AL MARGEN UN SELLO CON EL ESCUDO DE LA NACION.- PODER
EJECUTIVO.- GUANAJUATO.
VICENTE FOX QUESADA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED:
QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO NUMERO 350
LA H. QUINCUAGESIMA SEXTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA:
LEY ORGANICA
MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO
TITULO PRIMERO
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular el
gobierno, la estructura orgánica y el funcionamiento de los municipios,
desarrollando las disposiciones contenidas en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y en la particular del Estado.
Artículo 2.- El Municipio libre es una institución de orden
público, base de la división territorial y de la organización política y
administrativa del Estado, constituido por una comunidad de personas,
establecida en un territorio determinado, dotado de personalidad jurídica y
patrimonio propio, autónomo en su régimen interior y con libre administración
de su hacienda.
Artículo 3.- El Municipio será gobernado y administrado por
un Ayuntamiento, cuyos miembros se elegirán por sufragio universal, libre,
secreto y directo, mediante los principios de mayoría relativa y de
representación proporcional, de conformidad con la Constitución Política para
el Estado de Guanajuato y la Ley Electoral respectiva.
Artículo 4.- La autoridad municipal únicamente puede hacer
lo que la Ley le concede y el gobernado todo lo que ésta no le prohibe.
El Ayuntamiento deberá comunicar por escrito, en un término
no mayor de treinta días hábiles, el acuerdo que recaiga a toda gestión que se
le presente. Asimismo, el presidente municipal y los titulares de las
dependencias y entidades de la administración pública municipal, deberán
hacerlo en un plazo no mayor de quince días hábiles.
En caso de que el Ayuntamiento, el presidente municipal o
los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública
municipal, no dieren respuesta en el plazo señalado en el párrafo anterior, se
tendrá por contestado en sentido negativo.
Artículo 5.- El Ayuntamiento constituye la autoridad en el
Municipio, es independiente y no habrá autoridad intermedia entre éste y el
Gobierno del Estado.
De las controversias que surjan entre los municipios y entre
éstos y el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo, resolverá el Pleno del Supremo
Tribunal de Justicia del Estado,, a excepción de lo previsto por el artículo
105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 6.- Las relaciones laborales entre los municipios y
sus trabajadores, se regirán por las disposiciones de la Ley del Trabajo de los
Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios.
Artículo 7.- Los servidores públicos municipales, serán
responsables de los delitos o faltas administrativas que cometan en el
ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, en atención a lo dispuesto en
la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato
y demás leyes aplicables.
El Municipio será responsable subsidiario por los daños
causados por los servidores públicos municipales en el ejercicio de sus
atribuciones, en los términos del Código Penal y del Código Civil para el
Estado de Guanajuato.
TITULO SEGUNDO
CAPITULO PRIMERO
DE LA POBLACIÓN
Artículo 8.- Son habitantes del Municipio, las personas que
residan habitual o transitoriamente dentro de su territorio.
Artículo 9.- Son derechos de los habitantes del Municipio:
I.- Utilizar
los servicios públicos que preste el Municipio, de acuerdo con los requisitos
que establezca esta Ley, los reglamentos municipales respectivos y demás
ordenamientos legales aplicables;
II.- Ser
atendido por las autoridades municipales, en todo asunto relacionado con su
calidad de habitante;
III.- Recibir los
beneficios de la obra pública de interés colectivo que realice el Ayuntamiento;
IV.- Proponer ante las autoridades municipales, las medidas
o acciones que juzguen de utilidad pública; y
V.- Los demás que
otorguen las leyes y reglamentos.
Artículo 10.- Son obligaciones de los habitantes del
Municipio:
I.- Respetar
las instituciones y autoridades de los gobiernos federal, estatal y municipal,
así como acatar sus leyes y reglamentos;
II.- Recibir la
educación básica y hacer que sus hijos o pupilos menores la reciban, en la
forma prevista por las leyes de la materia;
III.- Contribuir
para los gastos públicos en la forma que lo dispongan las leyes;
IV.- Prestar auxilio a las autoridades, cuando para ello
sean requeridos legalmente;
V.- Cumplir, en
su caso, con las obligaciones que señala la Ley Electoral; y
VI.- Las demás que dispongan las leyes, reglamentos y
disposiciones administrativas de observancia general.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
Artículo 11.- En los municipios donde se encuentren
asentados pueblos indígenas, los ayuntamientos promoverán el desarrollo de sus
lenguas, cultura, usos, costumbres, recursos naturales y sus formas específicas
de organización social, atendiendo a lo dispuesto por la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
Asímismo, promoverán que la educación básica que se imparta,
sea tanto en idioma español como en la lengua indígena correspondiente.
Para los efectos de los párrafos anteriores, los
ayuntamientos expedirán normas de carácter general, en el ámbito de su
competencia.
Artículo 12.- El Plan de Gobierno Municipal, deberá contener
programas y acciones tendientes al crecimiento y bienestar de los pueblos
indígenas a que hace referencia el artículo anterior.
CAPITULO TERCERO
DE LA PARTICIPACION SOCIAL
Artículo 13.- Los ayuntamientos, promoverán la participación
de sus habitantes para el desarrollo comunitario.
Artículo 14.- El Ayuntamiento podrá celebrar consultas
populares, cuando se requiera tomar decisiones que por su naturaleza afecten el
interés de la comunidad.
Los habitantes podrán solicitar al Ayuntamiento, la
realización de consultas populares, con fines específicos que atiendan al
interés público.
Artículo 15.- Los ayuntamientos podrán instituir como
mecanismos de consulta popular, el plebiscito y el referéndum; el primero para
la aprobación o ratificación de actos de gobierno del Ayuntamiento, cuando
éstos sean de eminente orden público e interés social; y el segundo, para la
ratificación de las iniciativas de reformas y adiciones a los bandos de policía
y buen gobierno, reglamentos y disposiciones administrativas de observancia
general.
Artículo 16.- El plebiscito y el referéndum, se realizarán
conforme a las bases que se determinen en el reglamento que para el efecto
expida el Ayuntamiento.
Artículo 17.- Las asociaciones de habitantes, serán organismos
de participación y colaboración en la gestión de demandas y propuestas de
interés general de conformidad con las leyes de la materia y el reglamento
correspondiente.
Artículo 18.- Las asociaciones de habitantes podrán
colaborar con el Ayuntamiento, a través de las siguientes acciones:
I.- Participar en los consejos municipales;
II.- Proponer medidas para la preservación del medio
ambiente;
III.- Proponer medidas para mejorar la prestación de los
servicios públicos y la realización de obra pública; y
IV.- Proponer que determinada necesidad colectiva, se
declare servicio público, a efecto de que los ayuntamientos presenten las
iniciativas conducentes.
TITULO TERCERO
CAPITULO UNICO
DEL TERRITORIO
Artículo 19.- Los municipios en que se divide el Estado, con
sus respectivas cabeceras municipales son:
Municipio Cabecera
Abasolo. Abasolo.
Acámbaro. Acámbaro.
Allende. San
Miguel de Allende.
Apaseo el
Alto. Apaseo
el Alto.
Apaseo el
Grande. Apaseo
el Grande.
Atarjea. Atarjea.
Celaya. Celaya.
Comonfort. Comonfort.
Coroneo. Coroneo.
Cortazar. Cortazar.
Cuerámaro. Cuerámaro.
Dolores
Hidalgo. Dolores
Hidalgo, Cuna de la
Independencia
Nacional.
Doctor
Mora. Doctor
Mora.
Guanajuato. Guanajuato.
Huanímaro. Huanímaro.
Irapuato. Irapuato.
Jaral del
Progreso. Jaral
del Progreso.
Jerécuaro Jerécuaro.
León. León
de los Aldama.
Manuel
Doblado. Ciudad
Manuel Doblado.
Moroleón. Moroleón.
Ocampo. Ocampo.
Pénjamo. Pénjamo.
Pueblo
Nuevo. Pueblo
Nuevo.
Purísima
del Rincón. Purísima
de Bustos.
Romita. Romita.
Salamanca. Salamanca.
Salvatierra. Salvatierra.
San Diego
de la Unión. San
Diego de la Unión.
San Felipe. San
Felipe.
San
Francisco del Rincón. San
Francisco del Rincón.
San José
Iturbide. San
José Iturbide.
San Luis de
la Paz. San
Luis de la Paz.
Santa
Catarina. Santa
Catarina.
Santa Cruz
de Juventino Rosas Juventino
Rosas.
Santiago
Maravatío. Santiago Maravatío.
Silao. Silao.
Tarandacuao. Tarandacuao.
Tarimoro. Tarimoro.
Tierra
Blanca. Tierra
Blanca.
Uriangato. Uriangato.
Valle de
Santiago. Valle
de Santiago.
Victoria. Victoria.
Villagrán. Villagrán.
Xichú. Xichú.
Yuriria. Yuriria.
Artículo 20.- Los municipios conservarán los límites
territoriales que tengan a la fecha de la expedición de la presente Ley, según
sus respectivos decretos de constitución o los que histórica y geográficamente
se reconozcan entre si.
Artículo 21.-
Derogado.
Artículo 22.- Para efectos administrativos, los municipios
podrán dividirse en delegaciones urbanas y rurales, que se constituirán con las
categorías políticas que se estimen convenientes, para el mejor funcionamiento
del Municipio.
La extensión, límites y competencia de las delegaciones,
serán determinadas por el Ayuntamiento, dentro de su territorio.
Artículo 23.- Los municipios, previa declaratoria del
Ayuntamiento, podrán contar con las siguientes categorías políticas, siempre y
cuando el centro de población, reúna los requisitos que a continuación se
establecen para cada caso:
Ciudad.- Centro de población que tenga la calidad de
cabecera municipal o cuyo censo arroje un número mayor de 20,000 habitantes y
los servicios de: agua potable y alcantarillado, energía eléctrica y alumbrado
público, limpia y recolección de basura, mercados, panteones, rastros, calles
pavimentadas, parques y jardines, bomberos, seguridad pública, tránsito,
transporte público, unidad deportiva, servicios médicos, hospital, servicios
asistenciales públicos, cárcel y planteles educativos de preescolar, primaria,
secundaria y media superior.
Villa.- Centro de población cuyo censo arroje un número
mayor de 7,000 habitantes y los servicios de: agua potable y alcantarillado,
energía eléctrica, alumbrado público, calles pavimentadas, servicios médicos,
policía, mercado, panteón, lugares de recreo y para la práctica del deporte,
cárcel y centros de educación preescolar, primaria, secundaria y media
superior.
Pueblo.- Centro de población cuyo censo arroje un número
mayor de 2,500 habitantes y los servicios de: agua potable y alcantarillado,
energía eléctrica, alumbrado público, policía, mercado, panteón, lugares de
recreo y para la práctica del deporte y centros de educación preescolar,
primaria y secundaria.
Ranchería.- Centro de población cuyo censo arroje un número
mayor de 500 habitantes y los servicios de: agua potable y alcantarillado,
energía eléctrica, camino vecinal y escuela primaria.
Caserío.- Centro de población hasta con 500 habitantes, en
la zona rural.
El Ayuntamiento determinará el procedimiento para las
declaratorias de las categorías políticas a que se refiere este artículo.
El Ayuntamiento deberá publicar las declaratorias de las
categorías políticas y las relativas a las delegaciones municipales, en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo 24.- En las categorías políticas a que se refiere
el artículo anterior, el Ayuntamiento promoverá el desarrollo urbano, con base
al plan de desarrollo urbano municipal, procurando atender las necesidades de
la población, dotándoles de los servicios públicos correspondientes, en
atención a sus características y requerimientos.
Artículo 25.- Los ayuntamientos podrán promover la fusión o
la división de las categorías políticas, de conformidad con el plan de
desarrollo urbano municipal. Para tal efecto, se requerirá el acuerdo aprobado
por mayoría calificada de los miembros del Ayuntamiento.
Para proceder a la fusión o división de las categorías
políticas, el Ayuntamiento aprobará el procedimiento para la realización de
consultas populares, con el objeto de recabar la opinión de la población, en
los términos previstos por esta Ley.
TITULO CUARTO
CAPITULO PRIMERO
DEL AYUNTAMIENTO
Artículo 26.- Los ayuntamientos estarán integrados por un
presidente municipal, un síndico con excepción hecha de los de Acámbaro,
Celaya, Guanajuato, Irapuato, León y Salamanca, que tendrá dos y el número de
regidores que en seguida se expresan:
Los municipios Acámbaro, Celaya, Guanajuato, Irapuato, León
y Salamanca, contarán con doce regidores.
Los municipios de Allende, Cortazar, Dolores Hidalgo,
Moroleón, Pénjamo, Salvatierra, San Felipe, San Francisco del Rincón, San Luis
de la Paz, Silao, Uriangato, Valle de Santiago y Yuriria, se integrarán con
diez regidores.
Los municipios de Abasolo, Apaseo el Alto, Apaseo el Grande,
Atarjea, Comonfort, Coroneo, Cuerámaro, Doctor Mora, Huanimaro, Jaral del
Progreso, Jérecuaro, Manuel Doblado, Ocampo, Pueblo Nuevo, Purisima del Rincón,
Romita, San Diego de la Unión, San José Iturbide, Santa Catarina, Santa Cruz de
Juventino Rosas, Santiago Maravatío, Tarandacuao, Villagrán, Tarimoro, Tierra
Blanca, Victoria y Xichú, se integrarán con ocho regidores.
Artículo 27.- Para ser miembro de un Ayuntamiento, deberán
reunirse los requisitos que señala el artículo 110 de la Constitución Política
para el Estado y la Ley Electoral respectiva.
Artículo 28.- El Ayuntamiento tendrá su residencia oficial
en la cabecera del Municipio.
El Congreso del Estado a petición del Ayuntamiento, podrá
decretar el cambio de residencia, cuando existan causas justificadas para ello;
el traslado será a otro lugar comprendido dentro de la circunscripción
territorial del Municipio.
Artículo 29.- El desempeño del cargo de presidente
municipal, síndico y regidor es obligatorio y su remuneración se fijará en el
presupuesto de egresos del Municipio, atendiendo a los principios de
racionalidad, austeridad y disciplina del gasto público municipal, así como a
la situación socioeconómica del Municipio.
El desempeño del cargo se realizará con probidad, eficacia y
honradez, quedando impedidos quienes los ocupen, para aceptar otro o cargo en
la administración pública municipal, estatal o federal, por lo que perciban
remuneración alguna, salvo que medie permiso especial del Congreso del Estado,
a excepción de los docentes.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA INSTALACION DEL AYUNTAMIENTO
Artículo 30.- En la última sesión ordinaria del mes
inmediato anterior a la fecha de terminación de actividades del Ayuntamiento
saliente, se nombrará una comisión plural de regidores, que fungirá como
comisión instaladora del Ayuntamiento electo. La comisión designada convocará a
los integrantes del Ayuntamiento electo, de conformidad con la constancia de
mayoría, de asignación y la declaratoria de validez expedidas por el órgano
respectivo o, en su caso, con la resolución del Tribunal Estatal Electoral,
para que acudan a la sesión de instalación formal del mismo, en los términos
del presente capítulo.
La comisión instaladora del Ayuntamiento electo, deberá
citar a los integrantes propietarios del mismo, con por lo menos una
anticipación de quince días naturales, para que concurran a la sesión de
instalación.
Cuando por causa de fuerza mayor no pueda llevarse a cabo la
sesión de instalación en el lugar que se tenía previsto, se podrá realizar en
un lugar distinto, previa notificación por escrito de manera fehaciente, cuando
menos con tres horas de anticipación a los miembros electos del Ayuntamiento.
Artículo 31.- En reunión preparatoria a la instalación, el
Ayuntamiento electo designará de entre sus integrantes a un secretario, para el
sólo efecto de levantar el acta de la sesión de instalación.
Artículo 32.- Los ayuntamientos electos, se instalarán
solemne y públicamente el día 10 de octubre del año de su elección. El
presidente municipal entrante rendirá la protesta en los siguientes términos:
"Protesto cumplir y hacer cumplir la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado de Guanajuato y las
leyes que de ellas emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de
presidente municipal".
Concluida la protesta, el presidente municipal la tomará a
los demás miembros del Ayuntamiento, bajo la fórmula siguiente:
"¿Protestan cumplir y hacer cumplir la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado de Guanajuato y las
leyes que de ellas emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo que el
pueblo les ha conferido?".
A lo cual los síndicos y regidores, levantando la mano
dirán:
"Sí, protesto".
El presidente municipal agregará: "Si así no lo
hicieren, que el pueblo se los demande".
Artículo 33.- El Ayuntamiento electo, en la sesión solemne
de instalación, por conducto del presidente municipal, dará a conocer a la
población los aspectos generales de su plan de trabajo.
Artículo 34.- La instalación del Ayuntamiento será válida,
con la presencia de la mitad más uno de sus integrantes electos.
Artículo 35.- Si al acto de instalación no asistiere el
presidente municipal electo, el Ayuntamiento se instalará con el síndico, quien
rendirá la protesta, y a continuación la tomará a los demás miembros que estén
presentes.
Sólo en caso de no estar presentes la mayoría de los integrantes
electos propietarios, la comisión instaladora referida en el artículo 30 de
esta Ley, inmediatamente procederá a llamar a los suplentes de aquéllos que no
hubiesen justificado su ausencia, quienes entrarán en ejercicio definitivo.
Cuando no se logre obtener la mayoría de los integrantes
electos del Ayuntamiento, los presentes darán vista al Congreso del Estado,
para que se proceda a la declaración de desaparición del mismo.
Artículo 36.- El Ayuntamiento instalado, sin la totalidad de
los miembros electos propietarios, procederá de inmediato a notificar a los
ausentes para que asuman su cargo en un plazo no mayor de quince días hábiles,
si no se presentan, transcurrido este plazo, serán llamados los suplentes,
quienes entrarán en ejercicio definitivo.
Se considera falta absoluta del presidente municipal electo,
cuando transcurrido el plazo de quince días hábiles, citado en el párrafo
anterior, no se presente sin causa justificada. En tanto, el síndico hará sus
funciones.
Artículo 37.- Los integrantes del Ayuntamiento electo que no
hayan rendido protesta en la sesión de instalación y hayan justificado su
ausencia, lo harán en la primera sesión de Ayuntamiento a la que asistan.
Artículo 38.- Instalado el Ayuntamiento, se comunicará
oficialmente su integración a los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del
Estado y de la Federación.
Artículo 39.- Al término de la sesión de instalación, el
Ayuntamiento entrante procederá en sesión ordinaria, a lo siguiente:
I.- Nombrar al
secretario, tesorero y contralor;
II.- Aprobar las
comisiones a que se refiere esta Ley; y
III.- Proceder a
la entrega-recepción de la situación que guarda la administración pública
municipal.
CAPITULO TERCERO
DE LA ENTREGA-RECEPCION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
MUNICIPAL
Artículo 40.- El Ayuntamiento saliente hará entrega al
Ayuntamiento entrante, del documento que contenga la situación que guarda la
administración pública municipal.
En la entrega-recepción, la Contaduría Mayor de Hacienda del
Congreso del Estado, designará un representante para que participe como
observador, el cual brindará asesoría a petición de cualquier integrante del
Ayuntamiento.
La entrega-recepción no podrá dejar de realizarse, bajo
ninguna circunstancia.
Artículo 41.- El documento a que se refiere el artículo
anterior, deberá contener, por lo menos:
I.- Los libros
de actas de las reuniones del Ayuntamiento saliente y la información sobre el
lugar donde se encuentran los libros de las administraciones municipales
anteriores;
II.- La documentación
relativa a la situación financiera y estados contables, que deberán contener
los libros de contabilidad y registros auxiliares, correspondientes al
Ayuntamiento saliente;
III.- La
documentación relativa al estado que guarda la cuenta pública del Municipio; la
que incluirá los oficios de razonabilidad, las observaciones, requerimientos o
apercibimientos emitidos por la Contaduría Mayor de Hacienda, por la Comisión
de Hacienda y Revisora de la Contaduría Mayor de Hacienda o por el Congreso del
Estado;
IV.- La situación de la deuda pública municipal, la
documentación relativa a la misma y su registro, así como la relación y
registro de los pasivos a cargo del Municipio, que no constituyan deuda
pública;
V.- El estado de
la obra pública ejecutada y en proceso en el Municipio y la documentación
relativa a la misma;
VI.- La situación que guarda la aplicación del gasto público
de los recursos federales y estatales, así como los informes y comprobantes de
los mismos, ante la Secretaría de la Contraloría del Estado;
VII.- La plantilla y los expedientes del personal al
servicio del Municipio, antigüedad, prestaciones, catálogo de puestos y demás
información conducente;
VIII.- La documentación relativa a convenios o contratos que
el Municipio tenga con otros municipios, con el Estado, con el Gobierno Federal
o con particulares;
IX.- La
documentación relativa a los programas municipales y proyectos aprobados y
ejecutados, así como el estado que guardan los mismos en proceso de ejecución;
X.- El registro,
inventario, catálogo y resguardo de bienes muebles e inmuebles de propiedad
municipal;
XI.- La
documentación relativa al estado que guardan los asuntos tratados por las
comisiones del Ayuntamiento; y
XII.- Los expedientes formados con motivo de juicio de
cualquier naturaleza en los que el Municipio sea parte; y
XIII.- La demás información que se estime relevante para
garantizar la continuidad de la Administración pública municipal.
Artículo 42.- El secretario del Ayuntamiento entrante,
levantará acta circunstanciada de la entrega-recepción, la cual deberá ser
firmada por los que intervinieron y se proporcionará copia certificada a los
integrantes del Ayuntamiento saliente que participaron y al representante de la
Contaduría Mayor de Hacienda.
Artículo 43.- Una vez concluida la entrega-recepción, el
Ayuntamiento entrante designará una comisión especial, integrada de manera
plural y proporcional a la conformación del Ayuntamiento, que se encargará de
analizar el expediente integrado con la documentación conducente, para formular
un informe en un plazo de treinta días hábiles.
El informe deberá referirse a todos y cada uno de los puntos
contenidos en el expediente a que se refiere el artículo 41 de la presente Ley;
el cual se someterá dentro de los quince días hábiles siguientes al
conocimiento y consideración del Ayuntamiento, y éste podrá llamar a los
servidores públicos que intervinieron en el acta de entrega-recepción, para
solicitar cualquier información o documentación relacionada con la misma; los que
estarán obligados a proporcionarla y atender las observaciones consecuentes.
Artículo 44.- Sometido a su consideración el dictamen, el
Ayuntamiento emitirá el acuerdo correspondiente, mismo que no exime de
responsabilidad a los integrantes y servidores públicos del Ayuntamiento
saliente.
El Ayuntamiento, dentro de los quince días hábiles
siguientes, remitirá copia del expediente de entrega-recepción al Congreso del
Estado, para efecto de revisión de las cuentas públicas municipales.
CAPITULO CUARTO
DEL MODO DE SUPLIR LAS FALTAS DE LOS INTEGRANTES DEL
AYUNTAMIENTO
Y DEMAS SERVIDORES PUBLICOS MUNICIPALES
Artículo 45.- En las faltas por licencia de más de dos
meses, de los regidores y síndicos propietarios, se llamará a los suplentes.
Las faltas en forma continua por más de dos meses, sin causa justificada,
tendrán el carácter de abandono definitivo del cargo, debiéndose llamar al
suplente en la sesión siguiente al término del plazo referido y acordar el
fincamiento de responsabilidad, en su caso.
Al término del plazo de la licencia concedida, el
propietario deberá integrarse de inmediato a su cargo; cuando se trate de
licencias por tiempo indeterminado, el ausente se reintegrará a la sesión
siguiente a su aviso de terminación de la licencia.
Cuando por cualquier causa alguno de los síndicos o
regidores propietarios dejaren de desempeñar el cargo, éste será cubierto por
su suplente. En el caso de los regidores, a falta tanto del propietario como
del suplente, se estará a lo establecido por el Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.
Artículo 46.- En el caso de ausencia del presidente
municipal por licencia, permiso o causa justificada hasta de quince días
naturales, serán suplidas por el secretario del Ayuntamiento, como encargado de
despacho.
Artículo 47.- Las faltas temporales por licencia, permiso o
causa justificada del presidente municipal, por más de quince días y hasta por
dos meses, serán cubiertas por un presidente municipal provisional, que se
elegirá dentro de los miembros del Ayuntamiento y por mayoría absoluta de
votos.
Artículo 48.- La falta del presidente municipal por más de
dos meses, por licencia, permiso o causa justificada , será cubierta por un
presidente municipal interino, designado por el Ayuntamiento por mayoría
absoluta de votos.
Artículo 49.- El Ayuntamiento procederá a nombrar por
mayoría absoluta de votos un presidente municipal sustituto, en los siguientes
supuestos:
I.- Por falta
absoluta del presidente municipal electo;
II.- Por estado
de interdicción declarado en sentencia judicial;
III.- Por
revocación de mandato; y
IV.- Por declaración de procedencia, en cuyo caso el
presidente municipal sustituto, desempeñará la función durante el transcurso
del juicio, hasta que se dicte sentencia firme. Si esta fuere condenatoria, el
presidente municipal sustituto, concluirá el período correspondiente.
Artículo 50.- El nombramiento del presidente municipal
interino y del sustituto, podrá recaer o no en los miembros del Ayuntamiento,
pero la persona designada deberá llenar los mismos requisitos establecidos en
la Constitución Política del Estado y en la Ley Electoral.
Artículo 51.- El presidente municipal, síndicos o regidores
del Ayuntamiento, sólo por causa justificada a juicio del Congreso del Estado o
de la Diputación Permanente, en su caso, podrán renunciar o excusarse del
cargo.
Artículo 52.- Las faltas por licencia de más de dos meses de
los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública
municipal, serán cubiertas por quien designe el Ayuntamiento. Las faltas por
licencia de menos de dos meses, serán cubiertas por quien designe el presidente
municipal.
Las faltas del contralor municipal serán cubiertas en los
términos del artículo 115 A de esta Ley.
Artículo 53.- Las faltas del delegado municipal, serán
cubiertas por el subdelegado; a falta de éste, por quien designe el
Ayuntamiento.
CAPITULO QUINTO
DEL FUNCIONAMIENTO DEL AYUNTAMIENTO
Artículo 54.- El Ayuntamiento funcionará en períodos de tres
años, iniciando cada ejercicio, el día 10 de octubre del año de la elección de
los integrantes.
Artículo 55.- Los ayuntamientos deberán resolver los asuntos
de su competencia colegiadamente, y al
efecto, celebrarán sesiones ordinarias, extraordinarias y solemnes, que serán
públicas, con excepción de aquéllas que señale esta Ley y preferentemente en
horario diurno.
Las sesiones del ayuntamiento serán válidas con la
asistencia de más de la mitad de la totalidad de los integrantes del
Ayuntamiento, debiendo presidirlas el presidente municipal. En su ausencia,
dirigirá los debates, el sindico o el primero de ellos en los ayuntamientos en
que existan dos, auxiliado por el secretario del Ayuntamiento.
Cuando durante el transcurso de una sesión se pierda el
quórum necesario para que ésta sea válida, se terminará la misma.
Artículo 56.- Por acuerdo del presidente municipal o de las
dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento, el secretario citará a
las sesiones del mismo.
La citación deberá ser personal, en el domicilio del
integrante del Ayuntamiento, por lo menos con veinticuatro horas de
anticipación, contener el orden del día y, en su caso, la información necesaria
para el desarrollo de las mismas, así como el lugar, día y hora.
De no asistir el número de miembros necesarios para celebrar
las sesiones, se citará nuevamente en los términos que fije esta Ley y en la
forma que establezca el reglamento interior, y ésta se llevará a cabo con los
que asistan.
El Ayuntamiento celebrará sesiones extraordinarias, cuando
la importancia o urgencia del asunto que se trate, lo requiera, sin necesidad
de la citación a que se refiere este artículo.
Artículo 57.- El Ayuntamiento sesionará las veces que
indique su reglamento interior, pero no podrán ser menos de dos sesiones
públicas al mes.
Artículo 58.- Serán solemnes, las sesiones en que se instale
el Ayuntamiento, se rinda el informe de la administración pública municipal y
aquéllas que acuerde el Ayuntamiento.
Artículo 59.- Son materia de sesión secreta:
I.- Los asuntos
graves que alteren el orden y la tranquilidad pública del Municipio;
II.- Las
comunicaciones que con nota de reservado dirijan al Ayuntamiento, los poderes
Legislativo, Ejecutivo y Judicial;
III.- Las
solicitudes de licencia y de remoción de servidores públicos municipales que
hayan sido nombrados por el Ayuntamiento; y
IV.- Derogada.
Artículo 60.- Las sesiones únicamente se podrán suspender
por las siguientes causas:
I.- Cuando se altere gravemente el desarrollo de las mismas,
ya sea por desorden provocado por el público asistente o por alguno de los
integrantes del Ayuntamiento; y
II.- Por decretarse un receso por el presidente municipal.
Artículo 61.- Las sesiones del Ayuntamiento, se celebrarán
en el recinto oficial destinado para tal efecto, procurando contar con
instalaciones para el público.
Sólo por causas excepcionales o justificadas, el
Ayuntamiento podrá acordar el cambio del recinto oficial de manera temporal.
Artículo 62.- Los acuerdos del Ayuntamiento se tomarán por
mayoría simple de votos, salvo aquellos en que por disposición de esta Ley o
del reglamento respectivo, se exija mayoría absoluta o calificada. En caso de
empate el presidente municipal tendrá voto de calidad.
Ningún integrante del Ayuntamiento podrá abstenerse de
votar, a no ser que tenga interés personal en el asunto de que se trate. En
este caso, la asistencia del integrante del Ayuntamiento se tomará en cuenta
para efecto de determinar el quórum.
Artículo 63.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I.- Mayoría simple, más de la mitad de votos en el mismo
sentido de los integrantes del Ayuntamiento presentes en la sesión;
II.- Mayoría absoluta, más de la mitad de votos en el mismo
sentido de la totalidad de los integrantes del Ayuntamiento; y
III.- Mayoría calificada, el voto en el mismo sentido de las
dos terceras partes de la totalidad de los integrantes del Ayuntamiento; cuando
el resultado de la operación no sea un número entero, se tomará en
consideración el número entero superior inmediato que corresponda.
Artículo 64.- El desarrollo de las sesiones del
Ayuntamiento, se llevará conforme al orden del día que haya sido aprobado, con
la posibilidad de tratar asuntos de interés general.
Artículo 65.- El desarrollo de las sesiones del Ayuntamiento,
se hará constar por el secretario en un libro o folios de actas, en los cuales
quedarán anotados en forma extractada, los asuntos tratados y el resultado de
la votación. Cuando el acuerdo de Ayuntamiento se refiera a normas de carácter
general o informes financieros, se hará constar o se anexarán íntegramente al
libro o folios de actas.
En los demás casos, bastará que los documentos relativos al
asunto tratado, se agreguen al apéndice del libro o folios de actas.
Las actas de las sesiones de Ayuntamiento, se llevarán por
duplicado, el original lo conservará el propio Ayuntamiento y el otro se
enviará terminado el período del gobierno municipal, al Archivo General del
Estado, para formar parte del acervo histórico de la Entidad.
Las actas deberán ser firmadas por los integrantes del
Ayuntamiento que participaron en la sesión y por el secretario del mismo.
CAPITULO SEXTO
DE LA ETICA DE LOS INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO
Artículo 66.- Los integrantes del Ayuntamiento guardarán el
debido respeto y compostura en el recinto oficial, durante las sesiones y en
cualquier acto público con motivo de sus funciones, en congruencia con su
dignidad de representantes del pueblo.
Artículo 67.- Los integrantes del Ayuntamiento, se
abstendrán de perjudicar o lesionar física o moralmente a cualquier ciudadano.
Asímismo, deberán guardar la reserva correspondiente de los
asuntos tratados en las sesiones secretas.
Artículo 68.- Las peticiones que realicen los integrantes
del Ayuntamiento, deberán hacerse con respeto y atendiendo al interés público.
CAPITULO SEPTIMO
DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS AYUNTAMIENTOS
Artículo 69.- Los ayuntamientos tendrán las siguientes
atribuciones:
I.- En materia
de gobierno y régimen interior:
a)
Presentar
iniciativas de Ley o decreto al Congreso del Estado, así como emitir opinión
sobre las iniciativas de leyes o decretos que incidan en la competencia
municipal, dentro del término que establezca la Comisión Dictaminadora;
b)
Aprobar,
de acuerdo con las leyes en materia municipal que expida el Congreso del
Estado, los bandos de policía y gobierno,
reglamentos, circulares y disposiciones
administrativas de observancia general, que organicen la administración pública
municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos
de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal;
c) Designar anualmente de entre sus
miembros, a los integrantes de las comisiones del Ayuntamiento;
d) Fijas las bases para la elaboración del
plan de desarrollo municipal y sus programas; así como en su oportunidad
aprobarlo, controlarlo y evaluarlo. En ejercicio de esta atribución, podrán
solicitar la propuesta, opinión o colaboración del consejo de planeación;
Participar en la formulación de planes y proyectos de
desarrollo regional, cuando los elabore la Federación o el Estado, los cuales
deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia.
e) Nombrar y
remover a los delegados municipales, en los términos que señala esta Ley;
f) Aprobar
anualmente, el informe del estado que guarda la administración pública
municipal, que será rendido por conducto del presidente municipal en sesión
pública y solemne;
g) Conceder
licencia para separarse de sus cargos al presidente municipal, síndicos y
regidores, así como autorizar al presidente municipal para ausentarse del
Municipio, por un término mayor de quince días;
h) Crear las
dependencias administrativas centralizadas y constituir entidades
paramunicipales;
i) Nombrar al
secretario, tesorero y titulares de las dependencias y entidades de la
administración pública municipal, a propuesta del presidente municipal,
prefiriendo en igualdad de circunstancias a los habitantes del Municipio;
Remover a los servidores públicos señalados en el párrafo
anterior, a propuesta del presidente municipal o de la mayoría del
Ayuntamiento, en los términos del artículo 110 B de esta Ley.
j) Nombrar y
remover al contralor, en los términos de esta Ley;
k) Celebrar
convenios con los gobiernos Federal, Estatal o Municipal y auxiliarlos en las funciones
de su competencia;
l) Promover el
desarrollo del personal, estableciendo los términos y condiciones para crear y
asegurar la permanencia del servicio civil de carrera, así como acordar el
régimen de seguridad social de los servidores públicos municipales;
m) Ordenar la
comparecencia de cualquier servidor público municipal, para que informe sobre
los asuntos de su competencia;
n) Otorgar
licencias, permisos y autorizaciones; pudiendo delegar esta atribución;
ñ) Otorgar
concesiones para el uso, aprovechamiento y explotación de los bienes inmuebles
del dominio público municipal, así como de los servicios públicos;
o) Organizar
cursos, seminarios y programas tendientes a eficientar el cumplimiento de las
funciones de los integrantes del Ayuntamiento y demás servidores públicos
municipales ; y
p) Promover ante
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las controversias constitucionales a
que se refiere el artículo 105 fracción I de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, conforme a la Ley reglamentaria relativa.
q) Promover ante
el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia las controversias a que se refieren
los incisos a) y b) del Apartado A de la fracción XV del Artículo 89 de la
Constitución Política del Estado;
r) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de
transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial;
y
s) Solicitar, por acuerdo de la mayoría calificada de sus
integrantes al Congreso del Estado, que realice la declaración de que el
Municipio se encuentra imposibilitado para ejercer una función o prestar un
servicio público, a efecto de que el Ejecutivo del Estado la ejerza o lo
preste.
II.- En materia
de obra pública y desarrollo urbano:
a) Acordar la
división territorial del Municipio, determinando las categorías políticas y su
denominación;
b) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes
de desarrollo urbano municipal, así como planear y regular de manera conjunta y
coordinada con la Federación, el Gobierno de Estado y los ayuntamientos
respectivos, el desarrollo de los centros urbanos, cuando dichos centros se
encuentren situados en territorios de los municipios del Estado o en los de
éste con otro vecino, de manera que formen o tiendan a formar una continuidad
demográfica, debiendo apegarse a las leyes de la materia;
c) Intervenir
en la regularización de la tenencia de la tierra en el ámbito de su
competencia;
d) Aprobar la
apertura o ampliación de las vías públicas y decretar la nomenclatura de
calles, plazas y jardines públicos, así como el alineamiento y numeración
oficial de avenidas y calles, conforme al reglamento respectivo, dando aviso a
los organismos correspondientes;
e) Acordar el
destino o uso de los bienes inmuebles de propiedad municipal;
f) Solicitar
al Ejecutivo del Estado, la expropiación de bienes por causa de utilidad
pública;
g)
Preservar,
conservar y restaurar el medio ambiente en el Municipio y participar en la
creación y administración de sus reservas territoriales y ecológicas y en la
elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;
h)
Aprobar
el programa de obra pública; así como convenir y contratar la ejecución de obra
publica.
i)
Autorizar,
controlar y vigilar la utilización del suelo en el ámbito de su competencia.
III.- En materia
de servicios públicos:
a) Prestar
servicios públicos a los habitantes del Municipio;
b) Instrumentar
los mecanismos necesarios para ampliar la cobertura y mejorar la prestación de
los servicios públicos;
c) Procurar la
seguridad pública en el territorio municipal; y
d)
Intervenir
en los términos de las leyes de la materia, en la formulación y aplicación de
los programas de transporte público de pasajeros, cuando afecten su ámbito
territorial.
IV.- En materia de
hacienda pública municipal:
a) Administrar
libremente su hacienda y controlar la aplicación del presupuesto de egresos del
Municipio;
b) Proponer al Congreso del Estado en
términos de Ley, las cuotas tarifas aplicables a impuestos, derechos,
contribuciones de mejoras y las tablas
de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro
de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. Asimismo, aprobar el
pronóstico de ingresos y el presupuesto de egresos, remitiendo al Congreso del
Estado copia certificada de los mismos;
c) Determinar la
forma en que el tesorero y demás servidores públicos que manejen caudales
públicos municipales, deban caucionar suficientemente su manejo;
d) Aprobar la
contratación de empréstitos en los términos de la Ley de Deuda Pública para el
Estado y los Municipios y solicitar la autorización correspondiente al Congreso
del Estado;
e) Conocer los
informes mensuales contables y financieros, que presente la Tesorería
municipal;
f)
Desafectar
por acuerdo de la mayoría calificada del Ayuntamiento, los bienes del dominio
público municipal, cuando éstos dejen de destinarse al uso común o al servicio
público y así convenga al interés público;
g) Ejercer actos
de dominio sobre los bienes del Municipio, en los términos de esta Ley;
i) Emitir las
normas generales para la aprobación de adquisiciones, enajenaciones,
arrendamientos y contratación de servicios de bienes muebles e inmuebles; y
j) Aprobar los
movimientos de altas y bajas, registrados en el padrón de bienes muebles e inmuebles
de propiedad municipal.
V.- En materia de
participación social, desarrollo social, asistencial y económico, salud
pública, educación y cultura:
a) Promover el
desarrollo económico, social, educativo, cultural y recreativo del Municipio;
b) Promover y
apoyar los programas estatales y federales de capacitación y organización para
el trabajo;
c) Organizar y
promover la instrucción cívica, que fomente entre los habitantes del Municipio,
el conocimiento de sus derechos y obligaciones;
d) Promover y
procurar la salud pública del Municipio;
e) Auxiliar a
las autoridades sanitarias en la programación y ejecución de las disposiciones
sobre la materia;
f) Proteger y
preservar el patrimonio cultural;
g) Impartir la
educación, en los términos previstos en las leyes Federal y Estatal de
Educación;
h) Formular
programas de organización y participación social, que permitan una mayor
cooperación entre autoridades y habitantes del Municipio;
i) Promover la
participación de los diferentes sectores organizados del Municipio y de
habitantes interesados en la solución de la problemática municipal, para la
estructura del plan de desarrollo municipal;
j) Promover la
organización de asociaciones de habitantes y elaborar procedimientos de
consulta, de acuerdo a lo establecido por esta Ley y demás ordenamientos
legales aplicables; y
j)
Contar
con un registro del acontecer histórico local y con el archivo de los
documentos históricos municipales.
VI.- Las demás que le confieran las leyes y reglamentos para
el cumplimiento de sus funciones.
CAPITULO OCTAVO
DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO
Artículo 70.- El presidente municipal tendrá las siguientes
atribuciones:
I.- Ejecutar
las determinaciones del Ayuntamiento y coordinar la administración pública
municipal;
II.- Cumplir y
hacer cumplir las leyes, reglamentos, bandos de policía y buen gobierno, y
demás disposiciones legales del orden municipal, estatal y federal;
III.- Presidir
las sesiones del Ayuntamiento, en las que tendrá en caso de empate, además de
su voto individual, el de calidad;
IV.- Representar al Ayuntamiento en todos los actos
oficiales y delegar, en su caso, esta representación;
V.- Presentar al
Ayuntamiento iniciativas de reglamentos, bandos y demás disposiciones administrativas
de observancia general o de reformas y adiciones en su caso;
VI.- Promulgar y ordenar la publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado, de los reglamentos, bandos de policía y buen
gobierno, acuerdos y demás disposiciones administrativas de observancia
general, aprobados por el Ayuntamiento;
VII.- Conducir las relaciones del Ayuntamiento con los
poderes federales, estatales y con otros ayuntamientos;
VIII.- Eficientar la prestación de los servicios públicos
municipales;
IX.- Vigilar que
la recaudación de las contribuciones y demás ingresos propios del Municipio, se
realicen conforme a las leyes aplicables;
X.- Supervisar la
administración, registro, control, uso, mantenimiento y conservación del
patrimonio municipal;
XI.- Rendir en el
mes de septiembre, en sesión pública y solemne, el informe anual aprobado por
el Ayuntamiento, sobre el estado que guarda la administración pública
municipal;
XII.- Convocar por conducto del secretario, a las sesiones
de Ayuntamiento, conforme al reglamento interior;
XIII.- Suscribir a nombre y con autorización del
Ayuntamiento, los convenios, contratos y demás actos jurídicos que sean
necesarios;
XIV.- Proponer al Ayuntamiento, las personas que deban
ocupar los cargos de secretario, tesorero y a los titulares de las dependencias
y entidades de la administración pública municipal, a excepción del contralor;
XV.- Nombrar y remover del cargo, a los servidores públicos
municipales no previstos en la fracción anterior, así como conceder o negar
licencias;
XVI.- Promover la educación cívica y la celebración de
ceremonias públicas, conforme al calendario cívico oficial;
XVII.- Vigilar que se integren y funcionen las dependencias
y entidades de la administración pública municipal;
XVIII.- Imponer las sanciones que correspondan, por
violación a esta Ley, a los reglamentos, bandos de policía y buen gobierno,
acuerdos y demás disposiciones administrativas de observancia general. Esta
facultad podrá ser delegada;
XIX.- Vigilar que el gasto público municipal, se realice
conforme al presupuesto de egresos aprobado por el Ayuntamiento;
XX.- Tener bajo su mando, los cuerpos de seguridad pública y
tránsito municipal, en los términos de la Ley de la materia;
XXI.- Solicitar autorización del Ayuntamiento, para
ausentarse del Municipio por más de quince días;
XXII.- Coadyuvar con las autoridades federales y estatales
en el ejercicio de sus atribuciones; y
XXIII.- Las demás que le señalen esta Ley y demás
disposiciones legales aplicables.
Artículo 71.- Los síndicos tendrán las siguientes
atribuciones:
I.- Procurar,
defender y promover los intereses municipales;
II.- Representar
legalmente al Ayuntamiento, en los litigios en que éste sea parte y delegar
esta representación;
III.- Presentar
al Ayuntamiento iniciativas de reglamentos, bandos de policía y buen gobierno y
demás disposiciones administrativas de observancia general o, en su caso, de
reformas y adiciones a los mismos;
IV.- Asistir a los remates públicos en los que tenga interés
el Municipio;
V.- Asumir las
funciones de ministerio público, en los términos de la Ley Orgánica de dicha
institución;
VI.- Vigilar que la cuenta pública municipal, se integre en
la forma y términos previstos en las disposiciones aplicables y se remita en
tiempo al Congreso del Estado;
VII.- Desempeñar las comisiones que le encomiende el
Ayuntamiento, informando su resultado;
VIII.- Asistir puntualmente a las sesiones del Ayuntamiento;
IX.- Solicitar y
obtener del tesorero, la información relativa a la hacienda pública, al
ejercicio del presupuesto y al patrimonio municipal;
X.- Solicitar y
obtener de los demás titulares de las dependencias y entidades d ela
administración pública municipal, la información necesaria para el cumplimiento
de sus funciones; y
XI.- Las demás que le señalen esta Ley y otras disposiciones
legales aplicables.
Cuando haya dos síndicos, el Ayuntamiento acordará la
distribución equitativa de las funciones que ejercerán cada uno de ellos.
Artículo 72.- Los regidores tendrán las siguientes
atribuciones:
I.- Vigilar la
correcta observancia de los acuerdos y disposiciones del Ayuntamiento;
II.- Cumplir las
funciones correspondientes a su cargo y las inherentes a las comisiones de que
formen parte, informando al Ayuntamiento de sus gestiones;
III.- Vigilar los
ramos de la administración que les encomiende el Ayuntamiento y los programas
respectivos, proponiendo las medidas que estimen procedentes;
IV.- Presentar al Ayuntamiento, iniciativas de reglamentos,
bandos de policía y buen gobierno y demás disposiciones administrativas de
observancia general o, en su caso, de reformas y adiciones a los mismos;
V.- Proponer al
Ayuntamiento, las acciones convenientes para el mejoramiento de los servicios
públicos y para el desarrollo del Municipio;
VI.- Asistir puntualmente a las sesiones del Ayuntamiento;
VII.- Solicitar y obtener del tesorero, la información
relativa a la hacienda pública, al ejercicio
del presupuesto y al patrimonio municipal;
VIII.- Solicitar y obtener de los demás titulares de las
dependencias y entidades de la administración pública municipal, la información
necesaria para el cumplimiento de sus funciones y;
IX.- Las demás que les señalen esta Ley y otras
disposiciones legales aplicables.
CAPITULO NOVENO
DE LAS COMISIONES MUNICIPALES
Artículo 73.- El Ayuntamiento a propuesta del presidente
municipal, aprobará la integración de las comisiones anuales que se estimen
necesarias para el desempeño de sus funciones.
Para formular la propuesta el presidente municipal tomará en
cuenta el conocimiento, profesión y vocación de los integrantes del
Ayuntamiento, escuchando su opinión.
Artículo 74.- Las comisiones tendrán por objeto el estudio,
dictamen y propuestas de solución a los asuntos de las distintas ramas de la
administración pública municipal.
Artículo 75.- Las comisiones se integrarán de manera
colegiada, por el número de miembros que establezca el reglamento o el acuerdo
de Ayuntamiento, procurando que reflejen pluralidad y proporcionalidad; en cada
comisión habrá un presidente y un secretario, asimismo, el Ayuntamiento podrá
acordar la designación de comisionados para la atención de los asuntos de
competencia municipal.
La comisión de hacienda, patrimonio y cuenta pública deberá
ser plural y proporcional, atendiendo al porcentaje de representación de cada
partido político en el Ayuntamiento.
Artículo 76.- Solo por causas graves calificadas por las dos
terceras partes de los miembros del Ayuntamiento, podrá dispensarse o removerse
del cargo a quien integre alguna comisión, haciéndose un nuevo nombramiento.
Artículo 77.- El Ayuntamiento establecerá cuando menos las
siguientes comisiones:
I.- De
hacienda, patrimonio y cuenta pública;
II.- De obra y
servicios públicos;
III.- De
seguridad pública y tránsito;
IV.- De desarrollo urbano y preservación ecológica;
V.- De salud
pública y asistencia social;
VI.- De educación, cultura, recreación y deporte; y
VII.- De desarrollo rural y económico.
CAPITULO DECIMO
DE LA DESAPARICION DE AYUNTAMIENTOS O CONSEJOS MUNICIPALES
Artículo 78.- Corresponde al Congreso del Estado, declarar
la desaparición de ayuntamientos o concejos municipales.
Artículo 79.- Son causas de desaparición de un Ayuntamiento
o Concejo municipal, en su caso:
I.- Incurrir en
violaciones graves y reiteradas a la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y a la Constitución Política del Estado;
II.- La ausencia
de la mayoría de los integrantes, tanto propietarios como suplentes, de manera
que no pueda integrarse;
III.- La renuncia
calificada por el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, en los
términos previstos por el artículo 115 de la Constitución Política Local, de la
mayoría de sus integrantes y no pueda integrarse aún con los suplentes;
IV.- La declaratoria de procedencia por el Congreso del
Estado, en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Guanajuato y de la Ley Orgánica del Poder Legislativo,
respecto de la mayoría de los integrantes y no pueda integrarse éste, aún con
los suplentes; y
V.- Por actos u
omisiones de los integrantes del Ayuntamiento o Concejo municipal, que
provoquen una situación grave y permanente, que impida el ejercicio de las
funciones del Ayuntamiento o Concejo municipal, conforme al orden
constitucional federal o local.
Artículo 80.- La petición para que el Congreso del Estado
declare la desaparición de un Ayuntamiento o Concejo municipal, podrá ser
formulada por cualquier ciudadano del Municipio, pero deberá acompañarse de las
pruebas idóneas que sustenten la misma.
Artículo 81.- El procedimiento para decretar la desaparición
de un Ayuntamiento o Concejo municipal, se sujetará a lo dispuesto por la Ley
Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato.
Artículo 82.- En el caso de desaparición de un Ayuntamiento
o Concejo municipal, el Congreso del Estado designará un Concejo municipal, que
funcionará hasta concluir el período respectivo.
Dichos consejos municipales, ejercerán las atribuciones que
la Ley establece para los ayuntamientos y se integrarán con igual número de
miembros, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos
para los regidores.
Para cubrir las faltas o ausencias temporales de alguno de
los integrantes del Consejo, se aplicará en lo conducente, lo dispuesto por la
presente Ley, para los miembros del Ayuntamiento.
Con excepción del presidente, cuando por cualquier causa
alguno de los integrantes del Consejo, dejare de desempeñar su cargo, éste será
ocupado por su suplente; a falta de ambos, el Congreso del Estado, nombrará a
quien deba ocuparlo. En todo caso, la persona designada, deberá cubrir los
requisitos que para ser regidor
establezca la Ley.
Artículo 83.- Los integrantes del Concejo municipal
designado, rendirán su protesta, en el lugar, día y hora que fije el Congreso
del Estado, en los mismos términos que prevé esta Ley para la instalación del
Ayuntamiento.
CAPITULO DECIMO PRIMERO
DE LA SUSPENSION O REVOCACION DEL MANDATO
DE LOS INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO O CONCEJO MUNICIPAL
Artículo 84.- El Congreso del Estado, podrá declarar la
suspensión o revocación del mandato de alguno o algunos de los integrantes del
Ayuntamiento o Concejo municipal, por las causas establecidas en el presente
capítulo, debidamente sustentadas por pruebas idóneas.
Artículo 85.- Es causa de suspensión del mandato, la
declaración de procedencia dictada por el Congreso del Estado, en los términos
de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de
Guanajuato.
Artículo 86.- Son causas de revocación del mandato:
I.- Las
violaciones graves y reiteradas a la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, a la Constitución Política del Estado y a las leyes que de
ellas emanen;
II.- Dejar de asistir sin causa justificada a tres sesiones
ordinarias del Ayuntamiento o Consejo Municipal en forma continua y hasta cinco
durante un período de seis meses;
III.- Violar en
forma grave y reiterada, los presupuestos de ingresos y egresos aprobados y la
normatividad aplicable, que afecte los caudales públicos; y
IV.- Vulnerar gravemente las instituciones democráticas y la
forma de gobierno republicano, representativo y federal.
Artículo 87.- El procedimiento para decretar la suspensión o
revocación del mandato de alguno o de algunos de los miembros del Ayuntamiento
o Concejo municipal, se sujetará a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder
Legislativo de Guanajuato.
Artículo 88.- Decretada la suspensión o revocación del
mandato, el Ayuntamiento llamará al suplente, para que rinda la protesta y
ocupe el cargo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la
notificación de la resolución del Congreso del Estado.
TITULO QUINTO
CAPITULO PRIMERO
DE LA PLANEACION DEL DESARROLLO MUNICIPAL.
Artículo 89.- La planeación constituye la base de la
administración pública municipal y tiene como sustento, el sistema de
planeación democrática, previsto en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado, en la Ley de
Planeación para el Estado de Guanajuato y en esta Ley.
Artículo 90.- El Municipio contará con los siguientes
instrumentos de planeación:
I.- Plan Municipal de Desarrollo;
II.- Plan de Gobierno
Municipal; y
III.- Programas derivados del Plan de Gobierno Municipal.
Artículo 91.- EL Plan Municipal de Desarrollo contendrá las
prioridades y objetivos para el desarrollo del Municipio por un periodo de al
menos veinticinco años, y deberá ser evaluado y actualizado cuando menos cada
cinco años, en concordancia con los Planes Nacional y Estatal de Desarrollo. La
propuesta del Plan Municipal de Desarrollo será elaborada por el Consejo de
Planeación de Desarrollo Municipal.
Artículo 92.- El plan de Gobierno Municipal contendrá los
objetivos, metas y estrategias que sirvan de base a las actividades de la
administración pública municipal, de forma que se aseguren el cumplimiento del
Plan Municipal de Desarrollo.
El Plan de Gobierno Municipal, deberá ser elaborado por las
dependencias y entidades de la administración pública municipal, con la
asesoría del Consejo de Planeación de Desarrollo Municipal y sometido a la
aprobación del Ayuntamiento dentro de los primeros cuatro meses de su gestión;
tendrá una vigencia de tres años y deberá ser actualizado anualmente.
Artículo 93.- Una vez aprobados por el Ayuntamiento, los
planes a que se refiere este capítulo, se publicarán en el Periódico oficial
del Gobierno del Estado y, en su caso, podrán ser publicados en el periódico de
mayor circulación en el Municipio.
Artículo 94.- Las dependencias y entidades de la
administración pública municipal elaborarán programas operativos anuales, que
deberán ser congruentes con los planes y programas de los que se derivan, y
regirán las actividades de cada una de ellas.
Dichos programas formarán parte integral del Presupuesto de
Egresos Municipal y serán aprobados por el Ayuntamiento, conjuntamente con el
mismo.
Artículo 95.- El Plan Municipal de Desarrollo, el Plan de
Gobierno municipal y los programas derivados de éste último, serán obligatorios
para las dependencias y entidades de la administración pública municipal.
Artículo 96.- Los ayuntamientos en el informe anual del
estado que guarda la administración pública municipal, deberá hace mención de
los mecanismos y acciones adoptados para la ejecución de los planes y
programas, así como de los resultados obtenidos.
Los titulares de las dependencias y entidades de la
administración pública municipal que sean convocados por el Ayuntamiento para
dar cuenta de la situación que guardan los asuntos de sus respectivas áreas,
informarán sobre el cumplimiento de los planes y programas a su cargo.
Artículo 97.- El presupuesto de egresos de los municipios de
los municipios deberá atender las prioridades y objetivos que señale el Plan de
Gobierno Municipal y los programas derivados del mismo, de conformidad con lo
establecido en esta Ley y sus reglamentos.
CAPITULO SEGUNDO
DEL CONSEJO DE PLANEACION
Artículo 98.- El Ayuntamiento integrará un Consejo de
Planeación de Desarrollo Municipal, que deberá constituirse dentro de los
sesenta días naturales siguientes a la fecha de su instalación.
Artículo 99.- El Consejos de Planeación de Desarrollo
Municipales y sus órganos, se integrarán con la participación mayoritaria de
representantes de la sociedad organizada del Municipio.
Artículo 100.- Los Consejos de Planeación de Desarrollo
Municipales son organismos técnicos y
consultivos, auxiliares de los ayuntamientos en materia de planeación, y
forman parte de la estructura de participación del Sistema Estatal de
Planeación.
Artículo 101.- Los Consejos de Planeación de Desarrollo
Municipales contarán con los siguientes órganos:
I.- Un Consejero Técnico; y
II.- Comisiones de Trabajo.
Artículo 102.- Los Consejos de Planeación de Desarrollo
Municipales se integrarán por:
I.- El Presidente
Municipal, quien lo presidirá;
II.- El titular de la dependencia encargada de la planeación
del desarrollo en el Municipio, quien será el Secretario Técnico;
III.- Representante de la sociedad organizada que participen
en las Comisiones del Trabajo, designados en los términos que señale el
reglamento que al efecto emita el Ayuntamiento;
IV.- Los demás funcionarios municipales que acuerde el
Ayuntamiento; y
V.- Los demás funcionarios estatales que el Ayuntamiento
invite a participar.
Los cargos de
quienes integran los Consejos de Planeación de Desarrollo Municipales, serán de
carácter honorífico.
Artículo 103.-
Son atribuciones de los Consejos de Planeación de Desarrollo Municipales las
siguientes;
I.- Fungir como órgano de consulta en materia de planeación
del desarrollo del Municipio ante los Gobiernos Federal, Estatal y Municipales;
II.- Elaborar la
propuesta del Plan Municipal de Desarrollo;
III.- Asesorar en la evaluación y actualización del Plan
Municipal de Desarrollo;
IV.‑ Participar en la elaboración, evaluación y
actualización del Plan de Gobierno Municipal y de los programas derivados del
mismo‑,
V‑ Proporcionar asesoría técnica para la
instrumentación en el ámbito municipal, del Plan Nacional de Desarrollo, los
programas federales, el Plan Estatal de Desarrollo, el Plan Municipal de
Desarrollo, el Plan de Gobierno Municipal y los programas que se deriven de
este último;
VI.‑ Promover la celebración de convenios tendientes a
orientar los esfuerzos para lograr los objetivos del desarrollo integral del
Municipio;
VII.- Propiciar vínculos de coordinación con otras
estructuras de planeación para el desarrollo de los municipios, con el objeto
de intercambiar programas y proyectos para el desarrollo sustentable de las
regiones intermunicipales; y
VIII.‑ Las demás que señale el reglamento que al
efecto emita el Ayuntamiento.
Artículo 103
A.- Son atribuciones del Consejo Técnico:
I.- Coordinar las funciones de diagnóstico, de planeación,
de seguimiento y de evaluación del desarrollo;
II‑ Promover la planeación municipal y regional en
congruencia con los objetivos, metas y estrategias del Plan Municipal de
Desarrollo y del Plan de Gobierno Municipal; y
III.‑ Las demás que señale el reglamento que al efecto
emita el Ayuntamiento.
El Consejo Técnico coordinará el funcionamiento de las
Comisiones de Trabajo, las que tendrán las atribuciones previstas en la
fracción 1 de este artículo.
Artículo 103 B.‑ Los ayuntamientos deberán señalar la
forma y los procedimientos para la integración y funcionamiento del Consejo de
Planeación de Desarrollo Municipal, del Consejo Técnico y de las Comisiones de
Trabajo, en el reglamento que para el efecto emitan.
Asimismo, el reglamento establecerá la forma y procedimiento
para elegir a los representantes del Ayuntamiento y de la sociedad organizada
que se propondrán para integrar el Consejo de Planeación para el Desarrollo del
Estado de Guanajuato.
Los representantes de la sociedad organizada que propongan
los ayuntamientos deberán ser integrantes de los Consejos de Planeación de
Desarrollo Municipales.
CAPITULO
TERCERO
DE
LA COORDINACIÓN Y ASOCIACIÓN
Artículo 104.‑ Los municipios previo acuerdo de sus
ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de
los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les
correspondan.
Tratándose de la asociación de municipios del Estado con los
de otra Entidad Federativa, deberán contar con la previa aprobación del
Congreso del Estado.
En ambos supuestos deberá publicarse el convenio respectivo
en el Periódico Oficial de¡ Gobierno del Estado.
Para la ejecución de dichos convenios, los ayuntamientos
participantes podrán crear organismos o entidades, con la estructura y
funciones que se establezcan en los propios convenios, dichas funciones no
podrán exceder de las que prevé la Ley para los ayuntamientos.
Artículo 105.‑ Los ayuntamientos podrán celebrar
convenios con el Ejecutivo del Estado, cuando a su juicio sea necesario que
éste de manera directa o a través de¡ organismo correspondiente, se haga cargo
en forma temporal de la prestación de un servicio público o el ejercicio de una
función.
Asimismo, podrán celebrar convenios para que el servicio
público o la función se preste o ejerza coordinadamente por el propio Municipio
y el Ejecutivo del Estado.
Artículo 105 A.‑ Los convenios a que se refieren las
fracciones III y IV del Artículo 115 y el segundo párrafo de la fracción VII
del Artículo ll6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
deberán sujetarse a las siguientes normas de aplicación general:
I.- Serán aprobados por la mayoría calificada de los
integrantes de¡ Ayuntamiento,
II.- Constarán por escrito y deberán contener cuando menos:
a) Las funciones o servicios públicos materia del convenio;
b ) Los derechos y obligaciones de las partes;
c) Los recursos que se destinarán para su cumplimiento;
d)
Las causas de terminación y las sanciones por su incumplimiento; y
e)
Las estipulaciones aplicables para resolver las controversias que se susciten
en
el cumplimiento o interpretación de¡ convenio;
III.‑ Su vigencia será determinada. En caso de que
exceda al periodo del Ayuntamiento que lo celebre, se estipularán las cláusulas
conforme a las cuales las administraciones municipales subsecuentes podrán
ratificarlo, revisarlo y en su caso modificarlo; y
IV.‑ Los convenios y sus posteriores modificaciones, se publicarán en
el Periódico Oficial de¡ Gobierno del Estado.
Artículo 105 B.‑ Los municipios podrán solicitar al
Ejecutivo del Estado, la celebración de los convenios a que se refiere este
capítulo, cuando estuvieren imposibilitados para prestar o ejercer los
servicios y funciones públicos de su competencia. Para tal efecto se observará
lo siguiente:
I.- La imposiblidad deberá ser determinada por la mayoría
calificada del Ayuntamiento, previo dictamen técnico, financiero, legal y
administrativo, formulado por la Comisión relacionada con el servicio o la
función de que se trate;
II.- Se hará la solicitud al Ejecutivo del Estado, anexando copia
certificada del acuerdo y dictamen a que se refiere la fracción
anterior, señalando los términos y
condiciones en que el Ejecutivo prestaría el servicio o ejercería la función;
III.‑ Recibida
la solicitud, el Ejecutivo resolverá lo conducente en un término máximo de
treinta días hábiles, pudiendo allegarse de los elementos necesarios para ello.
En tanto, la función o servicio público de que se trate, seguirá prestándose
por el Municipio;
IV.‑ Si la
resolución del Ejecutivo fuese afirmativa, se procederá a la suscripción del
convenio respectivo, observando en lo conducente lo dispuesto por el artículo anterior.
En caso de negativa
del Ejecutivo para ejercer la función o prestar el servicio público, el
Municipio podrá solicitar la intervención del Congreso del Estado, de
conformidad con lo que establezca la Ley Orgánica del Poder Legislativo.
TITULO SEXTO
CAPITULO PRIMERO
DE LA ORGANIZACION ADMINISTRATIVA
Artículo 106.‑ La administración pública municipal
será centralizada y paramunicipal.
Artículo 107.‑ El Ayuntamiento podrá crear
dependencias que le estén subordinadas directamente, así como fusionar,
modificar o suprimir las ya existentes, atendiendo a sus necesidades y
capacidad financiera. Asimismo, podrá crear órganos desconcentrados,
dependientes jerárquicamente de las dependencias, con las facultades y
obligaciones específicas que fije el reglamento y acuerdo respectivo.
También, podrá crear entidades paramunicipales, cuando el
desarrollo económico y social lo haga necesario.
Artículo 108.‑ Las dependencias y entidades de la
administración pública municipal, ejercerán las funciones que les asigne esta
Ley y el reglamento respectivo, o en su caso, el acuerdo de Ayuntamiento que
para el efecto se expida, en el que se regule la creación, estructura y
funcionamiento de éstos.
Artículo 109.‑ Para ser titular de las dependencias y
entidades de la administración pública municipal, se requiere ser ciudadano
mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos,
preferentemente habitante del Municipio, de reconocida honorabilidad y aptitud
para desempeñar el cargo y, en su caso, reunir los requisitos del servicio
civil de carrera.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
CENTRALIZADA
Artículo 110.‑ Para el estudio y despacho de los
diversos ramos de la administración pública municipal, el Ayuntamiento
establecerá las siguientes dependencias..
I.‑ Secretaría del Ayuntamiento;
II.‑ Tesorería municipal;
III.‑
Contraloría Municipal; y
IV.‑ Obra pública;
V‑ Servicios municipales;
VI.‑ Desarrollo social;
VII.- Seguridad
pública;
VIII.‑
Oficialía Mayor; y
IX.‑ Las demás
que el Ayuntamiento determine, considerando las condiciones territoriales,
socioeconómicas, capacidad administrativa y financiera del Municipio, así como
el ramo o servicio que se pretenda atender, en los términos de la presente Ley
y otras disposiciones legales aplicables.
Los ayuntamientos en
el reglamento correspondiente, deberán señalar las atribuciones que tendrán las
dependencias señaladas en las fracciones IV a VII de Este artículo; asimismo,
podrán otorgarles la
denominación que corresponda atendiendo a su organización administrativa.
Artículo 110 A.‑
Los titulares de las dependencias señaladas en el artículo anterior, deberán proporcionar
a los integrantes del Ayuntamiento, la información
que les soliciten y sea necesaria para el ejercicio de su
función.
Artículo 110 B.‑
Los titulares de las dependencias señaladas en el artículo 110 de esta Ley,
sólo podrán ser removidos de su cargo, cuando en el desempeño del mismo
incurran en falta de probidad, notoria ineficiencia, por la comisión de faltas
administrativas o delitos o por incumplimiento grave de sus atribuciones, conforme a los establecido
en la Ley de Responsabilidades de
los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato.
Para que sea
procedente la remoción, deberá observarse lo siguiente:
I.- Cuando la
propuesta la formule el presidente municipal, se requerirá para su aprobación
la mayoría absoluta del Ayuntamiento; y
II.- Cuando la
propuesta sea formulada por la mayoría absoluta del Ayuntamiento, se requerirá
para su aprobación la mayoría calificada del mismo.
Artículo 111.‑
El titular de la Secretaría del Ayuntamiento, el que sin ser miembro del mismo,
deberá cubrir los requisitos establecidos en el artículo 110 de la Constitución
Política Local y ser de preferencia licenciado en derecho o su equivalente
académico.
Artículo 112.‑
Son atribuciones del secretario del Ayuntamiento:
I.‑ Citar a las
sesiones del Ayuntamiento, en los términos de esta Ley;
II.‑ Asistir a
las sesiones del Ayuntamiento con voz pero sin voto;
III‑ Presidir
los debates del Ayuntamiento en ausencia del presidente municipal;
IV.‑ Fungir
corno secretario de actas en las sesiones de Ayuntamiento, llevando los libros
o folios que autorice el mismo, los cuales deberán rubricarse en todas y cada
una de sus hojas y autorizarse al final de cada acta;
V‑ Cumplir y
hacer cumplir los acuerdos, órdenes y circulares que el Ayuntamiento apruebe y
no estén encomendadas a otra dependencia; así como citar a los funcionarios que
haya acordado el Ayuntamiento‑,
VI.‑ Organizar,
dirigir y controlar el archivo municipal y la correspondencia oficial;
VII.- Expedir, por
acuerdo de¡ Ayuntamiento o de¡ presidente municipal, copias certificadas de
documentos y constancias de¡ archivo, de los acuerdos asentados en los libros
de actas, siempre que el solicitante acredite tener un interés legítimo y no
perjudique el interés público;
VIII.‑ Compilar
las leyes, decretos, reglamentos, periódicos oficiales del Gobierno del Estado,
circulares y órdenes relativas a los distintos sectores de la administración
pública municipal;
IX.‑ Formar y
actualizar el padrón municipal, cuidando que se inscriban todos los habitantes
del Municipio, expresando sus datos de identificación y los de sus propiedades;
así como integrar y mantener actualizado el padrón de las asociaciones de
habitantes existentes en el Municipio;
X.‑ Expedir las
constancias de residencia que soliciten los habitantes del Municipio;
XI.‑ Autenticar
con su firma los acuerdos y comunicaciones del Ayuntamiento y del presidente
municipal;
XII.‑ Entregar
al término de su gestión, los libros y documentos que integrarán el archivo
municipal, en acta circunstanciada, en los términos de la e ntreg a‑
recepción previstos en esta Ley; y
XIII.‑ Las
demás que les confiere ésta u otras leyes, reglamentos, bandos municipales y
acuerdos de Ayuntamiento.
Artículo 113.‑
La hacienda pública municipal estará a cargo de la Tesorería municipal, cuyo
titular sin ser integrante del Ayuntamiento, deberá cumplir los requisitos
establecidos en el artículo 110 de la Constitución Política Local y ser de
preferencia profesional en las áreas económicas, contables o administrativas.
Artículo 114.‑‑
Son atribuciones del tesorero municipal:
I.‑ Recaudar
los ingresos que correspondan al Municipio, de conformidad con las leyes
fiscales;
II.‑ Vigilar la
administración de fondos de obras por cooperación‑,
III.‑
Documentar toda ministración de fondos públicos;
IV.‑ Ejercer la
facultad económico‑coactiva y, en su caso, delegarla conforme a las leyes
y reglamentos vigentes;
V.‑ Formular
los proyectos de presupuesto de egresos y pronóstico de ingresos;
VI.‑ Proponer
al Ayuntamiento, las medidas o disposiciones que tiendan a incrementar los
recursos económicos que constituyen la hacienda pública municipal;
VII.‑ Aplicar
los ingresos, de acuerdo con el presupuesto de egresos aprobado por el
Ayuntamiento;
VIII.‑ Llevar
la contabilidad general y el control del ejercicio presupuesta;
IX.‑ Llevar el registro, catálogo e inventario de los
bienes muebles e inmuebles de propiedad municipal‑,
X.- Elaborar y someter a la aprobación de¡ Ayuntamiento, el
programa financiero, mediante el cual se maneja la deuda pública municipal y su
forma de administrarla;
XI.‑ Glosar oportunamente las cuentas de la
administración pública municipal;
XII.‑ Remitir a la Contaduría Mayor de Hacienda, la
cuenta pública municipal, así como rendir los informes contables y financieros
mensuales, dentro del mes siguiente, y atender las observaciones que se
formulen sobre los mismos. Los informes contables y financieros, deberán ser
firmados, además, por el presidente municipal;
XIII.‑ Formar y actualizar el catastro municipal;
IX.‑ Diseñar y mantener actualizado un sistema de
información y orientación fiscal, para los contribuyentes del fisco municipal;
XV.‑ Revisar los anteproyectos de presupuestos de
egresos de las entidades que integren el sector paramunicipal, para su
incorporación al presupuesto de egresos del Ayuntamiento;
XVI.‑ Integrar los estados contables de cierre de
ejercicio de la administración pública municipal y demás documentación, para
que sea agregado al acta de entrega recepción de la misma, en el rubro relativo
a la Tesorería; y
XVIIII.‑
Proponer al Ayuntamiento, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos,
derechos, contribuciones de mejoras, as! como las tablas de valores unitarios
del suelo y de construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria; y
XVIII.‑ Las demás que le confiera ésta u otras leyes,
reglamentos, bandos municipales y acuerdos de Ayuntamiento.
Artículo 115.‑ El control interno, evaluación de la
gestión municipal y desarrollo administrativo, estarán a cargo de la
Contraloría Municipal, cuyo titular será propuesto por la primera minoría a
través de una terna, en la sesión siguiente a la de instalación del
Ayuntamiento y será designado en dicha sesión.
Se entenderá por primera minoría, a los integrantes del
Ayuntamiento, cuya planilla haya obtenido el segundo lugar en votación en la
elección del Ayuntamiento en funciones.
El Ayuntamiento tendrá por designado como contralor
municipal al integrante de la terna que haya obtenido el mayor número de votos
de los integrantes presentes del Ayuntamiento.
Cuando por cualquier causa la primera minoría no ejerza su
derecho, el contralor municipal será designado por mayoría absoluta del
Ayuntamiento a propuesta de cualquiera de sus integrantes, en la sesión ordinaria
siguiente a la referida en el primer párrafo de este artículo.
En el presupuesto de egresos deberán preverse los recursos
materiales y humanos necesarios y suficientes, con los que deberá contar la
Contraloría Municipal para el ejercicio de su función.
Artículo 115 A.‑ El contralor municipal podrá ser
removido de su cargo cuando se encuentre en alguno de los supuestos establecido
en el artículo 110 B de esta Ley, conforme al siguiente procedimiento:
I.‑ A propuesta de la primera minoría requiriendo para
su aprobación la mayoría absoluta del Ayuntamiento; y
II.‑ A propuesta de la mayoría absoluta del
Ayuntamiento, requiriendo para su aprobación, la mayoría calificada del
Ayuntamiento.
Artículo 115 B.‑ En caso de falta o ausencia mayor de
quince días hábiles del contralor municipal se deberá proceder a designar a la
persona que lo supla o sustituya, aplicando en lo conducente el procedimiento a
que se refiere el artículo anterior.
Cuando las faltas o ausencias no excedan del término de
quince días hábiles, el contralor municipal designará quien lo supla, del
personal que tenga a su cargo.
Artículo 116.‑‑ Para asumir el cargo de
contralor municipal, se deben reunir los siguientes requisitos:
I.‑ Ser ciudadano guanajuatense, en ejercicio de sus
derechos civiles y políticos, y no haber sido condenado ejecutoriamente por
delito grave del orden común;
II.‑ Ser profesional en las áreas económicas,
contables, jurídicas o administrativas y contar de preferencia con una
experiencia de cuando menos tres años; y
III.‑ Ser de reconocida honradez.
IV.‑ No haber sido dirigente de partido político ni
candidato durante la elección del ayuntamiento en funciones.
Artículo 117.‑ Son atribuciones del contralor
municipal:
I.- Presentar
al Ayuntamiento un plan de trabajo anual, durante el mes de enero;
II.- Proponer y aplicar normas y criterios en materia de
control y evaluación, que deban observar las dependencias y entidades de la
administración pública municipal;
III.‑ Verificar el cumplimiento del plan municipal de
desarrollo, del plan de gobierno municipal y de los programas derivados de éste
último;
IV.‑ Realizar
visitas y auditorías periódicamente a las dependencias y entidades de la
administración pública municipal, y en su caso, promover las medidas necesarias
para corregir las deficiencias detectadas;
V.‑
Vigilar la correcta aplicación del gasto público;
VI.‑ Presentar bimestralmente al Ayuntamiento un
informe de las actividades de la contraloría municipal, señalando las
irregularidades que se hayan detectado en el ejercicio de su función;
VII.‑ Verificar que la administración pública
municipal, cuente con el registro e inventario actualizado de los bienes
muebles e inmuebles del Municipio;
VIII.‑ Vigilar que las adquisiciones, enajenaciones y
arrendamientos de los bienes muebles e inmuebles que realice el Ayuntamiento y
la prestación de servicios públicos municipales, se supediten a lo establecido
por esta Ley;
IX.‑ Vigilar que la obra pública municipal se ajuste a
las disposiciones de la Ley de Obra Pública para el Estado y los Municipios de
Guanajuato y demás disposiciones aplicables en la materia;
X.‑
Establecer y operar un sistema de quejas, denuncias y sugerencias;
XI.‑ Participar en la entrega ‑recepción de las
dependencias y entidades de la administración pública municipal;
XIl.- Verificar los estados financieros de la tesorería
municipal, así como revisar la integración, la remisión en tiempo y la
solventación de observaciones de la cuenta pública municipal;
XIII.‑ Vigilar el comportamiento de la situación
patrimonial de los servidores públicos municipales, en los términos de la Ley
de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato;
XIV.‑ Vigilar el desarrollo administrativo de las
dependencias y entidades de la administración pública municipal, a fin de que
en el ejercicio de sus funciones apliquen con eficiencia los recursos humanos y
patrimoniales;
XV.‑ Vigilar que el desempeño de las funciones de los
servidores públicos municipales, se realice conforme a la Ley;
XVI.‑ Proponer al personal que haya de ser contratado
para auxilio en el desempeño de sus funciones; y
XVII.‑ Las demás que le confiera ésta u otras leyes,
reglamentos, bandos municipales y acuerdos de Ayuntamiento.
Artículo 117 A.‑
Es obligación de los titulares de las dependencias y entidades de la
administración pública municipal, participar con el tesorero y
el presidente en la solventación de las observaciones que
formule la Contaduría Mayor de Hacienda.
CAPITULO TERCERO
DE LOS DELEGADOS MUNICIPALES
Artículo 118.‑ Los delegados y subdelegados
municipales son autoridades auxiliares del Ayuntamiento y del presidente
municipal, en la demarcación territorial asignada a la delegación.
Serán nombrados por
el Ayuntamiento a propuesta del presidente municipal, previa consulta a los
habitantes de la delegación.
El Ayuntamiento
emitirá la convocatoria en la que se establecerán las bases para la realización
de la consulta pública, para el nombramiento de delegados y subdelegados,
dentro de los seis meses siguientes a la instalación del Ayuntamiento.
Los delegados y
subdelegados municipales durarán en su cargo tres años, salvo renuncia o
remoción por cualquiera de las causas establecidas en el artículo 110 B de esta
Ley, conforme a lo siguiente:
I.- Cuando la propuesta de remoción la formule
el presidente municipal, se requerirá para su aprobación la mayoría absoluta
del Ayuntamiento; y
II.- Cuando la
propuesta sea formulada por la mayoría absoluta del Ayuntamiento, se requerirá
para su aprobación la mayoría calificada del mismo.
Artículo 119.‑
Para ser delegado o subdelegado municipal, los que sin ser integrantes del
Ayuntamiento, deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 110 de
la Constitución Política Local y ser habitante del lugar de su adscripción.
Por cada delegado se
nombrará un subdelegado, el cual auxiliará al delegado municipal, en el
desempeño de sus funciones y sus atribuciones serán establecidas en el
reglamento que al efecto emita el Ayuntamiento.
Artículo 120.‑
Compete al delegado municipal:
I.- Ejecutar los
acuerdos que expresamente le delegue el Ayuntamiento y el presidente municipal,
en el área de su adscripción;
II.‑ Vigilar y
mantener el orden público en su jurisdicción;
III.‑ Informar al
presidente municipal de los acontecimientos que afecten el orden, la tranquilidad pública y la salud de su delegación, por
conducto de la dependencia que coordine a los delegados;
IV.‑ Promover
el establecimiento y conservación de los servicios públicos en su jurisdicción;
V.‑ Actuar como
conciliador en los asuntos que sometan a su consideración los habitantes de su
adscripción; y
VI.‑ Las demás
que le señalen esta u otras leyes, reglamentos, bandos municipales y acuerdos
de Ayuntamiento.
Artículo 121.‑‑
Los delegados municipales, podrán asesorarse en las dependencias y entidades
correspondientes de la administración pública municipal, para la atención de
los asuntos de su competencia.
Artículo 122.‑
La coordinación de los delegados estará a cargo de la Dependencia que establezca
el reglamento, o en su caso, la que acuerde el Ayuntamiento por mayoría
calificada.
Artículo 123.‑‑
Los delegados municipales no podrán otorgar licencias, permisos o
autorizaciones, salvo disposición expresa de la Ley, reglamentos o acuerdos de
Ayuntamiento.
CAPITULO CUARTO
DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
PARAMUNICIPAL
Artículo 124.‑
Integrarán la administración pública paramunicipal los
organismos descentralizados, empresas de
participación municipal, fideicomisos
públicos municipales, comisiones, patronatos y comités.
Artículo 125.‑
El ayuntamiento aprobará por mayoría calificada la creación, modificación o
extinción de las entidades paramunicipales.
Las atribuciones de
las entidades paramunicipales no deberán exceder las que para el Ayuntamiento señale
la Ley y se especificarán en el acuerdo de creación, mismo que deberá
publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
En caso de extinción,
el acuerdo correspondiente fijará la forma y términos de la liquidación.
Artículo 125 A.‑
Las entidades paramunicipales deberán sujetarse al Plan de Gobierno Municipal y
a los programas que deriven del mismo.
Articulo 125 B.‑ Los órganos de gobierno o de administración de las entidades paramunicipales, deberán dictar las medidas administrativas conducentes para contribuir en el control
interno de las mismas.
Artículo 126.‑ El Ayuntamiento, por conducto del
presidente municipal, coordinará y supervisará las acciones que realicen las
entidades para municipales, vigilando que cumplan con la función para la que
fueron creadas.
Artículo 127.‑ La creación de organismos
descentralizados, se sujetará a las siguientes bases:
I.‑ Denominación del organismo;
II.‑ Domicilio legal;
III.‑ Objeto del organismo;
IV.‑ Integración de su patrimonio;
V‑ Integración del órgano de gobierno, duración en el
cargo de sus miembros y causas de remoción de los mismos;
VI.‑ Facultades y obligaciones del órgano de gobierno,
señalando cuáles de dichas facultades son indelegables;
VII.‑ Organos de vigilancia, así como sus facultades;
VIII.‑ Vinculación con los objetivos y estrategias del
plan municipal de desarrollo y del plan de gobierno municipal;
IX.‑ Descripción clara de los objetivos y metas;
X.‑ Efectos económicos y sociales que se pretendan
alcanzar; y
XI.‑ Las demás que se regulen en el reglamento o
acuerdo de Ayuntamiento y sean inherentes a su función.
Artículo 128.‑ La administración de los organismos
descentralizados estará a cargo de un órgano de gobierno, que será un consejo
directivo o su equivalente, designado por el Ayuntamiento en los términos de¡
acuerdo y reglamento respectivo.
El consejo directivo o su equivalente, elegirá de entre sus
miembros a su presidente y, en su caso, designará al director general y demás
personal necesario para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 129.‑
Los organismos descentralizados deberán rendir informes trimestrales al
Ayuntamiento, sobre el ejercicio de sus funciones. Sin perjuicio de lo
anterior, el Ayuntamiento podrá solicitar información en cualquier tiempo.
Artículo 130.‑ Cuando el organismo público
descentralizado tenga por objeto la prestación de un servicio público, el
Ayuntamiento, a propuesta del propio organismo y del estudio técnico que
presente, fijará las tarifas que en su caso correspondan, debiendo publicarlas
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Asimismo, podrá ejercer la
facultad económico-coactiva, cuando así lo acuerde el Ayuntamiento.
Artículo 131.‑ La constitución de empresas de
participación municipal, se sujetará a las siguientes bases:
I..‑ Las partes sociales serán siempre nominativas;
II‑ Los rendimientos que el Ayuntamiento obtenga de su
participación, se destinarán a los fines previstos en los programas
respectivos; y
III.‑ La escritura constitutiva de estas empresas, deberá
contener una cláusula en la que se establezca que los acuerdos de asamblea
ordinaria, sean en primera o en segunda convocatoria, deberán aprobarse por un
mínimo de acciones que representen el cincuenta y uno por ciento del capital
social de la empresa.
Artículo 132.‑ La Tesorería municipal formará y
llevará un expediente para cada empresa en la que participe el Ayuntamiento,
con las siguientes Constancias:
I.‑ Escritura constitutiva y sus reformas, poderes que
otorgue y actas de las asambleas y sesiones;
II.‑ Inventarios y balances;
III.‑ Contratos y documentos en que se comprometa el
patrimonio de la empresa;
IV.‑ Auditorías e informes contables y financieros;
V‑ Informes del representante del Ayuntamiento; y
VI.‑ Otras que tengan relación con la empresa.
Artículo 133.‑
En todas las empresas de participación municipal, existirá un comisario
público, el cual será designado por el Ayuntamiento a propuesta del síndico
correspondiente.
Artículo 134.‑
Los fideicomisos públicos municipales a que se refiere esta Ley, serán los que
constituya el Ayuntamiento, previo estudio que así lo justifique, a efecto de
que le auxilien en la realización de actividades que le sean propias o impulsen
el desarrollo del Municipio y en los cuales la Tesorería Municipal o el
organismo público descentralizado, a través del representante de su órgano de
gobierno, sea el fideicomitante.
Artículo 134 A.‑
La creación de los fideicomisos públicos se sujetará a las siguientes bases:
I.‑ Contarán con un Director General, un Comité
Técnico que fungirá como órgano de
gobierno, y un
comisario encargado de la vigilancia, designado por la contraloría municipal.
Dichos cargos serán honoríficos;
II.‑ El Ayuntamiento podrá
autorizar el incremento del patrimonio de los fideicomisos públicos, previa
opinión de los fideicomitentes de los mismos
y sus comités técnicos;
III.- En los
contratos constitutivos de
fideicomisos de la administración pública municipal, se deberá
reservar a favor H. Ayuntamiento, la facultad expresa de revocarlos, sin
perjuicio de los derechos que correspondan a los fideicomisarios o a terceros,
salvo que se trate de fideicomisos constituidos con los gobiernos estatal o federal, por mandato de
la ley o que la naturaleza de sus fines no lo permita;
IV.‑ La
modificación o extinción de los fideicomisos públicos, cuando así convenga al
interés general, corresponderá al Ayuntamiento, debiendo en todo caso
establecer el destino de los bienes fideicomitidos;
V.‑ Los fideiccmisos públicos a través de su
comité técnico, deberán de rendir al Ayuntamiento un informe trimestral sobre
la administración y aplicación de los recursos aportados al fideicomiso; y
VI.‑ En los contratos constitutivos de
fideicomisos se establecerá la
obligación de observar los requisitos y
formalidades señalados en esta Ley, para la enajenación de los bienes de
propiedad municipal.
Articulo 134 B.- El
comité técnico deberá estar integrado por lo menos con los siguientes
propietarios:
I.‑ El síndico municipal o uno de ellos, en
aquellos Ayuntamientos que tengan dos;
II.‑ Un representante de las dependencias o
entidades de la administración pública municipal que de acuerdo con los fines
del fideicomiso deban intervenir;
III.- Un
representante de la Tesorería Municipal;
IV.‑ Un
representante de la Contraloría Municipal; y
V.‑ Un
representante del fiduciario.
Por cada miembro
propietario del comité técnico habrá un suplente que lo cubrirá en sus
ausencias.
El representante de
la Contraloría Municipal participará con voz pero sin voto.
Los miembros del
Comité Técnico serán nombrados y removidos por el Ayuntamiento, a excepción del
representante fiduciario, cuyo nombramiento y remoción corresponderá a la
institución fiduciaria.
Artículo 134 C.‑
Tratándose de fideicomisos públicos, para llevar a cabo su control y
evaluación, se establecerá en
su contrato constitutivo la facultad de la contraloría municipal de realizar visitas y auditorías, así como la
obligación de permitir la realización de las mismas por parte de los auditores
externos que determine el Ayuntamiento, sin perjuicio de las facultades de
fiscalización dell Congreso del Estado. En la cuenta pública municipal se
deberá informar y anexar el resultado de las auditorías practicadas.
CAPITULO QUINTO
DEL SERVICIO CIVIL DE CARRERA
Artículo 135.‑ Los ayuntamientos institucionalizarán
el servicio civil de carrera, el cual tendrá los siguientes propósitos:
I.‑ Garantizar la estabilidad y seguridad en el
empleo;
II.‑ Fomentar la vocación de servicio, mediante una
motivación adecuada;
III.‑ Promover la capacitación permanente del
personal;
IV.‑ Procurar la lealtad a las instituciones del
Municipio;
V.‑ Promover la eficiencia y eficacia de los
servidores públicos municipales;
VI.‑ Mejorar las condiciones laborales de los
servidores públicos municipales;
VII.‑ Garantizar promociones justas y otras formas de
progreso laboral, con base en sus méritos;
VIII.‑ Garantizar a los servidores públicos
municipales, el ejercicio de los derechos que les reconocen las leyes y otros
ordenamientos jurídicos; y
IX.‑ Contribuir al bienestar de los servidores
públicos municipales y sus familias, mediante el desarrollo de actividades
educativas, de asistencia, culturales, deportivas, recreativas y sociales.
Artículo 136.‑
Para la institucionalización del servicio civil de carrera, los
ayuntamientos establecerán:
I.‑ Las normas, políticas y procedimientos
administrativos, que definirán qué servidores públicos municipales participarán
en el servicio civil de carrera;
II.‑ Un estatuto del personal;
III.‑Un sistema de mérito para la selección,
promoción, ascenso y estabilidad del personal;
IV.‑ Un sistema de clasificación de puestos;
V.‑ Un sistema de plan de salarios y tabulador de
puestos; y
VI.‑ Un sistema de capacitación, actualización y
desarrollo de personal.
Artículo 137.‑ El Ayuntamiento creará una comisión del
servicio civil de carrera, como organismo auxiliar de éste.
Artículo 138.‑‑ La comisión del servicio civil
de carrera tendrá las siguientes funciones:
I.‑ Promover ante las dependencias y entidades de la
administración pública municipal, la realización de los programas específicos
del servicio civil de carrera;
II.‑ Promover mecanismos de coordinación entre las
dependencias y entidades de la administración pública municipal, para uniformar
y sistematizar los métodos de administración y desarrollo del personal,
encaminados a instrumentar el servicio civil de carrera;
III.‑ Determinar y proponer los elementos que permitan
la adecuación e integración del marco jurídico y administrativo que requiera la
instauración del servicio civil de carrera;
IV.‑ Promover mecanismos de participación permanente,
para integrar y unificar los planteamientos de las dependencias y entidades de
la administración pública municipal, así como los correspondientes a las
representaciones sindicales, en la instrumentación del servicio civil de
carrera;
V.‑ Estudiar y emitir las recomendaciones necesarias
para asegurar la congruencia de normas, sistemas y procedimientos del servicio
civil de carrera, con los instrumentos del plan de desarrollo municipal;
VI.‑ Evaluar periódicamente los resultados de las
acciones orientadas a la instrumentación del servicio civil de carrera; y
VII.- Las demás que señale el Ayuntamiento, que le sean
necesarias para el cumplimiento de su objeto.
Artículo 139.‑ En la aplicación de¡ presente capítulo,
se atenderá en lo conducente, lo dispuesto por la Ley del Trabajo de los
Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios.
TITULO SEPTIMO
CAPITULO PRIMERO
DE LOS SERVICIOS PUBLICOS MUNICIPALES
Artículo 140.‑ Los ayuntamientos vigilarán que la
prestación de los servicios públicos, se realice en igualdad de condiciones a
todos los habitantes del Municipio, en forma permanente, general, uniforme,
continua, y de acuerdo al plan de gobierno municipal.
Artículo 141.‑ Los ayuntamientos tendrán a su cargo
los siguientes servicios públicos:
I.‑
Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;
II.‑ Alumbrado público;
III.‑ Limpia,
recolección, traslado, tratamiento, disposición final y aprovechamiento
de residuos;
IV.‑ Mercados y centrales de abastos;
V.‑ Rastro;
VI.‑ Calles, parques, jardines, áreas ecológicas y
recreativas y su equiparniento;
VII.‑ Seguridad
pública, en los términos delí artículo 21 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; y el de policía preventiva;
VIII.‑ Tránsito y vialidad;
IX.‑ Transporte urbano y suburbano en ruta fija;
X.‑
Estacionamientos públicos;
XI.‑
Panteones;
XII.‑ Educación‑,
XIII. ‑
Bibliotecas públicas y Casas de la
Cultura;
XIV.‑ Asistencia y salud pública;
XV.‑ Protección civil;
XVI.‑ Desarrollo urbano y rural; y
XVII.‑ Los demás que señalen las leyes.
Artículo 142.‑ El Ayuntamiento prestará los servicios
públicos de la siguiente forma:
I.‑ Directa, a través de sus propias dependencias
administrativas u organismos desconcentrados; y
II.‑ Indirecta, a través de:
a)
Las entidades paramunicipales creadas para ese fin;
b) Régimen de
concesión; y
c)
Convenios de coordinación o asociación que lleve a cabo con otros ayuntamientos o con el Ejecutivo del Estado.
Artículo 143.‑ La prestación de los servicios públicos
municipales, será supervisada por las comisiones correspondientes del
Ayuntamiento y auditada por la Contraloría municipal.
Artículo 144.‑ Los usuarios de los servicios públicos,
deberán hacer uso racional y adecuado de las instalaciones destinadas a la
prestación de los mismos y comunicar a la autoridad municipal, aquéllos
desperfectos y deficiencias que sean de su conocimiento.
Artículo 145.‑ En caso de destrucción o daños causados
a la infraestructura de los servicios públicos municipales, la autoridad
municipal deslindará la responsabilidad e impondrá sanciones administrativas
que correspondan, sin perjuicio de que se denuncie penalmente al infractor.
Artículo 146.‑
El servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y
disposición de aguas residuales podrá ser prestado por el Ayuntamiento, preferentemente a través de un organismo
público descentralizado, creado en los
términos de esta Ley y el reglamento aplicable.
Artículo 147.‑ Para la prestación del servicio de
alumbrado público, el Ayuntamiento, directamente o a través del Ejecutivo del
Estado, celebrará convenios con la dependencia u organismo que corresponda,
para su prestación y cobro.
Artículo 148.‑ El servicio público de mercados y
centrales de abastos, es aquél que se presta en inmuebles de propiedad
municipal.
El Ayuntamiento podrá concesionar a comerciantes, los
espacios ubicados en el interior de los inmuebles de propiedad municipal, en
los términos de esta Ley y el reglamento correspondiente.
Artículo 149.- Cuando el Ayuntamiento lo juzgue conveniente,
el servicio de mercados y centrales de abastos, podrá prestarse en inmuebles
sujetos al régimen de condominio público, en el que la administración será
propia y exclusiva del Ayuntamiento y en todo lo demás serán aplicables las
disposiciones del Código Civil para el Estado de Guanajuato.
Artículo 149 A.‑ Los servicios públicos de tránsito
y vialidad, policía preventiva y
protección civil se prestarán por el Municipio como áreas de seguridad pública.
Artículo 150.‑ En los servicios de seguridad
pública y policía preventiva
municipal, podrán autorizarse cuando así se solicite, elementos auxiliares que
se encarguen de manera específica y concreta de prestar el servicio en zonas,
instalaciones o ramas de actividades, bajo la jurisdicción y vigilancia del
Ayuntamiento.
Los salarios y costos de estos elementos, serán cubiertos
por quienes soliciten dicho servicio, en los términos y montos que acuerde el
Ayuntamiento.
Artículo 151.‑ El servicio de estacionamiento público
es aquél que se presta en bienes inmuebles de propiedad municipal o en la vía
pública; se pagará de conformidad con las tarifas que apruebe el Ayuntamiento,
según la utilización de sistemas de control de tiempo y espacio.
Artículo 152.‑ El servicio de panteones podrá ser
concesionado, con la condición de que se establezca la obligación de reservar
al Municipio, cuando menos, el treinta por ciento de la superficie total que se
destine a dicho servicio, para que éste lo utilice con el mismo fin.
Artículo 152 A.‑
El servicio público de transporte urbano y suburbano en ruta fija, se prestará
conforme a los dispuesto en la Ley de la materia.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS CONCESIONES DE SERVICIOS
PUBLICOS MUNICIPALES
Articulo 153.‑
Los Ayuntamientos podrán otorgar concesiones para la prestación de los
servicios públicos por acuerdo de la mayoría calificada.
No serán objeto de
concesión, los servicios públicos considerados como áreas de seguridad pública.
Artículo 154.‑ Las concesiones para la prestación de
servicios públicos, no podrán en ningún caso otorgarse a:
I.‑ Los integrantes del Ayuntamiento;
II.‑ Los titulares de las dependencias y entidades de
la administración pública estatal y municipal;
III.‑ Los cónyuges, parientes consanguíneos en línea
recta sin limitación de grado, los colaterales y afines hasta el segundo grado,
así como los civiles de las personas a que se refieren las fracciones I y II de
este artículo; y
IV.‑ Las
personas físicas o morales que en los últimos cinco años se les haya revocado
otra concesión para la prestación de servicios públicos municipales, así como
empresas en que sean representantes o tengan intereses económicos, las personas
a que se refieren las fracciones anteriores.
Artículo 155.‑
El otorgamiento de las concesiones municipales, se sujetará a las siguientes
bases:
l. Acuerdo del
Ayuntamiento sobre la imposibilidad de prestar por sí mismo el servicio público
o la conveniencia de que lo preste un tercero;
II.‑ Publicar
la convocatoria en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en uno de
mayor circulación en el Municipio, misma que deberá contener:
a) El
objeto y duración de la concesión;
b) El centro de
población donde vaya a prestarse el servicio público;
c) La autoridad
municipal ante quien se deba presentar la solicitud correspondiente y el
domicilio de la misma;
d)La fecha límite
para la presentación de las solicitudes;
e) Los
requisitos que deberán cumplir los interesados; y
f)
Los
demás que considere necesarios el Ayuntamiento.
III.‑ Los
interesados deberán formular la solicitud
respectiva, cubriendo los siguientes
requisitos.
a)
Capacidad técnica y financiera;
b)
Acreditar la personalidad jurídica, tratándose
de personas morales; y
c) Declaración bajo
protesta de decir verdad, de no encontrarse en el supuesto del artículo 154 de
esta Ley;
IV. Determinación de
las condiciones y formas en que deberán otorgarse las garantías para responder
de la prestación del servicio público, en los términos del título ‑
concesión y de esta Ley.
Artículo 156.‑
Las personas físicas o morales interesadas en obtener la concesión del servicio
público, deberán presentar su solicitud por escrito ante la autoridad municipal
que se indique en la convocatoria, dentro del plazo fijado en la misma.
Si la autoridad
municipal que recibió la solicitud, determina que ésta
debe aclararse o completarse, notificará por escrito al interesado, para que en
el término de cinco días hábiles, subsane la omisión o realice las aclaraciones
correspondientes; en caso contrario, se tendrá por no presentada dicha
solicitud.
Concluído el período
de recepción de solicitudes, los ayuntamientos formarán una comisión técnica
especializada en el servicio público a concesionar, misma
que deberá rendir un dictamen técnico, financiero, legal y administrativo,
sobre el cual el Ayuntamiento emitirá la resolución correspondiente, dentro del
término de treinta días hábiles.
En la citada
resolución, se asentarán cuáles solicitudes no fueron aceptadas, indicando las
razones que motivaron el rechazo y se determinará discrecional mente de entre
los que reúnan las condiciones técnicas, administrativas, legales y
financieras, quien o quienes serán los titulares de la concesión del servicio
público de que se trate.
Los puntos resolutivos, se publicarán en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo 157.‑ El título‑concesión, deberá
contener:
I.‑ Nombre y domicilio del concesionario;
II.‑ Servicio público concesionado;
III.‑Centro de población o región donde se prestará el
servicio público concesionado;
IV.‑ Derechos y obligaciones del concesionario;
V.‑ Plazo de la concesión;
VI.‑ Cláusula de reversión, en su caso;
VII.‑ Causas de extinción de la concesión;
VIII.‑ Nombre y firma de la autoridad facultada para
expedir el título‑concesión; y
IX.‑ Las demás disposiciones que establezca el
reglamento y las que acuerde el Ayuntamiento.
Artículo 158.‑ Las concesiones de servicios públicos
se otorgarán por tiempo determinado; el plazo de vigencia de éstas será fijado
por los ayuntamientos, el cual podrá ser prorrogado hasta por plazos
equivalentes.
En caso de que la
vigencia de la concesión exceda al periodo del Ayuntamiento, en el título
correspondiente se establecerán las estipulaciones conforme a las cuales
las administraciones municipales subsecuentes ratifiquen, revisen y en su caso,
modifiquen las condiciones establecidas para la misma.
Artículo 159.‑ El concesionario, previamente a la
fecha que se haya fijado como de inicio para la prestación del servicio
público, deberá tramitar y obtener de las autoridades correspondientes, los
permisos, licencias y demás autorizaciones que se requieran para dicha
prestación. Las autoridades estatales competentes, otorgarán a los
concesionarios, las facilidades necesarias para el cumplimiento de esta
disposición.
Artículo 160.‑ Son obligaciones de los concesionarios:
l. Prestar el servicio público concesionado con eficiencia y
eficacia, sujetándose a lo dispuesto por esta Ley, demás disposiciones legales
aplicables, así como a los términos del título concesión;
II.‑ Cubrir a la Tesorería municipal los derechos que
correspondan, en los términos de las leyes fiscales aplicables;
III.‑ Contar con el personal, equipo e instalaciones
suficientes, para cubrir las demandas del servicio público concesionado;
IV.‑ Realizar y conservar, en óptimas condiciones, las
obras e instalaciones afectas o destinadas al servicio público concesionado, así
como renovar y modernizar el equipo necesario para su prestación, conforme a
los adelantos técnicos;
V.‑ Cumplir con los horarios aprobados por el
Ayuntamiento para la prestación del servicio público;
VI.‑ Exhibir en lugar visible, en forma permanente,
las tarifas o cuotas autorizadas por el Ayuntamiento y sujetarse a las mismas,
en el cobro del servicio público que presten;
VII.‑ Otorgar
garantía en favor del Municipio;
VIII.‑ Iniciar
la prestación del servicio público dentro del plazo que fije el título‑concesión;
y
IX.‑ Las demás
que establezcan los reglamentos respectivos y las disposiciones legales
aplicables.
Artículo 161.‑‑
Son facultades de los ayuntamientos respecto de las concesiones de servicios
públicos:
I.‑ Vigilar el
cumplimiento de las obligaciones del concesionario;
II.‑ Realizar
las modificaciones que estimen convenientes a los títulos‑concesión,
cuando lo exija el interés público;
III.‑ Verificar
las instalaciones que conforme al título-concesión, se deban construir o
adaptar para la prestación del servicio público;
IV.‑ Dictar las
resoluciones de extinción, cuando procedan conforme a esta Ley y al
título-concesión;
V‑ Ocupar
temporalmente el servicio público e intervenir en su administración, en los
casos en que el concesionario no lo preste eficazmente o se niegue a seguir
prestándolo, en cuyo caso podrá auxiliarse de la fuerza pública, cuando
proceda;
VI.‑ Ejercer la
reversión de los bienes afectos o destinados a la concesión, sin necesidad de
ningún pago, al término de la misma y de la prórroga en su caso, cuando así se
haya estipulado en el título‑concesión;
VII.‑ Rescatar
por causas de utilidad pública y mediante indemnización, el servicio público
objeto de la concesión; y
VIII.‑ Las
demás previstas en esta Ley y en otras
disposiciones legales aplicables.
Artículo 162.‑
Las concesiones de servicios públicos, se extinguen por cualquiera de las
causas siguientes:
I.‑ Cumplimiento
del plazo;
II.‑
Revocación;
III.‑ Caducidad
IV.‑ Rescate; y
V.‑ Cualquiera
otra prevista en el título‑concesión.
Artículo 163.‑
Las concesiones de servicios públicos, podrán ser revocadas por cualquiera de
las causas siguientes:
l. Interrupción en
todo o en parte del servicio público concesionado, sin causa justificada a
juicio del Ayuntamiento o sin previa autorización por escrito del mismo;
II.‑ Ceder,
hipotecar, enajenar o de cualquier manera gravar la concesión o alguno de los
derechos en ella establecidos, o los bienes afectos o dedicados al servicio
público de que se trate, sin la previa autorización por escrito del
Ayuntamiento;
III.‑ Modificar
o alterar la naturaleza o condiciones en que se preste el servicio público, así
como las instalaciones o su ubicación sin la previa aprobación por escrito del
Ayuntamiento;
IV.‑ Dejar de
pagar, en forma oportuna, los derechos que se hayan fijado a favor del
Ayuntamiento, por el otorgamiento de la concesión y refrendo anual de la misma;
y
V‑ Por
incumplimiento de las obligaciones del concesionario, establecidas en esta Ley
y en el título‑concesión.
Artículo 164.‑
Las concesiones de servicios públicos caducarán por cualquiera de las causas
siguientes:
I.‑ Por no
otorgar la garantía a que se refiere esta Ley; y
II.‑ Por no
iniciar la prestación del servicio público, una vez otorgada la concesión,
dentro del término señalado en la misma.
Artículo 165.‑
El procedimiento de revocación y caducidad de las concesiones de servicios
públicos, se substanciará y resolverá por el Ayuntamiento, con sujeción a las
siguientes normas:
I.‑ Se iniciará
de oficio o a petición de parte con interés legítimo;
II‑ Se
notificará la iniciación de¡ procedimiento al concesionario en forma personal,
a efecto de que manifieste lo que a su interés convenga, dentro del plazo de
cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación;
III.‑ Se abrirá
un período probatorio por el término de quince días hábiles, contados a partir
del día siguiente al de la notificación a que se refiere la fracción anterior;
IV.‑ Se
desahogarán las pruebas ofrecidas en el lugar, día y hora que fije la autoridad
municipal;
V.‑ Se dictará
resolución, dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo
para el desahogo de pruebas; y
VI.‑ La
resolución que se dicte, se notificará personalmente al interesado, en su
domicilio legal o en el lugar donde se preste el servicio.
En lo no previsto por
este artículo, será aplicable de
manera supletoria el Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de Guanajuato.
Artículo 166.‑
Cuando la concesión del servicio público se extinga por causa imputable al
concesionario, se hará efectivo a favor del Municipio, el importe de la
garantía señalada en esta Ley.
Artículo 167.‑‑
Las resoluciones de extinción de las concesiones de servicios públicos, se
publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en el de mayor
circulación en el Municipio.
TITULO
OCTAVO
CAPITULO
PRIMERO
DEL
PATRIMONIO MUNICIPAL
Artículo 168.‑‑
El patrimonio municipal se constituye por:
I.‑ Los
ingresos que conforman la hacienda pública municipal;
II.‑ Los bienes del dominio público y privado del
Municipio;
III.‑ Los derechos y obligaciones constitu
constituidos jurídicamente mente a favor del Municipio;
IV.‑ Los demás bienes, derechos y aprovechamientos que
señalen otras leyes y ordenamientos a favor del Municipio; y
V.‑ La deuda pública municipal.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA HACIENDA PUBLICA
Artículo 169.‑ La hacienda pública municipal se
constituirá por los rendimientos de los bienes que pertenezcan al Municipio,
así como por las contribuciones y otros ingresos que establezcan las leyes
fiscales a su favor.
Los recursos que
integran la hacienda pública municipal serán ejercidos
en forma directa por el Ayuntamiento o por quien éste autorice conforme a la
Ley.
CAPITULO TERCERO
DE LOS BIENES DEL DOMINIO PUBLICO Y
PRIVADO DE LOS MUNICIPIOS
Articulo 170.‑ Los bienes del dominio público del
Municipio son inalienables, imprescriptibles e inembargables y sólo podrán
enajenarse previa desafectación y autorización del Ayuntamiento por acuerdo de
su mayoría calificada.
Artículo 171.‑ Los bienes del dominio público
municipal, se clasifican en:
I.‑ De uso común;
II.‑ Inmuebles destinados a un servicio público
municipal;
III.‑ Monumentos históricos y artísticos, muebles o
inmuebles, de propiedad municipial;
IV.‑ Pinturas, murales, esculturas y cualquier obra
artística incorporada permanentemente a los inmuebles del Municipio o del
patrimonio de los organismos descentralizados, cuya conservación sea de interés
histórico o artístico;
V.‑ Los que ingresen por disposición de la Ley de
Fraccionamientos para los Municipios del Estado de Guanajuato;
VI.‑ Servidumbres, cuando el predio dominante sea
alguno de los señalados en este artículo; y
VII.‑ Los demás que por disposición de otros ordenamientos,
forman o deban formar parte del dominio público municipal.
Artículo 172.‑Son bienes de uso común:
I.‑ Las plazas, callejones, calles, avenidas y demás
áreas destinadas a la vialidad, que sean municipales;
II.-Los accesos, caminos, calzadas y puentes, que no sean
propiedad del Estado o de la Federación;
III.‑ Los canales, zanjas y acueductos para uso de la
población, construidos o adquiridos por los municipios dentro de su territorio,
que no sean de la Federación o del Estado;
IV.‑ Los parques y jardines municipales;
V.- Las construcciones en lugares públicos, para servicio u
ornato;
VI.‑ Los muebles de propiedad municipal, que por su
naturaleza no sean sustituibles, tales como documentos, expedientes,
manuscritos, publicaciones, mapas, planos, fotografías, grabados, pinturas,
películas, archivos, registros y similares; y
VII.‑ Los demás clasificados por otros ordenamientos
como tales.
Artículo 173.‑ Son bienes destinados a un servicio
público:
l. Los inmuebles destinados a las dependencias y oficinas
municipales,
II.‑ Los inmuebles afectos a los servicios públicos
municipales;
III.‑ Los inmuebles que constituyen el patrimonio de
los organismos públicos descentralizados;
IV.‑ Los inmuebles de propiedad municipal que sean
parte del equipamiento urbano; y
V.‑ Cualesquiera otros adquiridos por procedimientos
de derecho público.
Artículo 174.‑ Los bienes del dominio privado del
Municipio, son los que no estén comprendidos en los artículos anteriores, los
cuales son alienables, imprescriptibles e inembargables.
Artículo 175.‑ Los inmuebles del dominio privado del
Municipio, se destinarán prioritariamente a satisfacer las necesidades
colectivas del Municipio.
Artículo 176.‑
Los inmuebles del dominio privado dell Municipio, que no sean adecuados para
los fines a que se refiere el artículo anterior, podrán ser objeto de
enajenación por acuerdo del Ayuntamiento.
Articulo 177.‑
El Ayuntamiento sólo podrá donar o dar en comodato los bienes del dominio
privado del Municipio, por acuerdo de la mayoría calificada de sus integrantes,
cuando éstos sean a favor de instituciones públicas o privadas, que representen
un beneficio social para el Municipio y que no persigan fines de lucro.
El Ayuntamiento en
todo caso establecerá los términos y condiciones que aseguren el cumplimiento
del beneficio social que se persigue con la donación o el comodato, los que se
insertarán textualmente en el acuerdo y en el contrato respectivos.
En el caso de la
donación, en el acuerdo correspondiente se deberá establecer la cláusula de
reversión.
Artículo 177 A.‑
Los bienes del Municipio donados, revertirán a su patrimonio cuando se den
cualesquiera de los siguientes supuestos:
l. Se utilicen para un fin distinto al
autorizado;
II.- La persona
jurídica colectiva se disuelva o liquide; o
III.- No se inicie la obra en el término especificado.
Artículo 177 B.‑
Para ejercer la reversión, el Ayuntamiento se sujetará al siguiente
procedimiento:
l. Emitirá un acuerdo
de inicio del procedimiento de reversión, en el que se señalen las causas que
la motiven;
II.-
Expedirá una orden de inspección fundada y motivada, de la cual se levantará un
acta circunstanciada;
III.- Notificará el
acuerdo al donatario, otorgándole un plazo de diez días hábiles, para que
manifiesto lo que a su interés convenga;
IV.‑
El Ayuntamiento emitirá la resolución correspondiente, ordenando su
notificación al donatario. En caso de que se determine ejercer la reversión,
dicha resolución deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado; y
V.‑ El
Ayuntamiento ordenará la ejecución de la resolución.
El procedimiento
anterior será iniciado y tramitado por la dependencia municipal que el
Ayuntamiento determine en el reglamento o acuerdo correspondiente, la que
emitirá un dictamen conforme al cual el Ayuntamiento resolverá lo conducente.
Declarada la
procedencia de la reversión, se requerirá al donatario para que de inmediato
haga entrega física y material del bien revertido al patrimonio municipal. En
caso de que se hubiere formalizado la donación en instrumento público, a
petición del Municipio y una vez que haya quedado firme la reversión, el
fedatario público que lo otorgó, procederá a su cancelación, inscribiendo el
testimonio respectivo en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 178.‑
Cuando se requiera afectar un bien inmueble de propiedad privada, que por su
ubicación y características satisfaga las necesidades para la realización de
una obra pública, el ejercicio de una función o la prestación de un servicio
público, podrá ser permutado por bienes de propiedad municipal con un valor
comercial equivalente, si así lo acuerda la mayoría calificada del
Ayuntamiento.
Artículo 179.‑
Sólo procederá la venta de los bienes del dominio privado del Municipio, por
acuerdo de la mayoría calificada de los integrantes del Ayuntamiento, cuando el
producto de la misma represente un incremento al patrimonio municipal, debiendo
éste ser aplicado preferentemente a satisfacer las necesidades colectivas del
Municipio.
El Ayuntamiento podrá, si a su juicio concurren
circunstancias que así lo ameriten variar el requisito exigido para la venta
relativo a que el producto de la misma represente un incremento al patrimonio
municipal, justificando en el acuerdo correspondiente el beneficio social que
se obtendrá con la misma, requiriendo éste para su validez ser aprobado por la
mayoría calificada del Ayuntamiento.
Articulo 180.‑
Cuando la vigencia de los contratos de arrendamiento, comodato u otros
traslativos de uso sobre bienes de propiedad municipal, exceda el periodo
del Ayuntamiento que los celebre, se estipularán en los mismos, las cláusulas
conforme a las cuales las administraciones municipales subsecuentes,
ratificarán, revisarán y en su caso, modificarán las condiciones establecidas
en los mismos.
Artículo 181.‑
La venta de bienes de propiedad municipal en subasta pública, se hará
observando las condiciones y el procedimiento siguiente:
l. El acuerdo autorizando la venta y el
precio base para la misma, serán aprobados por la mayoría calificada del Ayuntamiento,
previo avalúo practicado por uno o varios peritos autorizados;
II.‑ La convocatoria para la subasta deberá
ser publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, así como en el
periódico de mayor circulación en el Municipio, señalando fecha, hora y lugar
donde se efectuará el acto; y
III.‑ En todo lo no previsto, se aplicará
supletoriamente el procedimiento establecido en la Ley de Adquisiciones,
Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios relacionados con Bienes Muebles e Inmuebles del
Estado de Guanajuato.
Artículo 181 A.‑
Cuando la venta de bienes muebles se realice fuera de subasta pública, se
requerirá la autorización de la mayoría calificada del Ayuntamiento y el precio
será fijado por la misma mayoría, previo avalúo practicado por
uno o varios peritos autorizados.
Artículo 182.‑ Ninguna enajenación, uso, disfrute o
aprovechamiento de bienes inmuebles del Municipio, podrá hacerse a favor de los
miembros del Ayuntamiento o de los titulares de las dependencias y entidades de
la administración pública municipal, estatal o federal, ni a sus cónyuges,
parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, colaterales y
afines hasta el segundo grado, así como los civiles.
Artículo 183.‑
Toda disposición de bienes de propiedad municipal, que se realice en
contravención a la normatividad aplicable, implicará
responsabilidad del servidor público
que la realice o promueva.
Por razones de interés público, los jueces están obligados a
comunicar al Ayuntamiento respectivo, el inicio de cualquier juicio o
procedimiento tendiente a acreditar la posesión o propiedad sobre bienes
inmuebles que se estimen del dominio público o privado del Municipio.
Artículo 184.‑ Serán nulos los actos realizados en
contravención de lo dispuesto en este capítulo.
Artículo 185.‑
Los ayuntamientos deberán de integrar a su padrón inmobiliario, los datos de
identificación y el estado que guardan los bienes inmuebles de su propiedad.
El tesorero municipal
deberá integrar a la cuenta pública que remita al Congreso del Estado, la
relación de los actos de dominio celebrados sobre su patrimonio inmobiliario.
Artículo 185 A.‑
Los acuerdos de Ayuntamiento que se tomen a efecto de enajenar bienes muebles e
inmuebles, para su validez, deberán publicarse en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
Además de lo
preceptuado por esta Ley, se aplicará en lo conducente, la Ley del Patrimonio
Inmobiliario del Estado y el Código Civil para el Estado de Guanajuato.
CAPITULO CUARTO
DE LA CONCESION PARA LA EXPLOTACION,
USO Y APROVECHAMIENTO DE BIENES
INMUEBLES DEL DOMINIO PUBLICO MUNICIPAL
Artículo 186.‑ Los derechos sobre la explotación, uso
y aprovechamiento de los bienes inmuebles del dominio público municipal, se
adquirirán mediante el otorgamiento de las concesiones respectivas, las cuales
no crean derechos reales sobre dichos inmuebles.
Artículo 187.‑
Las concesiones sobre bienes inmuebles del dominio público municipal, se
otorgarán por tiempo determinado y requerirán el acuerdo de la mayoría calificada
de los integrantes del Ayuntamiento. El plazo de vigencia será fijado por el
Ayuntamiento, el cual podrá ser prorrogado hasta por plazos equivalentes.
En caso de que la
vigencia de la concesión exceda al periodo del Ayuntamiento, en el título
correspondiente se establecerán las
estipulaciones conforme a las cuales las administraciones municipales
subsecuentes ratifiquen, revisen y en su caso, modifiquen las condiciones
establecidas para la misma.
Artículo 188.‑ Para el otorgamiento de las concesiones
sobre inmuebles del dominio público municipal, así como su prórroga, se
atenderá:
l. A la conveniencia de la explotación, uso o
aprovechamiento del bien inmueble;
II.‑ Al monto de la inversión que el concesionario
pretenda aplicar;
III.‑ plazo de amortización de la inversión realizada;
IV.‑ Al beneficio social y económico que signifique
para el Municipio;
V.‑ Al cumplimiento por parte del concesionario de las
obligaciones a su cargo; y
VI.‑ A la reinversión que se haga para el mejoramiento
de las instalaciones o del servicio prestado.
Artículo 189.‑ Al término del plazo de la concesión,
las obras, instalaciones y los bienes dedicados a la explotación de la misma,
revertirán en favor del Municipio. En caso de prórroga o de otorgamiento de una
nueva concesión, para la fijación del monto de los derechos se deberán
considerar, además del terreno, las obras, instalaciones y demás bienes
dedicados a la explotación de la concesión.
Artículo 190.‑ Los derechos y obligaciones derivados
de las concesiones sobre bienes inmuebles del dominio público, sólo podrán
cederse con la autorización previa del Ayuntamiento, exigiendo al cesionario
que reúna los mismos requisitos y condiciones que se tuvieron en cuenta para el
otorgamiento de la concesión respectiva.
Cualquier operación que se realice en contravención a este
artículo, estará afectada de nulidad absoluta y el concesionario perderá en
favor del Municipio, los derechos que deriven de la concesión y los bienes
afectos a ella.
Artículo 191.‑ En las concesiones de los bienes del
dominio público municipal serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones
del título séptimo, capítulo segundo de esta Ley.
CAPITULO QUINTO
DE LAS ADQUISICIONES, ENAJENACIONES,
ARRENDAMIENTOS Y CONTRATACION DE
SERVICIOS DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES
Artículo 192.‑ Para el desempeño de las funciones de
la administración pública municipal, el Ayuntamiento aprobará las disposiciones
administrativas relativas a las adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y
contratación de servicios relacionados con bienes muebles e inmuebles del
Municipio.
Artículo 193.‑
Para los efectos del artículo anterior, se creará un comité de adquisiciones,
enajenaciones, arrendamientos y contratación de servicios, el cual se integrará
con un regidor de cada una de las diversas fuerzas políticas que constituyan el
Ayuntamiento y los servidores públicos que determine el mismo.
Artículo 194.‑
El comité de adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y contratación de
servicios, tendrá las siguientes atribuciones:
I.‑ Celebrar
concursos para la adjudicación de contratos, en los términos aprobados por el
Ayuntamiento;
II.‑ Proponer
modificaciones a las disposiciones
administrativas aprobadas por el
Ayuntamiento;
III.‑ Proponer
al Ayuntamiento, previo dictamen, la rescisión de contratos por caso fortuito o
fuerza mayor, el pago de indemnizaciones a los proveedores que, en su caso, se
consideren procedentes, así como las sanciones que correspondan a los
proveedores que hayan incurrido en incumplimiento parcial o total de contratos;
IV.‑ Publicar
en el diario de mayor circulación, la convocatoria del concurso sobre
adquisiciones de bienes, de conformidad con las bases aprobadas por el
Ayuntamiento;
V.‑ Realizar
las licitaciones públicas conducentes; y
VI.‑ Las demás
que apruebe el Ayuntamiento.
Artículo 195.‑
En lo no previsto en esta Ley, se aplicará supletoriamente, la Ley de
Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios
relacionados con Bienes Muebles e Inmuebles del Estado de Guanajuato.
CAPITULO
SEXTO
DEL
PRESUPUESTO MUNICIPAL
Artículo 196.‑
El Ayuntamiento aprobará su presupuesto de egresos, que regirá del 1º. de enero
hasta el 31 de diciembre del ejercicio fiscal correspondiente, debiendo
publicarlo para conocimiento de la población dentro de los primeros quince días
hábiles de enero, en el periódico de mayor circulación en el Municipio o en
otros medios de comunicación que se estimen convenientes.
Artículo 197.‑
La presupuestación del gasto público municipal, atenderá los objetivos y
prioridades que señale el plan de gobierno municipal y los programas derivados
de éste, atendiendo a
los principios de racionalidad, austeridad y disciplina del gasto público, procurando observar los siguientes criterios:
I.‑ El equilibrio
entre el ingreso y el egreso;
II.‑ DEROGADA.
III.‑ Operar,
mantener, reconstruir, mejorar y ampliar los servicios municipales;
IV.- DEROGADA.
V.‑ Que el
gasto público comprenda las erogaciones por concepto de gasto corriente,
inversión física, inversión financiera, pago de deuda pública y de pasivos,
entre estos últimos, las contingencias laborales y la responsabilidad
patrimonial a cargo del Municipio; y
VI.‑ La distribución equitativa y proporcional del
presupuesto de egresos, en la satisfacción de las necesidades del Municipio.
Artículo 198.‑ Durante el mes de septiembre de cada
año, la Tesorería municipal recibirá de las dependencias y entidades de la
administración pública municipal, sus respectivos anteproyectos de presupuesto,
los cuales servirán de base para el proyecto que formule la Tesorería municipal
antes del diez de noviembre.
Artículo 199.‑ El presupuesto deberá ser aprobado por
mayoría calificada del Ayuntamiento. En el acta que se levante, se asentarán
las cifras que por cada programa y ramo se hayan autorizado.
El Ayuntamiento a más tardar el quince de diciembre,
remitirá una copia autorizada del presupuesto con todos sus anexos al Congreso
del Estado para su registro y publicación de un resumen del mismo, en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo 200.‑ Para cualquier modificación al
presupuesto, se deberá seguir el mismo procedimiento que para su aprobación y
ser sancionado por mayoría calificada del Ayuntamiento, remitiendo copia
autorizada al Congreso del Estado, para los efectos de su competencia.
Artículo 201.‑ Ningún gasto podrá efectuarse sin que
exista partida expresa del presupuesto que lo autorice y que tenga saldo
disponible para cubrirlo, a excepción de las resoluciones de naturaleza
jurisdiccional que determinen obligaciones a cargo del Municipio.
TITULO NOVENO
CAPITULO UNICO
DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA
Artículo 202.‑
Los ayuntamientos están fácultados para elaborar, expedir, reformar y
adicionar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que expida el Congreso
del Estado, los bandos de policía y buen gobierno, reglamentos, circulares y
disposiciones administrativas de
observancia general, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedmientos,
funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación
ciudadana y vecinaL
Artículo 203.‑ Para la expedición de los bandos de
policía y buen gobierno, de los reglamentos, circulares y disposiciones
administrativas de observancia general, los ayuntamientos deberán sujetarse a
las siguientes bases normativas:
I.‑ Respetar las disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y las del Estado de Guanajuato, así
como las leyes federales o estatales, con estricta observancia de las garantías
individuales;
II.‑ Delimitación de la materia que regulan;
III.‑ Sujetos obligados;
IV.‑ Objeto sobre el que recae la reglamentación;
V.‑ Derechos y obligaciones de los habitantes;
VI.‑ Autoridad responsable de su aplicación;
VII.‑ Facultades y obligaciones de las autoridades;
VIII.‑ Sanciones y procedimiento para la imposición de
las mismas;
IX.‑ Medios de impugnación; y
X.‑ Transitorios, en donde se deberá establecer, entre
otras previsiones, la fecha en que inicie su vigencia.
Artículo 204.‑ Los ayuntamientos podrán expedir y
promulgar, entre otros, los siguientes reglamentos municipales:
I.‑ Los que regulen las atribuciones, organización y
funcionamiento de¡ Ayuntamiento, en los términos de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y esta Ley;
II.‑ Los que establezcan y regulen la estructura y
funciones de la administración pública municipal centralizada y paramunicipal;
III.‑ Los que
tiendan a asegurar la creación, funcionamiento y prestación de los servicios
públicos municipales y el ejercicio de las funciones que la Ley confiera al
Municipio y al propio Ayuntamiento;
IV.‑ Los que se refieran a las facultades en materia
de obra pública, desarrollo urbano, fraccionamientos y ecología;
V.‑ Los que atiendan a la asistencia y salud pública;
y
VI.‑ Los que regulen las actividades de los habitantes
del Municipio, en un marco de respeto al derecho, la paz pública y la
tranquilidad, que propicien el desarrollo de la vida comunitaria.
Artículo 205.‑ Los bandos de policía y buen gobierno,
reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general,
para ser válidos, deberán ser aprobados por mayoría calificada del Ayuntamiento
y publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
TITULO DECIMO
CAPITULO PRIMERO
DE LA JUSTICIA MUNICIPAL
Artículo 206.‑ Los actos y resoluciones dictadas por
el Ayuntamiento, podrán ser impugnados ante el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo cuando afecten intereses jurídicos de los particulares.
Los actos y resoluciones dictadas por el presidente
municipal y por las dependencias y entidades de la administración pública
municipal, podrán ser impugnados mediante el recurso de inconformidad cuando
afecten intereses jurídicos de los particulares.
El particular afectado, en su caso, impugnará las
resoluciones a que se refiere el párrafo anterior ante los Juzgados
Administrativos Municipales, antes de acudir al Tribunal de lo Contencioso
Administrativo.
Artículo 207.‑ DEROGADO.
Artículo 208.‑ DEROGADO.
CAPITULO
SEGUNDO
DEL
PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
Artículo 209.‑
El recurso de inconformidad, se tramitará conforme al procedimiento
establecido en esta Ley y en lo no previsto por la misma, se aplicará
supletoriamente la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato.
Artículo 210.‑
El recurso de inconformidad, se interpondrá por escrito, dentro del término de
diez días hábiles siguientes a la fecha en que el acto haya ocurrido o se tenga
conocimiento del mismo, o bien, haya surtido efectos la notificación de la
resolución que se impugna.
Artículo 211.‑
El escrito a través del cual se interponga el recurso de inconformidad,
contendrá los siguientes requisitos:
I.‑ Nombre y
domicilio del recurrente;
II‑ La
autoridad que realizó el acto o emitió la resolución impugnada, indicando con
claridad en que consiste;
III.‑ La fecha
en que el acto o resolución le fue notificada o tuvo conocimiento del mismo;
IV.‑ Exposición
suscinta de los motivos de inconformidad;
V‑ Relación de
pruebas que ofrezca, para justificar los hechos en que se apoya el recurso; y
VI.‑ Los
documentos que justifiquen la personalidad del promovente, cuando el recurso se
interponga por el representante legal o mandatario del inconforme.
Articulo 212.‑
Recibido el escrito de inconformidad ante el Juzgado Administrativo Municipal,
se correrá traslado a la autoridad demandada por el término de cinco días
hábiles; transcurrido dicho término se haya dado o no contestación a la
demanda, se abrirá un periodo de pruebas de diez días hábiles, a efecto de que
se desahoguen aquéllas que se hayan ofrecido y admitido.
Si por la naturaleza
de las pruebas, el término anterior resulta insuficiente, el término anterior
se podrá ampliar por el lapso que se estime prudente, únicamente para desahogar
las que fueron admitidas.
Artículo 213.‑
Concluido el período de pruebas, la autoridad, dentro del término de cinco días
hábiles, dictará resolución, la que podrá:
l. Reconocer la
validez del acto impugnado;
II.‑ Declarar
total o parcialmente, la nulidad del acto impugnado; y
III.‑ Decretar
la nulidad del acto para determinado efecto, debiendo precisar con claridad la
forma y término en que la autoridad deberá cumplirla, salvo que se trate de
facultades discrecionales.
IV.‑ Modificar
el acto o resolución impugnada; y
V.‑ En su caso, imponer la condena que corresponda.
Artículo 214.‑
Serán personales, las notificaciones siguientes:
l. El auto de
admisión del recurso;
II.‑ El auto de
admisión de pruebas; y
III.‑ La
resolución que ponga fin al recurso.
La notificación
personal se hará directamente al recurrente, si acude a las oficinas de la
autoridad, o en el domicilio señalado para tal efecto, o bien, por correo
certificado con acuse de recibo; las
demás notificaciones se harán por estrados.
Artículo 215.‑
Podrá suspenderse la ejecución del acto reclamado, cuando no se afecte el
interés público y se
garanticen suficientemente, mediante
fianza o depósito fijado por la autoridad, los posibles daños o perjuicios que
pudieran causarse al confirmarse la resolución impugnada.
CAPITULO
TERCERO
DE
LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS MUNICIPALES
Artículo 216.‑
Los Juzgados Administrativos Municipales son los órganos jurisdiccionales de
control de legalidad en los municipios, dotados de autonomía para dictar sus
fallos; quienes conocerán y resolverán el recurso de inconformidad promovido
por los particulares sobre los actos y resoluciones a que se refiere el
artículo 206 de esta Ley.
La actuación de los
juzgados administrativos municipales se sujetará a los principios de igualdad,
publicidad, audiencia y legalidad.
Artículo 217.‑
Los Juzgados Administrativos Municipales serán unitarios; su organización y
funcionamiento se establecerá en el reglamento que para el efecto expida el
Ayuntamiento.
El Ayuntamiento
acordará lo conducente, para que los Juzgados Administrativos Municipales
cuenten con el personal jurídico y administrativo, así como con los recursos
financieros y técnicos, necesarios para el cumplimiento de su función.
Artículo 218.‑
Los jueces administrativos municipales serán nombrados por el Ayuntamiento por
mayoría calificada, de entre la terna que presente el presidente municipal y
únicamente podrán ser removidos en los términos del artículo 110 B de esta Ley.
Artículo 219.‑
Los jueces administrativos municipales, deberán satisfacer los siguientes
requisitos:
I.‑ Ser
ciudadano guanajuatense, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y
políticos;
II.‑ Ser mayor
de veinticinco años de edad;
III.‑ Contar con
título de licenciado en Derecho o su equivalente académico, legalmente expedido
por la institución facultada para ello, con por lo menos, tres años de práctica profesional; y
IV.‑ Gozar de
buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite
pena privativa de libertad por más de un año; pero si se trata de robo, fraude,
falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama
pública, quedará inhabilitado para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.
CAPITULO
CUARTO
DE
LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 220.‑
A quienes infrinjan las disposiciones contenidas en esta Ley, reglamentos,
bandos de policía y buen gobierno, así como en otras disposiciones
administrativas de observancia