la sociedad.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA HACIENDA
PÚBLICA Y EL PATRIMONIO MUNICIPAL
CAPÍTULO I
DE LA HACIENDA
Y DEL PATRIMONIO
ARTÍCULO 131
El patrimonio
municipal se constituye por:
I. Los ingresos que conforman su
hacienda pública;
II. Los bienes de dominio público
y del dominio privado que le correspondan;
III. Los derechos y obligaciones
creados legítimamente en su favor; y
IV. Los demás bienes, derechos o
aprovechamientos que señalen las leyes y otros ordenamientos legales.
ARTÍCULO 132
La hacienda pública
municipal, se constituirá por los ingresos que señala la Ley de Hacienda de los
Municipios del Estado y las respectivas leyes anuales de ingresos, y de acuerdo
a los montos que apruebe el Congreso del Estado. Además, se integrará con
aquellos ingresos que determinen las disposiciones legales federales y
estatales y los convenios respectivos.
ARTÍCULO 133
Las leyes de ingresos
municipales, tendrán vigencia anual y regirán el ejercicio fiscal de que se
trate, a partir del 1o. de enero y hasta el 31 de diciembre del año que
corresponda.
ARTÍCULO 134
Los ayuntamientos
deberán presentar anualmente al Congreso del Estado y a mas tardar el último
día de octubre, para su examen y aprobación, sus proyectos de presupuesto anual
de ingresos del año siguiente.
ARTÍCULO 135
Las iniciativas de
leyes de ingresos y los presupuestos de egresos se deberán de formular por los
ayuntamientos con estricto apego a las disposiciones contenidas en las leyes y
decretos fiscales federales, estatales y municipales y en base, además, a los
convenios respectivos.
ARTÍCULO 136
La vigilancia de la
hacienda pública de los municipios compete al Presidente Municipal, al síndico,
a la Comisión de Hacienda y a la Contraloría Municipal, en los términos de esta
Ley.
CAPÍTULO II
DE LOS PRESUPUESTOS DE EGRESOS
ARTÍCULO 137
Los presupuestos de
egresos municipales serán los que aprueben los ayuntamientos respectivos, para
sufragar, desde el 1o. de enero hasta el 31 de diciembre del ejercicio fiscal
correspondiente, las actividades, las obras y los servicios públicos previstos
en los programas a cargo de las dependencias directas que conforman la
administración pública municipal.
ARTÍCULO 138
El presupuesto de
egresos además de comprender las erogaciones a que se refiere el artículo
anterior, deberá incorporar los subsidios, donaciones, estímulos,
transferencias y demás conceptos de gastos que se otorguen a asociaciones,
patronatos, instituciones de beneficencia pública, privada, y demás
organizaciones similares a éstas.
ARTÍCULO 139
La presupuestación
del gasto público municipal se sujetará a los objetivos y prioridades que
señale el Plan Municipal de Desarrollo y sus programas.
ARTÍCULO 140
Los presupuestos de
egresos regularán el gasto público municipal y se formularán con apoyo en
programas que señalen objetivos, metas y unidades responsables de su ejecución,
detallando las asignaciones presupuestarias a nivel de partidas y la
calendarización de sus ejercicios. A más tardar el día 31 de diciembre del año
que antecede al ejercicio de su presupuesto de egresos, cada ayuntamiento debe
publicar un resumen del mismo en la gaceta municipal o en el periódico oficial
del gobierno del estado y en sus estrados; asimismo, las modificaciones al
presupuesto de egresos que autorice el ayuntamiento, deberán publicarse en la
forma citada, dentro de los quince días siguientes a la fecha del acuerdo
respectivo.
ARTÍCULO 141
El gasto público
municipal comprende las erogaciones por concepto de gasto corriente, inversión
física, inversión financiera, así como pago de pasivos a deuda pública que
realicen las dependencias de la administración pública municipal directa.
ARTÍCULO 142
Los ayuntamientos a
través de la contraloría municipal, establecerán un sistema de evaluación y
control que les permita que la ejecución del presupuesto de egresos se haga en
forma programada.
ARTÍCULO 143
Cada ayuntamiento
llevará su contabilidad por períodos anuales y deberá comprender el registro de
los activos, pasivos, capital, patrimonio, ingresos y egresos, así como las
asignaciones, compromisos y ejercicios correspondientes a los programas y
partidas de su propio presupuesto, para a la vez permitir, la obtención de sus
estados financieros y demás información presupuestal.
ARTÍCULO 144
El sistema contable
deberá diseñarse y operar en forma que facilite el control de los activos,
pasivos, ingresos, costos, gastos, avances en la ejecución de programas y en
general, de manera que permita medir la eficacia y eficiencia del gasto público
municipal.
ARTÍCULO 145
Los Presidentes
Municipales serán responsables de que los libros o los registros contables se
conserven durante diez años por el ayuntamiento en su archivo administrativo y
no podrán, por ningún motivo, modificarse o destruirse. Al término de ese
lapso, la documentación se remitirá al Archivo General del Gobierno del Estado.
CAPÍTULO III
DE LA DEUDA PÚBLICA MUNICIPAL
ARTÍCULO 146
La deuda pública de
los municipios, para los efectos de este capítulo, está constituida por las
obligaciones de pago directas o contingentes, derivadas de financiamiento y a
cargo de las dependencias y entidades que conforman la administración pública
municipal. Se entiende por financiamiento, la contratación de créditos,
préstamos o empréstitos derivados de:
I. La suscripción de títulos de
crédito o cualquier otro documento pagadero a plazos;
II. La adquisición de bienes de
cualquier tipo así como la contratación de obras o servicios cuyo pago se pacte
a plazos; y
III. La celebración de actos
jurídicos análogos a los anteriores.
ARTÍCULO 147
El Congreso del
Estado autorizará anualmente en el presupuesto de ingresos de los ayuntamientos
los montos de endeudamiento total, que sean necesarios para el financiamiento
de los programas de las dependencias y entidades que integran la administración
pública municipal.
Los ayuntamientos,
con base en su programa financiero anual, al someter a la Legislatura local los
proyectos de presupuesto de ingresos, deberán proponer, en su caso, los montos
globales de endeudamiento para el financiamiento de su presupuesto de egresos,
proporcionando los elementos de juicio suficientes para fundar su propuesta,
salvo que se trate de una inversión extraordinaria y que la apruebe el Congreso.
CAPÍTULO IV
DE LOS BIENES MUNICIPALES
ARTÍCULO 148
Son bienes del
dominio público municipal, enunciativamente:
I. Los de uso común;
II. Los destinados por el
ayuntamiento a un servicio público y los propios que de hecho utilice para
dichos fines;
III. Los muebles municipales que
por su naturaleza normalmente no sean sustituibles;
IV. Los monumentos históricos,
arqueológicos y artísticos, sean muebles o inmuebles, de propiedad municipal; y
V. Las servidumbres, cuando el
predio dominante sea uno de los indicados en este artículo.
ARTÍCULO 149
Los bienes del
dominio público municipal son inalienables e imprescriptibles y no estarán
sujetos mientras no varíe su situación jurídica, a acciones reivindicatorias o
de posesión definitiva o provisional; sin embargo, los particulares y las
instituciones de derecho público podrán adquirir sobre éstos, sin que se
constituyan derechos reales, su uso, aprovechamiento y explotación, mediante el
otorgamiento de las concesiones respectivas.
ARTÍCULO 150
Las concesiones sobre
esta clase de bienes, se otorgarán, extinguirán y revocarán en la forma y
términos que determine esta Ley.
ARTÍCULO 151
Cuando un bien
inmueble propiedad del municipio, vaya a incorporarse al dominio público, por
estar comprendido dentro de las disposiciones de esta Ley, el ayuntamiento por
conducto de su Presidente Municipal, deberá emitir la declaratoria de
incorporación correspondiente, la que se publicará por una sola vez en la
gaceta municipal o en el periódico oficial del gobierno del estado, y se
inscribirá en el registro público de la propiedad que corresponda para que
surta efectos contra terceros. La incorporación surtirá efectos a partir de la
publicación de la declaratoria. Igual declaratoria de incorporación deberá emitirse,
cuando un bien, de hecho, esté destinado al uso común, a un servicio público o
a alguna de las actividades que equiparen a éstos.
ARTÍCULO 152
Los bienes de dominio
público de los municipios podrán ser desincorporados, mediante aprobación del
ayuntamiento, cuando por algún motivo dejen de ser útiles para fines de
servicio público. A la solicitud que para estos efectos realicen a los
ayuntamientos, deberá acompañarse:
I. Un dictamen técnico que
justifique la desincorporación;
II. Tratándose de inmuebles, un
plano de localización de los mismos, en el que se señale su superficie, medidas
y colindancias;
III. La especificación del
aprovechamiento que se pretenda dar al bien. Tratándose de inmuebles, dicho
aprovechamiento deberá ser compatible con las correspondientes declaratorias de
previsiones, reservas, usos y destinos que señalen los planes y programas de
desarrollo urbano municipales; y
IV. Acuerdo del ayuntamiento.
Cuando la
desincorporación tenga como finalidad la enajenación o el gravamen de los
bienes a que se refiere este precepto, podrán presentarse las solicitudes en
forma simultánea.
ARTÍCULO 153
Son bienes del
dominio privado municipal, enunciativamente:
I. Los
abandonados, adjudicados al municipio por la autoridad judicial;
II. Los que
resulten de la liquidación o extinción de organismos de derecho público
municipal;
III. Los
muebles no comprendidos en la fracción II del artículo 148 de esta Ley;
IV. Los
inmuebles o muebles que adquiera el municipio hasta en tanto no se destinen al
uso común, a la prestación de un servicio público, o a alguna de las
actividades que se equiparen a ésta, o de hecho se utilicen en estos fines; y
V. Los que se
refiere el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, en cuanto sean
incorporados a su patrimonio, previa la resolución judicial respectiva.
ARTÍCULO 154
Los bienes del
dominio privado de los municipios, en tanto no sean incorporados al uso común o
destinados a un servicio público, podrán ser objeto de los contratos que regula
el Código Civil, excepto que se trate de enajenación onerosa o donación,
entonces se requerirá de la autorización de la Legislatura del Estado, y la
venta, en su caso, se realizará conforme al artículo 55, fracción XXVII de la
Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 155
A excepción de los
bienes dados en comodato, los ayuntamientos podrán ejecutar sobre los bienes de
dominio privado todos los actos de administración y de dominio que regula el
derecho común, con las modalidades y cumpliendo los requisitos establecidos en
este capítulo.
ARTÍCULO 156
Solamente con
autorización del ayuntamiento podrán enajenarse los bienes muebles de propiedad
municipal; tratándose de venta, esta deberá efectuarse conforme lo establece el
artículo 161 de esta Ley, y con expresa prohibición de que se finque a favor de
los servidores públicos federales, estatales o municipales, de sus parientes
consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, transversal hasta el
cuarto grado o de sus parientes por afinidad hasta el tercer grado.
Tratándose de bienes
inmuebles, solamente podrán enajenarse gratuita u onerosamente, o permutarse,
previa autorización del Congreso del Estado, conforme a lo establecido en la
fracción XXVII del artículo 55 de la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 157
La solicitud de
enajenación de un inmueble del municipio deberá contener además de lo que
disponga el presente capítulo, los siguientes datos :
I.- Superficie,
medidas, linderos y ubicación exacta del inmueble;
II.- Valor fiscal y
comercial del inmueble, esto último certificado por perito autorizado en la
materia;
III.- Condiciones de
la operación y motivos que se tengan para realizarla;
IV.- La documentación
que acredite la propiedad del inmueble;
V.- Comprobación de
que el inmueble no está destinado a un servicio público municipal y que no
tiene un valor arqueológico, histórico o artístico, certificado por la
autoridad competente;
VI.- El destino que
se dará a los recursos financieros que se obtengan de la enajenación;
VII.- El acuerdo
correspondiente del ayuntamiento; y
VIII.- Certificado de
liberación de gravamen.
ARTÍCULO 158
Las enajenaciones a
título oneroso de bienes inmuebles, propiedad de los municipios, se efectuarán
en subasta pública, salvo que el Congreso del Estado autorice otra forma.
ARTÍCULO 159
Los actos realizados
en contravención a lo dispuesto en el Título VII Capítulo IV de esta Ley; y en
el presente capítulo, son nulos de pleno derecho.
ARTÍCULO 160
Los ayuntamientos
podrán dar en arrendamiento los bienes que integren su patrimonio hasta el
término en que dure su período de ejercicio constitucional; si excediere de
éste, tendrán que solicitar autorización al Congreso del Estado.
ARTÍCULO 161
La enajenación
onerosa de bienes muebles e inmuebles de los municipios, deberá ser en
numerario o especie y se efectuará en subasta pública que garantice al
municipio las mejores condiciones posibles en cuanto a precio de venta,
conforme a las siguientes bases:
I. La convocatoria, que deberá
contener el precio base determinado por el avalúo que haya ordenado el
ayuntamiento, y la identificación de los bienes a rematarse, se publicará por
una sola vez y con quince días de anticipación, por lo menos, a la fecha
señalada para la diligencia de remate, en uno de los periódicos de mayor
circulación en el municipio que corresponda, en los estrados del edificio
municipal y en cualquier otro lugar público;
II. Será postura legal la que
cubra la totalidad del precio fijado y los postores deberán depositar
previamente a la celebración de la diligencia el cincuenta por ciento, por lo
menos, en efectivo del precio determinado;
III. El síndico municipal
declarará fincado el remate y el ayuntamiento determinará si procede o no
aprobarlo. De aprobarse el mismo, ordenará se emita el documento que acredite
la propiedad, mismo que tendrá el carácter de escritura pública, a quien haya
presentado la postura más alta o la oferta más provechosa a los intereses del
municipio; y
IV. En la diligencia de remate y
en cualquier otra formalidad se aplicará supletoriamente el Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Durango.
En el caso de otro
tipo de enajenación a título oneroso, aprobada por el Congreso del Estado, la
forma para determinar el valor del inmueble se precisará en el decreto correspondiente.
ARTÍCULO 162
Cuando se trate de
satisfacer necesidades de suelo para vivienda, el ayuntamiento se reservará el
dominio de los bienes, hasta en tanto se cumplan las siguientes condiciones:
I. Que se edifique en el inmueble
una vivienda, suficientemente apta para habitarse en el plazo que establezca el
decreto de autorización que al respecto apruebe la Legislatura del Estado; y
II. Que se cubra totalmente el
precio fijado.
ARTÍCULO 163
En todas las
enajenaciones que realice el ayuntamiento para satisfacer necesidades de suelo
para vivienda de interés social, quedará constituido de pleno derecho el
patrimonio familiar sobre los inmuebles objeto de la enajenación. Para estos
efectos, el particular que desee adquirir dichos bienes, deberá acreditar ante
las autoridades municipales lo siguiente:
I. Que es mayor de edad o que
está emancipado;
II. Que es vecino del municipio;
III. La existencia de la familia
a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La comprobación de los vínculos
familiares se hará con las copias certificadas de las actas del Registro Civil;
IV. El promedio de sus ingresos,
para los efectos del plazo de pagos en el contrato de compraventa
correspondiente; y
V. Que compruebe que tanto él
como su cónyuge o concubina carecen de bienes inmuebles en propiedad.
En todos los casos,
el valor de los inmuebles que se enajenen a cada particular para satisfacer
necesidades de suelo para vivienda, no deberá exceder del valor máximo que para
la constitución del patrimonio familiar señala el Código Civil para el Estado
de Durango.
ARTÍCULO 164
En las enajenaciones
de inmuebles que realicen los ayuntamientos en los términos del artículo
anterior, no se requerirá el otorgamiento de escritura ante notario público. El
documento que contenga la enajenación tendrá el carácter de escritura pública y
deberá ser suscrito por el Presidente Municipal, el secretario del
ayuntamiento, el síndico municipal y el particular adquiriente.
El documento que
contenga la enajenación, deberá ser inscrito en el Registro Público de la
Propiedad que corresponda.
ARTÍCULO 165
El documento en que
se formalice la enajenación realizada en los términos del artículo anterior,
deberá contener la siguiente cláusula: "El inmueble de este acto jurídico está
destinado al patrimonio familiar, en beneficio de la familia del adquiriente,
por lo que en un periodo de cinco años, es inalienable y no puede ser objeto de
embargo ni gravamen alguno conforme a lo que dispone el Código Civil para el
Estado de Durango. De estas condiciones deberá tomarse nota al hacerse la
inscripción en el Registro Público de la Propiedad".
ARTÍCULO 166
Cumplidas las
condiciones a que se refiere el artículo anterior, el ayuntamiento deberá girar
oficio al encargado del Registro Público de la Propiedad que corresponda,
haciendo de su conocimiento tal situación para que, previas las anotaciones
registrales del caso, surta plenamente sus efectos la enajenación realizada.
TÍTULO OCTAVO
DE LOS
SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES
CAPÍTULO I
DE LA
ORGANIZACIÓN DE LOS SERVICIOS
PÚBLICOS
MUNICIPALES
ARTÍCULO 167
Los ayuntamientos
organizarán y reglamentarán la administración, funcionamiento y conservación de
sus servicios públicos, considerándose como tales los señalados en el artículo
109 de la Constitución Política Local.
Podrán ser prestados
con el concurso del Estado en asociación y coordinación con otros municipios.
ARTÍCULO 168
Cuando así fuere
necesario, los servicios públicos podrán prestarse con el concurso del Estado,
previo acuerdo con el ayuntamiento y a solicitud del Presidente Municipal
mediante respectivo convenio que deberá contener: plazos, términos, y
condiciones financieras y económicas de colaboración.
ARTÍCULO 169
Los Municipios del
Estado podrán signar convenios de asociación y coordinación con objeto de
prestar los servicios públicos cuando las circunstancias geográficas así lo
ameriten.
CAPÍTULO II
DE LA CONCESIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 170
Sin perjuicio de que
los servicios públicos se presten a través de dependencias de la administración
municipal directa o de organismos descentralizados, los ayuntamientos podrán
prestar los servicios mediante el otorgamiento de concesiones.
ARTÍCULO 171
Para los efectos del
artículo anterior, con base en las políticas, estrategias y prioridades
establecidas en los programas municipales de desarrollo urbano de los centros
de población y en los relativos a los servicios públicos, el ayuntamiento podrá
acordar la conveniencia para la comunidad, de concesionar determinados
servicios públicos. No podrán ser objeto de concesión los servicios de
seguridad pública y tránsito.
ARTÍCULO 172
Con base en el
acuerdo del ayuntamiento a que se refiere el artículo anterior, se emitirá una
convocatoria suscrita por el Presidente Municipal y el secretario del
ayuntamiento, que deberá publicarse en el periódico oficial del gobierno del
estado o en la gaceta municipal, en uno de los periódicos de mayor circulación
en el municipio, y en el tablero de avisos del palacio municipal, dándosele
además la publicidad que el propio ayuntamiento considere conveniente.
ARTÍCULO 173
La convocatoria debe
contener:
I. La referencia del acuerdo del
ayuntamiento correspondiente;
II. El señalamiento del centro de
población o de la región donde se requiera el servicio público;
III. La autoridad municipal ante
quien debe presentarse la solicitud y demás documentos que se señalan en el
artículo 175 de la presente Ley;
IV. La fecha límite para la
presentación de la solicitud y documentos necesarios; y
V. Los requisitos que deben
cumplir los interesados.
ARTÍCULO 174
No tienen derecho a
solicitar la concesión de servicios públicos, las personas físicas o morales en
cuyas empresas participe algún integrante del ayuntamiento o sus cónyuges, sus
parientes consanguíneos o por afinidad hasta el segundo grado, sea como
accionistas, administradores o gerentes. Tampoco tienen este derecho las
personas físicas o morales que por cualquier causa estén legalmente impedidos
para ello.
ARTÍCULO 175
Para los efectos de
las fracciones III y V del artículo 173 de la presente Ley, los ayuntamientos
exigirán, enunciativamente, a los solicitantes de las concesiones el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
I. Testimonio del acta
constitutiva;
II. Balance general y estados
financieros;
III. Exhibición del poder general
de quien represente al solicitante de la concesión; mandato que deberá ser
suficiente, general y con facultades para actos de administración y de dominio;
IV. Organización de la empresa,
recursos humanos debidamente capacitados, capacidad técnica y materiales
idóneos; y
V. Declaración escrita y bajo
protesta de decir verdad, de no estar en los supuestos del artículo anterior.
ARTÍCULO 176
Los ayuntamientos
proporcionarán a los interesados, previo el pago de los derechos
correspondientes en la tesorería municipal, la información que resulte
necesaria respecto a las condiciones en que debe prestarse el servicio público
cuya concesión pretenda otorgarse.
ARTÍCULO 177
La información que
proporcionarán los ayuntamientos para el efecto de que los interesados estén en
posibilidad de preparar sus solicitudes, debe comprender, los siguientes
aspectos:
I. Efectos
económicos y sociales que se pretendan lograr;
II. Objetivos
y metas que se persiguen con la prestación del servicio público;
III. Fecha
probable de inicio de la prestación del servicio público concesionado;
IV. Monto de
las tarifas o cuotas iniciales de operación;
V. Descripción
de instalación y equipo con que debe iniciarse la prestación del servicio;
VI. Lugar de
ubicación y período de la concesión; y
VII. Los demás
aspectos que el ayuntamiento considere necesarios.
ARTÍCULO 178
Concluido el período
de recepción de solicitudes, los ayuntamientos, con base en dictámenes
técnicos, financieros, legales y administrativos, emitirán la resolución
correspondiente dentro del término de 30 días hábiles. En dicha resolución se
otorgará la titularidad de la concesión a quien presente las mejores
condiciones para el municipio.
La resolución del municipio
deberá publicarse en la gaceta municipal y en el periódico oficial del gobierno
del estado.
ARTÍCULO 179
Emitida la resolución
a que se refiere el artículo anterior, el ayuntamiento, por conducto del
Presidente Municipal, expedirá el documento que acredite la concesión, el cual
deberá especificar:
I. Nombre y
domicilio del concesionario;
II.
Identificación del servicio público concesionado y en el número progresivo que
corresponda;
III.
Identificación del centro de población o región donde se prestará el servicio
concesionado;
IV. Tarifa y
sistema de actualización;
V. Causas de
terminación de la concesión; y
VI. Las demás
disposiciones que los ayuntamientos consideren necesarias.
ARTÍCULO 180
La concesión de
servicios públicos se otorgará por tiempo determinado. El período de su
vigencia será fijado por los ayuntamientos y puede ser prorrogado; si excediere
del término constitucional de la administración municipal, deberá ser
autorizado por el Congreso del Estado.
ARTÍCULO 181
El concesionario,
previamente a la prestación del servicio público deberá tramitar y obtener de
las autoridades dictámenes, permisos, licencia y demás autorizaciones que se
requieran.
ARTÍCULO 182
Son obligaciones de
los concesionarios:
I. Cubrir
anualmente a la tesorería municipal, o su equivalente, la participación que
sobre las concesiones le corresponda al municipio, así como los derechos
determinados por las leyes fiscales;
II. Prestar el
servicio público concesionado, atendiendo a las políticas y prioridades del
Plan Municipal de Desarrollo, con sujeción a las disposiciones legales que
correspondan;
III. Prestar
el servicio público, sujetándose estrictamente a los términos de la concesión y
disponer del equipo, del personal y de las instalaciones suficientes, para
atender adecuadamente las demandas del servicio;
IV. Conservar
en óptimas condiciones las obras e instalaciones y el equipo, destinados al
servicio concesionado, así como hacer las renovaciones y modernizaciones para
su prestación conforme a los adelantos técnicos;
V. Contratar
seguros contra riesgos, accidentes y siniestros en general, sobre personal,
usuarios, equipo e instalaciones;
VI. Cumplir
con los horarios establecidos por el ayuntamiento para la prestación del
servicio público;
VII. Exhibir
en lugar visible, en forma permanente, las tarifas o cuotas autorizadas por el
ayuntamiento y/o el Congreso del Estado, y sujetarse a las mismas para el cobro
del servicio concesionado;
VIII. Otorgar
garantías a favor del ayuntamiento, a efecto de asegurar el cumplimiento de sus
obligaciones. La clase, el monto y las condiciones de la garantía serán fijados
por el ayuntamiento, atendiendo a la naturaleza del servicio público
concesionado;
IX. Realizar
las obras e instalaciones que se requieran para prestar el servicio público,
previa la autorización del ayuntamiento de los estudios y proyectos
respectivos. La ejecución de dichas obras e instalaciones, así como la
reconstrucción de los mismos, se llevarán a cabo bajo la supervisión técnica
del ayuntamiento;
X. Custodiar
adecuadamente los bienes destinados al servicio público, cuando se extinga la
concesión, hasta que el ayuntamiento tome posesión real de las mismas; y
XI. Los demás
que establezca el ayuntamiento y las leyes relativas.
ARTÍCULO 183
El concesionario no
puede iniciar la prestación del servicio público, sino después de emitido un
dictamen técnico favorable por el ayuntamiento, sobre las condiciones del
equipo y de las instalaciones.
ARTÍCULO 184
El concesionario está
obligado a iniciar la prestación del servicio público dentro de un plazo de
treinta días naturales, contados a partir de la fecha en que el ayuntamiento le
notifique la aprobación aludida en el artículo anterior.
ARTÍCULO 185
Son facultades de los
ayuntamientos respecto de las concesiones de servicios públicos:
I. Vigilar el
cumplimiento de las obligaciones del concesionario y realizar, respecto de las
concesiones, las modificaciones que estime convenientes;
II. Dictar las
resoluciones de terminación o revocación de la concesión; y
III. Ocupar
temporalmente el servicio público e intervenir en su administración, en los
casos en que el concesionario no lo preste eficazmente o se niegue a seguir
prestándolo. En este caso se podrá utilizar la fuerza pública, cuando proceda.
ARTÍCULO 186
Las concesiones de
los servicios públicos terminan por cualquiera de las siguientes causas:
I. Revocación;
II.
Cumplimiento del plazo; y
III.
Cualquiera otra prevista en el documento en el que se haga constar la
concesión.
ARTÍCULO 187
Las concesiones de
servicios públicos pueden ser revocadas por cualquiera de las siguientes
causas:
I. Cuando se
interrumpa, en todo o en parte, el servicio público concesionado, sin causas
justificadas a juicio del ayuntamiento, o sin previa autorización por escrito
del mismo;
II. Porque se
ceda, hipoteque, enajene o de cualquier manera se grave la concesión o alguno
de los derechos en ella establecidos, o los bienes afectos o destinados a
servicios públicos, sin la previa autorización por escrito del ayuntamiento;
III. Porque se
modifique o se altere sustancialmente la naturaleza o condición en que se
preste el servicio, las instalaciones o su ubicación, sin previa autorización
por escrito del ayuntamiento;
IV. Por dejar
de pagar oportunamente; las participaciones o los derechos que se hayan fijado
en favor del ayuntamiento, por el otorgamiento de la concesión y refrendo anual
de la misma;
V. Porque no
se otorgue la garantía prevista en la fracción VIII del artículo 182 de la
presente Ley;
VI. Por no
iniciar la prestación del servicio público una vez otorgada la concesión,
dentro del término señalado en la misma; y
VII. Por
violaciones a las tarifas o por incumplimiento de alguna de las obligaciones
del concesionario.
ARTÍCULO 188
El procedimiento de
revocación de las concesiones de servicios públicos se substanciará y resolverá
por el ayuntamiento, con sujeción a las siguientes normas:
I. Se iniciará
de oficio o a petición de parte;
II. Se
notificará la iniciación del procedimiento al concesionario en forma personal;
III. Se abrirá
un período probatorio por el término de quince días hábiles, contados a partir
del día siguiente de la notificación a que se refiere la fracción anterior;
IV. Se
desahogarán las pruebas ofrecidas en el lugar, día y hora que fije la autoridad
municipal, siempre y cuando la realización de la audiencia no exceda de tres
días hábiles;
V. Se dictará
la resolución dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del
plazo para el desahogo de las pruebas; y
VI. Se
notificará personalmente al interesado la resolución que se emita.
ARTÍCULO 189
Cuando la concesión
de servicios públicos termine por causa imputable al concesionario, se perderá
en favor del ayuntamiento el importe de las garantías previstas en la fracción
VIII del artículo 182 de la presente Ley.
ARTÍCULO 190
Las resoluciones de
terminación de concesiones de servicios públicos, deben publicarse en la gaceta
municipal y en el periódico oficial del gobierno del estado.
ARTÍCULO 191
Cumplido el plazo por
el que se haya otorgado la concesión, y no habiendo prórroga, los bienes se
revertirán en favor del ayuntamiento.
TÍTULO NOVENO
PLANEACIÓN
MUNICIPAL DEL DESARROLLO
CAPÍTULO I
DE LOS PLANES
MUNICIPALES DE DESARROLLO
ARTÍCULO 192
Los planes
municipales de desarrollo de los municipios del Estado de Durango deben
elaborarse, aprobarse y publicarse dentro de un período de tres meses contados
a partir de la fecha de instalación de los ayuntamientos. Su vigencia será por
el período de tres años que corresponda. Para este efecto, los ayuntamientos
podrán solicitar cuando lo consideren necesario, la asesoría del Gobierno del
Estado y de las dependencias federales correspondientes.
ARTÍCULO 193
El plan de cada
municipio precisará los objetivos, estrategias y prioridades del desarrollo
municipal; contendrá prevenciones sobre los recursos que serán asignados a
tales fines y establecerá los instrumentos, unidades administrativas y
responsables de su ejecución. Sus previsiones se referirán al conjunto de las
actividades económicas y sociales de los programas que se derivan del plan.
ARTÍCULO 194
Los programas que se
deriven del Plan Municipal de Desarrollo, deben guardar congruencia entre sí y
con los objetivos y prioridades generales del mismo, así como con los planes,
estatal y nacional de desarrollo.
ARTÍCULO 195
Una vez aprobado el
Plan por el ayuntamiento, éste y sus programas, serán obligatorios para las
dependencias de la administración municipal, en el ámbito de sus respectivas
competencias. Los Planes pueden modificarse o actualizarse periódicamente,
previa autorización del ayuntamiento.
ARTÍCULO 196
El Plan Municipal de
Desarrollo se publicará en el periódico oficial del gobierno del estado y en la
gaceta municipal que corresponda.
ARTÍCULO 197
La coordinación en la
ejecución del Plan y sus programas, con el Gobierno del Estado, debe proponerse
por el ayuntamiento al Ejecutivo Estatal, a través de la instancia municipal
encargada de la planeación.
ARTÍCULO 198
Al enviar al Congreso
del Estado sus iniciativas de leyes de ingresos, los ayuntamientos informarán
el contenido general de éstos y de su relación con los objetivos y prioridades
del Plan Municipal de Desarrollo. Para tal efecto, se deberán tomar las medidas
pertinentes al inicio de la administración municipal.
ARTÍCULO 199
La revisión por el
Congreso del Estado, de las cuentas públicas de los ayuntamientos, debe
relacionarse con la ejecución del Plan Municipal de Desarrollo y su programa, a
fin de vincular el destino de los recursos con los objetivos y prioridades del
Plan.
ARTÍCULO 200
El Plan Municipal de
Desarrollo y sus programas, serán revisados con la periodicidad que determine
el ayuntamiento.
ARTÍCULO 201
Los ayuntamientos
establecerán, conforme a sus posibilidades financieras, la unidad
administrativa que deberá hacerse cargo de promover y ejecutar la elaboración,
actualización, control y evaluación del plan municipal de desarrollo.
CAPÍTULO II
DE LOS COMITÉS
DE PLANEACIÓN PARA
EL DESARROLLO
MUNICIPAL
ARTÍCULO 202
Con el objeto de
promover y coadyuvar en la formulación, actualización e instrumentación del
Plan Municipal de Desarrollo, así como garantizar que los programas y el gasto
público se utilice en prioridades establecidas por los propios habitantes,
posterior a la instalación legal del ayuntamiento, los municipios deberán
integrar su Comité de Planeación para el Desarrollo Municipal.
ARTÍCULO 203
En la integración y
funcionamiento del comité de planeación para el desarrollo municipal se propiciará
la participación de los diversos sectores de la sociedad y para ello, los
municipios deberán cumplir con lo establecido en el Título Tercero, Capítulo
Tercero, de la Ley para la Administración de las Aportaciones Federales
Transferidas al Estado de Durango y sus Municipios.
CAPÍTULO III
DE LOS PROGRAMAS Y SU COORDINACIÓN
ARTÍCULO 204
Los ayuntamientos
podrán convenir con el Ejecutivo Federal, con el Ejecutivo del Estado, o con
otros ayuntamientos, la coordinación que se requiera a fin de participar en la
planeación del desarrollo, coadyuvando en el ámbito de sus respectivas
competencias a la consecución de objetivos comunes.
ARTÍCULO 205
Para los efectos del
artículo anterior, los ayuntamientos podrán convenir con el Ejecutivo Estatal o
el Ejecutivo Federal, lo siguiente:
I. Su
participación en la planeación municipal y regional a través de la presentación
de proyectos que consideren convenientes;
II. Los
procedimientos de coordinación para propiciar la planeación del desarrollo
integral del respectivo municipio y su congruencia con la planeación estatal,
así como para promover la participación de diversos grupos sociales en las
actividades de planeación;
III. La
metodología para la realización de las actividades de planeación en el ámbito
de su jurisdicción;
IV. La
ejecución de los programas y acciones que deban realizarse en los municipios
que competan a estas órdenes de gobierno, considerando la participación que
corresponda a los sectores de la sociedad; y
V. La
formación y el funcionamiento de órganos de colaboración.
ARTÍCULO 206
Un ayuntamiento podrá
celebrar convenios de coordinación administrativa con otro o varios
ayuntamientos para los siguientes fines:
I. La
elaboración conjunta de los planes municipales y regionales de desarrollo y sus
programas. Esta coordinación puede realizarse entre ayuntamientos de municipios
afines por su tipología o entre ayuntamientos que por razones de igual
importancia consideren conveniente la coordinación;
II. Cuando sea
en conjunto con el Ejecutivo del Estado o con el Ejecutivo Federal;
III. La
concertación con los sectores de la sociedad;
IV. La
constitución y el funcionamiento de consejos intermunicipales de colaboración
para la planeación y ejecución de programas y acciones de desarrollo urbano,
vivienda, seguridad pública, ecología y preservación del medio ambiente, salud
pública, tránsito y vialidad, nomenclatura, servicios públicos, cultura,
deporte, integración familiar, comunicación social, protección civil y demás
aspectos que consideren de interés mutuo;
V. La
reglamentación municipal;
VI. La
adquisición en común de materiales, equipo e instalaciones para el servicio
municipal;
VII. La
contratación en común de servicios de información, de mantenimiento y de
asesoría técnica especializada;
VIII. La
ejecución y el mantenimiento de obra pública;
IX. La
promoción de las actividades económicas; y
X. Los demás
que consideren convenientes, en cumplimiento de las disposiciones de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política
del Estado de Durango y la presente Ley.
CAPÍTULO IV
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
ARTÍCULO 207
Los ayuntamientos
promoverán entre sus habitantes las formas de participación comunitaria en las
tareas que tienen a su cargo, con el objeto de que coadyuven al cumplimiento de
sus fines y participen mediante el trabajo y la solidaridad en el desarrollo
vecinal, cívico y en el beneficio colectivo del Municipio.
ARTÍCULO 208
El ayuntamiento
convocará y tomará parte en la constitución, organización y funcionamiento de
los organismos de participación ciudadana con apego a las siguientes
disposiciones:
I.
Los organismos se integrarán en las regiones y localidades comprendidas dentro
de la jurisdicción del municipio, cuando sea necesario y sus actividades serán
transitorias o permanentes según corresponda a la consecución de determinada
obra, programa o proyecto;
II.
Los organismos de participación ciudadana se integrarán por los habitantes del
municipio por designación de ellos mismos conforme a las convocatorias y
requisitos que expida el ayuntamiento. La participación de los particulares en
estos organismos será honorífica;
III. Los
organismos de participación ciudadana contribuirán al cumplimiento de los
planes y programas del municipio, impulsarán la colaboración y participación de
sus habitantes y propondrán al ayuntamiento alternativas de solución para los
problemas de sus localidades o regiones; y
IV. El
ayuntamiento expedirá el reglamento correspondiente a la organización y
participación ciudadana en las tareas a su cargo.
TÍTULO DÉCIMO
DE LAS
RESPONSABILIDADES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 209
Las responsabilidades
en que incurran los servidores públicos de los municipios y de sus organismos
públicos descentralizados, así como sus declaraciones patrimoniales, se
regularán por lo dispuesto en el Título V, Capítulo Único "De las
Responsabilidades de los Servidores Públicos", previsto en la Constitución
Política del Estado y su ley reglamentaria.
ARTÍCULO 210
Se concede acción popular
para presentar denuncia debidamente fundada, sobre malversación de fondos
municipales o cualquier otro hecho que importe menoscabo del patrimonio
municipal.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DEL SISTEMA
MUNICIPAL DE PROTECCIÓN CIVIL
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 211
Con la finalidad de
cumplir con lo establecido en el Capítulo V de la Ley de Protección Civil del
Estado de Durango, en cada municipio se deberá establecer un sistema de
protección civil, cuyo objetivo sea el de organizar el primer nivel de
respuesta ante situaciones de riesgo, emergencia o desastre.
ARTÍCULO 212
El titular del
sistema municipal de protección civil será el Presidente Municipal, y su
estructura y funcionamiento será determinado por el ayuntamiento
correspondiente.
ARTÍCULO 213
Los objetivos del
sistema municipal de protección civil serán los siguientes:
I.
Elaborar y ejecutar el programa municipal;
II.
Promover una cultura de protección civil, desarrollando acciones de educación y
capacitación a la población, en coordinación con las autoridades de la materia;
III.
Fomentar la participación activa y responsable de todos los habitantes del
municipio;
IV.
Prestar y coordinar el auxilio a la población en caso de que acontezca un alto
riesgo, emergencia o desastre;
V.
Registrar los cuerpos de auxilio y rescate oficiales y voluntarios, coordinando
su participación en caso de que sea necesario;
VI.
Diseñar y llevar a cabo campañas masivas de divulgación en materia de
protección civil;