Ley Orgánica de los Municipios
del Estado de Campeche
TÍTULO I
DEL RÉGIMEN MUNICIPAL
CAPÍTULO I
CONCEPTOS Y FINES
Artículo 1.- La base de la Organización Política y Administrativa y de
la División Territorial del Estado de Campeche, es el Municipio libre.
Artículo 2.- Cada Municipio será gobernado y administrado por un
Ayuntamiento de elección popular directa, contará con personalidad jurídica
propia, manejará su patrimonio conforme a la Ley y no habrá ninguna autoridad
intermedia entre aquél y el Gobierno del Estado.
Artículo 3.- Cuando la extensión o densidad de población lo exijan, el
Municipio podrá subdividirse en secciones municipales y comisarías.
Artículo 4.- Los Municipios del Estado tendrán plena capacidad para
adquirir y poseer los bienes raíces necesarios para la prestación de los
servicios públicos, en los términos del Artículo 27 de la Constitución de la
República, pero para enajenar dichos bienes o gravarlos deberán cumplir con lo
dispuesto en la fracción XXXII del Artículo 54 de la Constitución del Estado.
Artículo 5.- Los Municipios del Estado velarán por el estricto
cumplimiento del Artículo 3 de la Constitución Federal y pondrán especial
empeño en motivar a los padres de familia para que sus hijos menores asistan a
la escuela, para lo cual formarán cada año los padrones de los niños en edad
escolar.
Artículo 6.- Los Ayuntamientos otorgarán su colaboración al
funcionamiento de la Bolsa de Trabajo del Gobierno del Estado, a fin de dar
empleo al mayor número de sus vecinos y legalizarán los contratos de trabajo
celebrados por los trabajadores residentes en su jurisdicción cuando deban
prestar sus servicios en el extranjero.
ARTÍCULO 7.- La autoridad municipal actuará como auxiliar de la
autoridad federal en materia de cultos, en los términos de las leyes
reglamentarias federal y estatal correspondientes.
ARTÍCULO 8.- Las funciones primordiales del Municipio son permitir el
gobierno democrático de la comunidad para la promoción del desarrollo integral
de la misma y deberá atender prioritariamente los servicios públicos
siguientes:
a). Agua Potable drenaje, alcantarillado, tratamiento y
disposición final de sus aguas residuales;
b). Alumbrado Público;
c). Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición
final de residuos;
d). Mercados y Centrales de Abasto;
e). Panteones;
f). Rastro;
g). Calles, Parques y Jardines; y su equipamiento;
h). Seguridad Pública, en los términos del artículo 21 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, policía preventiva y Tránsito;
e
i)
Los demás que
la Legislatura del Estado determine según las condiciones territoriales y
socioeconómicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y
financiera.
Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el
desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo el
Municipio observará lo dispuesto por las leyes federales y estatales.
Los municipio, previo a cuerdo de sus Ayuntamientos podrán
coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación y cobertura de los
servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan.
Cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario,
podrá celebrar convenios con el Estado
para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se
haga cargo, en forma temporal, de la prestación de alguno de dichos servicios o
desempeño de funciones, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el
Estado y propio Municipio.
Los Ayuntamientos podrán crear y operar organismos
descentralizados de carácter municipal o
empresas con participación estatal o intermunicipal , en los términos señalados
en el artículo 108 bis de esta ley.
CAPÍTULO II
JURISDICCIÓN
ARTÍCULO 9.- Las autoridades municipales tienen competencia plena sobre
su territorio y población, así como su
organización política y administrativa, dentro de los marcos legales, con
especial énfasis en lo previsto por el artículo 5 de esta ley orgánica.
ARTÍCULO 10.- Los Municipios Libres en que se divide el Estado de
Campeche son: Calakmul, Calkiní, Campeche, Carmen, Champotón, Escárcega,
Hecelchakán, Hopelchén, Palizada y Tenabo.
ARTÍCULO 11.- Los ayuntamientos serán auxiliados en sus funciones por
Juntas Municipales en las secciones que se dividan, Comisarios y Agentes
Municipales en los centros de población que se determinen en los Reglamentos de
la presente Ley.
ARTÍCULO 12.- Las poblaciones del Estado se clasifican en 4 categorías:
Ciudades, Villas, Pueblos y Congregaciones.
Ciudad,
es el centro de población con no menos de 5,000 habitantes, que cuente con
servicios públicos, servicios médicos y de policía, calles pavimentadas o de
materiales similares, edificios adecuados para los servicios municipales,
hospital, o centro de salud, mercado, rastro, panteón, instituciones bancarias,
industriales, comerciales y agrícolas, hoteles y planteles educativos de
enseñanza básica y media superior.
Villa,
es el centro de población con no menos de 3,000 habitantes, que cuente con
servicios públicos, servicios médicos y de policía, calles pavimentadas o de
materiales similares, edificios adecuados para los servicios municipales,
hospital o centro de salud, , mercado, panteón y escuelas de enseñanza básica.
Pueblo,
es el centro de población con no menos de 1,000 habitantes, que cuente con servicios
públicos indispensables, edificios para las autoridades del lugar, panteón y
escuelas de enseñanza preescolar y primaria.
Congregación,
es el centro de población con menos de 1,000 habitantes, que cuente con
edificios para escuela rural y delegación o subdelegación municipal.
Las
zonas urbanas ejidales y los centros de población que se formen en los ejidos,
independientemente de la categoría que les corresponda por el número de los
habitantes y con objeto de evitar conflictos de autoridad con los comisarios
ejidales en las comunidades así formadas, serán gobernadas directamente
según sea el lugar de su por la Junta
Municipal de la Sección a que correspondan, que podrá auxiliarse de agentes
municipales para tal fin.
ARTÍCULO 13.- El Municipio de Calkiní, comprende:
I.- La ciudad de Calkiní, Cabecera del Municipio;
II.- La Sección Municipal de Bécal;
III.- La Sección Municipal de Dzitbalché;
IV.- La Sección Municipal de Nunkiní;
V.- Isla Arena e Isla Piedras;
VI.- Las poblaciones, ejidos, rancherías y heredades que
constituyen la circunscripción jurisdiccional de la Cabecera y Secciones
Municipales, en la forma siguiente:
A
la ciudad de Calkiní, Cabecera del Municipio, corresponden:
a). Los pueblos de Concepción, San A. Sahcabchén, Santa Cruz
Pueblo, Tepakán.
b). El Ejido de San Agustín Chunhuás.
c). Los ranchos de Altamira, Chichmuc, Chun-Chaká, Dolores,
Nazarero, Pepenché, Refugio, San Antonio, San Diego, San Francisco, San José,
San José Xcanchaltún, San Juan, San Rafael, San Román, Santa Bárbara, Santa
Rita, Santa Rosa, Sihó, Huayamá, Xnohlán, Quinta Sihó, Chuipul, Santa María,
Chunhuás.
A
la Sección Municipal de Bécal corresponden:
a). El pueblo de Bécal, Cabecera de la Sección.
b). Los pueblos de Isla Arena y Real de Salinas.
c). Los ranchos de Asunción, Dolores, San Antonio Florida,
San Felipe, San Francisco, Tanchí.
A
la Sección Municipal de Dzitbalché, corresponden:
a). La Villa de Dzitbalché, Cabecera de la Sección.
b). El pueblo de Bacabchén.
c). Los ranchos de Almuchil, Chacnichén, Chun-Ox,
Miraflores, San Cristóbal, San Diego X-Mac, San Francisco, San Isidro
Kakalmozón, San José, San Mateo, San Miguel, San Pedro, San Vicente Dzucsay,
Telchac y Anexas, X-Pankuts, Maykekén, Macachí.
A
la Sección Municipal de Nunkiní, corresponden:
a). El pueblo de Nunkiní, Cabecera de la Sección.
b). El pueblo de Pucnachén.
c). Los ejidos de San Nicolás, Santa Cruz Ex-Hacienda,
Hacienda Tankuché, Santa María.
d). Los ranchos de Ahuat-Bach, Kacab, Ceh-Aké, Dolores
Esperanza, Isla de Piedra (también se le llama X-Kanchaltún), Jesús María,
Kankuch, Konchán (también se le llama Yaax-Chan), Net-Yuc, San Antonio, San
Diego, San Felipe, San Isidro, San Joaquín, San Joaquín de la Boca del Caño,
San José, San Juan, San Lorenzo, San Pedro, San Román, San Roque, Santa Ana,
Santa María, Santo Domingo, Xoloc, Yaltón (lugar que sirve de embarcadero a
pescadores).
ARTÍCULO 14.- El Municipio de Campeche, comprende:
I.- La ciudad de Campeche, Cabecera del Municipio;
II.- La Sección Municipal de Pich;
III.- La Sección Municipal de Tixmucuy;
IV.- La Sección Municipal de Alfredo V. Bonfil;
IV A.- La Sección Municipal de Hampolol;
V.- Cayo Arcas;
VI.- Las poblaciones, ejidos, rancherías y heredades que
constituyen la circunscripción jurisdiccional de la Cabecera y Secciones
Municipales en la forma siguiente:
A
la ciudad de Campeche, Cabecera del Municipio corresponden:
a). Los pueblos de Castamay, Chiná, Lerma y Samulá.
b). Los ejidos de Cayal, Hobomó, Mucuychakán, Nilchí, San
Camilo y Tikinmul.
c). Las haciendas de Chivic, Ebulá, Jesús María, Multunchac,
Olá, San Lorenzo, Xcampeu, Yalsí y Yaxá.
d). Los ranchos de Aguada, Buenavista, Canisté, El Carmelo,
Cuatro Hermanos, Chencollí, El Chi, Chulbac, Cumpich, Las Delicias, Escalera,
Fénix, Las Flores, Holtabla, Imí, Kalá, Miramar, Moa, Orotova, Paraíso, Playa
Alegre, El Potrero, El Prado, San Bartolo, San Fernando, San Francisco, San
Isidro, San José, San Nicolás, San Pedro, San Pedro, San Pedro Corralché, San
Rafael, San Sebastián, Santa Cristina, Santa María, Santa María, Santa Rita,
Santa Rosalía, Tacubaya, Tachic, Tec, Topcemó, Umul, Victoria, Xanabchakán,
Xbechel, Xtún, Scuch y Yucumbalán.
A
la Sección Municipal de Pich, corresponden:
a). El pueblo de Pich, Cabecera de la Sección.
b). Los pueblos de Bolonchéncahuich y San Juan Cantemó.
c). Los ejidos de Kicab y el N.C.P. Melchor Ocampo.
d). Los ranchos de Cantemó, Lubná, Solbul, Sumil, Yacachí,
Chenllano y Xchún.
A
la Sección Municipal de Tixmucuy, corresponden:
a). El pueblo de Tixmucuy, Cabecera de la Sección.
b). El pueblo de Pocyaxum.
c). Los ejidos Adolfo Ruiz Cortines, Bobolá, Nohakal,
Uayamón y López Mateos.
d). Las haciendas de Chehechuc, Dzuyukak, Hontún, San
Antonio Xkix, Uayamón y Yaxcabacal.
e). Los ranchos de Chanyaxché, Chapín, Santo Domingo Xkix,
Kilómetro 40, Pital, Xulubché, Dzicilá, Cholul, Santa Gertrudis, San José y
Santa Rita.
A
la Sección Municipal de Alfredo V. Bonfil, corresponden:
a). El ejido de Alfredo V. Bonfil, Cabecera de la Sección.
b). Los ejidos de Pueblo Nuevo de Cayal, Crucero Oxá y Uzahzil-Edzná
o Nohyaxché.
c). La zona arqueológica de Edzná.
A
la Sección Municipal de Hampolol, corresponden:
a). El pueblo de Hampolol, Cabecera de la Sección.
b). Los ejidos de Bethania, Chemblás y San Francisco Kobén.
c). Los ranchos de Santiago Aguada, San Mario, Yaxcab,
Ranqueño, Río Verde, La Manga, San Miguel, El Poste, Hermanos Carrillo, Cinco
Hermanos, Rancho Kobén, Xbechel, Xkobén y Alegre; y
d). Las áreas de producción Horticultores de Kobén.
ARTÍCULO 15.- El Municipio del Carmen, comprende:
I.- La Ciudad del Carmen, Cabecera del Municipio;
II.- La Sección Municipal de Atasta.
III.- DEROGADA
IV.- La Sección Municipal de Sabancuy;
V.- Las poblaciones, ejidos, rancherías y heredades que
constituyen la circunscripción jurisdiccional de la Cabecera y Secciones
Municipales en la forma siguiente:
1.-
A la Ciudad del Carmen, Cabecera del Municipio corresponden:
a). La Villa de Isla Aguada.
a) Bis. El pueblo de Mamantel.
b). Los ejidos de El Carmen e Isla Aguada.
Zona del Río Las Piñas: El Zapote, Arriba y Adelante, La
Esperanza.
c). Las haciendas de Arcila, Buenavista, Desengaño y
Polvoxal y Anexas.
c) Bis.- Las congregaciones de El Aguacatal, Alazán,
Belisario Domínguez, Brasil, Buenos Aires, El Caribe, La Concepción, Conquista
Campesina, El Chinal, El Destino, El Diamante, El Encanto, El Encanto, Felipe
Angeles, El Francés, Francisco Villa (Mamantel), Ignacio Zaragoza, Invierno, El
Jardín y el Plan del Toro, El Jazmín, El Jurel, Lic. Gustavo Díaz Ordaz (18 de
marzo), La Malinche, Mamantel Pueblo (Mamantel Viejo), Mil Flores, Monterrey,
Las Nubes, Nueva Aventura (El Aventurero), Nueva Chontalpa, Nueva Esperanza II,
La Nueva Esperanza, Ojo de Agua, La Pasión, Pital Nuevo, Pital Viejo, La
Presumida y Anexas, La Providencia, Pucteal, Quebrache, El Sacrificio, San
Antonio, San Carlos, San Fernando, San Isidro, San Manuel, San Pablito (Km 59),
Santa Bárbara, Santa Lucía, El Teniente, Los Tres Campos, El Triunfo,
Venustiano Carranza, y El Vergel;
d). Los ranchos de Xicalango, Rancho Nuevo, San Antonio
Xicalango, Santa Elena, El Pon, San José del Carmen, Ñaco, Julián Alvarez,
Alvaro Peralta, La Estrella, El Arroyo, San Bonifacio, El Porvenir, La Montaña,
Santa Anita, Santa Elena, Gustavo Fernández, Santa Serafina, Santa María, La
Veleta, San Fernando, Loma de Román, El Recuerdo, Lote número 3. Zona del río
San Pedro: La Cruz, El Tábano, Las Porfías, San Miguelito, Buenos Aires, El
Porvenir, Vista del Carmen, Buena Vista II, Pastal, Baraja, Juncal, Quemado,
Aguacatal, El Limonal. Zona de la Laguna de Términos: San Luis, San Luto,
Chacajito, Ese Mayo, Palchacá. Zona del Río Chepe o del Este: Laguna San
Francisco, Laguna de los Vientos y Laguna de las Cruces, Esperanza, Rinconcito,
Punta de la Cochina, Tío Blanco, la Veleta, Santa Gertrudis, Lerma, M. Ayala,
El Jaral, Los Leones, Los Gómez, Mameyal, Achotal, San Miguel, Tumbo de
Montero, Juncal, La Jagua. Zona del Río Vapor para tomar Río Marentes: Canales,
El Vapor, Botijuela, Isaac Sosa, Santa Dolores, Por Poquito, El Ensueño,
Guanacastre, El Conuco, Gustavo Aguilar, San José Marentes, Gustavo Ferrer.
Zona del Río de las Piñas: Naranjal, Cibalitos, Santa Valentina, El Eslabón, La
Lucha, El Tintal II, Popistal, La Paila, San José Victoria, Zapote Mamey, El
Salvaje, El Gerente, La Naranja, El Retiro, Rancho Caribe, San Ángel, Villa
Rosa, Vista Alegre, Campamento Villa Rosa Primera Sección, La Mica, Aznexo
Ramonal, El Cubano, San Leonardo, Villa Rosa, Las Mariposas, Juncal, Brasilia,
Pajaral, Soledad, Los Ángeles, Anexo Junes, La Copa, Anexo Soledad, San
Hipólito, El Líbano, Jicotea, 2 de Marzo, 3 Hermanos, Abel, El Aguacero, El
Aguilar, La Alegría, Anexo del Milagro, Anexo José Antonio, Anexo Los Laureles,
Anexo Monterrey, Los Angeles, La Angostura, Las Arboleras, La Asunción, La
Barca de Oro, Belén, El Bonastre, Boquerón, Buenavista, El Cachito, Canutillo,
El Capricho, Los Capulines, Carlos V, El Carmen, El Carmen, Las Carolinas, El
Castaño, El Cedral, Las Ceibas, Centro de Acopio Lechero, El Cepillo, Cinco de
Mayo, Cinco de Mayo, Los Cocos, La Concepción, Los Coquitos, Corozal, El
Crucero, El Crucero, Cuatro Copas, El Cubillete, El Cuyo Guadalupana, El
Chamizal, El Chapulín, La Chiquis, El Chorrito, Las Delicias, Las Delicias, El
Desprecio, El Diamante, Diana Minerva, El Dólar, Don Félix, El Dorado, Las
Doritas, Dos Hermanos, Dos Hermanos, Dos Hermanos, El Edén, La Elvira II,
Encarnación, Entre Hermanos, Entre Ratas, La Esmeralda, La Esperanza de Dios I,
La Esperanza de Dios III, La Esperanza de Dios IV, La Esperanza, La Esperanza,
La Esperanza, La Esperanza, La Espuela de Oro, La Estrella, El Faisán, El
Farolito, Floralma, La Floreña, La Floreña, Las Flores, La Florida, La Fortuna,
La Fortuna, La Fortuna, Framboyán, El Gallo Giro, Gerardo I, Las Golondrinas,
La Granada, Guadalupe, La Guadalupe, La Guadalupe, La Guadalupe, Heras, La
Hermelinda, La Herradura, La Herradura, La Herradura, La Ilusión, La Ilusión,
Innominado, Innominado, Innominado, Innominado, Innominado, Innominado,
Innominado, Innominado, Innominado, Innominado, Innominado, Innominado,
Innominado, Jardín de Flores, El Jarocho, El Jimbal, El Jimbal, José Antonio,
Karina, Los Laureles, Los Laureles, El Líbano, La Libertad, La Libertad, La
Lolis, Lomalinda, Lomas de los Angeles, La Lupita, El Marfil, María Isabel y
San Francisco, Mayalan, Mesopotamia, Miguel Guzmán Guzmán, Milcar, La Mireya,
Los Mosqueteros, El Nanzal, Las Nubes, La Nueva Ilusión, Nuevo Mundo, Nuevo
Valle, El Oasis, Ojo de Agua de Coyoc, Olguita y La Ambición, Las Pailas, Palma
Sola (Santa Rosalía), Las Palmiras, La Palmita, Las Palmitas, Paraíso, El
Paraíso, El Paraíso, El Paraíso, Los Pavos, El Pedregal, El Pensador
Tabasqueño, La Pequeña, Los Pinos, El Pital, El Pokar, El Polvorón, La
Ponderosa, El Porvenir, La Primavera, La Primavera, La Princesa, El Principio,
El Progreso, Puerta Blanca, La Puntilla, Quebrache, El Ramonal, El Ranchito,
Rancho Nuevo, El Recuerdo, El Refugio, El Retorno, La Revancha, Rey Tercero, El
Rey, La Reyna, El Rosario, El Rosario, Las Ruedas, El Sabino, El Sacrificio, El
Sacrificio, El Sacrificio, El Sacrificio, Samaria, San Alfredo, San Andrés, San
Angel, San Antonio, San Antonio, San Antonio, San Carlos H (Hermanos García),
San Carlos II, San Elías, San Fernando, San Fernando, San Francisco, San
Francisco, San Francisco del Ferrol, San Gerónimo, San Inocente, San Jorge de
Coyoc, San José, San José, San José, San José, San José I, San José II, San
Juan, San Juan, San Juan, San Juan, San Juanito, San Juanito, San Lázaro, San
Luis, San Luis, San Luis, San Manuel, San Manuel, San Manuel, San Manuel, San
Manuel, San Marcos, San Marcos, San Martín, San Martín de Porres, San Martín de
Porres, San Miguel, San Miguel, San Miguel, San Miguel, San Miguel, San
Norberto, San Pedro, San Rafael, San Ramón, San Salvador, San Sergio, Santa
Bárbara, Santa Beatriz, Santa Catalina, Santa Cecilia, Santa Cruz, Santa Cruz,
Santa Elena, Santa Elena, Santa Fé, Santa Fé, Santa Isabel, Santa Isabel, Santa
Julia, Santa María, Santa María, Santa Mónica, Santa Patricia, Santa Rosa,
Santa Rosa, Santa Rosalía, Santo Tomás, La Soledad, La Soledad, El Soltero, El
Suspiro, El Suspiro, Los Tigres, Las Tranquitas, Tres Brazos, Tres Brazos, Tres
de Mayo, Tres Hermanos, Tres Patines (San José), El Triángulo, La Trinidad, La
Trinidad, La Unión, El Uveral, Valle de Campeche, El Venado, La Victoria, La
Victoria, El Xabin, El Yurid, El Yurid II
2.- A la Sección Municipal de Atasta, corresponden:
a). El pueblo de Atasta, Cabecera de Sección.
b). Los ejidos de Puerto Rico, Atasta, San Antonio Cárdenas,
Nuevo Progreso, Colonia Emiliano Zapata (Ampliación de San Antonio Cárdenas).
c). Los ranchos de Nuevo Campechito, La Envidia, Rivera de
San Francisco, Paraíso, San Fernando, La Veleta I, La Veleta II, El Carmen I,
El Carmen II, San Antonio Pom, San Antonio Punta de Piedra, El Porvenir I, El
Porvenir II, El Porvenir III, El Porvenir IV, La Herradura, Las Carmelitas, San
Miguel I, San Miguel II, Rancho Alegre, Santa Elena, El Pom, Abelardo Carrillo
Zavala, Santa Rita, Las Piedras, Nuevo Xicalango, Las Palomas I, Las Palomas
II, Santa Isabel, Pinzón, Zacatal I, Zacatal II, Playaso, Santa Serafina.
3.- DEROGADA
4.- A la Sección Municipal de Sabancuy, corresponden:
a). La Villa de Sabancuy, Cabecera de la Sección.
b). Los ejidos de Sabancuy, Oxcabal, Ignacio M. Altamirano,
Chekubul, Chicbul, Plan de Ayala, Abelardo L. Rodríguez, La Cristalina, Nicolás
Bravo, Pino Suárez, Independencia, Ignacio Gutiérrez, Rodríguez Cano.
c). Los Ranchos de San Felipe González, Molón, Sabancuy, El
Sitio, Chan Rosado, Yabaxique, Tiche, Pocito, Calax, Punta de Piedra, San
Pedro, Quita Calzones, Hermanos Maldonado, La Pita, Flamboyán, El Sequel, Tres
Hermanos, Chamizal, Alfredo Góngora, Cuyoc, Polkay, El Gallo, Hoaxin, Yacaxal,
El Pavito, José Gallo, Don Mauro, El Esfuerzo, Mecina, Hermanos May,
Buenavista, Martirio, Las Piedras,
Ensenada, Honda, Zacazonapan, California, Desiderio Campos, Conchecuenché, El
Toro, Supultepec, San Enrique, Bolostoc, Cuyo de la Mula, Santa Lilia, Pirí,
Cobal, San Gabriel, La Esperanza, Mina de Oro, Santa Isabel, Sal Sol, Augusto
Gómez Villanueva, Tres Marías, Los Pasos, Geny, San Luis, Chevojá., Infierno,
Catalina, San Fernando, Santa Josefa, Santa Anita, Cien Fuegos y Camaguey; y
los demás que se encuentren dentro de los lindes de este Municipio, aunque no
estén mencionados en esta relación.
ARTÍCULO 16.- El Municipio de Champotón, comprende:
I.- La ciudad de Champotón, Cabecera del Municipio;
II.- La Sección Municipal de Hool;
III.- La Sección Municipal de Seybaplaya;
IV.- La Sección Municipal de Sihochac;
V.- La Sección Municipal de Carrillo Puerto;
VI.- Las poblaciones, ejidos, rancherías y heredades que
constituyen la circunscripción de la cabecera y secciones municipales en la
forma siguiente:
1. A la Ciudad de Champotón, Cabecera del Municipio,
corresponden:
a). El pueblo de: Pustunich.
b). Ejidos de Paraíso, San Pablo Pixtún, Villa de Guadalupe,
José María Morelos y Pavón, Ley Federal de Reforma Agraria, Dzacabuchén,
Aquiles Serdán, (antes Chuiná), Xbacab, Revolución, Juan de la Barrera, Km. 67
(antes Venustiano Carranza), López Mateos, (antes La Desconfianza), San Antonio
Yacasay, Buenaventura, San Miguel Ulumal, Moquel, San Juan Carpizo, Canasayab y
López Portillo No. 2, El Cañaveral, General Ortiz Ávila, Ignacio López Rayón,
San Miguel, Punta Xen, Valle de Quetzalcóatl, Lázaro Cárdenas, Carlos Salinas
de Gortari, N.C.P.E. Villamar, La Providencia, San Antonio del Río, Nuevo
Michoacán, Nayarit Castellot, Moch Cohuó, N.C.P.E. Miguel Allende, N.C.P.E.
Melchor Ocampo, Kukulkán, General Ignacio Gutiérrez, Profr. Graciano Sánchez,
Dzitbalché Castellot, Chilam Balam, Ah-Kim-Pech y Coronel Ortiz Ávila.
c). Las Secciones Ejidales de: El Zapote y Vicente Guerrero.
d). Las haciendas de: Chenkán, Desempeño, San Dimas, Ulumal
y San Luis Carpizo.
e). Los ranchos de: Apazote, Continente, Champox, Desempeño,
Gesté, Holatún, Holail, Mancalá, Monte Bravo, Nilún, Nuevo León, Paixán,
Placeres, Potrerito, Potrero Grande, Retiro, Zakakal, San Enrique, San
Gerónimo, San Juan Paychacché, San Miguel, Santa Cruz, Santa Lucía, Santa Rita,
Teop, Santa Cecilia, San Jorge, San Eduardo, Villa Minerva, San Manuel, San
Samuel, Las Flores, San Juan, Sulvec, Los Corcitos, San Pablito, San Esteban,
Playa Azul, San Arturo, El Milagro, Santa María, San José, El Oasis, Santa
Rosa, La Guaira, El Madroño, La Cañada, El Charrito, Las Palmas, Monte Cristo, Hermanos
Sarmiento, El Zapote, Jaimes, Ulumal, Laramie, Los Tres Hermanos, El Rosario,
Santa Laura, Las Recias, La Verónica, Porfirio Díaz, Belén, Soledad, San Pedro,
La Guadalupe, Las Cruces, San Martín, El Vesubio, El Tapatío, El Retorno, La
Unión, La Aurora, El Sacrificio, El Nopal, Santa Lucía, El Jobo, San Moguel,
Santa Elena, Margarito, Obregón, Las Bugambilias, San Javier, Miraflor, Nueva
Esperanza, El Divisadero, San Enrique, Santa Susana, Las Delicias, San
Francisco, El Mante, La Ponderosa, Emiliano, El Valenciano, El Valencianito,
San Marcos, San Fernando, Santa Enriqueta, El Puente, Peña Blanca, El Calvario,
La Vigilia, San Eduardo, San Diego, La Peña, Las Gardenias, Tres Hermanos,
Santa Cruz, Santa Rosalía, La Esperanza, Jobón, Flamboyán, Santa Fe y El
Danubio.
2. A la Sección Municipal de Hool, corresponden:
a). El pueblo de Hool, Cabecera de la Sección.
b). El ejido de Santa Cruz de Rovira.
c). Las haciendas de San Antonio Teop, San Miguel y San
Nicolás.
d). Los ranchos de Kesté, Esperanza, Erika, San José,
Arellano y San Miguel.
3. A la Sección Municipal de Seybaplaya, corresponden:
a). La Ciudad de Seybaplaya, Cabecera de la Sección.
b). El pueblo de Xkeulil.
c). El ejido de Villa Madero (antes de Pueblo Nuevo).
d). Las haciendas de Haltunchén, Kisil, Niop, San Pedro,
Santa Isabel, Sihoplaya y Yaxcucul.
e). El Ingenio "La Joya".
f). Las congregaciones de Ciudad Sol, Acapulquito y Costa
Blanca.
g). Los ranchos de: Boxol, Chunhuás, Destino, Hunaban, Monte
Frío, El Morro, Nenelá y Xculpac.
4. A la Sección Municipal de Sihochac, corresponden:
a). El pueblo de Sihochac, Cabecera de la Sección.
b). Los ejidos de San José Carpizo Uno, San José Carpizo Dos
y Arellano.
c). La Hacienda de San Pedro.
d). Los ranchos de: San Francisco, El Amigo, San Cristóbal,
Santa Lilia, San Manuel, Júpiter y El Delta.
5. A la Sección Municipal de Carrillo Puerto, corresponden:
a). El pueblo de Carrillo Puerto, Cabecera de la Sección.
b). Los ejidos de Pixoyal, Cinco de Febrero, Miguel
Colorado, Chac Chaito y Yohaltún.
c). Las Secciones ejidales de: Nuevo Paraíso y la Provincia.
ARTÍCULO 17.- El Municipio de Hecelchakán, comprende:
I.- La Ciudad de Hecelchakán, Cabecera del Municipio;
II.- La Sección Municipal de Pomuch;
III.- Las poblaciones, ejidos, rancherías y heredades que
constituyen la circunscripción jurisdiccional de la Cabecera y Secciones
Municipales en la forma siguiente:
A la Ciudad de Hecelchakán, Cabecera del Municipio,
corresponden:
a). Los pueblos de Cumpich, Dzitnup, Pocboc y Santa Cruz.
b). El ejido de Chunkanán.
c). Las haciendas de Blanca Flor, San José, San Juan Actún y
Tikín.
d). Los ranchos de Carmelo, Chaví Chencouoh, Chunkanán,
Humpedzquín Kankiriche, Moctezuma, Montecristo, Nohalal, Dzohchén, San Joaquín,
San Miguel, San Rafael, San Simón, Santa María, Tacubaya, Tanchí, Lec, Chichil,
X-Benaox, X-Kombec, Xuelén, Yalnón y las Zonas Arqueológicas de Isla de Jaina y
X-Calumkín.
A
la Sección Municipal de Pomuch, corresponden:
a). El pueblo de Pomuch, Cabecera de la Sección.
b). El ejido de Zodzil.
c). Los ranchos de Chenxulá, Cholul, San Antonio del Pom,
San Jacinto, San Manuel, San Isidro, San Pedro, San Román, Santa Cristina.
ARTÍCULO 18.- El Municipio de Hopelchén, comprende:
I.- La Ciudad de Hopelchén, Cabecera del Municipio;
II.- La Sección Municipal de Bolonchén de Rejón;
III.- La Sección Municipal de Dzibalchén;
IV.- Las poblaciones, ejidos, rancherías y heredades que
constituyen la circunscripción jurisdiccional de la cabecera y secciones
municipales en la forma siguiente:
1. A la ciudad de Hopelchén, Cabecera del Municipio
corresponden:
a). El pueblo de San Juan Bautista Sahcabchén.
b). Las congregaciones de Suc-Tuc, Crucero San Luis, Ich-Ek,
Xcupil, Becanchén, Konchén, El Poste, Katab, Rancho Sosa, Yaxché-Akal,
Xcalot-Akal.
2. A la Sección Municipal de Bolonchén de Rejón,
corresponden:
a). La Villa de Bolonchén de Rejón, Cabecera de la Sección.
b). Las Congregaciones de Xcanahaltún, Xtampak, Chunyaxnic,
San Antonio Yaxché, Chun-Cedro, Xculoc, Chunhuay-mil.
3. A la Sección Municipal de Dzibalchén, corresponden:
a). La Villa de Dzibalchén, Cabecera de la Sección.
b). Los pueblos de Chunchintok, Ukúm, Xmaben.
c). La villa de Vicente Guerrero.
d). Las congregaciones de Pakchén, Chencoh, Ramón Corona,
Chanchén, Chun-Ek, Xmejía, Pach-Uitz, Xcanjá.
ARTÍCULO 19.- El Municipio de Tenabo comprende:
I.- La Ciudad de Tenabo, Cabecera del Municipio;
II.- La Sección Municipal de Tinún;
III.- Las poblaciones, ejidos, rancherías y heredades que
constituyen la circunscripción jurisdiccional de la Cabecera y Sección
Municipal en la forma siguiente:
A
la Ciudad de Tenabo, Cabecera del Municipio, corresponden:
a). El pueblo de Kankí.
b). Los ranchos de Antunchén, Balantauché, Canakalá, Cotilá,
Dzidzibalché, Hom, Max, Orizaba, Sahcamucuy, San Francisco Javier, San Pedro,
San Román, Santa Rita, Santa Rosa, Vista Alegre, Xcuch.
A
la Sección Municipal de Tinún, corresponden:
a). El pueblo de Tinún, Cabecera de la Sección.
b). El pueblo de Boholá.
c). El ejido de Nachehá.
d). Los ranchos de Chilib y Xkuncheil.
ARTÍCULO 20.- El Municipio de Palizada, comprende:
I.- La Ciudad de Palizada, Cabecera del Municipio.
II.- Las poblaciones, ejidos, rancherías y heredades que
constituyen la circunscripción jurisdiccional de la Cabecera Municipal en la
forma siguiente:
A
la Ciudad de Palizada, Cabecera del Municipio corresponden:
a). La Ciudad de Palizada, Cabecera del Municipio.
b). Los ejidos de La Corriente, Santa Isabel, Palizada,
Lagón Dulce.
c). Las comunidades de Alamilla, Santa Cruz, Santa Isabel,
San Juan, El Cuyo, Isla de San Isidro, El Carmen, El Mangal, Tila, Ribera de la
Corriente, Las Bodegas, Ribera Gómez, San Eduardo, Lagón Dulce, Puerto Arturo,
El Porvenir, Adolfo López Mateos, Tasistal, Tumbo de la Montaña, El Juncal,
Santa Lucía, San Román, La Toza, Mariche, El Borbotón, El Paraíso, San Agustín.
d). Las rancherías del Arroyo de Felícito, Canales, Rivera
de la Viuda, Ribera del Pital, Ribera del Playón, Ribera de San Joaquín, Ribera
de Santa Rosa, Río de la Viuda, Río Viejo.
e). Las haciendas de Las Islas, Puebla, San Román y Anexas,
Santa Elena, El Limonal, Mariche, Monterrey, Morelia, El Pial, El Pialito,
Platanar, Salvaje y Anexas, San Eduardo, San José, Santa Lucía, La Toza, El
Vapor.
f). Los ranchos de Aguacate, Alianza, La Alianza, La
Almendra, El Almendral, El Almendro, La Armonía, La Asunción, Belem, La
Bellota, Boca Chica, Las Bodegas, El Borbotón, Buenavista, Buenos Aires, La
Cajera, Candelaria, La Caridad, Carmen, Carmen de Alvarez, Carmen de Padilla,
El Carmen, El Cocoyol, El Cometa, Concepción, La Confianza, El Corcho, Corinto
y Anexas, Las Cruces, Cupules, Cuyo de los Patos, El Cuyo, Chifón, Las
Delicias, El Destino, Dolores, Dos de Abril, Las Dos Palomas, El Ejido,
Encanto, Encarnación, Esperanza, Esquipulas, La Estaca, La Estrella, La Estrella
Polar, La Flavia, Flores de Corinto, Flores del Carmen, Las Flores de Uc, La
Fortuna, La Gloria, Gloria de Los Delgado, La Gorra, El Guanal, El Guásimo, El
Guayal, La Herradura, Ilusión, Innominado, Innominado, Isla de Corcho, El
Jabín, El Jesús, La Jimbilla, Juárez, Kukulkán, Libertad, Lucha de Benítez, La
Lucha de Co, La Lucha, La Lucha y Anexas, Malvenido, El Manatinero, Manglar, La
Mano Poderosa, La Margarita, Margarita de Benítez, Las Mercedes, Naranjal, No
te Metas, Nueva Esperanza, Nuevas Margaritas, Nuevo México, Orizaba, Las
Palmas, Las Palmas, Las Palomas, El Paraíso, Paraíso, Pascualillo, Paso de los
Caballos, El Pato, Peor es Nada, Las Piñas, Las Piedras, Porfiria, El Porvenir
de Morales, El Porvenir, La Primavera, Providencia, Puerto Arturo, Puerto
México, Punta del Salto, Punta de México, Río Blanco, El Recreo, Recuerdo,
Reforma y Anexas, La Rebeza, El Rosario, Salsipuedes, El Salto, Sauzal, San
Agustín, San Andrés, San Ángel, San Ángel de Fernández, San Antonio, San
Antonio, San Antonio de Guzmán, San Bartolo, San Esteban, San Felipe, San
Felipe Tauchel, San Felipe de Tila, San Francisco, San Francisco de Cruz, San
Francisco de Morales, San Guillermo, San Jacinto de Barroso, San Gerónimo, San
Geronimito, San Joaquín, San Joaquín de las Flores, San Joaquín de Benítez, San
José de Benítez, San José de la Montaña, San José de Quintana, San Juan, San
Juan, San Juan Bautista, San Juan de Dios, San Juanito, San Julio, San Luis,
San Luis, San Luis, San Miguel Segundo, San Miguel Arcángel, San Miguel de
Tila, San Miguel y Anexas, San Nicolás, San Pablo de López, San Pablo de
Zavala, San Pedro, San Rafael, San Román, San Román de Co, San Román de Zavala,
San Salvador, Santa Cruz, Santa Cruz, Santa Cruz de Tila, Santa Irene, Santa
Margarita, Santa María, Santa Rita, Santa Rosa, Santa Rosa de Gómez, Santa
Rosalía, Santa Teresa, Santo Domingo, Santo Domingo, Santo Domingo del Limonal,
Santo Domingo del Palmar, Santuario de Tila, El Sauzal, Sinaí, Fracción
Limonal, Sinaloa, Sitio Nuevo, Sitio Nuevo, Sitio Nuevo, Sitio Nuevo y Anexas,
Soledad y Anexas, Sombra del Palo Alto, Tamarindo, Tasistal, Termópilas,
Transvaal, Tres de Mayo, Las Tres Palmas, Triunfo de Hernández, El Triunfo, El
Triunfo, Tulipán, Tulipán, La Unión, Venecia, Vista Alegre, Vuelta del Diablo,
El Cabresto, El Joval, La Azteca, Santa Adelaida, El Líbano, San Ángel, La
Victoria, Los Coculas, San Juliancito, Hoja de Mata, Salsipuedes, Don Rico, San
Vicente, San Salvador, Santo Domingo, San Joaquinito, Constitución, Bacardí
Rach, Villa Rosa, Las Flores, Reforma Dos, Triunfo, El Tractor, El Bambú, San
Simón, San José, San Agustín, Los Coquitos, El Pajaral, El Caño, Campo Nuevo,
El Chacá, El Jovito, el Bebedero, El Cacao, El Pich, El Dorado, San Manuel, San
José del Carmen, San Vicente, El Chiflón de Velueta, San Felipe de Cabrera,
Traslomita, San Juanito, La Soledad, San Hipólito, Mata Larga, La Candelaria,
San Francisco, Isleño, Pantoja, Cuatro de Mayo, La Aurora, El Eslabón, El Copó,
San José Victoria, Balam.
ARTÍCULO 20 BIS.- El Municipio de Escárcega, comprende:
I.- La Ciudad de Escárcega, Cabecera del Municipio;
I Bis.-El pueblo de Francisco Villa;
II.- Los ejidos: Escárcega y sus colonias la Chiquita y La
Esperanza; Justicia Social, Lechugal; Miguel de la Madrid; Rodolfo Fierros;
Matamoros; Kilómetro 74; Juan Escutia; Juan de la Barrera; José de la Cruz
Blanco; División del Norte, Haro, Francisco I. Madero, Don Samuel, Luna,
Kilómetro 36, Nuevo Progreso Nº 2, Chontalpa, El Huiro, Guadalajara, Benito
Juárez Nº 2, Zaragoza, San José, El Gallo, La Flor y el Porvenir;
III.- Los ranchos: Las Ruinas, Providencia, Monte Bravo, San
Joaquín, Oscar Flores, Chaucil 1, Chaucil 2, Chaucil 3, Chaucil 4, Chaucil 5,
Caña Fístula 1, Caña Fístula 2, Búfalo, La Estancia, Coliman, Zeta, San Jorge,
Martín, Piedras, Elisa, Félix Romero, Carlos Schnabel, Monteclaro, San Carlos,
Gran Poder, San Ignacio, Carlos Heredia, Puente de Juárez, Puerto Escondido,
Rosa Encerrada, Félix Faller, Hidalgo, Mercedes, El Círculo, Trapiche,
Tamarindo, Las Palmas, Selva Negra, Jorge Cural, Jorge Medina, Elidé Hernández,
Las Ardillas, Potro, Isis, La Unión, San Jorge 1, La Bomba, El Gallo,
Guadalajara, Buenavista, Santa Ana, Otoño, Santa Lucía, Los Altos de Cuyoc,
Bonanza, Miraflores, Santa Rita, Hermanos Gómez, Laramie, Jabín, La Flor, Esperanza
1, Esperanza 2, Hermanos Navarro, El Retiro, San Isidro Cuyoc, Triple R,
Leonor, María de la Luz, El Charro, San Jorge, Pucté 1, Pucté 2, Pucté 3, Pucté
4, Pucté 5, Santa Juliana, Palma Larga, Vista Alegre, Piedral, Jimba, Taurino,
Partenón, San Manuel, Campeador, Borrego, El Limón, El Caobo, Neftalín
Inurreta, Aventurero, Las Cruces, Everardo Espinosa, Daniel Santiago, Libertad,
Asunción, José Fuentes Ramos, Aída, Saúl Pérez Sosa, Anastacio Damián, Los
Reyes, Santo Tomás, Juan Mora Guillermo, Norberto Moreno Cano, Eduardo
Guillermo Méndez, Adelita, Porfía, El Rey II, Ceferino Moreno Escalante, Jorge
Moreno Escalante, Nanzal, Vista Alegre, La Libertad, Pedro Moreno Gómez,
Vértice, Jacinto, Magueyitos, Santa Gertrudis, La Flor, San Pablo, Progreso, Asunción,
Fátima, San Isidro, Mameyal, La Gimba, Los Reyes, Los Lirios, El Rincón, Lote
1, Lote 2, Lote 3, Lote 4, Lote 5, Lote 6, Lote 7, Lote 12, Lote 13, Lote 14,
Lote 15, Lote 16, Lote 17, Pucteal, Pokar 2, La Libertad, Benítez, La Unión,
Laureles 2, Bárbara, San Carlos 2, Corozal 2, Las Camelias, Otoño, El
Pensamiento, Marcos Verdejo, Lino Melenes, Gustavo Garduño, Catalina, La
Guadalupe, San Miguel, Buenavista, Bodegas Rurales Conasupo, La Carmelita,
Innominado, Innominado, El Jaripeo (El Enamorado), Las Margaritas, Los
Mexicanos, Nuevo Zináparo, Los Pocitos, Las Ruinas, San Alfredo, San Francisco,
Sausalito, Tres Hermanos, Unidad Ganadera Nº 3, y los demás que se encuentren
dentro de los deslindes de este Municipio aunque no estén mencionados en esta relación;
y
IV.- A la Sección Municipal de Centenario, corresponden:
a). El Ejido de Centenario;
b). Los pueblos de Silvituc y Chan Laguna;
c). Los ejidos de Altamira de Zináparo (Nuevo Zináparo),
Adolfo López Mateos, Las Maravillas, El Jobal, La Flor de Chiapas, Laguna
Grande, José López Portillo, Benito Juárez Nº 3 y Yazuchil.
ARTICULO 20 - El Municipio de Calakmul comprende:
I.- La congregación de Xpujil, cabecera del Municipio;
II.- La Sección Municipal de Constitución;
II Bis.-DEROGADA;
III.- Las poblaciones, ejidos, rancherías y heredades que
constituyen la circunscripción jurisdiccional de la cabecera y sección
municipal en la forma siguiente:
1. A la congregación de Xpujil, cabecera del Municipio,
corresponden:
a). El pueblo de Zoh-Laguna; y
b). Las congregaciones de: Aguas Amargas, Aguas Turbias,
Arroyo Negro, Becán, Bel-Há, Bella Unión Ver. (Los Chinos), Blaisillo, Bonanza,
Caña Brava, Carlos A. Madrazo, Centauro del Norte, Central Chiclera
Villahermosa, Cerro de las Flores, Cristobal Colón, Dieciséis de Septiembre (L.
Alvarado), Dos Lagunas, Dos Lagunas, Dos Naciones, E. Echeverría Castellot (El
Carrizal), El Carmen II, El Porvenir, El Manantial, El Refugio, El Tesoro,
Felipe Angeles II, Guillermo Prieto, Gustavo Díaz Ordaz (San Antonio Soda), Hermenegildo
Galeana, Heriberto Jara Corona, Ing. Eugenio Echeverría Castellot, Ing. Ricardo
Payro Jene (Polo Norte), José Morelos y Pavón (Civalito), Josefa Ortiz de
Domínguez (Icaiché), Justo Sierra Méndez, Lázaro Cárdenas Nº 2 (Ojo de Agua),
La Amapola, La Lucha, La Lucha, La Victoria, La Virgencita de la Candelaria,
Ley de Fomento Agropecuario (La Misteriosa), Los Alacranes, Los Angeles, Los
Tambores de Emiliano Zapata, Manuel Castilla Brito, Manuel Crescencio Rejón,
Narciso Mendoza, Niños Héroes, Nueva Vida, Nuevo Bécal (El 19), Nuevo
Campanario, Nuevo Conhuás, Nuevo Paraíso, Nuevo Progreso, Nuevo San José, Nuevo
Veracruz, Once de Mayo, Pioneros del Río Xnohá, Placeres, Plan de Ayala (5 de
Mayo), Quiché de las Pailas, Ricardo Flores Magón (Laguna Cooxlí), San Antonio,
San José (Kilómetro 120), Santo Domingo, Santa Rosa, Tepeyac, Tomás Aznar B.
(La Moza), Unidad y Trabajo, Unión 20 de Junio (Mancolona), Veinte de
Noviembre, Veintiuno de Mayo (Lechugal), Veintidós de Abril, y Zoh-Laguna
(Alvaro Obregón); y
2.- A la Sección Municipal de Constitución corresponden:
a). El pueblo de Constitución, cabecera de la Sección;
b). Los pueblos de: Xbonil, Conhuás y Concepción; y
c). Los ejidos de N.C.P.E. Beníto Juárez, N.C.P.E. Valentín
Gómez Farías, N.C.P.E. Felipe Angeles, Santa Lucía, Pablo García, Kilómetro
120, Emiliano Zapata, Eugenio Echeverría Castellot, Puebla de Morelia, El
Chichonal y Plan de San Luis.
3.- DEROGADA
ARTÍCULO 21.- La creación y supresión de municipios, secciones
municipales, modificación de su territorio, cambios de residencia de las
cabeceras municipales y las cuestiones que se susciten sobre límites entre los
municipios, serán resueltos por la Legislatura del Estado.
CAPÍTULO III
DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL.
ARTÍCULO 22.- El territorio de los Municipios es el que con todo detalle,
coordenadas, superficie y señalamiento de límites, les corresponde en el Mapa
Oficial del Estado de Campeche, el cual será aprobado por la Legislatura del
Estado.
Las
nuevas poblaciones que se erijan en el Estado, tendrán como fundo legal la
superficie que sea suficiente para satisfacer las necesidades de las mismas, de
acuerdo con el plano que al efecto se levante. Para todos los efectos de esta
materia deberá atenderse a lo dispuesto en la Ley de Asentamientos Humanos del
Estado.
ARTÍCULO 23.- Los Municipios del Estado, como lo establece el Artículo 3
del presente ordenamiento, se dividen en la siguiente forma:
I.- En Secciones Municipales a cargo de Juntas Municipales,
electas popularmente de acuerdo con lo descrito por el Capítulo II, Título
Primero de este ordenamiento;
II.- En Comisarías Municipales a cargo de un Comisario de
elección directa efectuada en los términos previstos en el capítulo único del
Título X de esta Ley Orgánica. Las Comisarías serán determinadas en los
reglamentos relativos que se expidan por acuerdo de cabildo, conforme a lo
establecido por el artículo 12 precedente;
III.- En los centros de población descritos en el Artículo
12 que deberán determinarse en el reglamento de esta Ley de cada uno de los
Municipios, los Ayuntamientos o las Juntas Municipales, según sea la ubicación
de dichos centros, podrán nombrar y remover libremente a los Agentes
Municipales que estimen convenientes;
IV.- Los Ayuntamientos y en su caso, las Juntas Municipales,
, de acuerdo con las peculiares características de cada Municipio o Sección a
cargo, podrán dividir territorialmente y administrar los centros de población
descritos en el artículo 12 de esta ley, en sectores, cuarteles y manzanas, a
efecto de poder mantener una mejor comunicación con los habitantes.
ARTÍCULO 24.- Cuando alguna Congregación quiera erigirse en Pueblo, algún
Pueblo en Villa, o Villa en Ciudad, el Comisario o la Junta Municipal
respectiva elevará la solicitud al Ayuntamiento del que dependa, el cual, luego
de emitir el dictamen relativo, turnará la solicitud al Gobierno del Estado, el
que a su vez la trasladará, con el informe que proceda, al Congreso del Estado,
para que resuelva lo conducente.
CAPÍTULO IV
DE LOS HABITANTES DE LOS MUNICIPIOS
ARTÍCULO 25.- Son habitantes de los Municipios todas las personas que
radiquen en su territorio.
ARTÍCULO 26.- Los habitantes del Municipio tendrán los derechos que les
otorga la Constitución de la República, la particular del Estado y los demás ordenamientos
legales y deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
I.- Inscribirse en el Padrón Municipal manifestando la
propiedad que tengan y la industria, profesión o trabajo de que subsistan;
II.- Contribuir para los gastos municipales de la manera que
dispongan las leyes;
III.- Las demás que les impongan las leyes de acuerdo a su
estatuto personal.
ARTÍCULO 27.- Son vecinos de los Municipios los habitantes con residencia
efectiva en su territorio durante un período de seis meses.
ARTÍCULO 28.- La calidad de vecino de un Municipio se pierde por dejar de
residir 6 meses en su territorio o por no dar aviso a la autoridad municipal de
su cambio de domicilio.
ARTÍCULO 29.- Los vecinos de los Municipios que tengan la calidad de
ciudadanos, deberán desempeñar los cargos concejales, las funciones electorales
y las de jurado para los que sean nombrados. Los demás vecinos, incluidos los
ciudadanos, deberán participar con interés en la solución de los problemas del
Municipio.
TÍTULO II
DEL RÉGIMEN DE GOBIERNO MUNICIPAL
CAPÍTULO I
DEL GOBIERNO MUNICIPAL
ARTÍCULO 30.- El Gobierno Municipal estará a cargo de:
I.- Ayuntamientos;
II.- Juntas Municipales;
III.- Comisarías Municipales.
CAPÍTULO II
DE LOS AYUNTAMIENTOS
ARTÍCULO 31.- Los Ayuntamientos serán cuerpos colegiados deliberantes y
autónomos; constituirán el órgano de decisión y representarán la autoridad
superior en los Municipios.
ARTÍCULO 32.- Los Ayuntamientos estarán integrados por:
I.- Presidente municipal;
II.- Regidores;
III.- Síndicos.
Los
Ayuntamientos de los Municipios de Campeche y Carmen, se compondrán de un
presidente, siete regidores y dos síndicos electos por el principio de mayoría
relativa y cuatro regidores y un síndico asignados por el principio de
representación proporcional.
A
cada regidor se asignará un número ordinal, para identificarlo debidamente. Uno
de los síndicos será el de asuntos judiciales, el otro lo será de
hacienda. En el caso de los Ayuntamientos de Campeche y Carmen el síndico de
representación proporcional será asignado al ramo que determine el cabildo.
CAPÍTULO III
DE LAS JUNTAS MUNICIPALES
ARTÍCULO 33.- Las Juntas Municipales estarán a cargo de cada una de las
secciones en que se divida el territorio municipal y dependerán del
Ayuntamiento respectivo.
ARTÍCULO 34.- Las Juntas Municipales estarán integradas por un
presidente, tres regidores y un síndico electos
por el principio de mayoría relativa, que se elegirán en plantilla junto
con los integrantes del Ayuntamiento correspondiente, y un regidor se asignará un número ordinal, para
identificarlo debidamente. El síndico tendrá a su cargo tanto los asuntos
judiciales como los de hacienda
CAPÍTULO IV
DE LOS COMISARIOS Y AGENTES MUNICIPALES.
ARTÍCULO 35.- De acuerdo a lo que establezcan los reglamentos respectivos,
para cada uno de los Municipios habrán Comisarios Municipales, con objeto de
auxiliar a los Ayuntamientos y Juntas Municipales en el cumplimiento de sus
funciones. Los Ayuntamientos tomarán en cuenta para hacer las convocatorias de
elección directa de los Comisarios, los requisitos que se precisan en el
artículo 39 de esta Ley.
ARTÍCULO 36.- En los poblados ejidales y en aquellos donde no hubiere
Comisaría Municipal, el Ayuntamiento, por sí, o a propuesta de la Junta
correspondiente, podrá designar Agentes Municipales.
CAPÍTULO V
DE LA RENOVACIÓN DE AYUNTAMIENTOS,
JUNTAS Y COMISARÍAS
ARTÍCULO 37.- Los Ayuntamientos y las Juntas Municipales se compondrán de
munícipes electos cada tres años, conforme a las disposiciones de la
Constitución Polítca del Estado y el Código Eleectoral Local, tomarán posesión
el día 1 de Octubre del año de la elección y no podrán ser reelectos para el
período inmediato siguiente, ni aún con el carácter de suplentes, los que
hubieren estado en ejercicio, pero los suplentes que no hubiesen estado en
ejercicio podrán ser electos con el carácter de propietarios.
ARTÍCULO 38.- Por cada munícipe propietario se elegirá un suplente.
ARTÍCULO 39.- Para ser electo componente de un Ayuntamiento o Junta
Municipal, se requiere satisfacer los requisitos que señalan los artículos 103
de la Constitución Política del Estado y 7, párrafo 3, del Código Electoral del
Estado.
ARTÍCULO 40.- Tienen impedimento para ser componentes de Ayuntamiento o
de Junta Municipal, aún cuando reúnan los requisitos que señala el artículo
anterior, quienes se encuentren en los supuestos previstos por el artículo 104
de la invocada Constitución local.
ARTÍCULO 41.- Si el impedimento sobreviniere fungiendo ya en el cargo el
individuo, deberá cesar en funciones temporalemnte si no lo fuere.
ARTÍCULO 42.- Los cargos municipales de elección no son renunciables,
sino por causa grave debidamente justificada; pero podrán excusarse de
desempeñarlos:
I.- Los mayores de sesenta años;
II.- Los directores y profesores de escuelas en ejercicio.
ARTÍCULO 43.- En las Elecciones Municipales participarán las mujeres en
igualdad de condiciones que los varones con el derecho de voto activo y pasivo.
ARTÍCULO 44.- Durante la última semana del mes de Septiembre del año de la
elección, cada uno de los Ayuntamientos y de las Juntas Municipales se
constituirá en sesión solemne a efecto de que sus respectivos presidentes
salientes informen acerca de los trabajos realizados.
Concluido
su informe el presidente saliente tomará la protesta de ley a los nuevos
integrantes del Ayuntamiento o Junta Municipal y, a continuación, el presidente
entrante dará lectura a su plan y programa de trabajo.
ARTÍCULO 45.- A las nueve horas del día 1 de Octubre del año de la
elección, el Ayuntamiento o Junta Municipal saliente entregará las oficinas
municipales a los miembros del entrante que hubieren rendido la protesta de ley
como lo establece el artículo anterior. Inmediatamente después, el nuevo
Presidente hará la siguiente declaratoria:
“Queda
legítimamente instalado el Ayuntamiento del Municipio de __________ (o la Junta
Municipal de la Sección Municipal de ________) que deberá funcionar durante los
años de ________”.
A continuación el Ayuntamiento o la Junta
Municipal saliente entregará al entrante los fondos municipales mediante el
corte de caja respectivo, así como inventarios cuya verificación podrá hacerse
desde luego por los miembros de ambos Ayuntamientos o Juntas Municipales, o
dentro de los tres días siguientes, si lo acepta el segundo.
ARTÍCULO 46.- Cuando uno o más miembros del Ayuntamiento o Junta
Municipal entrante, no se presentaren al acto de protesta, sin acreditar justa
causa para ello, el Presidente saliente, o en ausencia de éste, el miembro de
mayor categoría del Ayuntamiento o Junta Municipal entrante y que esté
presente, exhortará con carácter urgente a los miembros propietarios electos
para que se presenten en un término de tres días como máximo, pero si éstos no
lo hicieren así, se llamará a los suplentes, los que definitivamente
substituirán a los propietarios.
ARTÍCULO 47.- Si tomadas todas las medidas que se mencionan en el
Artículo anterior, no se integrase el día de la toma de protesta el
Ayuntamiento o Junta Municipal entrante con la mayoría de sus miembros, cualesquiera
de las personas señaladas en dicho Artículo, por los medios posibles dará
cuenta inmediata a la Legislatura Local a efecto de que ésta, sin dilación
alguna, proceda a la designación del Concejo Municipal que gobernará el
Municipio o Sección Municipal entretanto se celebra la correspondiente elección
extraordinaria.
ARTÍCULO 48.- Aunque no se presentare la mayoría de los miembros del
Ayuntamiento o Junta Municipal saliente, a los actos de protesta y toma de
posesión, el Presidente entrante realizará tales actos ante el Presidente o
cualquiera otro miembro del Ayuntamiento o Junta Municipal saliente.
ARTÍCULO 49.- Cuando por cualquier circunstancia especial, no se
verificare la elección de algún Ayuntamiento o Junta Municipal o se hubieren
declarado nulas las elecciones, la Legislatura Local hará la designación del
Concejo Municipal que gobernará el Municipio o Sección Municipal entretanto se
celebra la correspondiente elección extraordinaria.
ARTÍCULO 50.- Cuando después de instalado un Ayuntamiento o Junta
Municipal no hubiere número suficiente de miembros para formar mayoría legal,
ya sea por imposibilidad física, licencia suspensión o revocación de mandato de
los propietarios y suplentes, la Legislatura hará la designación del Concejo
Municipal que se hará cargo de gobernar el Municipio o Sección Municipal hasta
en tanto se celebre la correspondiente elección extraordinaria o si ésta ya no
fuere posible por ocurrir el hecho después del primer año de ejercicio del
Ayuntamiento o Junta Municipal, para que concluya el correspondiente período.
ARTÍCULO 51.- Los Concejos Municipales tendrán las mismas facultades y
obligaciones que la ley impone a los Ayuntamientos y Juntas Municipales y se
conformarán con el mismo número de propietarios y suplentes de mayoría
relativa, tratándose del caso previsto en el artículo 49, y de asignación
proporcional, en el caso del artículo 50, que deban integrarlos. Para ser
concejal se requerirá cumplir los mismos requisitos de elegibilidad
establecidos para los regidores.
CAPÍTULO VI
DEL FUNCIONAMIENTO DEL AYUNTAMIENTO.
ARTÍCULO 52.- La población donde resida el Ayuntamiento se denominará
Cabecera del Municipio, y Cabecera de Sección donde la Junta Municipal. Se
denominará Comisaría Municipal el lugar donde resida el Comisario.
ARTÍCULO 53.- Las decisiones de los Ayuntamientos y de las Juntas
Municipales se tomarán por mayoría de votos, en caso de empate, el Presidente
Municipal tendrá voto de calidad. Para que haya quórum se requerirá la
presencia de la mitad más uno de los componentes de los Ayuntamientos o de las
Juntas Municipales, según el caso.
ARTÍCULO 54.- Los Ayuntamientos y Juntas Municipales celebrarán sesiones
ordinarias y extraordinarias. Las primeras, en los días y horas señalados en su
Reglamento Interior y en los acuerdos que sobre el particular tomen en la
segunda sesión que celebren en los meses de Octubre y Abril de cada año,
acuerdos que regirán cada período semestral. Las sesiones extraordinarias se
celebraran a solicitud de cuando menos la mitad de los integrantes del cabildo.
ARTÍCULO 55.- Las sesiones se celebrarán en el local destinado al efecto
y a ellas concurrirán únicamente los miembros del Ayuntamiento o la Junta
Municipal, aunque en casos especiales, y cuando se juzgue conveniente, podrán
asistir personas ajenas a las Corporaciones de que se trate, pudiendo las
sesiones, por decisión mayoritaria de sus integrantes, ser públicas.
ARTÍCULO 56.- Los regidores y síndicos en ejercicio están obligados a
desempeñar sus comisiones con responsabilidad y asistir a las sesiones a las
que sean convocados, salvo causa justificada que comunicarán oportunamente al
Presidente del Ayuntamiento o Junta Municipal.
ARTÍCULO 57.- Cuando algún regidor o síndico, sin causa justificada,
dejare de cumplir sus obligaciones o comisiones que le hayan sido encomendadas
será exhortado por el Presidente del Ayuntamiento o Junta Municipal, según el
caso, a desistir de su actitud. Si, luego de la exhortación, continuare
desatendiendo sus funciones, se le revocará el mandato y se llamará al suplente
hacerse cargo de las mismas; en el caso de las Juntas Municipales, con
conocimiento total y oportuno de los ayuntamientos. La revocación del mandato
será decretada por la Legislatura, a pedimento del Ayuntamiento en ambos casos
y previa garantía de audiencia al interesado.
ARTÍCULO 58.- Para lo no previsto por esta Ley, sobre el funcionamiento
de los Ayuntamientos y Juntas Municipales, se estará a lo que determine su
Reglamento Interior y demás disposiciones que al efecto se dicten.
CAPÍTULO VII
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS AYUNTAMIENTOS.
ARTÍCULO 59.- Son facultades y obligaciones de los Ayuntamientos:
I.- Formular las normas de carácter general y reglamentos
municipales necesarios para el cumplimiento de sus fines, para la organización
y prestación de los servicios públicos municipales y aquellas que demanden la
tranquilidad y seguridad de las personas y sus bienes, y la moralidad,
seguridad y salubridad pública, con arreglo a las bases generales que se fijen
en esta Ley;
II.- Dividir el territorio municipal en comisarías, conforme
a lo dispuesto por el Artículo 11 de esta Ley;
III.- Dictaminar respecto de las
solicitudes relativas a la categoría y denominación política de las poblaciones
del Estado, procediendo en la forma prevista por el artículo 24;
IV.- Contratar o concesionar mediante concurso, obras y
servicios públicos municipales, en términos de esta Ley y sus Reglamentos,
solicitando en su caso, la autorización correspondiente de la Legislatura del
Estado;
V.- Autorizar a las Juntas Municipales, a
solicitud de las mismas, para celebrar toda clase de contratos, convenios y demás actos jurídicos, con excepción de aquellos a los que se
contrae la fracción anterior, mismos cuya solicitud se remitirá a la
Legislatura para su autorización;
V Bis.-
Convocar a elecciones de los Comisarios
Municipales y designar a los Agentes Municipales, salvo cuando la
población a la que corresponda la Agencia se ubique dentro de una Sección
Municipal, ya que en este caso la designación corresponderá a la Junta
Municipal .
VI.- Crear las unidades administrativas necesarias para el
despacho de los negocios del orden administrativo y para la eficaz prestación
de los servicios públicos municipales;
VII.-Formular, y ejecutar los planes y programas de su
competencia;
VIII.-Enviar al Ejecutivo, planes y programas municipales
para su aprobación y coordinación con los de carácter estatal;
IX.- DEROGADA.
X.-
Convocar a elecciones para la integración de los Comités de Desarrollo
Comunitario, facultad que en sus respectivas Secciones corresponderá a las
Juntas Municipales;
XI.- Crear y reglamentar el
funcionamiento de las Juntas Vecinales dentro del Municipio. La creación de
estas Juntas corresponderá a la Junta Municipal en las poblaciones que se
ubiquen dentro de su respectiva Sección Municipal;
XII.-Solicitar al Ejecutivo del Estado la expropiación de
bienes por causas de utilidad pública;
XIII.-Municipalizar en su caso, mediante el procedimiento
respectivo, los servicios públicos municipales cuando estén a cargo de
particulares;
XIV.-Nombrar al secretario, tesorero y titulares de las
unidades administrativas municipales, a propuesta del presidente del
Ayuntamiento y removerlos por justa causa.
XV.- Formular la iniciativa de Ley de
Ingresos de su Municipio y remitirla al Congreso del Estado para su aprobación,
en su caso, dentro de los últimos diez días del mes de noviembre de cada año; y
formular, aprobar y publicar su Presupuesto Anual de Egresos, a más tardar el
día treinta y uno del mes de diciembre. En ambos casos considerará lo
correspondiente a cada una de sus Secciones y Comisarías Municipales;
XVI.- Celebrar convenios de colaboración
con otros Municipios de la Entidad; con el Estado o particulares y remitirlos a
la Legislatura Local para su aprobación, en su caso;
XVII.-Administrar su hacienda en términos de Ley, y
controlar a través del Presidente y Síndico la aplicación del Presupuesto de
Egresos del Municipio;
XVIII.- Enviar a la Legislatura del Estado, para su
autorización, los proyectos para contratación de empréstitos que afecten los
ingresos de los posteriores gobiernos municipales;
XIX.-Resolver los
recursos interpuestos en contra de los acuerdos dictados por el propio
Ayuntamiento o Presidente Municipal;
XX.-Sujetar a sus trabajadores al régimen de seguridad
social establecido en el Estado;
XXI.-Dotar de panteón a los centros de población que excedan
de quinientos habitantes;
XXII.- Crear y sostener, cuando sus
recursos lo permitan, cuerpos de seguridad pública y policía preventiva y de
tránsito municipal, bomberos y rescate;
XXIII.- Comparecer en juicio para la
gestión o defensa de los intereses municipales, debiendo ser representado por
el Síndico o por apoderado especial constituido al efecto.
XXIV.-Formar su reglamento interior, cuidando de establecer
las reglas que han de observarse en las sesiones y en la discusión y votación
de los asuntos;
XXV.-Constituir, operar o participar en organismos descentralizados
de carácter municipal o empresas con participación estatal o intermunicipal,
con autorización del Congreso Local.
XXVI.- Dividir el territorio de sus
centros de población en sectores, cuarteles y manzanas según corresponda,
determinando las áreas de cada circunscripción, o modificar la división
existente. En las Secciones Municipales
esta atribución corresponderá a las Juntas Municipales;
XXVII.-Crear la
dependencia que lleve el catastro municipal, sujetándose a las disposiciones correspondientes
de la Ley de Catastro del Estado de Campeche; y
XXVIII.-En general, promover en la esfera administrativa lo
necesario para el mejor desempeño de las funciones que les señalen ésta u otras
leyes y reglamentos.
ARTÍCULO 60.- No pueden los Ayuntamientos:
I.- Enajenar, gravar, arrendar o dar posesión de los bienes
del Municipio, sin sujetarse a las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos;
II.- Imponer contribuciones que no estén establecidas en la
Ley de Ingresos Municipales o decretadas por la Legislatura;
III.- Cobrar los impuestos municipales mediante iguala;
IV.- Retener o invertir para fines distintos, la cooperación
que en numerario o en especie presten los particulares para la realización de
obras de utilidad pública;
V.- Tratar directamente fuera del territorio del Estado,
asuntos relacionados con su Municipio;
VI.- Donar bienes patrimonio del Municipio; salvo las
excepciones establecidas en la presente Ley;
VII.-Fijar sueldos a los empleados y funcionarios
municipales en base al porcentaje sobre los ingresos; y
VIII.-Ejecutar planes y programas distintos a los aprobados,
sin que previamente se concluyan éstos; y
IX.-Otorgar prestamos, ayudas o cooperaciones, con cargo al
erario municipal, distintos a los previstos en la ley.
CAPÍTULO VIII
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DE
LOS PRESIDENTES MUNICIPALES
ARTÍCULO 61.- El Presidente Municipal, es el órgano ejecutor de las
determinaciones del Ayuntamiento y tiene las siguientes facultades y
obligaciones:
I.- Representar legalmente al Ayuntamiento;
II.- Promulgar las normas de carácter general y reglamentos
aprobados por el Ayuntamiento y publicarlos, por conducto del Ejecutivo del
Estado, en el Periódico Oficial del Estado;
III.- Presidir y dirigir las sesiones de los Ayuntamientos;
IV.- Dentro de su competencia cumplir y hacer cumplir las
disposiciones contenidas en las leyes y reglamentos federales, estatales y
municipales; calificar las faltas y sancionar a los infractores de los
reglamentos gubernativos y de policía, así como de los demás reglamentos y
disposiciones administrativas, por sí o a través de la autoridad que al efecto
designe;
V.- Convocar a sesiones extraordinarias a los integrantes
del Ayuntamiento;
VI.- Proponer al Ayuntamiento, los nombramientos de secretario,
tesorero y demás titulares de las unidades administrativas municipales;
VII.-Vigilar que las unidades administrativas municipales,
se integren y funcionen en forma legal;
VIII.-Vigilar que se integren y funcionen los Consejos de
Colaboración y Comisiones Municipales;
IX.- Vigilar la recaudación en todas las ramas de la
Hacienda Municipal;
X.- Vigilar que la inversión de los fondos municipales se
aplique con estricto apego al presupuesto;
XI.- Celebrar a nombre del Ayuntamiento y por acuerdo de éste,
todos los actos y contratos necesarios para el desempeño de los negocios
administrativos y eficaz prestación de los servicios públicos municipales, por
sí o a través de apoderado que al efecto designe;
XII.-Vigilar e inspeccionar las dependencias municipales,
para cerciorarse de su funcionamiento, tomando aquellas medidas que estime
pertinentes para la mejor administración municipal;
XIII.-Visitar los poblados del Municipio, en compañía de las
personas que presidan las comisiones y Consejos Municipales, para conocer sus
problemas e informar de ellos al Ayuntamiento, para que sean tomadas las
medidas tendientes a su resolución;
XIV.- Autorizar las
órdenes de pago a la Tesorería Municipal, que sean conforme al presupuesto
firmando en unión del síndico de hacienda y del secretario;
XV.- Informar al Ayuntamiento de la forma
en que ha cumplido los acuerdos de éste, cuando el pleno se lo solicite;
XVI.-Informar en la primera quincena de Diciembre de cada
año, en Sesión Solemne de Cabildo del Ayuntamiento, del estado que guarda la
Administración Municipal y de las labores realizadas durante el año;
XVII.-Nombrar, conceder licencia y remover a los servidores
públicos del Ayuntamiento, cuando a éste no estén reservadas esas atribuciones;
y
XVIII.-Todas las demás que le concedan o fijen las Leyes,
Reglamentos o el propio Ayuntamiento.
ARTÍCULO 62.- No pueden los Presidentes Municipales:
I.- Distraer los fondos y bienes municipales de los fines a
que estén destinados;
II.- Imponer contribución o sanción alguna que no esté
señalada en la Ley de Ingresos u otras disposiciones legales;
III.- Juzgar los asuntos relativos a la propiedad o posesión
de bienes muebles o inmuebles o en cualquier otro asunto de carácter civil, ni
decretar sanciones o penas en los de carácter penal;
IV.- Utilizar su autoridad o influencia oficial para hacer
que los votos en las elecciones recaigan en determinada persona o personas;
V.- Ausentarse del Municipio sin licencia
del Ayuntamiento, excepto en aquellos casos de urgencia debidamente
justificada, debiendo dejar informado al secretario del Ayuntamiento del lugar
donde estará y del tiempo probable de su ausencia;
VI.- Cobrar personalmente o por interpósita persona, multa o
arbitrio alguno, o consentir o autorizar que oficina distinta de la Tesorería
Municipal, conserve o tenga fondos municipales;
VII.-Utilizar a los empleados o policías municipales para
asuntos particulares;
VIII.-Residir durante su gestión fuera del territorio
municipal; y
IX.- Las demás contenidas en esta Ley y otras normas
aplicables.
ARTÍCULO 63.- Para el cumplimiento de sus actividades el Presidente
Municipal, podrá en cualquier tiempo auxiliarse de los demás integrantes del
Ayuntamiento, formando comisiones permanentes o transitorias.
ARTÍCULO 64.- El Presidente asumirá la representación jurídica del
Ayuntamiento en los litigios en que éste fuera parte, en los siguientes casos:
a). Cuando el Síndico esté impedido legalmente para ello; y
b). Cuando se niegue a asumirlo; en este caso se obtendrá la
autorización del Ayuntamiento.
CAPÍTULO IX
DE LOS SÍNDICOS
ARTÍCULO
65.- Los Síndicos de los
Ayuntamientos, tendrán las siguientes facultades y obligaciones:
A. El de Asuntos Judiciales:
I.
La
procuración, defensa y promoción de los intereses municipales;
II.
La
representación jurídica de los Ayuntamientos en los litigios en que éstos
fueren parte y en la gestión de los negocios de la Hacienda Municipal;
III.
Asistir a los
remates públicos en los que tenga interés el Municipio, para que se finquen al
mejor postor y se guarden los términos y disposiciones prevenidos por las leyes
respectivas;
IV.
Vigilar que
los funcionarios y empleados del Municipio, cumplan con hacer la manifestación
de bienes que prevé la Ley de Responsabilidades;
B.
El de Hacienda:
I.
Revisar
frecuentemente las relaciones de rezagos para que sean liquidados;
II.
Revisar y
firmar mensualmente los informes de carácter financiero y contable de la
Tesorería Municipal;
III.
Cuidar que la
aplicación de los gastos se haga llenando todos los requisitos legales y
conforme al presupuesto respectivo;
IV.
Vigilar que
las multas que impongan las autoridades municipales, ingresen a la Tesorería,
previo comprobante respectivo;
V.
Cerciorarse de
que todos los servidores públicos municipales, que tengan fondos a su cargo,
hayan otorgado la fianza respectiva, comprobando la existencia y la idoneidad
del fiador;
VI.
Asistir a las
visitas de inspección que se hagan a la propia Tesorería;
VII.
Intervenir en
la formulación del inventario general de los bienes muebles e inmuebles
propiedad del Municipio, haciendo que se inscriban en el libro especial, con
expresión de sus valores y de todas las características de identificación, así
como el destino de los mismos;
VIII.
Hacer que el
inventario que se menciona en la fracción anterior, esté siempre al corriente,
vigilando que se anoten las altas y bajas tan luego como ocurran, y cuidando
que dicho inventario se verifique cada vez que lo juzgue conveniente el propio
Síndico o el Ayuntamiento;
IX.
Firmar
mancomunadamente con el tesorero todo cheque o documento de egreso económico
cuyo monto sea superior a mil salarios mínimos, pudiendo el Cabildo, mediante
el acuerdo respectivo, reducir ese monto; y
X.
Cerciorarse de
que las Secciones Municipales se les proporcione puntual y correctamente sus
propias participaciones y las que correspondan a las Comisarías de su
jurisdicción, de acuerdo a lo que al respecto se indica en el artículo 66 de la
Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Campeche;
C. Ambos:
I.
Presidir
aquellas comisiones para las cuales sea previamente designado;
II. Asociarse a las comisiones, cuando
se trate de dictámenes o resoluciones que afecten a todo el Municipio; y
III. Las demás que le confiera ésta u otras
leyes, los Reglamentos Municipales o el
Ayuntamiento.
En los Ayuntamientos que tengan tres síndicos, las
atribuciones del tercero se contendrán en el acuerdo de asignación a que se
refiere el último párrafo del artículo 32.
ARTÍCULO 66.- Los síndicos no pueden desistirse, transigir, comprometerse
en árbitros y hacer cesión de bienes, salvo autorización expresa que en cada
caso le otorgue el Ayuntamiento.
CAPÍTULO X
DE LOS REGIDORES
ARTÍCULO 67.- Son facultades y obligaciones de los regidores, las
siguientes:
I.- Asistir puntualmente a las sesiones que celebre el
Ayuntamiento;
II.- Suplir en sus faltas temporales al Presidente
Municipal, en la forma en que lo previene esta Ley;
III.- Vigilar y atender el ramo de la Administración
Municipal que le sea encomendado por el Ayuntamiento;
IV.- Formar parte de las comisiones para las que fueren
designados por el Presidente Municipal;
V.- Proponer las medidas convenientes para la debida
atención de los diferentes ramos de la Administración Municipal;
VI.- Concurrir a las ceremonias cívicas y a los demás actos
a que fueren citados por el Presidente Municipal; y
VII.-Las demás que le otorga esta Ley y sus Reglamentos.
CAPÍTULO XI
DE LAS COMISIONES
ARTÍCULO 68.- Para estudiar, examinar y resolver los problemas
municipales y vigilar que se ejecuten las disposiciones y acuerdos del
Ayuntamiento, se designarán comisiones entre sus miembros.
ARTÍCULO 69.- Las Comisiones propondrán al Ayuntamiento los proyectos de
solución a los problemas de su conocimiento, a efecto de atender todos los
ramos de la Administración Municipal.
ARTÍCULO 70.- Las comisiones serán:
I.- De Gobernación y Seguridad Pública, que presidirá el
Presidente Municipal;
I BIS.- De Protección al Medio Ambiente, que también
presidirá el Presidente Municipal;
II.- De Hacienda, que presidirá el Síndico; y
III.- Aquellas que determine el Ayuntamiento de acuerdo con
las necesidades del Municipio.
ARTÍCULO 71.- Las Comisiones carecerán de facultades ejecutivas, y los
asuntos, disposiciones y acuerdos que no estén señalados expresamente para una
Comisión quedarán al cuidado de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública.
Las
comisiones podrán ser individuales o colegiadas y permanentes o transitorias, y
sus materias serán establecidas en el Reglamento Interior del Ayuntamiento, de
acuerdo con las necesidades municipales, teniendo siempre el carácter de
permanentes y obligatorias la de Gobernación y Seguridad Pública, la de
Hacienda y la de Protección al Medio Ambiente.
CAPÍTULO XII
DE LAS JUNTAS MUNICIPALES Y COMISARÍAS.
ARTÍCULO 72.- Son atribuciones de las Juntas Municipales:
I.- Formular el proyecto de presupuesto de egresos de la
Sección Municipal, remitiéndolo al Ayuntamiento que corresponda, dentro de los
primeros quince días del mes de Noviembre de cada año para que sea tomado en consideración
en la formulación del Presupuesto de Egresos del mismo Ayuntamiento;
II.- Nombrar Secretario y Tesorero;
III.- Formar cada año los padrones de los niños en edad
escolar;
IV.- Rendir los informes que soliciten los Ayuntamientos de
que dependan, sobre todos los ramos de la Administración Municipal;
V.- Representar a los Ayuntamientos en las Secciones
Municipales y ejercer, por delegación de éstos, las funciones que les
correspondan;
VI.- Celebrar sesiones ordinarias y extraordinarias, en la
forma que prevenga su Reglamento Interior o el acuerdo que al efecto emita; y
VII.-Las demás que le conceda la presente ley o el
reglamento correspondiente.
ARTÍCULO 73.- Los Presidentes de Sección Municipal ejercerán el gobierno
y administración interior de ésta; y serán el órgano de comunicación entre la
Junta Municipal y los respectivos Ayuntamientos, no pudiendo salvar ese
conducto, sino en caso de suma urgencia o por tratarse de quejas contra dicho
presidente.
ARTÍCULO 74.- Son atribuciones del Presidente de Sección:
I.- Presidir las sesiones de la Junta Municipal con voz y
voto en las discusiones. En caso de empate, tendrá voto de calidad;
II.- Velar por la conservación del orden público en todo el
territorio de la Sección, consignando a los que lleguen a alterarlo, a la
autoridad competente;
III.- Dar cumplimiento a los acuerdos de la Junta Municipal,
informando a ésta sobre el resultado;
IV.- Dar cuenta al Presidente Municipal de quien dependa, de
cualquiera novedad que ocurra dentro de su jurisdicción, tomando las medidas
que el caso requiera;
V.- Cumplir y hacer cumplir los reglamentos, circulares y
disposiciones administrativas de observancia general que expida el Ayuntamiento
y el Reglamento de Policía del Estado;
VI.- Dentro del ámbito de su competencia, cumplir y hacer
cumplir las leyes, reglamentos, decretos y órdenes de carácter general que se
publiquen en el Periódico Oficial del Estado;
VII.-Convocar a sesiones extraordinarias cada vez que lo
juzgue necesario o cuando lo soliciten, cuando menos dos Regidores.
VIII.-Nombrar, conceder licencia y remover a los servidores
públicos de la Junta Municipal, cuando a ésta no estén reservadas esas
atribuciones; y
IX.- Las demás que le conceda la presente ley o el
reglamento correspondiente.
ARTÍCULO 75.- Son atribuciones de los Comisarios Municipales, las
siguientes:
I.- Velar por el orden y la seguridad pública de la
Comisaría, dando cuenta a la Autoridad Municipal de quien dependan, de
cualquier novedad que ocurra;
II.- Cumplir y hacer cumplir los reglamentos, circulares y
disposiciones administrativas de observancia general que expida el
Ayuntamiento; el Reglamento de Policía del Estado, así como las leyes,
reglamentos, decretos y órdenes de carácter general que se publiquen en el
Periódico Oficial del Estado;
III.- Cuidar que los niños en edad escolar y jóvenes asistan
a las escuelas primaria y secundaria respectivamente;
IV.- Calificar las faltas e imponer sanciones a los
infractores, en los términos de las leyes y reglamentos respectivos; y
V.- Las demás que señale el Ayuntamiento, así como las
leyes, reglamentos y demás ordenamientos jurídicos.
CAPÍTULO XIII
DE OTROS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL
ARTÍCULO 76.- Las autoridades auxiliares municipales fungirán en sus
respectivas jurisdicciones como delegados de los Ayuntamientos y por lo
consiguiente tendrán las atribuciones que sean necesarias para mantener, en los
términos de esta Ley, el orden, la seguridad y la tranquilidad de los vecinos
del lugar donde funjan, conforme lo determinen las disposiciones de carácter
general.
ARTÍCULO 77.- Para los efectos de esta Ley, además de las Juntas y
Comisarios, son autoridades municipales los:
I.- Agentes Municipales;
II.- Delegados de Sector;
III.- Inspectores de cuartel, y
IV.- Jefes de Manzana.
ARTÍCULO 78.- Las Autoridades Auxiliares serán nombradas y removidas
libremente por los Ayuntamientos, o en su caso, las Juntas Municipales, en los
términos de esta Ley Orgánica.
ARTÍCULO 79.- Para ser agente municipal, delegado de sector, inspector de
cuartel o jefe de manzana, se requiere ser ciudadano campechano, conocido y de
notorio arraigo en la área o demarcación territorial respectiva, tener buena
conducta y reunir además los requisitos que fijen los reglamentos
correspondientes.
ARTÍCULO 80.- Los delegados de sector estarán bajo la dependencia
inmediata del Ayuntamiento correspondiente. Los Jefes de Manzana dependerán de
los inspectores de cuartel y éstos de los delegados de sector. Los agentes
municipales serán subalternos de la autoridad municipal a cuya circunscripción
corresponda la población.
ARTÍCULO 80 BIS.- Los delegados de sector tendrán las atribuciones que les
señalen los reglamentos respectivos.
ARTÍCULO 81.- Los Agentes Municipales quedan obligados a cuidar de que
los habitantes de la población no alteren el orden y den cumplimiento a las
disposiciones de las autoridades; a aprehender y remitir a los delincuentes
requeridos por las autoridades, así como a los que cometan algún delito; a
corregir y evitar la embriaguez y el juego y la venta de licores espirituosos,
sin el permiso y patente respectivos; a reprimir los desórdenes que ocurran, a
dar cumplimiento a las leyes sobre educación primaria y del Registro Civil; a
dar cuenta a la Autoridad Municipal, a cuya jurisdicción corresponda la
población, de cualquier novedad que ocurra y a cumplir todas las órdenes y
disposiciones que se les comuniquen, así como las demás que las leyes les
atribuyan.
ARTÍCULO 82.- En las fincas rústicas también serán nombrados Agentes
Municipales con las facultades que expresa el artículo anterior.
TÍTULO III
DE LOS ORGANISMOS AUXILIARES
CAPÍTULO I
DE LAS COMISIONES DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO
ARTÍCULO 83.- Para la detección, priorización, planteamiento, solución y
supervisión de las demandas de la población, los Ayuntamientos y las Juntas
Municipales podrán auxiliarse, en cada colonia, de un Comité de Desarrollo
Comunitario.
ARTÍCULO 84.- Los Comités de Desarrollo Comunitario tendrán las
siguientes facultades y obligaciones:
I.
Presentar
posiciones al Ayuntamiento o a la Junta Municipal, según sea el caso, para la elaboración de planes y programas que
tengan como base, por una parte, las demandas prioritarias de la comunidad
representada y, por otra, los recursos asignados según el presupuesto de
egresos y de acuerdo a los programas de desarrollo social correspondiente;
II.
Formular
recomendaciones al Ayuntamiento o Junta Municipal, según sea el caso,
tendientes a mejorar el desempeño de las
funciones del gobierno municipal o la prestación de los servicios públicos;
III.
Realizar
sondeos para captar la información necesaria y suficiente, entre la comunidad
representada que asegure que los planes y programas propuestos sean los que
satisfagan las aspiraciones de la mayoría;
IV.
Comparecer
ante el Cabildo que corresponde cuando éste lo requiera o cuando las comisiones
lo estimen conveniente para el mejor desempeño de sus funciones; y
V.
Proponer,
previo estudio, a las autoridades municipales la creación de nuevos servicios o
mejoramiento de los existentes, mediante el sistema de cooperación.
ARTÍCULO 85.- Los Ayuntamientos y las Juntas Municipales procurarán que
en la integración de los Comités de Desarrollo Comunitario queden incluidas
personas pertenecientes a los sectores mas representativos de la colectividad o
que tengan la mayor calificación técnica en cada especialidad, cuidando en todo
caso, que esté formado por profesionales, técnicos y representantes de las
agrupaciones civiles existentes en el Municipio o Sección Municipal.
ARTÍCULO 86.- Los Comités de Desarrollo Comunitario se integran con un
mínimo de tres miembros y podrán tener tantos como se juzgue conveniente para
el eficaz desempeño de sus funciones.
Los integrantes de los Comités estarán en el ejercicio de su cargo el tiempo
que así lo juzgue pertinente el Ayuntamiento o Junta Municipal que propició su
nombramiento.
CAPÍTULO II
DE LOS CONSEJOS DE COLABORACIÓN MUNICIPAL.
ARTÍCULO
87.- DEROGADO.
ARTÍCULO
88.- DEROGADO.
ARTÍCULO
89.- DEROGADO.
ARTÍCULO
90.- DEROGADO.
ARTÍCULO
91.- DEROGADO.
ARTÍCULO
92.- DEROGADO.
TÍTULO IV
RÉGIMEN ADMINISTRATIVO.
CAPÍTULO I
DE LOS SECRETARIOS Y DEMÁS EMPLEADOS
ARTÍCULO 93.- Habrá en cada Ayuntamiento y Junta Municipal un secretario,
un tesorero y los demás servidores públicos que sean necesarios y permita el
respectivo Presupuesto de Egresos, mismo en el que se determinará el catálogo
de puestos y el salario que a cada uno de ellos corresponda. Todo servidor
público municipal que tenga fondos a su cargo deberá caucionar su manejo, en la
forma que determine el Ayuntamiento mediante el respectivo acuerdo. El no
otorgamiento de la caución, dentro de los treinta días siguientes a la asunción
del cargo, dejará sin efecto alguno el
nombramiento.
ARTÍCULO 94.- Los secretarios y los tesoreros de los Ayuntamientos y
Juntas Municipales, serán nombrados y removidos por los Ayuntamientos o Juntas
Municipales, a mayoría de votos y gozarán de los sueldos o emolumentos que
señalen los presupuestos municipales.
ARTÍCULO 95.- Para ser Secretario de Ayuntamiento o Junta Municipal, se
requiere: ser ciudadano mexicano, mayor de veintiún años, tener instrucción
suficiente a juicio del Cuerpo y observar buena conducta; y para ser empleado
subalterno, bastará tener buena conducta y la aptitud necesaria.
ARTÍCULO 96.- Son obligaciones de los Secretarios de Ayuntamientos y
Juntas Municipales:
I.- Asistir con toda puntualidad a la Secretaría y
permanecer en ella durante las horas ordinarias del despacho y las
extraordinarias en que fuere necesaria su presencia, por razón de urgencia;
II.- Fungir como Secretario del Presidente Municipal o del
de Sección, respectivamente, despachando los asuntos de la Presidencia que se
presentan diariamente;
III.- Vigilar a los demás empleados de la Secretaría, a
efecto de que asistan puntualmente al despacho y cumplan sus obligaciones;
IV.- Asistir a las sesiones del Ayuntamiento o Junta
Municipal, dando cuenta en ellas con los asuntos y redactar las minutas de las
actas de las sesiones, cuidando de que, una vez aprobadas, se asienten en el
libro respectivo;
V.- Hacer constar en los expedientes los acuerdos que
recaigan, firmándolos con el Presidente;
VI.- Formar expediente con todos los asuntos que se
presenten, cuidando de foliar y de rubricar cada una de sus hojas;
VII.-Firmar con el Presidente las actas de las sesiones y la
correspondencia oficial, cuidando de que ésta sea despachada y expedida sin
demora;
VIII.-Tener ordenado y bien conservado el archivo con
arreglo al reglamento interior y a los acuerdos del Cuerpo y cuidar de que todos
los libros se lleven en debida forma;
IX.- Controlar la correspondencia oficial y dar cuenta
diaria con todos los asuntos al presidente, para acordar el trámite;
X.- Citar por escrito a los miembros del Ayuntamiento a las
sesiones de cabildo mencionando en el citatorio, lugar, día y hora del Cabildo;
XI.- Tener una colección ordenada y anotada de leyes,
decretos, reglamentos, Periódico Oficial del Estado, circulares y órdenes
relativas de los distintos ramos de la administración municipal; y
XII.-Ejercer las demás atribuciones que les señalen los
reglamentos y acuerdos de la corporación.
ARTÍCULO 97.- Los demás empleados subalternos están obligados a asistir
puntualmente al despacho y a desempeñar todos los trabajos de la oficina que el
Secretario les encomiende.
CAPÍTULO II
DE LA HACIENDA MUNICIPAL
ARTÍCULO 98.- La Hacienda Municipal se compone:
I.- De los bienes muebles e inmuebles de la propiedad del
Ayuntamiento;
II.- De los productos y aprovechamientos derivados de esos
bienes;
III.- De los impuestos sobre la propiedad inmobiliaria y
todas las contribuciones derivadas de su funcionamiento, división,
consolidación, traslación y mejora, así como los que tengan por base el cambio
de valor de los inmuebles;
IV.- De los derechos derivados de la prestación de servicios
públicos;
V.- De los productos derivados de la explotación de los
recursos naturales propiedad de la Federación que se encuentren en los
territorios de los Municipios, conforme a los términos y proporciones que le
asignen las leyes y convenios relativos;
VI.- De las participaciones que se le asignen de acuerdo a
la leyes federales y estatales en los impuestos y demás gravámenes de la
Federación y del Estado;
VII.-De las utilidades de los organismos descentralizados de
carácter municipal o empresa con participación estatal o intermunicipal;
VIII.-De las tasas adicionales que, en su caso, fijen el
Congreso de la Unión y la Legislatura local; y
IX.- De los capitales y créditos a favor del Municipio, así
como las donaciones, herencias y legados que reciba.
ARTÍCULO 99.- La Tesorería Municipal, es el único órgano de recaudación
de los ingresos municipales, con las excepciones señaladas por la Ley.
La
oficina estará a cargo de un Tesorero Municipal, que será designado por el
Ayuntamiento.
ARTÍCULO 100.- Para ser Tesorero Municipal, se requiere:
I.- Ser ciudadano campechano en ejercicio de sus derechos
civiles y políticos;
II.- Tener los conocimientos suficientes para poder
desempeñar el cargo;
III.- No haber sido procesado por delitos de carácter
intencional;
IV.- Caucionar el manejo de los fondos; y
V.- Cumplir con los requisitos que señalen otras Leyes.
ARTÍCULO 101.- Los Tesoreros Municipales, tomarán posesión de su cargo,
previo el corte de caja que practiquen, el cual será visado por el Presidente y
Síndico del Ayuntamiento y firmado por quien reciba la Tesorería Municipal. En
el mismo acto, recibirá por inventario el archivo, los muebles, los útiles de
la dependencia, los libros de registro anotados al día y la relación de
deudores en todos los ramos de ingresos.
Lo
anterior se aplicará sin perjuicio de la observancia y cumplimiento de las
disposiciones que sobre el particular contiene la Ley que Establece las bases
para la Entrega-Recepción del Despacho de los Titulares y Otros Servidores de
las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal.
ARTÍCULO 102.- El Tesorero Municipal, tendrá como facultades y
obligaciones, las siguientes:
I.- Verificar, por sí mismo o por medio de sus subalternos
la recaudación de las contribuciones municipales, de acuerdo con las
disposiciones generales;
II.- Cuidar de la puntualidad de los
cobros, de la exactitud de las liquidaciones, de la prontitud en el despacho de
los asuntos de su competencia, y del buen orden y debida comprobación de las
cuentas de ingresos y egresos. En el caso de los egresos verificar el pago
adecuado y oportuno de lo que corresponda a las Secciones y Comisarías
Municipales, tanto en lo que se refiere a las participaciones estatales como a
las federales;
III.- Tener al día los libros de caja, diario, cuentas
corrientes y los auxiliares y de registro que sean necesarios para la debida
comprobación de los ingresos y egresos;
IV.- Llevar por sí mismo la Caja de la Tesorería cuyos
valores estarán siempre bajo su inmediato cuidado y exclusiva responsabilidad;
V.- Activar el cobro de las contribuciones con la debida
eficacia, cuidando que los rezagos no aumenten;
VI.- Proporcionar oportunamente al Ayuntamiento todos los
datos e informes que sean necesarios para la formulación del Presupuesto de
Egresos y del Proyecto de Ley de Ingresos Municipales, vigilando que dichos
ordenamientos se ajusten a las disposiciones de esta Ley;
VII.-Cuidar que las multas impuestas por las Autoridades
Municipales, ingresen a la Tesorería Municipal;
VIII.-Pedir se hagan a la Tesorería Municipal visitas de
inspección o de residencia;
IX.- Glosar oportunamente las cuentas del
Ayuntamiento y formar, durante el mes de enero de cada año, la Cuenta Pública
del ejercicio correspondiente al año anterior, presentándola al Cabildo para su
aprobación;
X.- Proponer al Ayuntamiento las medidas o disposiciones que
tiendan a mejorar la Hacienda Pública del Municipio;
XI.- Dar pronto y exacto cumplimiento a los acuerdos,
órdenes y disposiciones del Ayuntamiento, que le sean comunicados en los
términos de esta Ley;
XII.- Hacer junto con el Síndico las
gestiones oportunas en los asuntos en que tenga interés el Erario Municipal,
firmando ambos todo documento y/o cheque que represente para el Municipio una
erogación igual o mayor de mil salarios mínimos;
XIII.- Presentar al
Ayuntamiento, dentro de los cinco primeros días de cada mes, un informe de
carácter financiero y contable de la Tesorería, debidamente visado por el
Síndico de Hacienda;
XIV.-Cuidar que el despacho de la oficina, se haga en los
días y horas fijados por el Reglamento Interior o señalado por el Ayuntamiento;
XV.-Comunicar al Presidente Municipal las faltas oficiales
en que incurran los empleados de su Dependencia;
XVI.-Cuidar bajo su responsabilidad, del arreglo y
conservación del archivo, mobiliario y equipo de la oficina;
XVII.-Expedir copias certificadas de los documentos a su
cuidado sólo por acuerdo expreso del Ayuntamiento;
XVIII.-Informar oportunamente al Ayuntamiento sobre las
partidas que estén próximas a agotarse, para los efectos que procedan;
XIX.-Realizar el padrón de contribuyentes municipales; y
XX.-Las demás que le impongan las Leyes.
ARTÍCULO 103.- La inspección de la Hacienda Pública Municipal compete al
Ayuntamiento por conducto del Presidente o Síndico, en los términos de esta
Ley. Cuando el Ejecutivo del Estado sea avalista de empréstitos o créditos
concedidos a los Ayuntamientos, acreedor de estos últimos o en los casos en que
se les otorgue participación estatal de impuestos, podrá nombrar un
representante para realizar visitas de inspección.
ARTÍCULO 104.- La inspección de la Hacienda Pública Municipal, se
contraerá a lo siguiente:
I.- Examinar si la contabilidad se lleva en forma legal y al
corriente;
II.- Averiguar si se defraudan los intereses del Erario
Municipal y por qué causa no se recauda lo que corresponde; confrontando en la
Tesorería al efecto, las partidas de entrada con los recibos que se hayan
expedido a los causantes y cotejándolos con los comprobantes formulados al
efecto por la Presidencia Municipal;
III.- Conocer el monto de los rezagos y los motivos por los
cuales no se hicieron oportunamente los cobros; exigiendo que se hagan desde
luego por los medios de apremio que marca la Ley;
IV.- Investigar si tanto el Tesorero como sus empleados
cumplen con sus obligaciones y atienden al público con la debida diligencia;
V.- Examinar si se han cometido irregularidades en perjuicio
del Fisco Municipal o contribuyentes, por el Tesorero o empleados de la
oficina;
VI.- Revisar el archivo de la Tesorería cerciorándose de que
los expedientes se encuentren en orden y la correspondencia al corriente;
VII.-Observar el estado que guardan los muebles, útiles y
enseres de la oficina;
VIII.-Tomar las debidas precauciones para el aseguramiento
de los presuntos responsables en los casos de fraude al erario municipal, entre
tanto se hace la consignación correspondiente; y
IX.- Examinar y hacer constar:
a). Si hay raspaduras, enmiendas o notas entre renglones en
los asientos;
b). Si los libros están autorizados y rubricados por quien
corresponda;
c). Si en las operaciones aritméticas hay errores;
d). Si los asientos de los diversos libros de la Tesorería
concuerdan entre sí;
e). Si los comprobantes del débito justifican las
respectivas partidas, si se cobran impuestos que las Leyes no autorizan y si
hacen gastos que no están debidamente comprobados;
f). Si los pagos se hacen con puntualidad y hay algún
adelanto o atraso en ellos; y
g). Si los asientos se llevan al corriente.
ARTÍCULO 105.- Se concede acción popular para denunciar ante el
Ayuntamiento o ante la Legislatura del Estado, la malversación de fondos
municipales y cualquier otro hecho que se estime en contra de la Hacienda
Municipal.
CAPÍTULO III
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 106.- Los Municipios organizarán y reglamentarán la
administración, funcionamiento, conservación y explotación de sus servicios
públicos.
ARTÍCULO 107.- La prestación de los servicios públicos deberá realizarse
por los Ayuntamientos, pero podrán concesionarse los que no afecten la
estructura y organización municipal a personas físicas o morales; prefiriendo
en igualdad de circunstancias a vecinos del Municipio concesionario. No serán
objeto de concesión los servicios de seguridad pública y de alumbrado.
ARTÍCULO 108.- Cuando los servicios públicos sean prestados directamente
por el Ayuntamiento, serán administrados con la vigilancia del Presidente o por
los órganos municipales respectivos, en la forma que determine esta Ley, sus
reglamentos o el propio Ayuntamiento.
Cuando
los Ayuntamientos decidan aplicar un sistema mixto de prestación de un servicio
público, tendrán a su cargo la organización y dirección correspondiente,
conforme a las disposiciones de los propios Ayuntamientos. A la declaratoria
respectiva deberá adherirse el concurrente.
ARTÍCULO 108 BIS.- Para la más eficaz prestación, mantenimiento y operación de
los servicios públicos municipales, podrán crearse organismos descentralizados
de carácter municipal o empresas con participación estatal o intermunicipal.
Asimismo,
los Ayuntamientos podrán celebrar convenios intermunicipales para la
capacitación de su personal.
Para
los efectos de este artículo, se entiende por empresa paramunicipal a aquellas
entidades que crea el Ayuntamiento, por acuerdo de Cabildo y con la aprobación
del Congreso del Estado, para la prestación de algún servicio público o para
llevar a cabo los planes y programas municipales con objetivos y fines
específicos.
ARTÍCULO 109.- Cuando los servicios públicos municipales sean
concesionados a particulares, se sujetarán a las disposiciones de esta Ley, a
las contenidas en la concesión y a las que determine el Ayuntamiento.
ARTÍCULO 110.- Los Municipios requieren la autorización previa de la
Legislatura del Estado para concesionar sus servicios públicos, en los
siguientes casos:
I.- Si el término de la concesión excede a la gestión del
Ayuntamiento; y
II.- Si con la concesión del servicio público se afectan
bienes inmuebles municipales.
ARTÍCULO 111.- No pueden darse concesiones para la explotación de
servicios públicos municipales a:
I.- Miembros del Ayuntamiento o parientes de éstos;
II.- Funcionarios y empleados públicos o sus parientes;
III.- A empresas en las cuales sean representantes o tengan
intereses económicos las personas a que se refieren las fracciones anteriores.
ARTÍCULO 112.- Las concesiones otorgadas en contravención a lo dispuesto
en el artículo anterior, son nulas de pleno derecho.
CAPÍTULO IV
DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD MUNICIPAL
ARTÍCULO 113.- En cada Municipio del Estaqdo, cuando sus recursos lo
permitan, se integrarán Cuerpos de Seguridad Pública y Tránsito, de Bomberos y
Rescate.
ARTÍCULO 114.- Corresponde a los
Ayuntamientos hacer los nombramientos y las remociones de los
integrantes de los indicados Cuerpos Municipales.
ARTÍCULO 115.- Los Presidentes Municipales tendrán el mando de esos
Cuerpos en sus respectivas jurisdicciones, en los términos del reglamento o
reglamentos correspondientes. Cuando el Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos se encuentre dentro del territorio de alguno de los Municipios del
Estado, él tendrá el mando de la correspondiente fuerza pública municipal.
ARTÍCULO 116.- La Policía Preventiva Municipal acatará las ordenes que el
Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de
fuerza mayor o alteración grave del orden público.
ARTÍCULO 117.- Los Municipios del Estado, para la mejor prestación de los
servicios de policía preventiva y tránsito, podrán coordinarse y asociarse
entre sí o celebrar convenios con el Estado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 8 de esta Ley.
CAPÍTULO V
DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS MUNICIPALES
ARTÍCULO 118.- Los Ayuntamientos necesitan autorización de la Legislatura
para:
I.- Obtener empréstitos;
II.- Enajenar sus bienes inmuebles;
III.- Dar en arrendamiento sus bienes propios, por un
término que exceda a la gestión del Ayuntamiento;
IV.- Celebrar contratos de administración de obras, así como
de prestación de servicios públicos que produzcan obligaciones, cuyo término
exceda de la gestión del Ayuntamiento contratante;
V.- Cambiar de destino los bienes inmuebles dedicados a un
servicio público o de uso común;
VI.- Desafectar del servicio público los bienes municipales;
VII.-Cambiar las categorías políticas de los Centros de
Población; y
VIII.-Los demás casos establecidos por las leyes.
ARTÍCULO 119.- A la solicitud de autorización para contratar de acuerdo
con el artículo anterior, se acompañarán las bases sobre las cuales se pretende
celebrar el contrato y los documentos necesarios.
ARTÍCULO 120.- La solicitud de enajenación de un inmueble del
Ayuntamiento, deberá contener los siguientes datos:
I.- Superficie, medidas, linderos y ubicación exacta del
inmueble;
II.- Valor catastral o fiscal y comercial del inmueble;
III.- Términos de la operación y motivos que se tengan para
realizarla;
IV.- La documentación, en su caso, para acreditar la
propiedad del inmueble;
V.- Comprobación de que el inmueble no está destinado a un
servicio público municipal y que no tiene un valor arqueológico, histórico o
artístico, certificando esto último un perito en la materia; y
VI.- El destino que se dará a los fondos que se obtengan de
la venta.
ARTÍCULO 121.- Las enajenaciones de bienes muebles e inmuebles propiedad
de los Ayuntamientos se efectuarán en subasta pública, siguiendo un
procedimiento semejante al marcado para los remates judiciales en el Código de
Procedimientos Civiles del Estado, salvo que se les autorice en otra forma, y
en su caso, respetando el derecho del tanto.
ARTÍCULO 122.- La celebración de los contratos de obras y servicios
públicos se sujetarán a concurso de acuerdo con las bases aprobadas por la
Legislatura, a menos que ésta autorice a hacerlo en otra forma.
ARTÍCULO 123.- En las solicitudes para cambiar de destino o desafectar los
bienes de uso común o dedicados a un servicio público, se expresarán los
motivos que tenga el Ayuntamiento solicitante para ello, acompañándose el
dictamen técnico al respecto.
ARTÍCULO 124.- Por ningún motivo los Ayuntamientos harán donación bajo
ningún título, de los bienes muebles o inmuebles propiedad del Municipio,
excepto cuando se trate de realización de obras de beneficio colectivo; en este
caso se requiere la autorización de la Legislatura Local.
ARTÍCULO 125.- Los Ayuntamientos estarán obligados preferentemente a
adquirir los inmuebles que circunden a los centros de población de su
municipio, a efecto de integrar una área de reserva urbana destinada a
satisfacer las necesidades de expansión y desarrollo de éstos. Lo anterior es
sin perjuicio de solicitar la expropiación de estos inmuebles, para cuyo efecto
las anteriores circunstancias serán consideradas como de utilidad pública.
ARTÍCULO 126.- Los contratos y actos realizados en contravención a lo
dispuesto por esta Ley, son nulos de pleno derecho.
ARTÍCULO 127.- Los acuerdos, concesiones, permisos o autorizaciones
otorgados por autoridades, funcionarios o empleados municipales que carezcan de
la competencia necesaria para ello o los que se dicten por error, dolo o
violencia, que perjudiquen o restrinjan los derechos del Municipio sobre sus
bienes de dominio público, serán anulados administrativamente por los
Ayuntamientos, previa audiencia de los interesados.
CAPÍTULO VI
DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO 128.- Contra los actos administrativos dictados por las
autoridades municipales, sólo procederán los recursos de revocación y revisión.
No obstante lo anterior, cuando en un Reglamento expedido por el Ayuntamiento
se regule algún recurso diverso a los anteriores, el interesado podrá hacer uso
de este último o de los previstos en esta Ley, a su elección.
ARTÍCULO 129.- La tramitación del recurso de revocación, se sujetará a las
normas siguientes y para lo no previsto en esta Ley se aplicará supletoriamente
la legislación procesal civil vigente en el Estado:
I.- Se interpondrá por escrito, en el que se precisarán los
agravios que cause la resolución o acto impugnado al recurrente y en el que se
haga ofrecimiento de pruebas;
II.- El escrito deberá presentarse dentro de los diez días
hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acto que
se impugna ante la autoridad municipal que dictó o realizó dicho acto. Si el
recurrente tiene su domicilio en población distinta del lugar en que reside la
autoridad citada, podrá enviar su escrito dentro del mismo término por correo
certificado con acuse de recibo, o bien, presentarlo ante la autoridad que le
haya notificado la resolución. En estos casos, se tendrá como fecha de
presentación del escrito respectivo, la del día en que se haga la entrega en la
oficina de correos o a la autoridad que efectuó la notificación;
III.- La autoridad encargada de resolver el recurso,
proveerá desde luego el desahogo de las pruebas ofrecidas y al efecto señalará
un término de diez días hábiles dentro del cual los interesados deberán exhibir
todos los documentos que hubieren ofrecido y presentar a sus peritos y
testigos. Si por la naturaleza de las pruebas ofrecidas o porque su desahogo
dependa de terceros, la autoridad considera insuficiente el plazo de diez días,
podrá ampliarlo hasta por treinta días hábiles más;
IV.- Para la resolución de los recursos, las autoridades
podrán pedir que se les rindan los informes que estimen pertinentes por parte
de quienes hayan intervenido en el acto que se impugna; y
V.- Rendidas las pruebas y recibidos, en su caso, los
informes, se dictará resolución dentro de un plazo que no excederá de quince
días hábiles.
ARTÍCULO 130.- Contra las resoluciones dictadas por las autoridades
municipales a las que se refiere el artículo anterior, sólo procede el recurso
de revisión que se presentará por escrito, dentro del plazo de los diez días
hábiles siguientes a aquél en que el recurrente quede debidamente notificado de
la resolución respectiva, ante el Ayuntamiento del que dependa jerárquicamente
la autoridad que emitió la resolución impugnada, o ante esta última autoridad.
El
Ayuntamiento revisor, si ante él se hubiere interpuesto directamente la revisión,
requerirá a la autoridad inferior la remisión inmediata del expediente
instruido para la emisión del fallo recurrido, la que deberá enviarlo en un
lapso no mayor de tres días hábiles. Dentro del mismo lapso indicado, la
autoridad inferior deberá remitir al Ayuntamiento, para revisar, el mencionado
expediente si ante dicha autoridad fuese interpuesto directamente el recurso.
Recibido
el expediente, el Ayuntamiento deberá dictar la resolución que corresponda
dentro de un plazo de cinco días hábiles.
Sólo
en el caso que el recurrente pudiera ofrecer pruebas supervinientes a las
aportadas ante la autoridad inferior, el Ayuntamiento podrá acordar para su
desahogo un término que no excederá de diez días hábiles. Contra las
resoluciones del Ayuntamiento no cabe recurso alguno.
ARTÍCULO 131.- La sola interposición de cualquiera de estos recursos
bastará para que se suspenda la ejecución del acuerdo o acto impugnado, excepto
cuando se trate de arresto. Si se tratare de clausura, cancelación de un
permiso, licencia o concesión, la suspensión no tendrá efectos restitutorios
respecto de los actos ya ejecutados.
ARTÍCULO 132.- Toda persona física o moral puede comparecer ante las
autoridades municipales, a interponer los recursos administrativos, por sí, o
por medio de representante legalmente autorizado. Los interesados podrán
autorizar por escrito, a la persona que en su nombre reciba notificaciones. En
ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios. Los
apoderados y representantes legítimos, deberán acreditar su personalidad al
comparecer ante las autoridades municipales.
TÍTULO V
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS MUNICIPALES
CAPÍTULO I
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LAS FINANZAS MUNICIPALES
ARTÍCULO 133.- La administración de las finanzas municipales se regirá por
la Constitución General de la República, la Constitución Local del Estado, la
Ley de Ingresos de cada Municipio, su Presupuesto de Egresos, la Ley de
Hacienda Municipal, esta Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 134.- Son ingresos ordinarios de los Municipios:
I.- Impuestos;
II.- Derechos;
III.- Productos;
IV.- Aprovechamientos;
V.- Participaciones.
ARTÍCULO 135.- Son ingresos extraordinarios de los Municipios:
I.- Empréstitos;
II.- Cooperaciones para obras públicas;
III.- Donaciones;
IV.- Legados;
V.- Participaciones extraordinarias.
ARTÍCULO 136.- Todos los pagos que se efectúen a cargo de las finanzas
municipales deberán estar autorizados en el Presupuesto de Egresos y afectar la
partida correspondiente.
ARTÍCULO 137.- El Ayuntamiento aprobará las cuentas mensuales de la
Tesorería Municipal y la cuenta anual será remitida al Congreso del Estado,
para su aprobación definitiva. Tanto el Ayuntamiento como el Congreso podrán
ordenar auditorías en cualquier tiempo.
ARTÍCULO 138.- Los sistemas contables y de control serán establecidos por
cada Ayuntamiento de acuerdo con sus posibilidades; al efecto, contarán con la
asesoría de la Secretaría de Finanzas y se ajustarán al Manual de Organización
y Procedimientos que esta última Dependencia mantendrá actualizado.
CAPÍTULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN Y DESARROLLO DE PERSONAL
ARTÍCULO 139.- Los servidores públicos municipales serán nombrados y
removidos en la forma y términos que previenen esta Ley y demás disposiciones legales
y reglamentarias aplicables.
ARTÍCULO 140.- Las relaciones laborales entre los Gobiernos Municipales y
sus servidores públicos se regirán por las disposiciones de esta Ley, de los
Reglamentos que de la misma se deriven, de las demás disposiciones de
observancia general que emitan los Ayuntamientos y de las correspondientes de
la ley que regula las de los trabajadores que prestan servicios a los Poderes
del Estado, Municipios y sus organismos descentralizados.
ARTÍCULO 141.- Para el mejor aprovechamiento de los recursos humanos, los
Ayuntamientos podrán apoyarse en los sistemas, cursos, criterios de selección y
Bolsa de Trabajo del Gobierno del Estado.
CAPÍTULO III
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS MATERIALES
ARTÍCULO 142.- Todos los bienes de propiedad del Ayuntamiento forman parte
de sus recursos materiales, su uso y aprovechamiento corresponde a la propia
corporación municipal, sin más limitaciones que las que establece la Ley en
materia de inmuebles, contratos y adquisiciones.
ARTÍCULO 143.- Todos los bienes de los Ayuntamientos deberán relacionarse
e integrarse a un inventario general, copia del cual deberá enviarse al
Congreso del Estado. Anualmente, junto con la cuenta pública los Ayuntamientos
someterán al Congreso las modificaciones que deban efectuarse en los
correspondientes inventarios.
ARTÍCULO 144.- Los materiales, enseres, útiles de escritorio, vehículos y
demás bienes que se requieran para el cumplimiento de los fines del Municipio,
serán adquiridos buscando obtener el mejor precio. En ningún caso podrá pagarse
una cantidad mayor que la establecida por el precio oficial, precio de lista o
precio de plaza.
ARTÍCULO 145.- Los bienes que sean adquiridos y no se vayan a utilizar de
inmediato, deberán conservarse en estado óptimo mediante un adecuado sistema de
almacenamiento.
TÍTULO VI
REGLAMENTACIÓN MUNICIPAL
CAPÍTULO I
BASES NORMATIVAS PARA LA APROBACIÓN Y EXPEDICIÓN
DE REGLAMENTOS, CIRCULARES Y DISPOSICIONES
ADMINISTRATIVAS DE OBSERVANCIA GENERAL
ARTÍCULO 146.- Para la aprobación y expedición de los reglamentos
municipales, los Ayuntamientos deben sujetarse a las disposiciones del presente
Título y a las siguientes bases normativas:
I.- Que los ordenamientos respeten las garantías
individuales, consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y en la Constitución Política del Estado de Campeche;
II.- Que los ordenamientos sean congruentes y no
contravengan o invadan disposiciones o competencias federales y estatales;
III.- Los reglamentos municipales, sea cual fuere el ámbito
de competencia sobre la cual incidan, deberán contemplar los siguientes
aspectos:
a). Delimitación de la materia que regulan;
b). Sujetos obligados;
c). Objetos sobre los que recae la reglamentación o
regulación;
d). Fin que pretende alcanzar;
e). Derechos y obligaciones;
f). Autoridad responsable;
g). Facultades, atribuciones y limitaciones de las
autoridades;
h). Sanciones;
i). Recursos; y
j). Vigencia.
IV.- Que tengan como propósito fundamental la seguridad, el
bienestar y la tranquilidad de la población;
V.- Que su aplicación fortalezca al Municipio libre;
VI.- Que en la elaboración se haya tomado en cuenta la
opinión de la comunidad y que en los ordenamientos estén previstos
procedimientos de revisión y se garantice la oportuna actualización de cada
reglamento;
VII.-Que en su articulado se incluya la formación y
funcionamiento de unidades administrativas municipales, responsables de la
inspección y vigilancia del cumplimiento de los reglamentos, así como de la
aplicación de sanciones cuando proceda;
VIII.-Que la normatividad de la administración y de los
servicios públicos tenga como propósitos primordiales, la eficiencia de los
mismos y el mejoramiento general de la población del Municipio; y
IX.- Que esté prevista la más idónea difusión de sus
principales ordenamientos.
ARTÍCULO 147.- Cuando el Ayuntamiento apruebe a través del Cabildo la
expedición o modificación de un reglamento, ordenará su publicación en el
Periódico Oficial del Estado para los efectos de su vigencia.
ARTÍCULO 148.- Los reglamentos municipales son ordenamientos jurídicos que
establecen normas de observancia obligatoria para el propio Ayuntamiento y para
los habitantes del Municipio con el propósito de ordenar armónicamente la
convivencia social en el territorio municipal y buscar el bienestar de la
comunidad.
Los
reglamentos municipales serán expedidos por los propios Ayuntamientos a través
de sus Cabildos quienes los aprobarán ajustándose a las bases normativas que se
señalan en la presente Ley y para su vigencia será necesaria su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO 149.- Los reglamentos municipales tendrán los siguientes
propósitos generales:
I.- Establecer la normatividad para el adecuado
funcionamiento del Cabildo como órgano de máxima autoridad del Ayuntamiento y
de la correcta administración del patrimonio municipal;
II.- Establecer los ordenamientos para la más idónea
división política territorial del Municipio;
III.- Crear las disposiciones para preservar el orden
público como requerimiento prioritario de la sociedad, en los aspectos de
seguridad personal y patrimonial de los habitantes del Municipio, salud
pública, preservación del medio ambiente, vialidad, esparcimiento, cultura y
demás aspectos fundamentales de la vida comunitaria;
IV.- Establecer las bases para garantizar, en beneficio de
la sociedad, la más adecuada prestación de los servicios públicos municipales
directamente por el Ayuntamiento o a través de sus concesionarios; y
V.- Estimular la participación de la comunidad en la gestión
municipal.
ARTÍCULO 150.- Con la normatividad que acuerde el Cabildo, los
Ayuntamientos podrán modificar los reglamentos municipales cumpliendo con las
disposiciones contenidas en la presente Ley y con los procedimientos que se
establezcan en los reglamentos.
Los
Ayuntamientos tendrán la facultad de expedir circulares y disposiciones
administrativas de observancia general en su circunscripción territorial.
CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 151.- Las infracciones a las normas contenidas en los
reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general
emitidos por los Ayuntamientos se sancionarán con:
I.- Amonestación;
II.- Multa hasta de trescientos cincuenta veces el salario
mínimo general diario vigente en la Entidad, pero si el infractor fuese
jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del
importe de su jornal o salario de un día. Tratándose de trabajadores no
asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso;
III.- Suspensión temporal o cancelación del permiso o
licencia;
IV.- Clausura;
V.- Arresto hasta por treinta y seis horas, si el infractor
se negare a pagar la multa;
VI.- A los concesionarios de los servicios públicos
municipales:
a). Multa hasta de quinientas veces el salario mínimo
general diario vigente en el Estado; y
b). Cancelación de la concesión; y
VII.-Pago al erario municipal del daño causado sin perjuicio
de las demás sanciones que procedan.
TÍTULO VII
SUPLENCIA Y RESPONSABILIDAD
DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS MUNICIPALES
CAPÍTULO I
DE LAS FALTAS Y LICENCIAS DE
LOS FUNCIONARIOS MUNICIPALES
ARTÍCULO 152.- Los integrantes de
un Ayuntamiento o Junta Municipal necesitan licencia del Ayuntamiento para
separarse del ejercicio de sus funciones. Las faltas de los funcionarios
municipales ser temporales o definitivas, siendo las primeras aquéllas que no
excedan de treinta días.
ARTÍCULO 153.- Las faltas hasta por treinta días de un Presidente
Municipal o de un Presidente de la Junta Municipal, serán suplidas por el
primer Regidor y a falta de éste por el Regidor que lo suceda en número ordinal
. La falta de los Síndicos y Regidores no se suplirá, cuando no exceda de
treinta días, en tanto dicha falta no propicie la desintegración de la mayoría
necesaria para la validez de los actos de esos cuerpos colegiados, pues
entonces será llamado el suplente respectivo.
Para cubrir las faltas definitivas de cualesquiera de los
miembros de los Ayuntamientos o Juntas Municipales serán llamados los suplentes
respectivos para que de inmediato entren en funciones. Si faltasen también los
suplentes y no procediere la celebración de nuevas elecciones, para cubrir la
vacante que corresponda, la Legislatura sin dilación designara, de entre los
vecinos del Municipio o Sección Municipal, a los sustitutos, quienes deberán
cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores.
ARTÍCULO 153 BIS.- Las faltas temporales por licencia de menos de dos meses de
los demás servidores de la administración municipal, serán cubiertas por la
persona que designe el presidente municipal o el presidente de la Junta
Municipal.
Las
faltas definitivas y temporales por licencia de más de dos meses, serán
cubiertas por las personas que designe el Ayuntamiento o Junta Municipal, a
propuesta del presidente municipal o del presidente de la Junta,
respectivamente.
ARTÍCULO 154.- Las faltas temporales de los Comisarios Municipales serán
cubiertas por el suplente respectivo.
ARTÍCULO 155.- Las faltas temporales de las autoridades auxiliares
municipales serán suplidas por la persona que designe el Ayuntamiento.
CAPÍTULO II
DE LA REMOCIÓN E INHABILITACIÓN DE
LOS MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO
ARTÍCULO 156.- A los miembros de Ayuntamientos y Juntas Municipales se les
suspenderá o revocará el mandato en los siguientes casos:
I.
Por
incapacidad física o legal;
II.
Por abandono
de sus funciones en un lapso de quince días consecutivos, sin causa
justificada;
III.
Por inasistencia consecutiva a tres sesiones de Cabildo, sin causa
justificada;
IV.
Por disponer de los recursos del Municipio o Sección Municipal para su
provecho , por sí mismo o a través de interpósita persona;
V.
Por incurrir en alguna de las causales previstas por el artículo 7º o
no cumplir con las obligaciones que impone el artículo 45, ambos de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.
ARTÍCULO 157.- En los casos previstos en
el artículo que antecede, la autoridad de mayor jerarquía del Ayuntamiento o
Junta Municipal en funciones, dará aviso de esta circunstancia a la Legislatura
la que, si se tratare de causal prevista en la fracción I, únicamente se
concretará a declarar la suspensión del mandato, si la incapacidad fuere
transitoria, o la revocación del mismo, si fuere definitiva, y si se tratare de
alguna de las otras causales se abocará a la tramitación del procedimiento que
corresponda en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado.
ARTÍCULO 158.- Hecha la declaratoria o
emitida la resolución que imponga la revocación del mandato, el Ayuntamiento o
Junta Municipal llamará al respectivo suplente para que de inmediato entre en
ejercicio de sus funciones. Si el suplente no acudiese al llamado se hará del
conocimiento de la Legislatura para que ésta proceda a designar de entre los
vecinos del Municipio o de la Sección Municipal a quien ocupará el cargo
vacante. El designado deberá cumplir los requisitos de elegibilidad
establecidos para los regidores.
ARTÍCULO 159.- La Legislatura del Estado,
por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender
Ayuntamientos o Juntas Municipales o declarar que éstos han desaparecido cuando
entre sus miembros surjan conflictos que hagan imposible el cumplimiento de los
fines del propio Ayuntamiento o Junta Municipal y el ejercicio de sus
competencias. Asimismo podrá suspender o revocar el mandato a uno o varios de
los miembros de esos cuerpos colegiados municipales cuando exista alguna causa
cuya gravedad lo amerite. En todo caso a los interesados se les dará la
oportunidad suficiente de rendir pruebas y hacer los alegatos que a su juicio
convengan.
En caso de declararse desaparecido el
Ayuntamiento o Junta Municipal, o por renuncia o falta absoluta de la mayoría
de sus miembros, si conforme a la Ley no procediere que entraren en funciones
los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, la Legislatura designará,
de entre los vecinos del Municipio o Sección Municipal, según corresponda, a
los integrantes de los Consejos Municipales que concluirán el período
respectivo. El Consejo Municipal se
integrará con el mismo número de miembros del Ayuntamiento o Junta Municipal
desaparecido, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad
establecidos para los regidores.
CAPÍTULO III
RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES
PÚBLICOS MUNICIPALES
ARTÍCULO 160.- Los servidores públicos de los Ayuntamientos, Juntas
Municipales y Comisarías serán responsables de los delitos y faltas oficiales
que cometan, conforme a las disposiciones de la ley de la materia.
ARTÍCULO 161.- La comisión de delitos comunes por parte de cualquier
servidor público municipal será perseguida y sancionada en los términos de la
legislación penal vigente en la Entidad.
ARTÍCULO 162.- Por las infracciones cometidas a esta Ley y Reglamentos
Municipales, los funcionarios y empleados serán juzgados conforme a la Ley.
ARTÍCULO 163.- En demandas del orden civil que se entablen contra
cualquier servidor público municipal, no se requerirá declaración de
procedencia.
TÍTULO VIII
DE LA PRESTACIÓN DE LOS
SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES
CAPÍTULO I
DEL OTORGAMIENTO, CANCELACIÓN
Y CADUCIDAD DE LAS CONCESIONES
ARTÍCULO 164.- Los Municipios organizarán y reglamentarán la
administración, funcionamiento, conservación y explotación de sus servicios
públicos.
ARTÍCULO 165.- El otorgamiento de las concesiones municipales se sujetará
a las siguientes bases:
I.- La determinación del Ayuntamiento sobre la imposibilidad
de prestar por sí mismo el servicio, la que deberá hacerse del conocimiento
público;
II.- Que el interesado en obtenerla formule la solicitud
respectiva cubriendo los gastos que demanden los estudios correspondientes;
III.- Determinación del régimen a que deberán estar
sometidas las concesiones, limitando el término de las mismas, el que no
excederá de quince años; las causas de caducidad y cancelación, así como la
forma de vigilancia en la prestación del servicio;
IV.- Fijar las condiciones bajo las cuales se garantice la
generalidad, suficiencia y regularidad del servicio;
V.- Determinación de las condiciones y formas en que deberán
otorgarse las garantías, para responder de la prestación del servicio en los
términos de la concesión y de esta Ley; y
VI.- Establecer el procedimiento, para los asuntos que
importen reclamación o afectación de los derechos y obligaciones que genere la
concesión o el servicio público.
ARTÍCULO 166.- La cancelación de concesiones de servicios públicos
municipales procederá:
I.- Cuando se constate que el servicio, se presta en forma
distinta a los términos de la concesión;
II.- Cuando no se cumpla con las obligaciones que deriven de
la concesión;
III.- Cuando el concesionario no preste el servicio por más
de 90 días sin autorización expresa del Ayuntamiento, a menos de que se trate
de caso fortuito o fuerza mayor, siempre y cuando la ley o el reglamento de la
materia sobre la que verse la concesión no señale otro término;
IV.- Cuando no se acaten las normas fijadas por el
Ayuntamiento para la prestación del servicio;
V.- Cuando se constate que el concesionario tiene más de una
concesión que implique monopolio, conforme al artículo 28 de la Constitución
Federal;
VI.- Cuando el concesionario no esté capacitado o carezca de
los elementos materiales o técnicos para la prestación del servicio;
VII.-Cuando se constate que el concesionario no conserva los
bienes e instalaciones en buen estado o cuando éstos sufran deterioro por su
negligencia, con perjuicio para la prestación normal de servicio; y
VIII.-Por cualquiera otra causa similar a las anteriores.
ARTÍCULO 167.- El Ayuntamiento podrá decretar administrativamente y en
cualquier tiempo la cancelación de la concesión, en los casos señalados por el
artículo anterior.
ARTÍCULO 168.- El procedimiento se hará con las formalidades que
determinan los artículos de esta Ley.
ARTÍCULO 169.- Las concesiones caducan:
I.- Cuando no se inicie la prestación del servicio dentro
del plazo señalado en la concesión;
II.- Por la conclusión del término de su vigencia; y
III.- Porque el concesionario no otorgue las garantías que
se le fijen.
ARTÍCULO 170.- Para decretar la caducidad se oirá previamente al
interesado, con la salvedad que establece el artículo siguiente.
ARTÍCULO 171.- La causa de caducidad a que se refiere la fracción II del
artículo 169 de esta Ley, opera de pleno derecho por el simple transcurso del
tiempo.
ARTÍCULO 172.- No obstante lo determinado por el artículo precedente, a
petición formulada por los concesionarios antes de la expiración del plazo de
la concesión, podrá prorrogarse ésta previa la autorización de la Legislatura,
hasta por un término igual para el que fue otorgada, siempre que subsista la
necesidad del servicio; que las instalaciones y equipo hubieren sido renovados
para satisfacerla durante el tiempo de la prórroga; se haya prestado el
servicio por el concesionario en forma eficiente y que el Ayuntamiento esté
imposibilitado para prestarlo o lo considere conveniente.
ARTÍCULO 173.- En los casos en que se decrete la cancelación o caducidad
de la concesión, los bienes con los que se preste el servicio revertirán a
favor del Municipio, con excepción de aquellos propiedad del concesionario que
por su naturaleza no estén incorporados de manera directa al propio servicio,
en cuyo caso si se estima que son necesarios para ese fin, se expropiarán en
términos de Ley.
CAPÍTULO II
DE LA MUNICIPALIZACIÓN
ARTÍCULO 174.- El Municipio como titular de los servicios públicos que
sean de su competencia podrá municipalizarlos cuando estén en poder de
particulares, ya sea prestándolos directamente o participando conjuntamente con
éstos.
ARTÍCULO 175.- Se municipalizarán los servicios públicos en los siguientes
casos:
I.- Cuando sea irregular o deficiente su prestación; y
II.- Cuando su prestación por los particulares cause
perjuicios graves a la colectividad.
ARTÍCULO 176.- El procedimiento de municipalización se llevará a cabo a
iniciativa del propio Ayuntamiento, o a solicitud de la mayoría de los usuarios
o de las organizaciones del Municipio.
ARTÍCULO 177.- Previamente a la declaratoria de municipalización se
practicarán los estudios respectivos, formulándose dictamen correspondiente, el
que versará sobre la procedencia o improcedencia de la medida y en su caso la
forma en que deba realizarse. En este procedimiento deberá oirse a los posibles
afectados.
ARTÍCULO 178.- Seguido el trámite que señala el artículo precedente, el
Ayuntamiento dictará el acuerdo correspondiente.
ARTÍCULO 179.- En caso de que se decrete la municipalización del servicio
y el Municipio carezca de recursos para prestarlo, podrá nuevamente
concesionarlo en términos de esta Ley.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
COLABORACIÓN ENTRE EL MUNICIPIO Y EL ESTADO
ARTÍCULO 180.- Los Ayuntamientos podrán auxiliarse por órganos y
dependencias técnicas del Gobierno del Estado, al efecto, el Ejecutivo
determinará la creación de un Departamento de Asesoría Municipal que se
encargará de coordinar la asesoría a los Ayuntamientos.
ARTÍCULO 181.- El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos podrán celebrar
convenios de coordinación, con objeto de aprovechar plenamente los recursos de
ambos niveles de gobierno.
ARTÍCULO 182.- Los Municipios podrán coordinarse con el Ejecutivo para el
establecimiento de los servicios de policía, tendiendo a la implantación de un
solo cuerpo de seguridad pública frente al que ambos niveles de gobierno podrán
ejercer las facultades que les son inherentes.
ARTÍCULO 183.- Los Ayuntamientos, Juntas Municipales y Comisarías
Municipales deberán informar al Ejecutivo del Estado, todas las cuestiones
trascendentes que se susciten dentro de su jurisdicción.
CAPÍTULO II
DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS
ARTÍCULO 184.- Se declara de utilidad pública e interés social la
planeación, ordenación, desarrollo y organización de todo tipo de asentamientos
humanos, ya sea urbanos o rurales.
ARTÍCULO 185.- La prestación de servicios públicos a los núcleos de
población legalmente constituidos, es prioridad que deberá atender la Autoridad
Municipal.
ARTÍCULO 186.- Los asentamientos humanos deberán regirse por la Ley
General de Asentamientos Humanos, la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de
Campeche, la Ley de Fraccionamientos, Unidades Habitacionales, Condominios y
Uso de Inmuebles en Tiempo Compartido del Estado de Campeche, por los Planes de
Desarrollo Municipal y por las demás disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO III
DEL DESARROLLO MUNICIPAL
ARTÍCULO 187.- Los Municipios para el cumplimiento de sus fines y
aprovechamiento de sus recursos, formularán planes y programas.
En
todo caso, los Municipios deben de contar con planes y programas, siempre que se
trate de:
a). Creación, expansión, desarrollo, reestructuración,
rehabilitación y regeneración de zonas urbanas;
b). Establecimiento, ampliación y modificación de servicios
públicos.
ARTÍCULO 188.- Los planes y programas deberán contener en forma mínima:
I.- Señalamiento de objetivos generales y particulares a
corto, mediano y largo plazo, según el caso;
II.- Procedimientos que se utilizarán para el logro de los
objetivos;
III.- Recursos financieros municipales ordinarios y
extraordinarios que se aplicarán para la realización de los planes y programas;
y
IV.- Los diversos estudios y elementos técnicos que se hayan
considerado para formular los planes y programas, principalmente aquéllos que
se refieren al aprovechamiento de los recursos humanos y naturales.
ARTÍCULO 189.- Los planes territoriales deberán contener en su caso:
a). División de territorio en zonas y destino de cada una de
ellas según las necesidades de los planes y programas;
b). Inventario de los recursos naturales existentes en el
territorio;
c). Localización y estado que guardan los centros urbanos y
edificios e instalaciones de servicio público municipal;
d). Características de los servicios públicos y de las
comunicaciones; así como las indicaciones de los servicios que se hayan de conservar,
modificar o crear;
e). Delimitación del perímetro urbano y normas a seguir
sobre construcciones en el suelo rústico;
f). Memoria que contenga las circunstancias generales y
particulares de la localidad, así como el esquema general de los servicios públicos
existentes en las diferentes zonas del Municipio, expresando cuáles hay
necesidad de crear;
g). Datos del funcionamiento de los servicios públicos
municipales; y
h). Recursos económicos con que se cuenta para la prestación
del servicio público.
ARTÍCULO 190.- Los planes y programas se compondrán de:
a). Planos, fotografías, informes y dictámenes que muestren
el estado del territorio y las condiciones en que se encuentran todos los
elementos urbanos;
b). Memoria descriptiva de los trabajos a realizar y
programa en que se prevea su ejecución;
c). Normas urbanísticas aplicables tanto a la edificación en
las zonas urbanas como a las condiciones que han de regir en las rurales;
d). Estudio económico-financiero de los recursos municipales
para la ejecución de los planes.
ARTÍCULO 191.- Los programas municipales de desarrollo urbano y las
declaratorias de usos, reservas y destinos que aprueben los Ayuntamientos se
harán del conocimiento del Gobernador del Estado para los efectos de la Ley de
Asentamientos Humanos del Estado.
ARTÍCULO 192.- Los actos de preparación, aprobación y ejecución de los
planes y programas estarán a cargo de los órganos o funcionarios que determinen
los Ayuntamientos, en lo que no contravengan las disposiciones de esta Ley.
ARTÍCULO 193.- Los Ayuntamientos deberán recabar autorización previa de la
Legislatura Local, cuando en la ejecución de los planes y programas se afecten
bienes inmuebles de propiedad municipal o se comprometa su erario, por un
término mayor al de su gestión.
ARTÍCULO 194.- Los Municipios podrán aprobar y ejecutar planes tendientes
a:
I.- La conservación, valoración, protección y fomento de su
patrimonio histórico y artístico;
II.- La conservación, valoración, protección y fomento de
bellezas naturales y zonas típicas que se encuentren en su territorio;
III.- El mejoramiento del medio ambiental urbano y rural; y
IV.- Conservación del suelo, flora, fauna y reforestación,
en coordinación con las dependientes estatales y federales correspondientes;
así como las demás que determinen las necesidades municipales y el interés
público.
ARTÍCULO 195.- Los planes y programas podrán ser modificados o suspendidos
en todo tiempo, siguiendo en este caso la misma forma que se utilizó en su
elaboración, cuando lo demande el interés social o lo requieran circunstancias
de tipo técnico o económico.
ARTÍCULO 196.- Los Ayuntamientos podrán elaborar y ejecutar planes y
programas que excedan su período constitucional, pero su ejecución requerirá
aprobación de la Legislatura.
CAPÍTULO IV
DE LOS CRONISTAS MUNICIPALES
ARTÍCULO 197.- Para los efectos de la presente ley, se considera como
cronista municipal el funcionario público de la administración municipal que
tiene como objetivos fundamentales el registro de sucesos notables acaecidos
dentro de la jurisdicción territorial del Municipio al que pertenezca, así como
investigar, conservar, exponer y promover la cultura de dicho Municipio.
El
cronista permanecerá indefinidamente en su cargo y sólo podrá renunciar a él,
por justa causa a juicio del Ayuntamiento. Percibirá el salario o emolumento
que se le fije conforme a la partida presupuestal que corresponda.
ARTÍCULO 198.- El cronista municipal para el desarrollo de sus funciones
contará con las atribuciones siguientes:
I.- Llevar el registro cronológico de los sucesos notables
de su Municipio;
II.- Investigar, conservar, exponer y promover la cultura
municipal;
III.- Elaborar la monografía de su Municipio; compilar
tradiciones y leyendas o crónicas; llevar un registro de monumentos arqueológicos,
artísticos e históricos de su Municipio;
IV.- Elaborar el calendario cívico municipal, derivándose de
éste la promoción de eventos cívicos a conmemorarse;
V.- Proponer al Ayuntamiento modificaciones de nombre del
Municipio y de sus centros de población, basándose siempre en razones de índole
histórica y social;
VI.- Proponer la creación, modificación o cambio de escudos
y lemas del Municipio; y
VII.-Las demás que le confiera el Ayuntamiento, esta Ley,
reglamentos o disposiciones jurídicas aplicables.
ARTICULO 199.- En el presupuesto anual de egresos de cada Municipio se
destinará una partida para sufragar los gastos y honorarios que se deriven del
desarrollo de las funciones que correspondan al cronista municipal.
ARTÍCULO 200.- Constituyen causas que ameritan la remoción al cargo de
cronista municipal, las siguientes:
I.- Incapacidad legal;
II.- Incumplimiento de las actividades señaladas y las
propias de su función;
III.- El cambio de residencia fuera de su Municipio; y
IV.- Las demás que resulten procedentes a juicio del
Ayuntamiento.
ARTÍCULO 201.- La elección de la persona designada por el Cabildo para
ocupar el cargo de cronista municipal se la hará saber a aquélla a través de la
Dirección de Cultura y Deporte del Municipio respectivo, en un término que no
excederá de ocho días hábiles.
La
fecha para la toma de protesta estará a cargo del presidente municipal en un
acto público, también se le hará saber a la persona designada a efecto de que
si está de acuerdo proceda a protestar el cargo y como consecuencia dé inicio a
las funciones inherentes al mismo.
ARTÍCULO 202.- En el caso que la persona designada no esté de acuerdo con
su designación, el Ayuntamiento del Municipio de que se trate se volverá a
reunir en sesión para designar a la persona que deberá ocupar el cargo
respectivo.
TÍTULO X
DE LA ELECCIÓN DE LOS COMISARIOS MUNICIPALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 203.- Los Comisarios durarán tres años en el ejercicio de su
cargo y lo asumirán el día 1 de noviembre del año en que resulten electos. Su
elección se arreglará conforme a las disposiciones contenidas en el presente
Capítulo.
ARTÍCULO 204.- A los diez días de la fecha de su instalación, cada uno de
los Ayuntamientos de los Municipios del Estado procederá a sesionar para
aprobar y expedir la correspondiente convocatoria a elecciones, misma que
contendrá, cuando menos, los siguientes datos:
I.- Fecha del registro de candidatos;
II.- Número de firmas requeridas en términos del artículo
206;
III.- Autoridad ante la cual se deberá presentar la
solicitud de registro;
IV.- Relación de los requisitos enunciados en los artículos
39 y 40 de esta misma ley;
V.- Fechas de apertura y de cierre de campañas de promoción
de candidaturas;
VI.- Fecha de la elección;
VII.-Requisitos que deben satisfacer los representantes de
las fórmulas; y
VIII.-Los demás que conforme a la presente ley y demás
disposiciones legales, reglamentarias o acuerdos de Cabildo aplicables deba de
contener.
Las
convocatorias se publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y
se fijarán en lugar visible del exterior de las Comisarías.
En
el proceso electoral consignado en este Capítulo todos los días y horas serán
hábiles, y los términos y plazos que en el mismo se señalan serán
improrrogables.
Durante
el proceso electoral los Ayuntamientos sesionarán en forma extraordinaria todas
las veces que sea necesario.
ARTÍCULO 205.- Las candidaturas se registrarán mediante fórmulas
compuestas de un propietario y un suplente.
La
recepción de solicitudes de registro de las fórmulas de candidatos tendrá lugar
únicamente al día siguiente al inicio de la vigencia de la convocatoria en el
Periódico Oficial. El plazo para presentar solicitudes vencerá a las
veinticuatro horas del día de referencia. Fenecido dicho plazo no se admitirá
solicitud alguna.
La
solicitud se presentará ante la Secretaría del Ayuntamiento, quien la turnará
oportunamente a éste, junto con la documentación que se le anexe, para que en
una sola sesión extraordinaria, que se efectuará al día siguiente de la
recepción, a la que convocará previamente, la examine y acuerde si procede o no
el otorgamiento del registro solicitado.
El
acuerdo del Ayuntamiento no admitirá en su contra recurso alguno; y al día
siguiente de efectuada la sesión a que se refiere el párrafo anterior, se
comunicará, por oficio, a la fórmula solicitante y se hará público fijando una
copia en los estrados de los edificios de los Ayuntamientos y en el exterior de
las comisarías correspondientes.
ARTÍCULO 206.- Para obtener el registro, los integrantes de una fórmula de
candidatos deberán acreditar con la documentación pertinente, además de los
requisitos mencionados en la fracción IV del artículo 204, que cuentan con el
apoyo de cuando menos treinta de los ciudadanos vecinos de la respectiva
demarcación de la Comisaría Municipal, a través de las firmas correspondientes
en la solicitud respectiva; cantidad que, atendiendo a la densidad de tales
electores, el Ayuntamiento en la convocatoria podrá determinar que sea mayor.
ARTÍCULO 207.- En la elección de los Comisarios Municipales los candidatos
se registrarán y competirán en forma independiente a cualquiera filiación o
corriente partidista.
ARTÍCULO 208.- Los integrantes de las fórmulas, con registro otorgado,
sólo podrán realizar las campañas de promoción de sus candidaturas dentro de
los tres días anteriores al de la votación. Fuera de ese término, ningún
candidato podrá efectuar actividad alguna de propaganda, so pena de cancelación
por el Ayuntamiento del registro de la fórmula en que participe, previa
comprobación de los hechos pertinentes.
ARTÍCULO 209.- Las actividades de campaña únicamente podrán consistir en
celebración de mítines, visitas domiciliarias y reuniones de trabajo. La
propaganda electoral permitida será la que se efectúe mediante equipos de
sonido, medios masivos de comunicación, mantas y volantes impresos, quedando
excluida la pintura de bardas, albarradas, muros y paredes o la propaganda de
cualquier otro tipo.
La
violación de este precepto ameritará también la cancelación del registro.
ARTICULO 210.- La jornada electoral tendrá lugar el penúltimo domingo de
octubre del año de la elección.
ARTÍCULO 211.- La responsabilidad de la jornada electoral corresponderá a
las Juntas Municipales cuando las Comisarías se ubiquen dentro de su Sección,
en caso de no ser así la responsabilidad estará a cargo del Ayuntamiento.
En
consecuencia, la dotación de los correspondientes material y documentación
electorales, equipo de oficina y de transporte, y cualquiera otro recurso de
índole material, económica o de apoyo técnico que requieran los funcionarios
que intervengan en el proceso electoral será por cuenta de quien en el caso
específico sea responsable de la jornada electoral.
ARTÍCULO 212.- La recepción de la votación para la elección de Comisarios
estará a cargo de la o las mesas receptoras de votos, cuyas directivas estarán
integradas por un presidente, que lo será el representante del Ayuntamiento o
de la Junta Municipal, un secretario y dos escrutadores, por cada mesa.
El
representante del Ayuntamiento será designado libremente a propuesta del
presidente del cuerpo colegiado, en la sesión a que se hace referencia en el
siguiente párrafo. La Junta nombrará a su representante en la misma forma, en
sesión extraordinaria que para ese solo efecto celebre tres días antes de la
fecha en que sesione el Ayuntamiento, a fin de que con oportunidad pueda
comunicarle a aquél la o las designaciones que haga. Por cada representante
propietario se designará a un suplente.
Cinco
días antes de la elección, el Ayuntamiento, en sesión de Cabildo determinará,
entre otros requisitos o datos, el número y ubicación de las mesas receptoras
de votación, así como el horario a que se sujetará la elección en cada una de
ellas y procederá a insacular del padrón de electores registrados en cada
Comisaría Municipal a quienes fungirán como secretarios y escrutadores,
propietarios y suplentes, de dichas mesas receptoras.
Hecha
la insaculación, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la misma, el
Ayuntamiento procederá a comunicarla a los elegidos mediante oficio que les
gire al efecto.
Los
anteriores acuerdos se harán de conocimiento general a través de impresos que
se fijarán en el exterior de las comisarías, dentro del mismo lapso de cuarenta
y ocho horas.
Los
integrantes de las fórmulas, si lo desean, en sus escritos de solicitud de
registro, podrán designar persona conocida y de arraigo en la demarcación
comisarial para que los represente en cada una de la o las mesas receptoras de
votación. El Ayuntamiento, en la sesión de insaculación, aprobará la o las
designaciones si la persona o personas propuestas reúnen los requisitos
requeridos, caso contrario las desechará de plano. No se admitirá por ningún
motivo designación alguna hecha con posterioridad a la solicitud de registro,
ni aun en el caso de que el Ayuntamiento hubiere desaprobado la designación. La
aceptación o rechazo de representantes de fórmulas se comunicará a éstas, por
oficio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la adopción del
respectivo acuerdo de Cabildo.
ARTÍCULO 213.- La documentación electoral que se utilizará en las
elecciones de Comisarios Municipales consistirá exclusivamente en actas de
instalación y cierre de la mesa receptora de votos, actas de escrutinio y
cómputo de boletas electorales.
Las
actas y boletas guardarán, en lo conducente, un formato similar a las que se
utilizan para la elección de diputados locales, con la salvedad de que en el
sitio que en aquéllas ocupan los logotipos de los partidos se pondrán círculos
que tendrán un color por cada fórmula para facilitar su identificación por
quienes no sepan leer.
El
color se asignará por el Ayuntamiento en la misma sesión en que se otorgue el
registro a la fórmula y se hará del conocimiento de ésta para que pueda
utilizarlo en su material de propaganda.
A
la directiva de cada una de las mesas receptoras se le entregará, en original y
tantas copias como fueren necesarias, un juego de formatos de acta de
instalación y cierre y de acta de escrutinio y cómputo; igualmente se le
entregarán tantos formatos de boletas como electores aparezcan inscritos en el
correspondiente padrón y, previendo la asistencia de electores omitidos
involuntariamente del listado, al anterior número de boletas se añadirá un
excedente del diez por ciento.
El
material electoral consistirá en urnas transparentes, mamparas para proteger el
secreto del voto, tinta indeleble y demás que el Ayuntamiento determine
mediante el respectivo acuerdo de Cabildo.
ARTÍCULO 214.- El día de la elección, en el local en que tenga su sede la
oficina del Comisario Municipal, y en los que establezca el respectivo acuerdo
de Cabildo, en la hora que él mismo haya señalado, el representante del
Ayuntamiento o de la Junta Municipal procederá a instalar la mesa receptora de
votación que le haya tocado presidir.
Si
alguno de los miembros propietarios de la directiva no se encontrare presente
será llamado de inmediato su suplente. En caso de que el suplente no pudiere o
rehusare comparecer al cumplimiento de su función, los miembros presentes de la
directiva elegirán, a propuesta del presidente, de entre los asistentes a votar
que se encuentren en los primeros lugares de la cola, a quien deba sustituirlo.
Antes
de procederse a la recepción de la votación, la directiva contará el número de
boletas que obren en su poder, tomándose nota de ello en el acta, con la
finalidad de que al cerrarse la votación, previo el conteo de las boletas
sobrantes y de las depositadas en la urna, se constate que la suma de estas dos
últimas, de la que también se tomará nota en acta, es igual al número de las
boletas con las que se inició la jornada.
De
la instalación de la mesa se levantará acta, la cual será suscrita por todos
los integrantes de la directiva y, si lo solicitaren al presidente de la mesa,
los representantes de las fórmulas.
ARTÍCULO 215.- El procedimiento para votar será el siguiente:
a). El elector se identificará ante el presidente de la mesa
con su respectiva credencial para votar con fotografía;
b). El presidente de la mesa leerá en voz alta el nombre del
elector para que el secretario lo localice en el padrón y anote en el mismo,
con un sello la palabra "votó". Si el elector no apareciere incluido
en el padrón, y justificare su no inclusión, el presidente ordenará al secretario
que lo registre en una lista adicional, tomando los datos necesarios de la
credencial exhibida;
c). Hecho lo anterior el presidente le entregará un formato
impreso de boleta electoral, en la que el elector, de manera secreta, hará
constar su voto, cruzando con una equis el recuadro en el que se contengan los
nombres de los candidatos que integren la fórmula de su preferencia y el
círculo con el color que identifique dicha fórmula;
d). Acto seguido el elector depositará la boleta en la urna
transparente que al efecto se haya colocado en la mesa de recepción; y
e). Depositada la boleta, el presidente aplicará tinta
indeleble en uno de los pulgares del elector, preferentemente el de la mano
derecha, y le devolverá la credencial exhibida.
Para
efectos de lo previsto en la segunda parte del inciso b), se reitera, la mesa
de recepción contará con un diez por ciento extra de boletas, sobre el número
de electores que aparezcan consignados en el padrón.
El
presidente de la mesa cuidará el respeto al secreto del voto, estando facultado
para requerir el auxilio de la fuerza pública para desalojar del lugar de la
votación a todo aquél que pretenda perturbar el orden y a ponerlo a disposición
del Ministerio Público, formulando oportunamente la correspondiente denuncia,
si el hecho resulta presuntamente delictivo.
ARTÍCULO 216.- Las mesas receptoras de votación permanecerán abiertas por
espacio de cinco horas, contadas a partir del momento en que dicha mesa quede
instalada, en términos de la convocatoria respectiva; este plazo podrá
ampliarse hasta diez horas, conforme a lo que se determine en la propia
convocatoria.
Si
antes de concluir el plazo fijado ya hubiesen votado todos los ciudadanos que
deban hacerlo en la mesa correspondiente, se procederá de inmediato a dar por
terminada la recepción de votos.
En
todo caso, si concluido el plazo fijado para recepcionar la votación o habiendo
votado ya todos los que deban hacerlo en la mesa correspondiente, aún hubieren
electores formados en la cola no podrá procederse al cierre de la votación
hasta en tanto estos últimos hayan votado.
ARTÍCULO 217.- Terminada la votación, la directiva de la mesa de recepción
levantará la correspondiente acta de cierre de la votación, misma que firmarán
todos los miembros de la directiva y, si lo solicitaren al presidente de la
mesa, los representantes de las fórmulas. Acto seguido se procederá a hacer el
cómputo de los votos recibidos, previa inutilización de las boletas sobrantes.
Se tendrán por nulas las boletas depositadas en blanco o que tengan más de un
recuadro o círculo cruzado.
En
las demarcaciones comisariales en que se instale más de una mesa receptora de
votos, corresponderá al Ayuntamiento hacer la suma global de los resultados de
las actas de escrutinio y cómputo de esas mesas, para obtener el resultado
total de la elección. Ese procedimiento tendrá lugar en la sesión en que se
acuerde el otorgamiento de las constancias de mayoría y se hará constar en el
acta respectiva.
ARTÍCULO 218.- Hecho el cómputo se procederá a levantar el acta de
escrutinio y cómputo, la cual será signada por todos los miembros de la
directiva y, si lo solicitaren al presidente de la mesa, los representantes de
las fórmulas, y a formar el paquete electoral, para su remisión al
Ayuntamiento.
Luego
el presidente de la mesa, en unión de los demás miembros de la directiva, hará
de conocimiento público los resultados de la votación, fijando en el exterior
del local el correspondiente aviso.
ARTÍCULO 219.- Con los originales de las actas de instalación y cierre, y
de escrutinio y cómputo, así como con las boletas útiles y las que se hayan
inutilizado, el presidente de la mesa procederá a formar un paquete que luego
de ser debidamente cerrado, será firmado por los integrantes de la directiva y,
si lo solicitaren al presidente de la mesa, los representantes de las fórmulas.
El
paquete será entregado personalmente por dicho presidente al Ayuntamiento. El
presidente conservará una copia de dichas actas y, de serle solicitada, dará
copia de ellas a los representantes de las fórmulas de candidatos.
ARTÍCULO 220.- En caso de existir inconformidad con los resultados del
escrutinio, la fórmula inconforme podrá acudir por escrito, dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la de la conclusión del cómputo, ante el
respectivo Ayuntamiento, haciendo valer sus motivos de inconformidad. La
inconformidad será estudiada y resuelta en sesión de Cabildo dentro de las
veinticuatro horas siguientes a su presentación. La resolución que se emita al
respecto no admitirá recurso alguno.
Las
inconformidades sólo podrán versar sobre hechos, debidamente documentados, que
sean fehacientes para tener por acreditado que alguno de los integrantes de la
fórmula o ambos:
I.- No reúnen los requisitos señalados en la fracción IV del
artículo 204;
II.- Incurrieron en infracción de lo dispuesto por los
artículos 208 y/o 209; o
III.- Propiciaron la alteración del orden durante la jornada
electoral.
De
quedar debidamente acreditado alguno de los anteriores supuestos la
inconformidad se resolverá dando por cancelado el registro otorgado, dejando
sin efectos la votación emitida en su favor. En este caso el triunfo se
otorgará a la fórmula que haya obtenido el porcentaje de votos más alto entre
las restantes fórmulas que compitieron, siempre y cuando entre dicho porcentaje
y el que a su favor hubiese tenido la fórmula cuyo registro quedó cancelado no
medie una diferencia mayor al diez por ciento.
Si
la diferencia porcentual entre ambas fórmulas fuese mayor al diez por ciento,
la elección en lo general será declarada nula y dentro de los quince días
siguientes a la fecha de la misma se procederá a realizar una nueva elección,
en la cual los integrantes de la fórmula cuyo registro quedó anulado no podrán
ser candidatos. Los términos y plazos que en este Capítulo se fijan serán
adecuados en lo conducente y determinados por el Ayuntamiento en la
convocatoria y demás acuerdos que oportunamente al efecto expida.
En
caso de la anulación general de la elección, el encargo del comisario saliente
quedará prorrogado hasta el día en que haga entrega al comisario propietario
que resultare electo.
ARTÍCULO 221.- Transcurridos los plazos que se señalan en el artículo
anterior, el Ayuntamiento procederá a extender las constancias de mayoría a las
fórmulas que hayan resultado triunfantes en la justa electoral.
ARTÍCULO 222.- El día 1 de noviembre del año de la elección, a las nueve
horas, ante el funcionario que al efecto haya sido designado por el
Ayuntamiento o Junta Municipal para representarlo, los Comisarios electos
rendirán la protesta de ley y de inmediato asumirán el ejercicio de sus cargos
haciéndoles entrega formal de la oficina en términos de ley los Comisarios
salientes.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Se abroga la Ley Orgánica de los Municipios del Estado,
vigente desde el 7 de agosto de 1957.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO TERCERO.- Los Ayuntamientos expedirán sus Bandos de Policía, Administración
y Gobierno y los Reglamentos, en el término de seis meses.
ARTÍCULO CUARTO.- Los Consejos de Colaboración Municipal, y las Comisiones de
Planeación y Desarrollo se integrarán en los 60 días siguientes a la vigencia
de esta Ley.
ARTÍCULO QUINTO.- Las poblaciones del Estado continuarán con la categoría que
tienen actualmente, hasta en tanto se cumplan los requisitos establecidos por
esta Ley.
Dado
en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en Campeche, a los cuatro días
del mes de diciembre del año de mil novecientos ochenta y uno.- JOSÉ DE LA ROSA
ACOSTA CALDERÓN, D. P.- DR. JOSÉ E. LASTRA GARCÍA, D. S.- PROFR. ÁLVARO MUÑOZ
QUERO, D. S.- Rúbricas.
Por
tanto mando se imprima, publique y circule, para su debido cumplimiento.
Dado
en el Edificio de los Poderes del Estado, en Campeche, a los cuatro días del
mes de diciembre del año de mil novecientos ochenta y uno.- El Gobernador
Constitucional del Estado, INGENIERO EUGENIO ECHEVERRÍA CASTELLOT.- El
Secretario de Gobierno, LIC. PABLO GONZÁLEZ LASTRA.- Rúbricas.
EXPEDIDA
POR DECRETO NUM. 91, P.O. 7/DICIEMBRE/1981.
L LEGISLATURA.
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 45 EXPEDIDO POR LA LV LEGISLATURA. P.O.
29/DICIEMBRE/1994. (VIGENTE)
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias
en lo que se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- Las elecciones del Comisarios Municipales que fungirán, por
esta única ocasión, en el período comprendido del 1 de febrero de 1995 al 31 de
octubre de 1997, tendrán lugar en el mes de enero del año de 1995 y quienes
resulten electos rendirán protesta el día 1 de febrero del mismo año.
CUARTO.- Por esta única ocasión se prorroga hasta el 31 de enero de
1995 el mandato que por elección popular obtuvieron los comisarios municipales
electos en el mes de noviembre del año de 1991, con salvedad de lo que se
dispone en el último párrafo del artículo 220 si se diere el caso.
QUINTO.- Entre tanto los Ayuntamientos y Juntas Municipales elaboran
sus propios padrones electorales para las elecciones a que este Decreto se
contrae, así como sus credenciales para votar, quedan facultados para utilizar
los padrones utilizados por el Consejo Electoral del Estado en las últimas
elecciones generales en la Entidad y para aceptar la credencial para votar con
fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral.
SEXTO.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior se
faculta a los Ayuntamientos y Juntas Municipales para celebrar con el Consejo
Electoral del Estado los convenios de colaboración y apoyo que consideren
necesarios.