EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:
NUMERO 218
LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
TÍTULO PRIMERO
DEL MUNICIPIO
Capítulo I
Del Objeto de la Ley
Artículo
1º. La presente Ley regula el ejercicio de las atribuciones que corresponden a
los Municipios del Estado y establece las bases para su gobierno, integración,
organización, funcionamiento, fusión y división y regula el ejercicio de las
funciones de sus dependencias y entidades, de conformidad con las disposiciones
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Constitución
Política del Estado de Michoacán de Ocampo y las demás disposiciones
aplicables.
Artículo
2º. El Municipio Libre es una entidad política y social investida de
personalidad jurídica, con libertad interior, patrimonio propio y autonomía
para su gobierno; se constituye por un conjunto de habitantes asentados en un
territorio determinado, gobernado por un Ayuntamiento para satisfacer sus
intereses comunes.
Capítulo II
De la División Política Municipal
Artículo
3º. El Municipio es la base de la división territorial y de la organización
política y administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo. El Estado se
divide para los efectos de su organización política y administrativa, en 113
Municipios cuyos nombres y cabeceras se expresan a continuación: Municipio
Cabecera Acuitzio Acuitzio del Canje Aguililla Aguililla Alvaro Obregón Alvaro
Obregón Angamacutiro Angamacutiro de la Unión Angangueo Mineral de Angangueo
Apatzingán Apatzingán de la Constitución Aporo Aporo Aquila Aquila Ario Ario de
Rosales Arteaga Arteaga Briseñas Briseñas de Matamoros Buenavista Buenavista
Tomatlán Carácuaro Carácuaro de Morelos Coahuayana Coahuayana de Hidalgo
Coalcomán de Váquez Pallares Coalcomán de Vázquez Pallares Coeneo Coeneo de la
Libertad Cojumatlan de Régules Cojumatlan de Régules Contepec Contepec
Copándaro Copándaro de Galeana Cotija Cotija de la Paz Cuitzeo Cuitzeo del
Porvenir Charapan Charapan Charo Charo Chavinda Chavinda Cherán Cherán
Chilchota Chilchota Chinicuila Villa Victoria Chucándiro Chucándiro Churintzio
Churintzio Churumuco Churumuco de Morelos Ecuandureo Ecuandureo Epitacio Huerta
Epitacio Huerta Erongarícuaro Erongarícuaro Gabriel Zamora Lombardía Hidalgo
Ciudad Hidalgo Huandacareo Huandacareo Huaniqueo Huaniqueo de Morales Huetamo
Huetamo de Núñez Huiramba Huiramba Indaparapeo Indaparapeo Irimbo Irimbo Ixtlán
Ixtlán de los Hervores Jacona Jacona de Plancarte Jiménez Villa Jiménez
Jiquilpan Jiquilpan de Juárez José Sixto Verduzco Pastor Ortíz Juárez Benito
Juárez Jungapeo Jungapeo de Juárez Lagunillas Lagunillas La Huacana La Huacana
La Piedad La Piedad de Cabadas Lázaro Cárdenas Ciudad Lázaro Cárdenas Los Reyes
Los Reyes de Salgado Madero Villa Madero Maravatío Maravatío de Ocampo Marcos
Castellanos San José de Gracia Morelia Morelia Morelos Villa Morelos Múgica
Nueva Italia de Ruiz Nahuatzen Nahuatzen Nocupétaro Nocupétaro de Morelos Nuevo
Parangaricutiro Nuevo San Juan Parangaricutiro Nuevo Urecho Nuevo Urecho
Numarán Numarán Ocampo Ocampo Pajacuarán Pajacuarán Panindícuaro Panindícuaro
Parácuaro Parácuaro Paracho Paracho de Verduzco Pátzcuaro Pátzcuaro Penjamillo
Penjamillo de Degollado Peribán Peribán de Ramos Purépero Purépero de Echáiz
Puruándiro Puruándiro Queréndaro Queréndaro Quiroga Quiroga Sahuayo Sahuayo de
Morelos San Lucas San Lucas Santa Ana Maya Santa Ana Maya Salvador Escalante
Santa Clara del Cobre Senguio Senguio Susupuato Susupuato de Guerrero Tacámbaro
Tacámbaro de Codallos Tancítaro Tancítaro Tangamandapio Santiago Tangamandapio
Tangancícuaro Tangancícuaro de Arista Tanhuato Tanhuato de Guerrero Taretan
Taretan Tarímbaro Tarímbaro Tepalcatepec Tepalcatepec Tingambato Tingambato
Tingüindín Tingüindín Tiquicheo de Nicolás Romero Tiquicheo Tlalpujahua
Tlalpujahua de Rayón Tlazazalca Tlazazalca Tocumbo Tocumbo Tumbiscatío
Tumbiscatío de Ruiz Turicato Turicato Tuxpan Tuxpan Tuzantla Tuzantla
Tzintzuntzan Tzintzuntzan Tzitzio Tzitzio Uruapan Uruapan Venustiano Carranza
Venustiano Carranza Villamar Villamar Vista Hermosa Vista Hermosa de Negrete
Yurécuaro Yurécuaro Zacapu Zacapu Zamora Zamora de Hidalgo Zináparo Zináparo
Zinapécuaro Zinapécuaro de Figueroa Ziracuaretiro Ziracuaretiro Zitácuaro
Heróica Zitácuaro
Artículo
4º. Los Municipios conservarán la extensión y límites que actualmente tienen,
conforme a la Ley Orgánica de División Territorial del Estado. El ámbito de
competencia de las autoridades municipales se limitará a su territorio y
población. La sede de cada ayuntamiento será su cabecera municipal.
Artículo
5º. Los Municipios se dividirán en cabecera municipal, tenencias y encargaturas
del orden y comprenderán: Las ciudades, villas, poblados, colonias, ejidos,
comunidades, congregaciones, rancherías, caseríos, fincas rurales y demás
centros de población que se encuentren asentados dentro de los límites de cada
Municipio, determinados en esta Ley.
Artículo
6°. Los centros de población que estimen haber satisfecho los requisitos
señalados para cada categoría política en el artículo anterior, podrán ostentar
oficialmente la que les corresponda, solicitando previamente declaración que al
respecto deberá hacer el Ayuntamiento de cada Municipio.
Capítulo III
De la Vecindad
Artículo
7º. Son vecinos del Municipio las personas, que residan permanente o
temporalmente dentro de su territorio manteniendo su domicilio. Los
ayuntamientos a través de la secretaría, integrarán y mantendrán actualizado un
padrón municipal que permita conocer el número de vecinos de su respectiva
demarcación territorial; para lo cual se asignarán los recursos necesarios y se
emitirá la reglamentación respectiva. Para efecto de altas y bajas del padrón
se mantendrá una estrecha coordinación con el Juzgado del Registro Civil.
Artículo
8°. La vecindad en un Municipio se adquiere por:
I.
Tener seis
meses como mínimo con domicilio establecido en el Municipio y con residencia
efectiva por este lapso; o
II.
Por manifestar
expresamente, antes del tiempo señalado en la fracción anterior, ante la
autoridad municipal, su propósito de adquirir la vecindad, anotándose en el
padrón municipal previa comprobación de haber renunciado ante las autoridades
municipales, a su anterior vecindad. Los ayuntamientos emitirán las
disposiciones que favorezcan la participación de sus habitantes en la solución
de los problemas del Municipio.
Artículo 9°. El Ayuntamiento declarará la adquisición o
pérdida de la vecindad en el Municipio, lo que deberá asentar en el Padrón
Municipal correspondiente. La vecindad no se pierde cuando:
I.-
El vecino se traslade a residir a otro lugar en función del desempeño de un
cargo de elección popular, público o comisión de carácter oficial;
II.- Por ausencias temporales, siempre y
cuando se mantenga el domicilio y se le dé aviso a la autoridad municipal; y
III.-
Por causa de fuerza mayor debidamente comprobada.
Artículo
10. Los ciudadanos de un Municipio tendrán los siguientes derechos y
obligaciones:
I.
Votar y ser
votados para los cargos de elección popular municipales;
II.
Proponer ante
el Ayuntamiento el Bando de Gobierno Municipal, reglamentos, circulares y
disposiciones administrativas de observancia general en el Municipio, con el
objeto de organizar el gobierno municipal y regular sus atribuciones y
procedimientos;
III.
Proporcionar
verazmente y sin demora, los informes y datos estadísticos y de otro género que
les sean solicitados por las autoridades municipales;
IV.
Inscribirse en
los padrones estadísticos o reglamentarios que determinen las disposiciones
aplicables y declarar con probidad, la información que se les solicite para el
mismo fin;
V.
Desempeñar los
cargos de concejal, las funciones electorales que correspondan, formar parte de
los concejos municipales o de participación ciudadana que se constituyan, de
conformidad con las disposiciones aplicables;
VI.
Limitar su
libertad al derecho que tienen los demás de convivir en armonía, realizando sus
actividades públicas y privadas con respeto al interés de la colectividad;
VII.
Respetar y
obedecer a las autoridades legalmente constituidas y cumplir las leyes,
reglamentos y disposiciones emanadas de las mismas;
VIII.
Actuar con
espíritu de solidaridad, auxiliando a las autoridades cuando sean legítimamente
requeridos para ello, así como contribuir a la realización de obras de
beneficio común;
IX.
Responder a
los llamados debidamente motivados y fundados, que por escrito o por cualquier
medio idóneo, les haga el Ayuntamiento o sus autoridades;
X.
Procurar la
conservación y mejoramiento de los servicios públicos municipales,
respondiendo, en su caso, por el deterioro que ocasionen a los bienes del
dominio público de uso común;
XI.
Informar
oportunamente a las autoridades municipales sobre desperfectos o fallas en la
prestación de los servicios públicos municipales;
XII.
Abstenerse de
tirar basura o ensuciar la vía pública o en los bienes de dominio privado y
contribuir a la limpieza, ornato, forestación y conservación de las áreas
verdes del Municipio y de los centros de población en que residan;
XIII.
Coadyuvar en
la protección y preservación del equilibrio ecológico, así como en las tareas
de prevención de la contaminación y deterioro de los ecosistemas, de
conformidad con las disposiciones en la materia;
XIV.
Participar con
el Ayuntamiento en la realización de acciones, ejecución de obras y servicios
públicos de interés colectivo para el bienestar social, que se deriven de una
planeación democrática y participativa;
XV.
Cumplir con el
pago de las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos y contribuciones
aprobadas por el Ayuntamiento o la Legislatura del Estado, de acuerdo a la
legislación correspondiente.
XVI.
Enviar a sus hijos
o menores de edad bajo su custodia a obtener educación obligatoria;
XVII.
Los vecinos
del Municipio en igualdad de circunstancias, tendrán preferencia para el
desempeño de empleos, cargos y comisiones del Ayuntamiento, para el
otorgamiento de contratos y concesiones municipales, de conformidad con las
disposiciones aplicables;
XVIII.
Constituir un
consejo ciudadano para participar en la fiscalización y evaluación de las
acciones de gobierno, a través de los mecanismos que establezca el
Ayuntamiento; y,
XIX.
Las que
determinen esta Ley y las demás disposiciones aplicables.
TÍTULO SEGUNDO
DEL GOBIERNO MUNICIPAL
Capítulo I
De la
Integración de los Ayuntamientos
Artículo 11. Los Ayuntamientos son órganos colegiados
deliberantes y autónomos electos popularmente de manera directa; constituyen el
órgano responsable de gobernar y administrar cada Municipio y representan la
autoridad superior en los mismos.
Artículo 12. Entre el Ayuntamiento y los Poderes del Estado
no habrá autoridad intermedia alguna. Para la gestión, planeación, programación
y ejecución de programas de interés comunitario o intermunicipal se
establecerán las relaciones de colaboración y coordinación necesaria, a través
de los instrumentos jurídicos correspondientes, a fin de propiciar el desarrollo
regional aprovechando de manera integral las fortalezas, recursos naturales y
la capacidad productiva de las diversas y diferentes regiones de la Entidad.
Artículo 13. Los miembros de los Ayuntamientos se elegirán
por sufragio universal, directo, libre y secreto de los ciudadanos, bajo el
sistema electoral mixto de mayoría relativa y de representación proporcional y
durarán en su encargo tres años, de conformidad con la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, el Código
Electoral del Estado y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 14. El Ayuntamiento se integrará con los siguientes
miembros:
I.
Un Presidente
Municipal, que será el representante del Ayuntamiento y responsable directo del
gobierno y de la administración pública municipal, por tanto, encargado de
velar por la correcta planeación, programación, ejecución y control de los
programas, obras y servicios públicos a cargo de la municipalidad;
II.
Un cuerpo de
Regidores que representarán a la comunidad, cuya función principal será
participar en la atención y solución de los asuntos municipales; así como
vigilar que el ejercicio de la administración municipal se desarrolle conforme
a lo dispuesto en las disposiciones aplicables; y,
III.
Un Síndico
responsable de vigilar la debida administración del erario público y del
patrimonio municipal. Los ayuntamientos de los Municipios de Apatzingán,
Hidalgo, La Piedad, Lázaro Cárdenas, Morelia, Uruapan, Zacapu, Zamora y
Zitácuaro se integrarán con siete regidores electos por mayoría relativa y
hasta cinco regidores de representación proporcional.
Los ayuntamientos de los Municipios cabecera de distrito a
que no se refiere el párrafo anterior, así como los de Jacona, Sahuayo y
Zinapécuaro se integrarán con seis Regidores electos por mayoría relativa y
hasta cuatro Regidores de representación proporcional. El resto de los
Ayuntamientos de los Municipios del Estado, se integrarán con cuatro Regidores
por mayoría relativa y hasta tres Regidores de representación proporcional. Por
cada síndico y por cada uno de los regidores, se elegirá un suplente.
Artículo 15. El Ayuntamiento residirá en la cabecera del
Municipio, y solo podrá cambiar su residencia con la aprobación del Congreso
del Estado, por mayoría de votos de los diputados presentes, previo estudio que
lo justifique.
Artículo 16. Los cargos de Presidente Municipal, Síndico y
Regidores de un Ayuntamiento, son obligatorios pero no gratuitos, su
remuneración se fijará en los presupuestos de egresos correspondientes y se
publicará en los informes trimestrales. Estos cargos sólo podrán ser
renunciables por causa grave que califique el Ayuntamiento con sujeción a esta
Ley.
Artículo 17. Los Ayuntamientos tendrán plena capacidad para
adquirir y poseer todos los bienes raíces necesarios para los servicios
públicos, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Capítulo II
De la Instalación de los Ayuntamientos
Artículo 18. Los miembros electos del Ayuntamiento tomarán
posesión de su cargo, en un acto solemne y público, el primer día de enero del
año inmediato siguiente a su elección. Sólo por causas consignadas en el Código
Electoral del Estado, los Ayuntamientos podrán instalarse en fecha posterior.
Artículo 19. Para efectos de la instalación del Ayuntamiento,
en la última sesión ordinaria del mes inmediato anterior a la fecha de
terminación de la gestión del Ayuntamiento saliente, se nombrará una comisión
instaladora del Ayuntamiento electo, la cual estará encabezada por el Síndico
Municipal. La comisión instaladora, previo acuerdo con el Presidente electo,
convocará a los integrantes del Ayuntamiento electo, de conformidad con la
constancia de mayoría emitida por el órgano correspondiente o, en su caso la
resolución del Tribunal Estatal Electoral, para que acudan a la sesión solemne
de instalación; la invitación se hará extensiva a la comunidad en general. La
invitación deberá incluir lugar, fecha y hora de la sesión, así como el orden
del día correspondiente. La comisión instaladora del Ayuntamiento electo deberá
citar a los integrantes propietarios del mismo, al menos con anticipación de
cinco días naturales, para que concurran a la sesión de instalación. El
Ayuntamiento electo, en reunión previa a la sesión de instalación, designará de
entre sus integrantes a un secretario, para el único efecto de levantar el acta
de instalación.
Artículo 20. El día señalado para la instalación, el
Presidente Municipal electo rendirá protesta ante los miembros del Ayuntamiento
y enseguida les tomará protesta a los demás miembros del Ayuntamiento.
Una vez declarado el quórum legal, el Presidente Municipal
electo, puesto en pie al igual que todos los miembros del Ayuntamiento, dirá:
"Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la del Estado y las leyes que de ambas emanen y desempeñar
leal y patrióticamente el cargo de Presidente Municipal que el pueblo me ha
conferido mirando en todo por el bien y la prosperidad de la Nación, del Estado
y del Municipio, y si así no lo hiciere que me lo demanden''. Enseguida el
Presidente Municipal preguntará a los demás miembros del Ayuntamiento que
permanecerán de pie: ¿"Protestan guardar y hacer guardar la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado y las leyes que de ambas
emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo que el pueblo les ha
conferido, mirando en todo por el bien y la prosperidad de la Nación, del
Estado y del Municipio"?. Los interrogados deberán contestar: "Sí
protesto"; el Presidente dirá entonces: "Si así no lo hicieren, que
se los demanden". Igual protesta está obligado a rendir el integrante del
Ayuntamiento que se presente después y cualquiera que fuere llamado o designado
para suplir a su propietario.
Capitulo III
De la
Entrega-Recepción de la Administración Pública Municipal
Artículo 21. El Ayuntamiento saliente hará entrega al
Ayuntamiento entrante, del documento que contenga la situación que guarda la
administración pública municipal. La entrega-recepción, es un acto obligatorio
que no deberá dejar de realizarse por ningún motivo y se realizará durante los
quince días naturales siguientes a la instalación del nuevo Ayuntamiento. En la
entrega-recepción , Glosa del Congreso del Estado, podrá designar un
representante para que participe como observador.
Artículo 22. El documento referido en el articulo anterior,
deberá contener:
I.- Los libros de
actas de las reuniones del Ayuntamiento saliente y la información sobre el
lugar donde se encuentren los libros de las administraciones anteriores.
II.- La documentación
relativa a la situación financiera y los estados contables, que deberán
contener los libros de contabilidad y registros auxiliares, correspondientes al
Ayuntamiento saliente;
III.- La documentación relativa al estado que guarda la
cuenta pública del Municipio, la que incluirá las aprobaciones y observaciones
y recomendaciones requerimientos o apercibimientos emitidos por Glosa del
Congreso del Estado y demás órganos con facultades para la fiscalización en la
aplicación de recursos municipales.
IV.- La situación de
la deuda pública municipal, documentación relativa a la misma y su registro.
V.- El estado de la obra pública ejecutada y en proceso en
el Municipio y la documentación relativa a la misma.
VI.- La situación que guarda la aplicación del gasto público
de los recursos federales y estatales, así como los informes y comprobantes de
los mismos, presentados ante la Contraloría del Estado.
VII.- La plantilla y los expedientes del personal al
servicio del Municipio, antigüedad , prestaciones, catálogo de puestos y demás
información al respecto.
VIII.- La
documentación relativa a convenios o contratos que el Municipio tenga con otros
Municipios, con el Estado, con el Gobierno Federal o con particulares;
IX.- La documentación relativa a los proyectos aprobados y
ejecutados, así como el estado que guardan los mismos en proceso de ejecución.
X.- El registro, inventario, catálogo y resguardo de bienes
muebles e inmuebles propiedad del Municipio, así como el inventario de los
bienes inmuebles propiedad del Municipio que se encuentren en comodato.
XI.- La documentación relativa al estado que guardan los
asuntos tratados por las comisiones del Ayuntamiento; y
XII.- La demás información que se considere importantes para
garantizar la continuidad de la administración pública municipal.
Artículo 23. El Secretario del Ayuntamiento entrante,
levantara acta circunstanciada de la entrega recepción, la cual deberá ser
firmada por los que intervinieron y se proporcionará copia certificada a los
integrantes del Ayuntamiento saliente.
Artículo 24. Una vez concluida la entrega recepción, el
Ayuntamiento entrante designará una comisión especial, que se encargará de
analizar el expediente integrado con la documentación conducente, para formular
un dictamen en un plazo de cuarenta y cinco días naturales. El dictamen se
someterá dentro de los quince días hábiles siguientes, al conocimiento y
consideración del Ayuntamiento, el cual podrá llamar a los servidores públicos
señalados, para solicitar cualquier información o documentación; los que
estarán obligados a proporcionar y atender las observaciones consecuentes.
Artículo 25. El Ayuntamiento habiendo conocido el dictamen,
emitirá el acuerdo correspondiente, mismo que no exime de responsabilidad a los
integrantes y servidores públicos del Ayuntamiento saliente. EL Ayuntamiento,
dentro de los treinta días siguientes, remitirá copia del expediente de
entrega-recepción al Congreso del Estado, para el efecto de revisión de las
cuentas públicas municipales.
Capítulo IV
Del
Funcionamiento de los Ayuntamientos
Artículo 26.
Para resolver los asuntos que le corresponden, el Ayuntamiento celebrará
sesiones que podrán ser:
I.
Ordinarias:
Las que obligatoriamente deberán llevarse a cabo cuando menos dos veces al mes,
en la primera y segunda quincena, para atender asuntos de la administración
Municipal;
II.
Extraordinarias:
Las que se realizarán cuantas veces sean necesarias para resolver situaciones
de urgencia. En cada sesión extraordinaria sólo se tratará el asunto que motivó
la sesión;
III.
Solemnes:
Aquéllas que exigen un ceremonial especial; y,
IV.
Internas: Las
que por acuerdo del Ayuntamiento tengan carácter privado a las que asistirán
únicamente los miembros de éste.
Artículo
27. Las sesiones ordinarias, extraordinarias y solemnes serán públicas, deberán
celebrarse en el recinto oficial del Ayuntamiento, y las solemnes en el recinto
que para tal efecto acuerde el propio Ayuntamiento mediante declaratoria
oficial. En casos especiales y previo acuerdo podrán también celebrarse las
sesiones en otro lugar abierto o cerrado, dentro de la jurisdicción municipal.
Artículo
28. Las sesiones serán convocadas por el Presidente Municipal o las dos
terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento, a través del secretario
del mismo. La citación será personal, de ser necesario en el domicilio
particular del integrante del Ayuntamiento, por lo menos con cuarenta y ocho
horas de anticipación, tratándose de extraordinarias se hará cuando menos con
veinticuatro horas de anticipación, contener el orden del día y en su caso la
información necesaria para el desarrollo de las mismas, así como el lugar, día
y hora. Para que las sesiones sean válidas, se requiere la asistencia de la
mitad más uno de los integrantes del Ayuntamiento y serán dirigidas por el
Presidente Municipal y en ausencia de éste, por el Síndico y en ausencia de
ambos, quien determine la mayoría de los asistentes. Si a la primera citación
no asisten los miembros necesarios para celebrar la sesión, se citará
nuevamente en los términos que fija esta ley. Ese mismo día los asistentes
establecerán la fecha y hora en la que se desarrollará la sesión ordinaria. Los
acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes en la
sesión, teniendo el Presidente Municipal voto de calidad para el caso de
empate. El Ayuntamiento sesionará las veces que señale su reglamento, pero
nunca serán menos de dos sesiones ordinarias al mes.
Artículo 29. Cada sesión del Ayuntamiento se
iniciará con la lectura del Acta de la sesión anterior sometiéndose a
aprobación o rectificación de quienes intervinieron en la misma. Posteriormente
el Secretario del Ayuntamiento informará sobre el cumplimiento de los acuerdos
de la sesión anterior. Cumplido esto, se deliberarán los asuntos restantes del
orden del día. Los acuerdos del Ayuntamiento se registrarán en los Libros de
Actas en original y duplicado que serán firmados por los miembros que hayan
estado presentes. El Secretario del Ayuntamiento deberá expedir copias certificadas
de los acuerdos asentados en el Libro a los miembros del Ayuntamiento que lo
soliciten. En el curso del primer mes de cada año, el Ayuntamiento deberá
remitir a la Dirección de Archivos del Poder Ejecutivo, un ejemplar del Libro
de Actas de las Sesiones del Ayuntamiento correspondiente al año anterior.
Articulo 30. Previo acuerdo de sus miembros,
en las sesiones del Ayuntamiento deberán comparecer servidores públicos
municipales cuando se trate de asuntos de su competencia. Tal comparecencia
será convocada por el Presidente Municipal.
Artículo
31. Los casos no previstos en la presente Ley, respecto al funcionamiento del
Ayuntamiento, se sujetarán a las disposiciones de los respectivos reglamentos
municipales o a los acuerdos del propio Ayuntamiento.
Capítulo V
De las Atribuciones de los
Ayuntamientos
Artículo 32. Los
Ayuntamientos tienen las siguientes atribuciones:
a).- En materia de Política Interior:
I.
Prestar, en su
circunscripción territorial en los términos de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado y la presente
Ley, los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado,
tratamiento y disposición de aguas residuales; alumbrado público; limpia,
recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos; mercados y
centrales de abastos; panteones; rastro; calles, parques y jardines y su
equipamiento; seguridad pública en los términos del artículo 21 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; policía preventiva
municipal y tránsito, así como los demás que se determinen conforme a otras
disposiciones aplicables;
II.
Realizar sus
políticas y programas de gobierno, en coordinación con los Gobiernos Estatal y
Federal y la sociedad organizada;
III.
Auxiliar en su
circunscripción territorial a las autoridades federales y estatales en el
cumplimiento de los asuntos de su competencia;
IV.
Formular,
conducir y evaluar la política ambiental municipal en congruencia con los
criterios que, en su caso, formule la Federación y el Gobierno del Estado;
V.
Proteger y
preservar el equilibrio ecológico en la materia de su competencia, de
conformidad con las disposiciones aplicables;
VI.
Formular,
aprobar y aplicar los planes de desarrollo urbano municipal, de conformidad con
las disposiciones aplicables;
VII.
Vigilar el uso
adecuado del suelo municipal, de conformidad con las disposiciones y los planes
de desarrollo urbano;
VIII.
Decretar los
usos, destinos y provisiones del suelo urbano en su jurisdicción;
IX.
Participar con
las dependencias federales y estatales competentes, en la regularización de la
tenencia de la tierra urbana y rural del Municipio;
X.
Celebrar por
razones de interés público común, convenios de coordinación con otros
Ayuntamientos o con los gobiernos federal y estatal;
XI.
Celebrar
convenios para la administración y custodia de las zonas federales;
XII.
Rendir a la
población, por conducto del Presidente Municipal, un informe anual del estado
que guarda los asuntos municipales y del avance de los programas de obras y
servicios;
XIII.
Expedir y
reformar en su caso, el Bando de Gobierno Municipal y los reglamentos
municipales necesarios para el mejor funcionamiento del Ayuntamiento;
XIV.
Integrar
comisiones de trabajo para el estudio y atención de los servicios municipales;
XV.
Conceder
fundadamente a sus miembros licencias hasta por dos meses y hasta por seis
meses a los empleados municipales;
XVI.
Aprobar, en su
caso, los nombramientos y remociones del Secretario del Ayuntamiento, del
Tesorero Municipal y del Titular del Comité de Desarrollo Integral de la
Familia a propuesta del Presidente Municipal;
XVII.
Proponer, y
aprobar en su caso, el nombramiento y remoción del Contralor Municipal; y,
XVIII.
Solicitar a
los Gobiernos Federal y Estatal en su caso, la expropiación de bienes por causa
de utilidad pública.
b).- En materia de Administración Pública:
I.
Elaborar,
presentar y publicar, en el curso de los cuatro primeros meses a partir de la
fecha de la instalación del Ayuntamiento, el Plan Municipal de Desarrollo
correspondiente a su período constitucional de gobierno;
II.
Organizar,
estructurar y determinar las funciones de su administración pública;
III.
Organizar y
operar los procedimientos para la actualización, ejecución, seguimiento,
control y evaluación del Plan Municipal de Desarrollo y sus respectivos programas;
IV.
Constituir y
supervisar el funcionamiento del Comité de Planeación para el Desarrollo
Municipal;
V.
Comunicar al
Congreso del Estado la creación de nuevas tenencias y encargaturas del orden o
fusión de las existentes, de conformidad con las disposiciones aplicables;
VI.
Fomentar la
conservación de los edificios públicos municipales y en general del patrimonio
municipal;
VII.
Formular,
aprobar y administrar la zonificación territorial municipal;
VIII.
Participar en
la creación y administración de reservas territoriales, de conformidad con las
disposiciones aplicables;
IX.
Supervisar que
los centros de detención bajo su autoridad reúnan las condiciones mínimas de
seguridad, higiene, educación y trabajo que determine la normatividad
respectiva;
X.
Adquirir
bienes para el cumplimiento de sus atribuciones con sujeción a las
disposiciones aplicables;
XI.
Participar en
la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros
cuando aquellos afecten su ámbito territorial;
XII.
Someter a
concurso las compras, prestación de servicios y la construcción de obras
públicas de conformidad con las disposiciones de la materia, y en caso de que
se establezcan obligaciones cuyo término exceda el ejercicio constitucional del
Ayuntamiento requerirá del acuerdo de las dos terceras partes de sus miembros,
de conformidad con lo dispuesto en el inciso b), de la fracción II, del
artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XIII.
Otorgar
licencias y permisos conforme a las disposiciones aplicables;
XIV.
Organizar,
operar y actualizar el sistema municipal de información económica, social y
estadística de interés general;
XV.
Organizar,
conservar y actualizar los archivos históricos municipales;
XVI.
Elaborar y
publicar, en coordinación con las autoridades competentes, el Catálogo del
Patrimonio Histórico y Cultural del Municipio, fomentando su divulgación;
XVII.
Determinar, de
conformidad con las disposiciones aplicables, los tipos de construcciones y
edificios que no sean susceptibles de modificaciones arquitectónicas;
XVIII.
Participar en
la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la
elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en la materia, de
conformidad con las disposiciones aplicables;
XIX.
Presentar
iniciativas de leyes y/o decretos al Congreso del Estado para su aprobación en
su caso, preferentemente aquéllas que tiendan a fortalecer la autoridad y la
capacidad de gestión del Ayuntamiento como primer nivel de gobierno para
atender los requerimientos comunitarios de obras y servicios públicos;
XX.
Autorizar, de
acuerdo a lo establecido en esta Ley y demás disposiciones aplicables, a
propuesta del Presidente Municipal, la creación y supresión de dependencias,
entidades y unidades administrativas para el mejor cumplimiento de los
programas de obras y servicios públicos municipales;
XXI.
Resolver
previo concurso, en los términos convenientes para la comunidad y de
conformidad con las disposiciones aplicables, los casos de concesión de
servicios públicos de su competencia; y,
XXII.
Establecer en
las disposiciones reglamentarias correspondientes, las sanciones, multas o
infracciones que procedan por la violación o incumplimiento de las
disposiciones municipales.
c).- En materia de Hacienda Pública:
I.
Administrar
libre y responsablemente su Hacienda de conformidad con las disposiciones
aplicables;
II.
Aprobar, en su
caso, el proyecto de Ley de Ingresos que le presente el Tesorero Municipal;
III.
Presentar al
Congreso del Estado para su aprobación, en su caso, la Ley de Ingresos
Municipal;
IV.
Aprobar, en su
caso, el Presupuesto de Egresos que le presente el Tesorero Municipal y
remitirlo al Congreso del Estado para la vigilancia de su ejercicio;
V.
Someter
anualmente para examen y en su caso aprobación del Congreso del Estado, la
cuenta pública Municipal correspondiente al año anterior, de conformidad con
las disposiciones aplicables;
VI.
Glosar las
cuentas del Ayuntamiento anterior, en un término de 90 días contados a partir
de la fecha de instalación del Ayuntamiento en funciones, para los efectos
procedentes;
VII.
Formular y
entregar al Ayuntamiento entrante los archivos, documentos y comprobantes de
ingresos y egresos, el balance general, el estado de resultados del ejercicio
presupuestario de ingresos y egresos correspondientes al último año de su
gestión, un informe detallado del patrimonio municipal y de los bienes que
integran la Hacienda Municipal;
VIII.
Publicar en el
Periódico Oficial del Estado los presupuestos de egresos, el Plan Municipal de
Desarrollo, los reglamentos municipales, los bandos, las circulares y demás
disposiciones administrativas de observancia general en el Municipio;
IX.
Publicar
trimestralmente en la tabla de avisos del Ayuntamiento o en el periódico de
mayor circulación en el Municipio, el estado de origen y aplicación de los
recursos públicos a su cargo;
X.
Enviar al
Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dentro de los primeros quince días del
mes de diciembre de cada año, un informe de labores desarrolladas en el
ejercicio; y
XI.
Autorizar la
contratación de créditos para obras de beneficio general, de conformidad con
esta Ley y las disposiciones aplicables.
d).- En materia de Desarrollo Social y Fomento Económico:
I.
Fomentar la
participación de la comunidad en los programas de obras y servicios públicos
municipales;
II.
Fomentar el
desarrollo de la cultura, el deporte, las actividades recreativas de sano
esparcimiento, el fortalecimiento de los valores históricos y cívicos de la
población, así como el respeto y aprecio a los símbolos patrios;
III.
Coadyuvar al
desarrollo de las actividades económicas que incidan en el mejoramiento de los
niveles de vida de la población;
IV.
Apoyar los
programas de asistencia social;
V.
Conducir,
supervisar y controlar el desarrollo urbano de las localidades, de conformidad
con las disposiciones aplicables;
VI.
Garantizar la
participación social y comunitaria en la toma de decisiones colectivas,
estableciendo medios institucionales de consulta sobre ejecución, control, y
supervisión de obras o prestación de los servicios públicos;
VII.
Fomentar la
prestación gratuita de servicios de colocación laboral o profesional para
promover el mayor número de empleos entre los habitantes del Municipio;
VIII.
Promover, en
el ámbito de su competencia, el mejoramiento cívico de sus habitantes;
IX.
Impulsar la
realización de las actividades cívicas, culturales y deportivas que le
correspondan; y
X.
En general,
las demás que establece la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Constitución Política del Estado, la presente Ley y los demás
ordenamientos aplicables.
Artículo 33. El desempeño del cargo de Presidente Municipal,
Síndico y Regidor es obligatorio y su remuneración se fijará en el presupuesto
de egresos del Municipio, atendiendo los principios de racionalidad, austeridad
y disciplina del gasto, así como la condición socioeconómica del Municipio;
procurando evitar disparidades entre la remuneración de los miembros del
Ayuntamiento y los funcionarios municipales de primer nivel. El cargo deberá
desempeñarse de tiempo completo; es incompatible con el ejercicio de cualquier
otro empleo en la administración pública en que se disfrute sueldo, excepción
hecha de los de instrucción y beneficencia.
Cualquier otra
requerirá para desempeñarlo autorización del Congreso del Estado.
Artículo 34. La policía preventiva municipal, estará al mando
del Presidente Municipal, en los términos del reglamento correspondiente, y
acatará las ordenes que el Gobernador del Estado le transmita, en aquellos
casos que este juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden
público. Capítulo VI De las Comisiones del Ayuntamiento.
Artículo 35. Para
estudiar, examinar y resolver los problemas municipales y vigilar que se
ajusten a las disposiciones y acuerdos del Ayuntamiento, se designarán
comisiones colegiadas entre sus miembros, las que se establecerán en el Bando
de Gobierno Municipal. Los responsables de las comisiones serán nombrados por
el Ayuntamiento a propuesta del Presidente y no se podrán asignar más de tres
comisiones a cada Regidor. Los titulares de las Comisiones permanentes del
Ayuntamiento podrán tener comunicación y solicitar información a los servidores
públicos municipales responsables de las áreas de su vinculación. El Presidente
Municipal instruirá a los servidores públicos municipales para entregar la
información requerida. En caso de que un Regidor requiera información de un
área específica pero no pertenezca a la Comisión respectiva, deberá formular su
petición directamente al Presidente Municipal. Los responsables de las
distintas áreas de las administración pública municipal estarán obligados a
rendir un informe de actividades en forma trimestral a la Comisión del
Ayuntamiento correspondiente.
Artículo 36. Las comisiones propondrán al Ayuntamiento, los
proyectos de solución a los problemas de su conocimiento, a efecto de atender
todas las ramas de la administración municipal.
Artículo 37. Las comisiones municipales deberán ser, entre
otras:
I.
De
Gobernación, Trabajo, Seguridad Pública y Protección Civil que será presidida
por el Presidente Municipal;
II.
De Hacienda,
Financiamiento y Patrimonio que será presidida por el Síndico;
III.
De Planeación,
Programación y Desarrollo;
IV.
De Educación
Pública, Cultura y Turismo;
V.
De la Mujer,
Juventud y el Deporte;
VI.
De Salud y
Asistencia Social; VII. De Ecología;
VII.
De Desarrollo
Urbano y Obras Públicas;
VIII.
De Fomento
Industrial y Comercio;
IX.
De Asuntos
Agropecuarios y Pesca;
X.
De Asuntos
Indígenas, en donde exista población indígena; y,
XI.
Las demás que
en el ámbito de la competencia municipal, el Ayuntamiento por acuerdo unánime
de sus miembros determine.
Artículo 38. La Comisión de Gobernación, Trabajo, Seguridad
Pública y Protección Civil tendrá las siguientes funciones:
I.
Vigilar el
cumplimiento de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Constitución Política del Estado, las leyes que de éstas emanen y sus
reglamentos;
II.
Fomentar el
civismo y los sentimientos patrios entre la población;
III.
Supervisar en
su competencia, el cumplimiento de las disposiciones administrativas, jurídicas
y constitucionales en materia laboral;
IV.
Coadyuvar a
preservar la seguridad pública, el orden y la paz social en el Municipio;
V.
Coadyuvar con
las autoridades respectivas, para la mejor prestación del servicio social que
se desarrolle en el Municipio;
VI.
Vigilar el
cumplimiento de las disposiciones en materia de protección civil, que le
corresponda observar al Ayuntamiento;
VII.
Establecer, en
su caso, en coordinación con las autoridades federales y estatales las
disposiciones o mecanismos de protección civil necesarios ante un siniestro o
eventualidad que ponga en riesgo la seguridad e integridad de la población;
VIII.
Elaborar y
presentar al Ayuntamiento para su aprobación, en su caso, las iniciativas de
reglamentos de su competencia; y
IX.
Las demás que
le señale el Ayuntamiento, esta Ley u otras disposiciones aplicables.
Artículo 39. La Comisión de Hacienda, Financiamiento y
Patrimonio tendrá las siguientes funciones:
I.
Vigilar, en el
ámbito de su competencia, la contabilidad de los ingresos y egresos
municipales;
II.
Participar en
la integración de los proyectos de Ley de Ingresos, Presupuesto de Egresos y
demás disposiciones municipales en la materia;
III.
Ordenar a la
Tesorería Municipal la publicación trimestral del corte de caja;
IV.
Opinar sobre
los proyectos para contraer obligaciones que puedan ser cumplidas durante el
periodo de su ejercicio, conforme al Presupuesto de Egresos del Municipio;
V.
Vigilar el
cumplimiento de las disposiciones hacendarias competencia del Ayuntamiento;
VI.
Refrendar, en
su caso, los informes que sobre estados financieros le presente la Tesorería
Municipal al Ayuntamiento;
VII.
Establecer y
supervisar el cumplimiento de las disposiciones sobre conservación y
mantenimiento de los bienes Municipales;
VIII.
Promover la
organización y funcionamiento de los inventarios sobre bienes municipales;
IX.
Elaborar y
presentar al Ayuntamiento para su aprobación, en su caso, las iniciativas de
reglamentos de su competencia; y
X.
Las demás que
le señale el Ayuntamiento, esta Ley u otras disposiciones aplicables.
Artículo 40. La Comisión de Planeación, Programación y
Desarrollo tendrá las siguientes funciones:
I.
Organizar y
ejecutar los diagnósticos necesarios para conocer y difundir las
potencialidades y fortalezas productivas, económicas y sociales del Municipio y
facilitar su aprovechamiento a corto, mediano y largo plazo;
II.
Elaborar los
proyectos de los programas sectoriales, para las dependencias, entidades y
unidades administrativas municipales y someterlos a consideración del
Presidente Municipal;
III.
Integrar y
someter a consideración del Ayuntamiento en pleno, los proyectos de inversión
que permitan racionalizar el aprovechamiento de los recursos y la generación de
nuevas fuentes de ocupación y de riqueza en el Municipio, privilegiando que el
crecimiento económico sea compatible con la protección al ambiente;
IV.
Vigilar que el
ayuntamiento no deseche sin fundamento los planes y programas de desarrollo
municipales de mediano y largo plazo;
V.
Participar en
la elaboración de los proyectos de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos
Municipales;
VI.
Coadyuvar en
el desarrollo económico y social del Municipio;
VII.
Promover el
fortalecimiento del Comité de Planeación para el Desarrollo Municipal;
VIII.
Participar en
la elaboración, ejecución y control del Plan Municipal de Desarrollo;
IX.
Elaborar y
presentar al Ayuntamiento para su aprobación, en su caso, las iniciativas de
reglamentos de su competencia; y
X.
Las demás que
le señale el Ayuntamiento, esta Ley u otras disposiciones aplicables.
Artículo 41. La Comisión de Educación Pública, Cultura y
Turismo tendrá las siguientes funciones:
I.
Coadyuvar con
los gobiernos federal y estatal en el cumplimiento de las disposiciones que en
materia de educación establezcan la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Constitución Política del Estado, las leyes que de éstas emanen y
sus reglamentos;
II.
Promover la
capacitación permanente de los empleados municipales, con la finalidad de
eficientar la prestación de los servicios públicos;
III.
Fomentar el
establecimiento y operación de centros de cultura, bibliotecas y esparcimiento
públicos;
IV.
Impulsar la
participación social en la construcción y conservación de los centros
educativos y culturales;
V.
Disuadir, en
el ámbito de su competencia, la deserción escolar y el ausentismo magisterial;
VI.
Establecer y
aplicar una política de difusión y promoción de los atractivos turísticos del
Municipio;
VII.
Coadyuvar en
el desarrollo de centros turísticos municipales;
VIII.
Elaborar y
presentar al Ayuntamiento para su aprobación, en su caso, las iniciativas de
reglamentos de su competencia; y
IX.
Las demás que
le señale el Ayuntamiento, esta Ley u otras disposiciones aplicables.
Artículo 42. La Comisión de la Mujer, de la Juventud y del
Deporte tendrá las siguientes funciones:
I.
Promover la
planeación del desarrollo municipal, bajo una perspectiva de equidad e igualdad
de géneros;
II.
Fomentar la
generación y aplicación de mecanismos que permitan el acceso de la mujer a los
beneficios de los programas municipales sin distinción o discriminación;
III.
Gestionar, a
petición de parte, ante las dependencias y entidades municipales, los apoyos
que soliciten las mujeres preferentemente las de sectores marginados, ya sea
individualmente o a través de organizaciones y asociaciones;
IV.
Fomentar la
aplicación de programas que faciliten la incorporación de los jóvenes a la
actividad productiva;
V.
Promover las
acciones necesarias para mejorar el nivel de vida de la juventud, así como sus
expectativas sociales y culturales;
VI.
Impulsar que
en la planeación del desarrollo municipal se establezca una política de
fomento, desarrollo y promoción del deporte en todos sus géneros y modalidades;
VII.
Fomentar el
mejoramiento físico-intelectual de los habitantes a través del deporte;
VIII.
Elaborar y
presentar al Ayuntamiento para su aprobación, en su caso, las iniciativas de
reglamentos de su competencia; y
IX.
Las demás que
le señale el Ayuntamiento, esta Ley u otras disposiciones aplicables.
Artículo 43. La Comisión de Salud y Asistencia Social tendrá
las siguientes funciones:
I.
Coadyuvar con
las autoridades federales y estatales en la ejecución de los programas de
salud, higiene y asistencia social que deban aplicarse en el Municipio;
II.
Establecer y
aplicar en coordinación con las autoridades competentes los programas de salud
pública;
III.
Promover la
integración y aplicación de programas de asistencia social, especialmente a
favor de los habitantes de las zonas marginadas de la municipalidad;
IV.
Integrar una
política municipal de combate al alcoholismo, la drogadicción, la prostitución
y toda actividad que deteriore la dignidad de la persona humana;
V.
Vigilar la
aplicación de los reglamentos de sanidad e higiene en los centros de trabajo;
VI.
Supervisar el
cumplimiento de las disposiciones sanitarias en los panteones municipales y
privados;
VII.
Coadyuvar con
las autoridades competentes, en la supervisión de los estándares de potabilidad
y sanidad del agua para el consumo humano;
VIII.
Vigilar el
cumplimiento de las disposiciones municipales para la conservación de
manantiales, pozos, aljibes, acueductos y otras obras que sirvan para el
abastecimiento de agua para la población;
IX.
Vigilar que el
funcionamiento de los rastros municipales se realice conforme a las
disposiciones sanitarias aplicables;
XI.
Fomentar que
la exposición, conservación y venta de alimentos al público se ajuste a las
disposiciones sanitarias aplicables;
XII.
Elaborar y
presentar al Ayuntamiento para su aprobación, en su caso, las iniciativas de
reglamentos de su competencia; y
XIII.
Las demás que
le señale el Ayuntamiento, esta Ley u otras disposiciones aplicables.
Artículo 44. La
Comisión de Ecología tendrá las siguientes funciones:
I.
Promover e
inducir inversiones en infraestructura ambiental encaminadas a favorecer el
desarrollo sustentable del Municipio;
II.
Coadyuvar con
las autoridades competentes en la preservación del derecho de toda persona a
disfrutar de un ambiente sano;
III.
Promover, en
el ámbito de su competencia, la preservación y la restauración del equilibrio
ecológico y la protección al ambiente y a los recursos naturales;
IV.
Fomentar la
prevención de la contaminación de aguas que el Municipio tenga asignadas o
concesionadas;
V.
Supervisar el
cumplimiento de las disposiciones sobre residuos sólidos, aguas residuales,
drenaje, alcantarillado y saneamiento;
VI.
Establecer las
medidas para evitar la emisión de contaminantes a la atmósfera;
VII.
Elaborar y
presentar al Ayuntamiento para su aprobación, en su caso, las iniciativas de
reglamentos de su competencia; y
VIII.
Las demás que
le señale el Ayuntamiento, esta Ley u otras disposiciones aplicables.
Artículo 45. La Comisión de Desarrollo Urbano y Obras
Públicas tendrá las siguientes funciones:
I.
Coadyuvar al
cumplimiento de las disposiciones que en materia de desarrollo urbano y
asentamientos humanos, corresponden al Municipio;
II.
Promover la
prestación puntual, oportuna y eficiente de los servicios públicos municipales,
de conformidad con las disposiciones aplicables;
III.
Participar en
la formulación y aplicación del Plan de Desarrollo Urbano Municipal;
IV.
Opinar sobre
la declaración de usos, destinos y provisiones del suelo urbano en la
jurisdicción municipal;
V.
Fomentar el
cuidado y la conservación de los monumentos públicos;
VI.
Supervisar la
conservación, rehabilitación y mejoramiento de los panteones, mercados,
jardines y parques públicos;
VII.
Proponer la
actualización de la nomenclatura de las calles, plazas, jardines y paseos
públicos;
VIII.
Impulsar la
satisfacción de los requerimientos sociales sobre pavimentación, embanquetado,
nivelación y apertura de calles, plazas y jardines; así como la conservación de
las vías de comunicación municipales;
X.
Opinar sobre
la ejecución de la obra pública municipal;
XI.
Vigilar el
mantenimiento de los equipos y maquinaria destinada a la prestación de los
servicios públicos;
XII.
Elaborar y
presentar al Ayuntamiento para su aprobación, en su caso, las iniciativas de
reglamentos de su competencia; y
XIII.
Las demás que
le señale el Ayuntamiento, esta Ley u otras disposiciones aplicables.
Artículo 46. La Comisión de Fomento Industrial y Comercio
tendrá las siguientes funciones:
I.
Establecer y
aplicar, en coordinación con las autoridades competentes, una política de
fomento de inversiones y atracción de capitales;
II.
Coadyuvar con
las dependencias y entidades competentes, en la aplicación de las disposiciones
sobre precios, derechos comerciales, licencias y permisos;
III.
Impulsar la
concertación de convenios o acuerdos, que tengan por objeto otorgar facilidades
para el establecimiento en el Municipio de fuentes de trabajo o de inversiones
de elevada rentabilidad económica;
IV.
Organizar y
operar un sistema de información industrial y comercial municipal;
V.
Supervisar, en
su caso, el cumplimiento de los horarios de apertura y cierre a que deben
sujetarse los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas;
VI.
Participar en
la integración y aplicación de los programas de reordenamiento del comercio
informal;
VII.
Elaborar y
presentar al Ayuntamiento para su aprobación, en su caso, las iniciativas de
reglamentos de su competencia; y
VIII.
Las demás que
le señale el Ayuntamiento, esta Ley u otras disposiciones aplicables.
Artículo 47. A la Comisión de Asuntos Agropecuarios y Pesca,
le corresponderá:
I.
Fomentar la
organización de los productores agrícolas, pecuarios, ganaderos y acuícolas con
la finalidad de que solventen en mejores circunstancias su problemática común;
II.
Participar en
la organización y funcionamiento de los Concejos Municipales de Desarrollo
Agropecuario;
III.
Opinar sobre
la integración y aplicación del Programa Municipal de Desarrollo Agropecuario;
IV.
Coadyuvar con
los gobiernos federal y estatal en la ejecución de los programas municipales en
la materia de su competencia;
V.
Verificar el
exacto cumplimiento de las normas y disposiciones que promuevan el desarrollo
agropecuario en el Municipio;
VI.
Fomentar la
conservación, generación y aprovechamiento de los recursos pesqueros en la circunscripción
municipal;
VII.
Elaborar y
presentar al Ayuntamiento para su aprobación, en su caso, las iniciativas de
reglamentos de su competencia; y
VIII.
Las demás que
le señale el Ayuntamiento, esta Ley u otras disposiciones aplicables.
Artículo 48. Las comisiones serán coadyuvantes de las
dependencias y entidades, a quienes corresponderá originariamente el
cumplimiento de las atribuciones municipales.
Por su desempeño en las comisiones asignadas, los Regidores
recibirán una compensación económica por sus servicios, de conformidad con las
disposiciones aplicables. A las comisiones se les dotará de los medios
necesarios para la realización de sus funciones. Los regidores están obligados
a aceptar las comisiones que les sean conferidas y desempeñarlas conforme a las
leyes y reglamentos Municipales.
TÍTULO TERCERO
DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL
Capítulo I
De las
Atribuciones del Presidente Municipal
Artículo 49. El Presidente Municipal tendrá a su
cargo la representación del Ayuntamiento y la ejecución de las resoluciones del
mismo, así como las siguientes atribuciones:
I.
Planear,
programar, presupuestar, coordinar, controlar y evaluar el desempeño de las
dependencias, entidades y unidades administrativas del Gobierno Municipal;
II.
Cumplir y
hacer cumplir en el Municipio, la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Constitución Política del Estado, las leyes que de estas emanen,
esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones del orden municipal;
III.
Conducir las
relaciones del Ayuntamiento con los poderes del Estado y de la Federación, así
como con otros Ayuntamientos;
IV.
Convocar y
presidir las sesiones del Ayuntamiento y ejecutar sus acuerdos y decisiones;
V.
Ordenar la
promulgación y publicación de los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones
administrativas del Ayuntamiento que deban regir en el Municipio y disponer, en
su caso, la aplicación de las sanciones que corresponda;
VI.
Informar
anualmente a la población, en sesión pública y solemne del Ayuntamiento,
durante la primera quincena del mes de diciembre, sobre el estado general que
guarde la administración pública municipal, del avance del plan municipal de
desarrollo y sus programas operativos; después de leído el informe podrá hacer
uso de la palabra un regidor representante de cada una de las fracciones de los
partidos políticos representados en el Ayuntamiento, a efecto de comentar sobre
el informe de labores;
VII.
Ejercer el
mando de la policía preventiva municipal en los términos de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado,
esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones del orden municipal;
VIII.
Proponer al
Ayuntamiento las comisiones que deban integrarse y sus miembros;
X.
Presentar a
consideración del Ayuntamiento para su aprobación, en su caso, las propuestas
de nombramientos y remociones del Secretario y Tesorero Municipales;
XI.
Conducir la
elaboración del Plan Municipal de Desarrollo y de sus programas operativos, así
como vigilar el cumplimiento de las acciones que le correspondan a cada una de
las dependencias, entidades y unidades administrativas municipales;
XII.
Fomentar la
organización y participación ciudadana en los programas de desarrollo Municipal
y en las actividades de beneficio social que realice el Ayuntamiento;
XIII.
Celebrar convenios,
contratos y en general los instrumentos jurídicos necesarios, para el despacho
de los asuntos administrativos y la atención de los servicios públicos
municipales;
XIV.
Informar,
durante las sesiones ordinarias del Ayuntamiento, sobre el estado de la
administración y del avance del Plan Municipal de Desarrollo y los programas
operativos;
XV.
Presidir el
Comité de Planeación para el Desarrollo Municipal;
XVI.
Vigilar la
correcta administración del patrimonio municipal;
XVII.
Nombrar y
remover libremente a los funcionarios municipales que le corresponda; y
XVIII.
Las demás que
le señale la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Constitución Política del Estado, las leyes que de estas emanen, esta Ley, sus
reglamentos y otras disposiciones del orden municipal.
Artículo 50. El Presidente Municipal podrá ausentarse del
Municipio hasta por treinta días para la gestión de asuntos oficiales del
Ayuntamiento, en cuyo caso, deberá sujetarse a las siguientes disposiciones:
I.
Si la ausencia
no excede de quince días, los asuntos de trámite y aquéllos que no admiten
demora, serán atendidos por el Secretario del Ayuntamiento, previa instrucción
expresa del Presidente Municipal;
II.
Si la ausencia
es mayor de quince días, sin exceder de treinta, el Presidente Municipal debe
recabar previamente el permiso del Ayuntamiento y será suplido por el Síndico
como encargado del despacho, con todas las atribuciones que las disposiciones
constitucionales, legales y administrativas dispongan para el Presidente
Municipal; y,
III.
En los casos
de ausencia definitiva del Presidente Municipal, el Congreso del Estado,
respetando su origen partidista, designará quién deba de sustituirlo.
Capítulo II
De las
Atribuciones del Síndico
Artículo 51. Son
facultades y obligaciones del Síndico:
I.
Acudir con
derecho de voz y voto a las sesiones del Ayuntamiento y vigilar el cumplimiento
de sus acuerdos,
II.
Coordinar la
Comisión de Hacienda Pública Municipal del Ayuntamiento y vigilar la correcta
recaudación y aplicación de los fondos públicos;
III.
Revisar y en
su caso, suscribir los estados de origen y aplicación de fondos y los estados
financieros municipales;
IV.
Desempeñar las
comisiones que le encomiende el Ayuntamiento presentar un informe anual de
actividades durante la segunda quincena del mes de noviembre de cada año.
V.
Vigilar que el
Ayuntamiento cumpla con las disposiciones que señala la Ley y con los planes y
programas establecidos;
VI.
Proponer la
formulación, expedición, modificación o reforma, de los reglamentos municipales
y demás disposiciones administrativas;
VII.
Participar en
las ceremonias cívicas que realice el Ayuntamiento;
VIII.
Representar
legalmente al Municipio, en los litigios en que éste sea parte y delegar dicha
representación, previo acuerdo del Ayuntamiento.
IX.
Fungir como
Agente del Ministerio Público en los casos y condiciones que determine la Ley
de la materia;
X.
Vigilar que
los funcionarios municipales presenten oportunamente la declaración de su
situación patrimonial al tomar posesión de su cargo, anualmente y al terminar
su ejercicio; y, Las demás que le señale la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, las leyes que de
estas emanen, esta Ley, sus reglamentos y otras disposiciones del orden
municipal.
Capítulo III
De las Atribuciones
de los Regidores
Artículo 52. En su carácter de representantes de la
comunidad en el Ayuntamiento, los Regidores tendrán las siguientes
atribuciones:
I.
Acudir con
derecho de voz y voto a las sesiones del Ayuntamiento y vigilar el cumplimiento
de sus acuerdos;
II.
Desempeñar las
comisiones que le encomiende el Ayuntamiento y presentar un informe anual de
actividades durante la segunda quincena del mes de noviembre de cada año.
III.
Vigilar que el
Ayuntamiento cumpla con las disposiciones que le establecen las disposiciones
aplicables y con los planes y programas municipales;
IV.
Proponer la
formulación, expedición, modificación o reforma, de los reglamentos municipales
y demás disposiciones administrativas;
V.
Analizar,
discutir y votar los asuntos que se sometan a acuerdo al Ayuntamiento en las
sesiones;
VI.
Participar en
las ceremonias cívicas que realice el Ayuntamiento;
VII.
Participar en
la supervisión de los estados financiero y patrimonial del Municipio y de la
situación en general del Ayuntamiento; y
VIII.
Las demás que
le señale la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Constitución Política del Estado, las leyes que de estas emanen, esta Ley, sus
reglamentos y otras disposiciones del orden municipal.
Capítulo IV
De la
Secretaría del Ayuntamiento
Artículo 53. La Secretaría del Ayuntamiento
dependerá directamente del Presidente Municipal y tendrá las siguientes
atribuciones:
I.
Auxiliar al
Presidente Municipal en la conducción de la política interior del Municipio;
II.
Ejecutar los
programas que le correspondan en el contexto del Plan Municipal de Desarrollo y
de las disposiciones municipales aplicables;
III.
Vigilar que
todos los actos del Ayuntamiento se realicen con estricto apego a derecho;
IV.
Fomentar la
participación ciudadana en los programas de beneficio social y en las
instancias u organismos municipales que corresponda;
V.
Organizar,
operar y actualizar el Archivo del Ayuntamiento y el Archivo Histórico
Municipal;
VI.
Coordinar las
acciones de inspección y vigilancia que realice el gobierno municipal;
VII.
Coordinar la
acción de los delegados administrativos y demás representantes del Ayuntamiento
en la división político-territorial del Municipio;
VIII.
Expedir
certificaciones sobre actos y resoluciones de competencia municipal;
IX.
Coordinar la
elaboración de los informes anuales y/o administrativos del Presidente
Municipal;
X.
Coordinar las
funciones de los titulares de las áreas administrativas de la Secretaría del
Ayuntamiento; y
XI.
Las que
determinen esta Ley, el Bando de Gobierno Municipal, los Reglamentos
Municipales y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 54. El Secretario del Ayuntamiento será nombrado
por sus miembros, por mayoría absoluta de votos a propuesta del Presidente
Municipal. Además de las atribuciones de la dependencia a su cargo, el
Secretario del Ayuntamiento, sin ser miembro del Cabildo, tendrá las siguientes
funciones:
I.
Acordar
directamente con el Presidente Municipal;
II.
Citar
oportunamente por escrito a sesiones del Ayuntamiento, previo acuerdo del
Presidente Municipal y acudir a éstas con voz informativa pero sin voto;
III.
Formular las
Actas de Sesiones del Ayuntamiento y asentarlas en los Libros correspondientes;
IV.
Vigilar el
cumplimiento de los acuerdos del Ayuntamiento e informar oportunamente lo
procedente al Presidente Municipal;
V.
Auxiliar en la
atención de la audiencia del Presidente Municipal, previo acuerdo; y
VI.
Las que
establezcan esta Ley, los reglamentos Municipales y las demás disposiciones
aplicables.
Capítulo V
De la
Tesorería Municipal
Artículo 55. La Tesorería Municipal dependerá
directamente del Presidente Municipal y tendrá las siguientes atribuciones:
I.
Recaudar los
impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y demás contribuciones
municipales, así como las participaciones federal y estatal y los ingresos
extraordinarios que se establecen a favor del Municipio;
II.
Elaborar el
proyecto de Ley de Ingresos de cada ejercicio fiscal y someterlo a
consideración del Ayuntamiento;
III.
Elaborar el
Presupuesto de Egresos de cada ejercicio fiscal y someterlo a consideración del
Ayuntamiento;
IV.
Cumplir y
hacer cumplir los convenios de coordinación fiscal que signe el Ayuntamiento;
V.
Ejercer el
Presupuesto de Egresos, llevar la contabilidad general, el control del
ejercicio presupuestal y efectuar los pagos de acuerdo a los programas y
presupuestos aprobados;
VI.
Ejecutar los
programas que le corresponden, en el contexto del Plan Municipal de Desarrollo;
y,
VII.
Las demás que
establecen esta Ley, Bando de Gobierno Municipal, los Reglamentos Municipales y
las demás disposiciones aplicables.
Artículo 56. El
Tesorero Municipal será nombrado por los miembros del Ayuntamiento por mayoría
absoluta de votos a propuesta del Presidente Municipal y será el responsable
directo de la administración de la hacienda municipal. Además de las atribuciones
de la dependencia a su cargo, el Tesorero Municipal, sin ser miembro del
Cabildo, tendrá las siguientes facultades y deberes:
I.
Acordar
directamente con el Presidente Municipal;
II.
Conducir la
política fiscal del Ayuntamiento, previo acuerdo del Presidente Municipal;
III.
Proponer al
Ayuntamiento, con apego a las disposiciones aplicables, las medidas necesarias
y convenientes para incrementar los ingresos y racionalizar los gastos
municipales;
IV.
Conducir y
vigilar el funcionamiento de un sistema de información y orientación fiscal
para los causantes municipales;
V.
Someter,
previo acuerdo del Presidente Municipal, a la aprobación del Ayuntamiento, la
glosa de las cuentas públicas del Municipio; la cuenta pública anual; los
estados financieros trimestrales de la administración municipal; el programa
financiero de la deuda pública y los mecanismos para administrarla;
VI.
Llevar a cabo
el procedimiento económico-coactivo que determinen las disposiciones legales y
aplicar las multas y sanciones que correspondan;
VII.
Supervisar y
controlar el funcionamiento de las oficinas de recaudación municipales; y
VIII.
Las demás que
establecen esta Ley, los reglamentos municipales y las demás disposiciones
aplicables.
Capítulo VI
De la
Contraloría Municipal
Artículo 57. El control interno, evaluación
municipal y desarrollo administrativo, estarán a cargo de la Contraloría
Municipal, cuyo titular será nombrado a propuesta de los miembros del
Ayuntamiento, con la aprobación de las dos terceras partes. El nombramiento se
llevará a cabo durante los primeros treinta días de gobierno.
Artículo 58. Para asumir el cargo de Contralor Municipal, se
deben reunir los siguientes requisitos:
I.
Ser ciudadano
michoacano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II.
Ser profesionista
en las áreas contables, jurídicas, económicas o administrativas o, tener
experiencia en alguna de ellas de cuando menos dos años;
III.
No haber sido
dirigente de partido político ni candidato durante la elección del Ayuntamiento
en funciones; y,
IV.
No haber sido
condenado por delito doloso.
Artículo 59. Son atribuciones del Contralor Municipal:
I.
Presentar al
Ayuntamiento un Plan de Trabajo Anual en el primer trimestre del año.
II.
Proponer y
aplicar normas y criterios en materia de control y evaluación que deban
observar las dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal.
III.
Verificar el
cumplimiento del Plan de Desarrollo Municipal y sus programas.
IV.
Realizar
auditorias periódicamente a las dependencias y entidades de la Administración
Pública Municipal;
V.
Vigilar la
correcta aplicación del gasto público.
VI.
Presentar
trimestralmente al Ayuntamiento, un informe de las actividades de la
Contraloría Municipal, señalando las irregularidades que se hayan detectado en
el ejercicio de su función.
VII.
Verificar que
la Administración Pública Municipal, cuente con el registro e inventario
actualizado de los bienes muebles e inmuebles del Municipio;
VIII.
Vigilar que
las adquisiciones, enajenaciones y arrendamientos de los bienes muebles e
inmuebles que realice el Ayuntamiento y la prestación de Servicios Públicos
Municipales, se supediten a lo establecido por esta Ley;
IX.
Vigilar que la
obra pública municipal se ajuste a las disposiciones de la Ley de Obra Pública
en el Estado de Michoacán y demás disposiciones aplicables en la materia.
X.
Establecer y
operar un sistema de quejas, denuncias y sugerencias;
XI.
Participar en
la entrega-recepeción de las dependencias y entidades de la Administración
Pública Municipal;
XII.
Verificar los
estados financieros de la Tesorería Municipal, así como revisar la integración,
la remisión en tiempo y la de corregir observaciones de la cuenta pública
municipal;
XIII.
Vigilar el
comportamiento de la situación patrimonial de los servidores públicos
municipales, de acuerdo a la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Michoacán.
XIV.
Vigilar el
desarrollo administrativo de las dependencias y entidades de la Administración
Pública Municipal, a fin de que en el ejercicio de sus funciones apliquen con
eficiencia los recursos humanos y patrimoniales;
XV.
Vigilar que el
desempeño de las funciones de los servidores públicos municipales se realice
conforme a la Ley;
XVI.
Proponer al
personal requerido para auxiliarlo en el desempeño de sus funciones, de acuerdo
a las condiciones presupuestales del Municipio; y
XVII.
Las demás que
le confiera ésta u otras leyes, reglamentos y acuerdos del Ayuntamiento.
Capítulo VII
De los
Auxiliares de la Administración Pública Municipal
Artículo 60. El Gobierno y la administración municipal en
las poblaciones fuera de la cabecera municipal, estará a cargo de jefes de
tenencia o encargados del orden, propietarios y suplentes, que serán electos
por Plebiscito. Los suplentes cubrirán las faltas temporales menores de 60 días
de sus respectivos propietarios y las mayores se cubrirán por nueva elección.
Artículo 61. Los jefes de tenencia y los encargados del
orden, funcionarán en sus respectivas demarcaciones como delegados de los
ayuntamientos y de manera especial de los Presidentes y Síndicos y tendrán las siguientes
funciones:
I.
Coadyuvar en
la ejecución de los programas, proyectos y acciones que realice el
Ayuntamiento, en el ámbito territorial de su competencia;
II.
Comunicar
oportunamente al Presidente Municipal, de cualquier alteración que adviertan en
el orden público y de las medidas que hayan tomado para prevenirlas;
III.
Supervisar la
prestación de los servicios públicos y proponer las medidas necesarias al
Presidente Municipal para mejorar y ampliarlos;
IV.
Cuidar el
orden, la seguridad y la tranquilidad de los vecinos del lugar, reportando ante
los cuerpos de seguridad las acciones que requieren de su intervención;
V.
Organizar,
operar y actualizar el Padrón de Habitantes de su demarcación y remitirlo al
Presidente Municipal en el primer mes del año;
VI.
Expedir
gratuitamente los certificados para acreditar la insolvencia en los casos de
inhumación y supervisar, en el ámbito de su competencia, que se cumplan las
disposiciones relativas al Registro Civil;
VII.
Vigilar el
cumplimiento de las disposiciones reglamentarias que expida el Ayuntamiento y
reportar a la autoridad correspondiente, las violaciones que haya a los mismos;
VIII.
Cumplir y
ejecutar los acuerdos, órdenes y citatorios del Ayuntamiento, del Presidente
Municipal, del Síndico o de los Jueces Municipales;
IX.
Promover ante
las autoridades competentes, la limpieza y el aseo de los sitios públicos y el
buen estado de los caminos vecinales y carreteras;
X.
Procurar que
en sus respectivas demarcaciones se establezcan centros educativos, vigilando
el cumplimiento de los preceptos de la enseñanza obligatoria, de conformidad
con las disposiciones aplicables;
XI.
Informar a las
autoridades municipales y de protección civil sobre siniestros, epidemias o
cualquier otro evento que ponga en riesgo la seguridad de la población;
XII.
Aprehender, en
su caso, a los delincuentes poniéndolos a disposición de la autoridad
competente de la cabecera municipal;
XIII.
Auxiliar en
todo lo que requiera al Presidente Municipal para el mejor cumplimiento de sus
funciones; y,
XIV.
Desempeñar
todas las demás funciones que les encomienden esta Ley, los reglamentos
municipales y demás disposiciones aplicables.
Artículo 62. Funcionará un jefe en cada una de las
tenencias, y un encargado del orden en cada uno de los centros de población que
haya en el Municipio. Los plebiscitos se verificarán con la asistencia de los
ciudadanos que sean vecinos de la tenencia o centro de población, cuya reunión
será presidida por un representante del Presidente Municipal, que procurará que
el recuento de votos se haga con escrupulosidad para cerciorarse de los
resultados efectivos de la elección.
Artículo 63. Los jefes de tenencia y los encargados del
orden, recibirán la remuneración que marque el Presupuesto de Egresos, durarán
en su cargo tres años y no podrán ser electos para el periodo inmediato.
Artículo 64. Se
nombrarán jefes de manzana en aquéllas poblaciones que lo ameriten a juicio del
Ayuntamiento. Los jefes de manzana auxiliarán a las autoridades municipales en
el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con las disposiciones que para
tal efecto emitan los Ayuntamientos. Los jefes de manzana podrán designar
auxiliares para el desempeño de sus funciones, con aprobación del Presidente
Municipal. Artículo 65. Para ser jefe de tenencia, encargado del orden y jefe
de manzana o auxiliar, se requiere ser vecino de la respectiva circunscripción,
tener un modo honesto de vivir y contar con una instrucción por lo menos
elemental, dependerán jerárquicamente en lo político y administrativo del
Presidente Municipal. Podrán nombrarse auxiliares de la Hacienda Municipal en
las poblaciones que así lo ameriten, a juicio del Presidente Municipal, previa
aprobación del Ayuntamiento. Capítulo VIII De los Comités de Desarrollo
Integral de la Familia.
Artículo 66. En cada Municipio funcionará un Comité de
Desarrollo Integral de la Familia, que promoverá el bienestar social, cuyos
objetivos serán:
I.
Fortalecer el
núcleo familiar a través de la promoción social, que tienda al mejoramiento de
la vida de las personas y de la sociedad en general.
II.
Realizar
estudios e investigaciones sobre los problemas: de la familia, de los menores,
de los ancianos, de los discapacitados, proponer alternativas de solución y en
su caso aplicarlas.
III.
Proporcionar
servicios sociales a menores en estado de abandono, a discapacitados sin
recursos y ancianos desamparados;
IV.
Coadyuvar en
el fomento de la educación para la integración social a través de la enseñanza
preescolar y extraescolar;
V.
Fomentar y, en
su caso, proporcionar servicios de rehabilitación, a los menores infractores,
ancianos, discapacitados y farmacodependientes;
VI.
Apoyar y
fomentar la nutrición y las acciones de medicina preventiva, dirigidas a los
lactantes, las madres gestantes y población socialmente desprotegida;
VII.
Promover el
desarrollo de la comunidad en territorio Municipal;
VIII.
Prestar
servicios de asistencia jurídica y de orientación social a los menores,
ancianos y discapacitados, sin recursos;
IX.
Intervenir en
el ejercicio de la tutela de menores, que corresponda al Estado; en los
términos de la ley y auxiliar al Ministerio Público en la protección de
incapaces y en los procedimientos civiles y familiares que los afecten de
acuerdo a la ley.
X.
Fomentar el
sano crecimiento físico y mental de la niñez, la orientación crítica de la de
población hacia una conciencia cívica y propiciar la recreación, el deporte y
la cultura;
XI.
Procurar
permanentemente la adecuación de los objetivos y programas del sistema
municipal a los que lleve a cabo el sistema Estatal a través de acuerdos y/o
convenios, encaminados a la orientación del bienestar social.
XII.
Procurar y
promover la coordinación con otras instituciones afines, cuyo objetivo sea la
obtención del bienestar social; y
XIII.
Los demás que
les confieran las leyes.
Lo anterior apoyado con programas de formación, organización
y capacitación a los sujetos sociales, orientados a erradicar paulatinamente el
asistencialismo y el paternalismo.
Artículo 67. Los comités de Desarrollo Integral de la
Familia en los Municipios, podrán ser órganos de la administración pública
centralizados, desconcentrados o descentralizados, y el titular de la
dependencia se regirá por el reglamento que para ello expida el Ayuntamiento
correspondiente.
Artículo 68. El titular del Comité de Desarrollo Integral de
la Familia en los Municipios, será designado por el la mayoría de los miembros
del Ayuntamiento, de la terna que proponga el Presidente Municipal.
Artículo 69. Los comités de Desarrollo Integral de la
Familia en los Municipios para su funcionamiento y logro de sus objetivos,
contarán con los recursos que les asignen los Ayuntamientos en el Presupuesto
de Egresos.
Capítulo IX
De los
Servicios Públicos Municipales
Artículo 70.
Para efectos de esta Ley, se considera servicio público toda prestación que
tenga por objeto satisfacer necesidades públicas, y que es realizado por la
administración pública o por particulares mediante concesión otorgada por la
autoridad competente.
Artículo 71. El Presidente Municipal y las dependencias,
entidades y unidades administrativas competentes, supervisarán que la
prestación de los servicios públicos municipales se realice con eficiencia,
calidad y puntualidad.
Artículo 72. Los Ayuntamientos del Estado prestarán los
siguientes servicios públicos:
I.
Agua potable,
drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;
II.
Alumbrado
público;
III.
Limpia,
recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;
IV.
Mercados y
centrales de abastos;
V.
Panteones;
VI.
Rastro;
VII.
Calles,
parques y jardines y su equipamiento;
VIII.
Seguridad
Pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos;
IX.
Policía
preventiva municipal y tránsito;
X.
Los demás que
determine el Congreso del Estado, según las condiciones territoriales y
socioeconómicas del Municipio, así como su capacidad administrativa y
financiera; y,
XI.
Las demás que
se determinen conforme a esta Ley y otras disposiciones aplicables.
El Gobierno del Estado, podrá asumir una función o la
prestación de un servicio público municipal a través de la celebración del
convenio respectivo o en su caso el Congreso del Estado, previa solicitud del
Ayuntamiento aprobada cuando menos por las dos terceras partes de sus
integrantes, declarará que éste se encuentra imposibilitado y resolverá procedente
la asunción.
Artículo 73. El Titular del Poder Ejecutivo Federal ejercerá
el mando de la fuerza pública en los lugares en donde resida habitual o
transitoriamente.
Artículo 74. Sin perjuicio de que se presten los servicios
públicos a través de las dependencias, entidades y unidades administrativas
municipales, los Ayuntamientos podrán prestarlos a través de particulares
mediante el otorgamiento de concesiones.
Artículo 75. Para los efectos del artículo anterior, con
base en las políticas, estrategias y prioridades establecidas en los programas
municipales de desarrollo urbano de los centros de población y en los relativos
a los servicios públicos, el Ayuntamiento podrá acordar para la conveniencia de
la comunidad, la concesión de determinados servicios públicos. No podrán ser
objeto de concesión los servicios de seguridad pública, policía preventiva y
tránsito.
Artículo 76. Con base en el Acuerdo del Ayuntamiento a que
se refiere el artículo anterior, se emitirá una convocatoria, suscrita por el Presidente
Municipal y el Secretario del Ayuntamiento, que deberá publicarse en el
Periódico Oficial del Estado, en uno de los periódicos de mayor circulación en
el Municipio y en el Tablero de Avisos del Palacio Municipal.
Artículo 77. La convocatoria deberá contener:
I.
La referencia
del Acuerdo correspondiente del Ayuntamiento;
II.
El
señalamiento del centro de población o de la región donde se requiera el
servicio público que se pretenda concesionar;
III.
La autoridad
municipal ante quien debe presentarse la solicitud;
IV.
La fecha
límite para la presentación de la solicitud y los documentos necesarios; y
V.
Los demás
requisitos que deben cumplir los interesados.
Artículo 78. No tienen derecho a solicitar la concesión de
servicios públicos, las personas físicas o morales en cuyas empresas participe
algún integrante del Ayuntamiento o sus cónyuges, o sus parientes consanguíneos
o por afinidad hasta el segundo grado, sea como accionistas, administradores o
gerentes. Tampoco tienen este derecho, las personas físicas o morales que por
cualquier causa estén legalmente impedidos para ello.
Artículo 79. Los Ayuntamientos proporcionarán a los
interesados, previo el pago de los derechos correspondientes ante la Tesorería
Municipal, la información que resulte necesaria respecto a las condiciones en
que debe prestarse el servicio público cuya concesión pretenda otorgarse.
Artículo 80. Concluido el período de recepción de
solicitudes, los Ayuntamientos en base a los dictámenes técnicos, financieros,
legales y administrativos, emitirán la resolución correspondiente dentro del
término de treinta días hábiles. En dicha resolución se determinará quien reúne
las condiciones técnicas, financieras, legales y administrativas otorgándosele
la titularidad de la concesión a quien presente las mejores condiciones de
rentabilidad para el Municipio. Esta resolución se publicará en el Periódico
Oficial del Estado.
Artículo 81. Emitida la resolución a que se refiere el
artículo anterior, el Ayuntamiento por conducto del Presidente Municipal,
expedirá el documento que acredite la concesión.
Artículo 82. La concesión de servicios públicos se otorgará
por tiempo determinado. El período de su vigencia será fijado por los
Ayuntamientos y podrá ser prorrogado, de conformidad con las disposiciones
aplicables. El concesionario, previamente a la prestación del servicio público
debe tramitar y obtener de las autoridades dictámenes, permisos, licencia y
demás autorizaciones que se requieran.
Artículo 83. Los concesionarios tienen las siguientes obligaciones:
I.
Cubrir a la
Tesorería Municipal, la participación que sobre las concesiones le corresponda
al Municipio, así como los derechos determinados por las disposiciones de la
materia;
II.
Prestar el
servicio público concesionado, atendiendo a las políticas y prioridades del
Plan Municipal de Desarrollo, con sujeción a las disposiciones legales que
correspondan;
III.
Prestar el
servicio público, sujetándose estrictamente a los términos de la concesión y
disponer del equipo, del personal y de las instalaciones suficientes, para
atender adecuadamente las demandas del servicio;
IV.
Conservar en
óptimas condiciones las obras e instalaciones y el equipo destinados al
servicio concesionado, así como hacer las renovaciones y modernizaciones para
su prestación conforme a los adelantos técnicos;
V.
Contratar los
seguros contra riesgos, accidentes y siniestros en general, sobre personal,
usuarios, equipo e instalaciones;
VI.
Cumplir con
los horarios establecidos por el Ayuntamiento para la prestación del servicio
público;
VII.
Exhibir en
lugar visible, en forma permanente, las tarifas o cuotas autorizadas por el
Ayuntamiento y sujetarse a las mismas para el cobro del servicio concesionado;
VIII.
Otorgar
garantías a favor del Ayuntamiento, a efecto de asegurar el cumplimiento de sus
obligaciones. La clase, el monto y las condiciones de la garantía serán fijadas
por el Ayuntamiento, atendiendo a la naturaleza del servicio público
concesionado;
IX.
Realizar las
obras e instalaciones que se requieran para prestar el servicio público, previa
la autorización del Ayuntamiento de los estudios y proyectos respectivos. La
ejecución de dichas obras e instalaciones, así como la reconstrucción de los
mismos, se llevarán a cabo bajo la supervisión técnica del Ayuntamiento;
X.
Custodiar
adecuadamente los bienes destinados al servicio público, cuando se extinga la
concesión, hasta que el Ayuntamiento tome posesión real de las mismas;
XI.
Los demás que
establezca el Ayuntamiento, esta Ley, los reglamentos municipales y las demás
disposiciones aplicables.
Artículo 84. El concesionario no podrá iniciar la prestación
del servicio público, sino después de emitido un dictamen técnico favorable por
el Ayuntamiento, sobre las condiciones de equipo y de las instalaciones. El
concesionario estará obligado a iniciar la prestación del servicio público
dentro de un plazo de treinta días naturales, contados a partir de la fecha en
que el Ayuntamiento le notifique la aprobación aludida en el artículo anterior.
Artículo 85. Los Ayuntamientos, en el caso de las concesiones
de servicios públicos tendrán las siguientes atribuciones:
I.
Vigilar el
cumplimiento de las obligaciones del concesionario y realizar, respecto de las
concesiones, las modificaciones que estime convenientes;
II.
Dictar las
resoluciones de terminación de la concesión, de conformidad con las
disposiciones aplicables; y,
III.
Ocupar
temporalmente el servicio público e intervenir en su administración, en los
casos en que el concesionario no lo preste eficazmente o se niegue a seguir
prestándolo, para lo cual podrá utilizar, en su caso, la fuerza pública.
Artículo 86. Las concesiones de los servicios públicos
terminarán por cualquiera de las siguientes causas:
I.
Revocación;
II.
Cumplimiento
del plazo; y,
III.
Cualquiera
otra prevista en el documento en el que se haga constar la concesión.
Artículo 87. Las concesiones de servicios públicos podrán
ser revocadas por cualquiera de las siguientes causas:
I.
Cuando se
interrumpa, en todo o en parte, el servicio público concesionado, sin causa
justificada a juicio del Ayuntamiento, o sin previa autorización por escrito
del mismo;
II.
Porque se
ceda, hipoteque, enajene o de cualquier manera se grave la concesión o alguno
de los derechos en ella establecidos, o los bienes afectos o destinados de
servicios públicos, sin la previa autorización por escrito del Ayuntamiento;
III.
Porque se
modifique o se altere sustancialmente la naturaleza o condición en que se
preste el servicio, las instalaciones o su ubicación, sin previa autorización
por escrito del Ayuntamiento;
IV.
Por dejar de
pagar oportunamente las participaciones o los derechos que se hayan fijado en
favor del Ayuntamiento, por el otorgamiento de la concesión y refrendo anual de
la misma;
V.
Porque no se
otorguen las garantías previstas por esta Ley o en las disposiciones aplicables;
VI.
Por no iniciar
la prestación del servicio público una vez otorgada la concesión, dentro del
término señalado en esta Ley o en la misma; VII. Por violaciones a las tarifas
o por incumplimiento de alguna de las obligaciones del concesionario; y,
VII.
Por aquéllas
que impidan una prestación oportuna y eficiente del servicio público
concesionado.
Artículo 88. El procedimiento de revocación de las
concesiones de servicios públicos se substanciará y resolverá por el
Ayuntamiento, con sujeción a las siguientes formalidades:
I.
Se iniciará de
oficio o a petición de parte;
II.
Se notificará
la iniciación del procedimiento al concesionario en forma personal;
III.
Se abrirá un
período probatorio por el término de quince días, contados a partir del día
siguiente de la notificación a que se refiere la fracción anterior;
IV.
Se desahogarán
las pruebas ofrecidas en el lugar, día y hora que fije la autoridad municipal;
V.
Se dictará la
resolución dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo para el
desahogo de las pruebas; y,
VI.
Se notificará
personalmente al interesado la resolución que se emita.
Artículo 89. Cuando la concesión de servicios públicos
termine por causa imputable al concesionario, se perderá en favor del
Ayuntamiento el importe de las garantías previstas en esta Ley o en otras
disposiciones aplicables. Las resoluciones de terminación de concesiones de
servicios públicos, deberán publicarse en Periódico Oficial del Estado por lo
menos en uno de los diarios de mayor circulación en el Municipio o en su caso,
en los estrados del Palacio Municipal. Cumplido el plazo por el que se haya
otorgado la concesión, y no habiendo prórroga, los bienes se revertirán en
favor del Ayuntamiento.
Capítulo X
De los Pueblos
Indígenas
Artículo 90. Tomando en consideración que el Estado de
Michoacán tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus
pueblos indígenas, en los Municipios donde se encuentren asentados éstos, los
Ayuntamientos protegerán y promoverán el desarrollo de sus lenguas, culturas usos,
costumbres, recursos y formas especificas de organización social, de acuerdo
con la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, Constitución
Política del Estado y demás leyes aplicables. Así mismo, promoverán que la
educación básica sea, tanto en español como en la lengua indígena madre. Para
efectos del presente artículo, el Ayuntamiento expedirá los reglamentos que
normen este aspecto, en función de la particularidad de cada Municipio.
Artículo 91. En los planes de desarrollo municipales se establecerán
los programas, proyectos y acciones tendientes al desarrollo y bienestar de los
pueblos indígenas, respetando sus formas de producción, comercio, de los usos y
costumbres en general, y tomando en cuenta su opinión a través de sus órganos
tradicionales de representación.
Capítulo XI
De las
Dependencias, Entidades y Unidades Administrativas
Artículo 92. Para el ejercicio de sus atribuciones, el
Ayuntamiento se auxiliará de las dependencias, entidades y unidades
administrativas necesarias, que estarán bajo las órdenes del Presidente
Municipal.
Artículo 93. El Presidente Municipal, previo acuerdo del
Ayuntamiento, podrá crear dependencias, entidades y unidades administrativas
que le estén subordinadas directamente, así como fusionar, modificar o suprimir
las existentes, de acuerdo con las necesidades y la capacidad financiera del
Ayuntamiento.
Artículo 94. Para el estudio, la planeación y el despacho de
los diversos asuntos de la administración Municipal, el Ayuntamiento se
auxiliará por lo menos con las siguientes dependencias:
I.
La Secretaría
del Ayuntamiento;
II.
La Tesorería
Municipal; y,
III.
La Contraloría
Municipal.
Artículo 95. Las dependencias, entidades y unidades
administrativas conducirán sus acciones con base en los programas anuales y las
políticas correspondientes, que para el logro de los objetivos establezca el
Plan Municipal de Desarrollo.
Artículo 96. Las dependencias, entidades y unidades
administrativas, ejercerán las funciones que les asigne esta Ley y los
respectivos Bandos de Gobierno Municipal y Reglamentos, en los que se
establecerán las estructuras de organización y sus funciones.
Artículo 97. Los titulares de cada una de las dependencias,
entidades y unidades administrativas deberán ser ciudadanos mexicanos, en pleno
ejercicio de sus derechos, preferentemente vecinos del Municipio, de reconocida
honorabilidad y probada aptitud para desempeñar los cargos que les correspondan
y acordarán directamente con el Presidente Municipal.
Capítulo XII
De la
Delegación de Facultades y la Desconcentración Administrativa
Artículo 98. Al frente de cada dependencia, entidad o unidad
administrativa habrá un titular, con la denominación que determinen las
disposiciones que correspondan, quien para el despacho de los asuntos de su
competencia, se auxiliará por los servidores públicos que establezcan las
disposiciones aplicables, conforme a la capacidad presupuestal, requerimientos
administrativos y necesidades sociales del Municipio.
Artículo 99. Corresponde originalmente a los titulares de
las dependencias, entidades y unidades administrativas el trámite y resolución
de los asuntos de su competencia, pero para la mejor organización del trabajo
podrán delegar en los servidores a que se refiere el artículo anterior,
cualesquiera de sus atribuciones, excepto aquellas que por disposición de esta
Ley, reglamentos o resoluciones del Ayuntamiento, no sean delegables.
Artículo 100. Para la más eficaz atención y eficiente
despacho de los asuntos de su competencia, los Ayuntamientos resolverán la
creación de órganos administrativos desconcentrados que estarán jerárquicamente
subordinados al Presidente Municipal y tendrán facultades específicas para
resolver sobre la materia y dentro del ámbito territorial que se determine en
cada caso, de conformidad con las disposiciones legales y administrativas
aplicables.
Capítulo XIII
De la
Descentralización Administrativa
Artículo 101. Los Ayuntamientos, con el objeto de llevar a
cabo una oportuna toma de decisiones y una más eficaz prestación de los
servicios públicos, podrá crear organismos descentralizados, con personalidad
jurídica y patrimonio propios. Para los efectos de esta Ley, los organismos
descentralizados, cualquiera que sea la forma o estructura que adopten, serán
aquellos que se constituyan y operen, total o mayoritariamente con recursos
públicos del Municipio.
Artículo 102. El Ayuntamiento designará un Comisario para
cada uno de los organismos descentralizados que constituya y establecerá las
formas para contar con una adecuada información sobre la organización y
funcionamiento de dichos organismos.
TÍTULO CUARTO
DE LA
PROFESIONALIZACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES Y DEL SERVICIO CIVIL
DE CARRERA
Capítulo Único
De la Profesionalización de los Servidores Públicos
Municipales y del Servicio Civil de Carrera.
Artículo 103. Los
Ayuntamientos establecerán mecanismos administrativos y financieros que
permitan la institucionalización del Servicio Civil de Carrera el cual tendrá
los siguientes propósitos:
I.
Garantizar la
estabilidad y seguridad en el empleo;
II.
Fomentar la
vocación de servicio mediante una motivación adecuada;
III.
Promover la
capacitación permanente del personal;
IV.
Procurar la
lealtad a las instituciones del Municipio;
V.
Promover la
eficiencia de los servidores públicos municipales;
VI.
Mejorar las
condiciones laborales de los servidores públicos municipales;
VII.
Garantizar
promociones justas y otras formas de progreso laboral, tomando como base sus
méritos;
VIII.
Garantizar a
los servidores públicos municipales el ejercicio de los derechos que les
reconocen leyes y otros ordenamientos jurídicos; y,
IX.
Contribuir al
bienestar de los servidores públicos municipales y sus familias, mediante el
desarrollo de actividades educativas, de asistencia, culturales, recreativas y sociales.
Artículo 104. Para la institucionalización del Servicio
Civil de Carrera, los Ayuntamientos establecerán:
I.
Las normas,
políticas y procedimientos administrativos, que definirán qué servidores
públicos participarán en el servicio civil de carrera;
II.
Un estatuto
del personal;
III.
Un sistema de
mérito para la selección, promoción y estabilidad del personal;
IV.
Un sistema de
clasificación de puestos, con su respectivo perfil;
V.
Un sistema de
plan de salarios y tabulador de puestos; y
VI.
Un sistema de
capacitación, actualización y desarrollo del personal.
Artículo 105. El Ayuntamiento creará una comisión del
Servicio Civil de Carrera como organismo auxiliar de éste, cuyas funciones
serán:
I.
Promover ante
las dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal, la
realización de los programas específicos del Servicio Civil de Carrera.
II.
Promover
mecanismos de coordinación entre las dependencias y entidades de la
Administración Pública Municipal, para uniformar y sistematizar los métodos de
administración y desarrollo del personal, encaminados a instrumentar el
Servicio Civil de Carrera.
III.
Determinar y
proponer los elementos que permitan la adecuación e integración del marco
jurídico y administrativo que requiera la instauración del Servicio Civil de
Carrera;
IV.
Promover
mecanismos de participación permanente, para integrar y unificar los
planteamientos de las dependencias y entidades de la Administración Municipal,
así como los correspondientes a las representaciones sindicales en la
instrumentación del Servicio Civil de Carrera;
V.
Estudiar y
emitir las recomendaciones necesarias para asegurar la congruencia de normas,
sistemas y procedimientos del Servicio Civil de Carrera, con los instrumentos
del Plan de Desarrollo Municipal.
VI.
Evaluar
periódicamente los resultados de las acciones orientadas a la instrumentación
del Servicio Civil de Carrera; y, VII. Las demás que señale el Ayuntamiento
para el cumplimiento de su objetivo.
Artículo 106. En la aplicación del presente capítulo se
atenderá en lo conducente a lo dispuesto por la Ley de Trabajadores al Servicio
del Estado y de los Municipios del Estado de Michoacán. El Ayuntamiento deberá
elaborar el reglamento que determine los procedimientos de profesionalización
de los servidores públicos Municipales.
TÍTULO QUINTO
DEL DESARROLLO
MUNICIPAL
Capítulo I
De los Planes
Municipales de Desarrollo
Artículo 107. Los planes Municipales de desarrollo de los
Municipios del Estado de Michoacán de Ocampo deberán elaborarse, aprobarse y
publicarse dentro de un período de tres meses contados a partir de la fecha de
instalación de los Ayuntamientos. Su vigencia será por el período de tres años
que corresponda. Para este efecto, los Ayuntamientos podrán solicitar cuando lo
consideren necesario, la asesoría del Gobierno del Estado.
Artículo 108. El Plan de cada Ayuntamiento precisará los
objetivos, estrategias y prioridades del desarrollo municipal; contendrá
prevenciones sobre los recursos que serán asignados a tales fines y establecerá
los instrumentos, dependencias, entidades y unidades administrativas
responsables de su ejecución. Sus previsiones se referirán al conjunto de las
actividades económicas y sociales de los programas que se derivan del Plan.
Artículo 109. Los programas que se deriven del Plan Municipal
de Desarrollo deberán guardar congruencia entre sí y con los objetivos y
prioridades generales del mismo, así como, con los Planes Estatal y Nacional de
Desarrollo.
Artículo 110. Una vez aprobado el Plan por el Ayuntamiento,
éste y sus programas operativos, serán obligatorios para las dependencias,
entidades y unidades administrativas Municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias. Los programas podrán modificarse o actualizarse
periódicamente, previa autorización del Ayuntamiento.
El Plan Municipal de Desarrollo se publicará en el Periódico
Oficial del Estado. La coordinación en la ejecución del Plan y sus programas
con el Gobierno del Estado se realizará a través del Comité para la Planeación
del Desarrollo Municipal.
Artículo 111. Al someter a consideración del Congreso del
Estado sus iniciativas de Leyes de Ingresos y Presupuestos de Egresos, los
Ayuntamientos informarán el contenido general de éstos y de su relación con los
objetivos y prioridades del Plan Municipal de Desarrollo.
Artículo 112. La revisión que lleve a cabo el Congreso del
Estado de las cuentas públicas de los Ayuntamientos, deberá relacionarse con la
ejecución del Plan Municipal de Desarrollo y sus programas operativos, a fin de
vincular el destino de los recursos con los objetivos y prioridades del Plan.
Capítulo II
De la
Coordinación para el Desarrollo Municipal y Regional.
Artículo 113. Los
Ayuntamientos podrán convenir con el Ejecutivo Federal, con el Ejecutivo del
Estado, o con otros Ayuntamientos, la coordinación que se requiera a fin de
impulsar su desarrollo, para coadyuvar en el ámbito de sus respectivas
competencias a la consecución de objetivos comunes y para la satisfacción de
las necesidades colectivas de la municipalidad. Cuando a juicio del Ayuntamiento
sea necesario podrá celebrar convenios con el Gobierno del Estado para que
éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente se haga cargo
en forma temporal de determinados servicios públicos, o bien se presten o
ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Ayuntamiento. Tratándose de
la asociación de Municipios locales con los de otro estado se requerirá para
convenir la autorización del Congreso del Estado.
Artículo 114. Para los efectos del artículo anterior, los
Ayuntamientos podrán convenir con el Ejecutivo Estatal o el Ejecutivo Federal:
I.
Su
participación en la planeación estatal y regional a través de la presentación
de proyectos que consideran convenientes;
II.
Los
procedimientos de coordinación para propiciar la planeación del desarrollo
integral del Municipio y su congruencia con la planeación estatal, así como
para promover la participación de diversos grupos sociales en las actividades
de planeación;
III.
La metodología
para la realización de las actividades de planeación en el ámbito de su
jurisdicción;
IV.
La ejecución
de los programas y acciones que deben realizarse en los Municipios que competan
a dichos órdenes de Gobierno, considerando la participación que corresponda a
los sectores de la sociedad;
V.
La formación y
el funcionamiento de órganos de colaboración; y
VI.
Las demás
acciones necesarias para el mejor cumplimiento de los servicios públicos a su
cargo.
Artículo 115. Un Ayuntamiento podrá celebrar convenios de
coordinación administrativa con otro o varios Ayuntamientos para los siguientes
fines:
I.
La elaboración
conjunta de los planes Municipales y regionales de desarrollo y sus programas.
Esta Coordinación podrá realizarse entre Ayuntamientos afines por su tipología
o entre Ayuntamientos que por razones de igual importancia consideren
conveniente la coordinación;
II.
La prestación
de servicios públicos;
IV.
La
coordinación en conjunto con el Ejecutivo del Estado o con el Ejecutivo
Federal;
V.
La atracción
de inversiones detonantes del desarrollo regional,
VI.
La planeación,
programación y ejecución de obras de interés regional; VI. La planeación,
programación y ejecución de proyectos productivos regionales;
VII.
La
concertación con los sectores de la sociedad;
VIII.
La
constitución y el funcionamiento de Concejos intermunicipales de colaboración
para la planeación y ejecución de programas y acciones de desarrollo urbano;
vivienda, seguridad pública, ecología y preservación del medio ambiente, salud
pública, seguridad pública, tránsito y vialidad, nomenclatura, servicios
públicos, cultura, deportes, integración familiar, comunicación social y demás
materias que consideren de interés mutuo;
IX.
La
reglamentación municipal;
X.
La adquisición
en común de materiales, equipo e instalaciones para la prestación de servicios
públicos;
XI.
La contratación
en común, de servicios de información;
XII.
La
contratación en común, de servicios de mantenimiento;
XIII.
La
contratación en común, de asesoría técnica especializada;
XIV.
La ejecución y
el mantenimiento de obra pública;
XV.
La promoción
de las actividades económicas; y
XVI.
Los demás
procedentes de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Constitución Política del Estado, las leyes que de éstas emanen,
esta Ley y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 116. El Congreso del Estado expedirá las
disposiciones que determinen los procedimientos para dirimir los conflictos que
se presenten entre los Municipios y el Gobierno del Estado o entre aquellos
sobre cumplimiento de convenios o acuerdos de coordinación en materia de asunción
de la prestación de servicios públicos.
TÍTULO SEXTO
DE LA
PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Capítulo Único
De la Participación Ciudadana
Artículo 117. Los
Ayuntamientos fomentarán la participación ciudadana, con el propósito de
fortalecer el régimen de democracia participativa, vincular permanentemente a
gobernantes y gobernados y propiciar la colaboración directa y efectiva de los
ciudadanos en el cumplimiento de sus fines, mediante el trabajo y la
solidaridad en el desarrollo vecinal y cívico y para el beneficio colectivo del
Municipio.
Artículo 118. El Ayuntamiento convocará y formará parte en
la constitución, organización y funcionamiento de los organismos de
participación ciudadana, cuyo objeto será contribuir a la elaboración,
vigilancia y cumplimiento de los planes y programas del Municipio, impulsar la
colaboración y participación de sus habitantes y proponer al ayuntamiento
alternativas de solución para los problemas de sus localidades o regiones. El
procedimiento de integración, la designación de sus miembros y sus funciones,
serán determinados por el ayuntamiento con la participación de las
organizaciones sociales del Municipio y se sujetará a la Ley de la materia.
Artículo 119. Los Ayuntamientos podrán reglamentar la
participación ciudadana democrática a través del referéndum, el plebiscito y la
iniciativa popular, bajo las siguientes consideraciones:
I.
El referéndum
es el proceso por medio del cual los electores del Municipio manifiestan su
aceptación o rechazo de las medidas de carácter general que aprueben las
autoridades municipales, o bien promueven la aprobación de iniciativas
populares rechazadas por el Cabildo. Puede ser convocado a iniciativa del
Cabildo, por mayoría simple, o bien por la población local, bajo las
condiciones que se establecerán en el Reglamento respectivo; Una vez cubiertos
los requisitos formales, son los electores del Municipio los que, por medio del
sufragio universal y secreto, resolverán sobre su aprobación o rechazo. Los
resultados del Referéndum tienen carácter obligatorio para el Ayuntamiento;
II.
El plebiscito
es el procedimiento por medio del cual los electores de un Municipio aprueban o
rechazan actos de Gobierno, del Ayuntamiento incluyendo los nombramientos de
encargados o responsables de un área de la administración Pública Municipal,
salvo los casos del Secretario, del Tesorero y el Contralor Municipal. Puede
ser convocado a iniciativa del Cabildo o bien por la población local bajo las
condiciones que se establecerán en el Reglamento Municipal respectivo. Los resultados
del Plebiscito serán obligatorios para el Ayuntamiento; y,
III.
La iniciativa
popular es el derecho que tienen los ciudadanos de proponer ante la Autoridad
Municipal la aprobación de Reglamentos y disposiciones administrativas de
carácter general, así como la ejecución de programas específicos para el
beneficio de la población municipal. Cubiertos los requisitos formales es el
Cabildo el que por mayoría simple resuelve sobre la procedencia de la
iniciativa. No podrán se objeto de iniciativa popular la materia tributaria o
fiscal, de egresos y la regulación interna de los órganos del Municipio.
Artículo 120. Los Ayuntamientos promoverán permanentemente
la participación ciudadana de la sociedad organizada en los comités de
planeación del desarrollo municipal, de obra pública, adquisiciones,
enajenaciones, arrendamientos y contratación de servicios de bienes muebles e
inmuebles, en los consejos municipales para el desarrollo agropecuario, en las
comisiones municipales de ecología y en los demás organismos municipales que de
conformidad con las disposiciones que regulan su integración y funcionamiento.
Artículo 121. Las
asociaciones de habitantes serán organismos de participación y colaboración
ciudadana en la gestión de demandas y propuestas de interés general. El
Ayuntamiento convocará a estas asociaciones y a la ciudadanía en general, para
la organización y funcionamiento de los organismos de participación ciudadana,
cuyo objeto será contribuir al desarrollo municipal; así mismo se procurará que
participen en la elaboración, seguimiento y evaluación de los planes y
programas de desarrollo del Municipio.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LOS BIENES
MUNICIPALES
Capítulo I
Del Patrimonio
Municipal
Artículo 122. El Patrimonio Municipal se constituye por:
I.
Los ingresos
que conforman su Hacienda Pública;
II.
Los bienes de
dominio público y del dominio privado que le correspondan; y,
III.
Los demás
bienes, derechos y obligaciones que le sean transmitidos o que adquiera por
cualquier título legal. Capítulo II De los Bienes Municipales.
Artículo 123. Son los
bienes de dominio público municipal, enunciativamente:
I.
Los de uso
común;
II.
Los destinados
por el Ayuntamiento a un servicio público;
III.
Los muebles
Municipales que por su naturaleza normalmente no sean sustituibles;
IV.
Los monumentos
históricos, arqueológicos y artísticos, sean muebles o inmuebles de propiedad
municipal;
V.
Las
servidumbres, cuando el predio dominante sea uno de los indicados en este
artículo.
Artículo 124. Los bienes de dominio público municipal son
inalienables e imprescriptibles y no estarán sujetos mientras no varíe su
situación jurídica, a acciones reivindicatorias o de posesión definitiva o
provisional sin embargo, los particulares y las instituciones de derecho
público podrán adquirir sobre éstos, sin que se constituyan derechos reales, su
uso, aprovechamiento y explotación mediante el otorgamiento de las concesiones
respectivas.
Para dictar resoluciones que afecten el patrimonio
inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al
Municipio por un plazo mayor al período constitucional del ayuntamiento, se
requerirá el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros del
ayuntamiento. Las concesiones sobre esta clase de bienes, se otorgarán,
extinguirán y revocarán en la forma y términos que determine esta Ley.
Artículo 125. Cuando un bien inmueble propiedad del
Municipio vaya a incorporarse al dominio público por estar comprendido dentro
de las disposiciones de esta Ley, el Ayuntamiento por conducto de su Presidente
Municipal deberá emitir la declaratoria de incorporación correspondiente, la
que se publicará por una sola vez en el Periódico Oficial del Estado, y se
inscribirá en el Registro Público de la Propiedad para que surta efectos contra
terceros. La incorporación surtirá efectos a partir de la publicación de la
declaratoria. Igual declaratoria de incorporación deberá emitirse, cuando un
bien, de hecho esté destinado al uso común, a un servicio público o a alguna de
las actividades que se equiparen a éstos.
Artículo 126. Los bienes de dominio público de los
Municipios, podrán ser desincorporados, mediante acuerdo de las dos terceras
partes de los miembros del Ayuntamiento, cuando por algún motivo dejen de ser
útiles para fines de servicio público o sean solicitados para realizar un
proyecto de beneficio social. A la solicitud que para estos efectos realicen
los Ayuntamientos, deberá acompañarse:
I.
Un dictamen
técnico que justifique la desincorporación;
II.
Tratándose de
inmuebles, un plano de localización de los mismos, en el que se señale la
superficie total del inmueble y sus medidas y colindancias; y,
III.
La
especificación del aprovechamiento que se pretenda dar al bien. Tratándose de
inmuebles, dicho aprovechamiento deberá ser compatible con las correspondientes
declaratorias de previsiones, reservas, usos y destinos que señalen los planes
y programas de desarrollo urbano municipales.
Cuando la desincorporación tenga como finalidad la
enajenación o el gravamen de los bienes a que se refiere este precepto,
cumpliéndose con los requisitos que señala el artículo 130 de esta Ley, podrán
presentarse las solicitudes en forma simultánea.
Artículo 127. Son bienes del dominio privado municipal,
enunciativamente:
I.
Los
abandonados, adjudicados al Municipio por la autoridad judicial;
II.
Los que
resulten de la liquidación o extinción de organismos o entidades municipales;
III.
Los muebles no
comprendidos en la fracción III del artículo 127 de esta Ley;
IV.
Los inmuebles
o muebles que adquiera el Municipio hasta en tanto no se destinen al uso común,
a la prestación de un servicio público o a alguna de las actividades que se
equiparen a ésta o de hecho se utilicen en estos fines.
Artículo 128. Los bienes del dominio privado de los
Municipios son inembargables e imprescriptibles. Se destinarán prioritariamente
al servicio de las diversas dependencias, entidades y unidades administrativas
municipales, en cuyo caso deberán de ser incorporados al dominio público.
Artículo 129. A excepción de los bienes de Comodato, los
Ayuntamientos podrán ejecutar sobre los bienes de dominio privado, todos los
actos de administración y de dominio que regula el derecho civil con las
modalidades y cumpliendo los requisitos establecidos en este Capítulo.
Artículo 130. La enajenación o gravamen de los bienes muebles
del dominio privado del Municipio, requerirá la autorización previa del
Ayuntamiento, la cual deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado
acompañando a la misma el avalúo del bien, fecha y hora en la que se celebrará
la subasta pública a la que se refiere el artículo 132 esta Ley. Sólo podrán
enajenarse los bienes muebles, que, previo acuerdo del Ayuntamiento, ya no se
consideren útiles para el servicio público por haber sido amortizados o
considerados como chatarra. Para la enajenación o gravamen de los bienes
inmuebles municipales, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I.
Que la
necesidad de las enajenaciones responda a la ejecución de un programa cuyo
objetivo sea la satisfacción del suelo urbano para vivienda, atendiendo
preferentemente a la población urbana y rural de bajos ingresos, o bien al
impulso o fomento de las actividades productivas o de desarrollo y/o asistencia
social, cívica, deportiva o cultural de sus comunidades;
II.
Que en la
solicitud respectiva se especifique el destino que se proyecte dar al producto
que se obtenga con la enajenación o gravamen;
III.
Que se anexe
un avalúo expedido por la Comisión Nacional de Avalúos de Bienes Nacionales,
por una Institución de crédito debidamente acreditada o por el Catastro.
Asimismo, deberá acompañarse lo que establecen las fracciones II y III artículo
130 de esta Ley.
Artículo 131. Los Ayuntamientos pueden dar en arrendamiento
los bienes que integren su patrimonio. Cuando el período del arrendamiento
exceda de tres años será necesario la aprobación de las dos terceras partes de
sus miembros, siempre que no se afecte con motivo de las obligaciones el
interés y el patrimonio municipal.
Artículo 132. La enajenación onerosa de bienes muebles e
inmuebles de los Municipios, deberá ser en numerario o especie y se efectuará
en subasta pública que garantice al Municipio las mejores condiciones posibles
en cuanto a precio de venta, de conformidad con los procedimientos que
establezcan las disposiciones aplicables.
Artículo 133. El Ayuntamiento, previo el cumplimiento de los
requisitos establecidos en esta Ley, podrá autorizar la enajenación directa en
forma onerosa de inmuebles fuera de subasta, cuando se trate de satisfacer
necesidades de suelo urbano para vivienda o para otro objeto de beneficio
colectivo.
Artículo 134. Todos
los bienes muebles e inmuebles que constituyan el patrimonio del Municipio son
inembargables. En consecuencia no podrán emplearse en la vía de ejecución para
hacer efectivas las sentencias dictadas a favor de particulares y contra la
Hacienda Municipal, salvo el caso de que, con autorización del Congreso del
Estado, se hubieren dado en garantía de un adeudo destinado a la prestación de
un servicio público.
Artículo 135. Los bienes de domino público de uso común y los
destinados a un servicio público, son imprescriptibles y no podrán ser objeto
de gravámenes de ninguna clase ni reportar en provecho de particulares ningún
derecho de uso, usufructo o habitación; tampoco podrán imponerse sobre ellos
servidumbre pasiva alguna en los términos del derecho civil. Los derechos de
tránsito, de vistas, de bienes y otros semejantes, se regirán por las leyes
reglamentos administrativos y los permisos o concesiones que llegue a otorgar
la autoridad municipal sobre esta clase de bienes y tendrán siempre el carácter
de revocables.
Artículo 136. La compra, venta, donación, cesión o gravamen
de bienes inmuebles municipales, requerirá de la aprobación de las dos terceras
partes de los miembros del Ayuntamiento. Capítulo III Comité de Obra Pública,
Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios de
Bienes Muebles e Inmuebles.
Artículo 137. Para el desempeño de las funciones de la
Administración Pública Municipal, el Ayuntamiento aprobará las disposiciones
administrativas relativas a la obra pública, adquisiciones, enajenaciones,
arrendamientos y contratación de servicios de bienes muebles e inmuebles del
Municipio.
Artículo 138. Se creará un Comité de Obra Pública,
Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios de
bienes muebles e inmuebles, el cuál se integrará con un regidor de cada una de
las distintas fuerzas políticas que constituyan el Ayuntamiento y los
servidores públicos auxiliares que determine el Ayuntamiento, de acuerdo con
las áreas de apoyo requeridas o el carácter de la operación y que se nombrará
durante los primeros treinta días de la constitución del Ayuntamiento.
Artículo 139. El comité de obra pública, adquisiciones,
enajenaciones, arrendamientos y contratación de servicios de bienes muebles e
inmuebles, tendrá las siguientes atribuciones:
I.
Celebrar
concursos para la adjudicación de contratos en los términos aprobados por el
Ayuntamiento;
II.
Proponer
modificaciones a las disposiciones administrativas aprobadas por el
Ayuntamiento;
III.
Proponer al
Ayuntamiento previo dictamen, la rescisión de contratos por caso fortuito o
fuerza mayor, el pago de indemnización a los proveedores que, en su caso, se
consideren procedentes, así como las sanciones que correspondan a los proveedores
que hayan incurrido en incumplimiento parcial o total de contratos;
IV.
Publicar en el
diario de mayor circulación la convocatoria del concurso sobre obra pública y
adquisición de bienes, de conformidad con las bases aprobadas por el
Ayuntamiento y las disposiciones aplicables de la Ley de la materia; y,
V.
Realizar las
licitaciones públicas conducentes.
Artículo 140. En lo
no previsto en esta Ley, se aplicará supletoriamente lo establecido en la Ley
estatal de la materia.
TÍTULO OCTAVO
DE LA HACIENDA
MUNICIPAL
Capítulo Único
De la Hacienda
Municipal
Artículo 141. La
Hacienda Pública Municipal se constituirá por los ingresos que señale la Ley de
Hacienda Municipal y la Ley de Ingresos que apruebe el Congreso del Estado.
Además, con aquellos ingresos que determinen las Leyes y decretos federales y
estatales y los convenios respectivos.
Artículo 142. Las iniciativas de Ley de ingresos municipales
deberán presentarse para su aprobación, en su caso, ante el Congreso del Estado
antes del inicio del tercer periodo ordinario de sesiones. Estas leyes tendrán
vigencia anual y regirán el ejercicio fiscal de que se trate, a partir del 1o.
de enero y hasta el 31 de diciembre del año que corresponda.
Artículo 143. La
vigilancia de la Hacienda Pública Municipal corresponde al Presidente
Municipal, al Síndico, a la Comisión respectiva del Ayuntamiento, y al
Contralor, en los términos de esta Ley y demás disposiciones de la materia. El
Congreso del Estado revisará y aprobará en su caso la Cuenta Pública Municipal
en los términos de la Constitución Política del Estado y otros ordenamientos.
TÍTULO NOVENO
DE LA FACULTAD
REGLAMENTARIA MUNICIPAL
Capítulo Único
Del Bando de
Gobierno Municipal, Reglamentos, Circulares y Disposiciones Administrativas.
Artículo 144. El
Bando de Gobierno Municipal determinará el ámbito, la organización y el
funcionamiento del gobierno municipal y de su administración. El Bando de
Gobierno Municipal deberá ser aprobado por el Ayuntamiento y publicado en el
Periódico Oficial del Estado, así como será remitido al Congreso del Estado y
al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su conocimiento.
Artículo 145. Los reglamentos municipales son ordenamientos
jurídicos que establecen normas de observancia obligatoria para el propio Ayuntamiento
y para los habitantes del Municipio, cuyo propósito es ordenar armónicamente la
convivencia social en el territorio municipal y buscar el bienestar de la
comunidad. Los reglamentos municipales serán expedidos por los propios
Ayuntamientos quienes los aprobarán ajustándose a la Ley que establezca el
Congreso del Estado y deberán ser publicados para su observancia, en el
Periódico Oficial del Estado.
Artículo 146. Los Reglamentos Municipales tendrán como
objeto:
I.
Determinar la
normatividad para el adecuado funcionamiento del Ayuntamiento como máxima
autoridad del Municipio y la correcta administración del patrimonio municipal;
II.
Establecer los
ordenamientos para la más óptima división administrativa y territorial del
Municipio;
III.
Crear las
disposiciones para regular el orden público, la seguridad personal y
patrimonial de los habitantes del Municipio, la salud pública, la preservación
del medio ambiente, la vialidad, el esparcimiento sano, la difusión de la
cultura y los demás aspectos fundamentales de la vida comunitaria;
IV.
Definir los
lineamientos para el más eficiente funcionamiento de las dependencias,
entidades y unidades administrativas municipales;
V.
Instituir las
bases para garantizar, en beneficio de la sociedad, la más adecuada prestación
de los servicios públicos municipales que preste el Ayuntamiento o los
concesionarios;
VI.
Fomentar la
participación ciudadana en la gestión municipal;
VII.
Determinar las
sanciones que procedan por las infracciones a los reglamentos municipales; y,
VIII.
Los demás que
sean procedentes de conformidad con las atribuciones municipales.
Artículo 147. Los Ayuntamientos deberán difundir
permanentemente el Bando de Gobierno Municipal y los reglamentos municipales
para orientar su cumplimiento. El Bando de Gobierno Municipal y los reglamentos
municipales podrán modificarse de conformidad con los procedimientos que
establezca el Ayuntamiento, cumpliendo con las disposiciones contenidas en la
presente Ley y con las formalidades que se establezcan en los mismos.
Artículo 148. Los reglamentos municipales podrán comprender,
entre otras, las siguientes materias:
I.
Organización
Administrativa;
II.
Participación
Ciudadana;
III.
Justicia
Administrativa;
IV.
Seguridad
Pública;
V.
Protección
Civil;
VI.
Tránsito;
VII.
Obras Públicas
y Desarrollo Urbano;
VIII.
Ecología;
IX.
Salud;
X.
Deporte y
Juventud;
XI.
Asistencia
Social;
XII.
Cultura;
XIII.
Turismo;
XIV.
Limpia,
Recolección, Traslado, Tratamiento y Disposición Final de Residuos;
XV.
Mercados y
Centrales de Abasto;
XVI.
Comercio en la
Vía Pública;
XVII.
Estacionamientos
Públicos;
XVIII.
Cementerios y
Panteones;
XIX.
Espectáculos;
XX.
Horarios
Comerciales;