Jueves 9 de septiembre de 2010
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CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA

ROO

 

 

TITULO PRIMERO

CAPITULO UNICO

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

 

Artículo 1.- Quintana Roo constituye un Estado libre en tanto sus miembros determinan

la organización, funcionamiento y fines de la comunidad  que integran, y soberano porque todos los poderes  que en  ella  se ejercen emanan de su voluntad colectiva,  de  manera

exclusiva  en su orden interno y con participación  en  el  orden nacional.

 

Artículo  2.-  De conformidad al pacto federal estipulado  en  la Constitución  General  de la República,  Quintana  Roo  es  parte integrante  de  la  Federación  que  forman  los  Estados  Unidos  Mexicanos.

 

Artículo  3.-  El Estado de Quintana Roo se reserva el  ejercicio soberano  de  todas  las  facultades que  no  están  expresamente concedidas a los funcionarios federales o a los Gobiernos Municipales.

 

Artículo   4.-  La  soberanía  del  Estado  reside   esencial   y originariamente en el pueblo quintanarroense, quien la ejerce por medio  de  los poderes constituidos en los términos de  esta  Ley Fundamental.

 

Artículo  5.-  El  Estado  de Quintana Roo  adopta  la  forma  de gobierno  republicano,  representativo  y  popular.  Todo   poder público dimana del pueblo y se instituye para su beneficio.

 

Artículo  6.- Quintana Roo es un Estado democrático, considerando  la  democracia no solamente como una estructura jurídica y  un régimen  político,  sino como un sistema de vida  fundado  en  el constante mejoramiento integral del pueblo. El Estado, por tanto, persigue   la  democracia  en  todas  sus  dimensiones,   social, económica y política.

 

Artículo  7.-  La  Constitución Política de  los  Estados  Unidos Mexicanos y esta Constitución son la Ley Suprema del Estado.  Los ordenamientos  que de ellas emanen forman la estructura  jurídica  de Quintana Roo.

 

Todos  los habitantes del Estado de Quintana Roo tienen  derecho, en  la forma y términos establecidos por esta Constitución  y  la ley,  a resolver sus controversias de carácter jurídico, mediante la  conciliación, la que podrá tener lugar antes de iniciarse  un juicio  o durante su tramitación. Cuando los interesados  así  lo determinen,  habrá  lugar  a  la  conciliación  en  la  fase   de ejecución.

 

Artículo 8.- Es función del Estado proveer el desenvolvimiento de todas  las facultades de sus habitantes y promover en todo a  que disfruten sin excepción de igualdad de oportunidades.

 

 

Artículo   9.-   Es  finalidad  del  Estado,  procurar   por   la participación de todos los ciudadanos en los procesos que regulan la  vida  de  la comunidad. Fomentar la conciencia de solidaridad  estatal, nacional e internacional.

 

A  fin de lograr este objeto, el Estado organizará un sistema  de planeación  democrática, política, social  y  cultural,  para  el desarrollo estatal, que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento económico estatal, estableciendo al efecto los convenios adecuados con la Federación.

 

Artículo  10.-  Al  Estado  corresponde  impulsar  el  desarrollo económico,  procurar  el progreso compartido  y  la  distribución equitativa  de la riqueza para garantizar la justicia  social,  a cuyo  efecto  planeará,  conducirá,  coordinará  y  orientará  la actividad económica, en la esfera de su competencia, regulando  y fomentando  las  actividades  de  interés  general  a   la   cual concurrirán  los diversos sectores de población de conformidad  alas leyes  de la materia, con irrestricto apego a las libertades consagradas en la Constitución Federal y la del Estado.

 

Artículo  11.- Esta Constitución no perderá su fuerza y vigencia, aun  cuando por cualquier causa se interrumpa su observancia.  En caso  de  que  por trastornos públicos se establezca un  gobierno  contrario  a  sus principios o a los de la Constitución  Federal, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá  su observancia.

 

TITULO SEGUNDO

DE LAS GARANTIAS INDIVIDUALES Y SOCIALES

 

CAPITULO I

DE LAS GARANTIAS INDIVIDUALES

 

 

Artículo  12.-  El  Estado  de  Quintana  Roo  asegura  para  sus habitantes  el  goce irrestricto de las garantías individuales  y sociales  consignadas en la Constitución Política de los  Estados Unidos Mexicanos.

 

Igual  protección  asume  respecto de los derechos  fundamentales que, en ejercicio de su soberanía, consagra esta Constitución.

 

Artículo  13.- El Estado garantiza la igualdad jurídica  respecto de  sus  habitantes sin distinción de origen, sexo,  condición  o actividad social.

 

Todo   varón  y  mujer  serán  sujetos  de  iguales  derechos   y obligaciones ante la ley.

 

Toda  familia tiene derecho a disfrutar de vida digna y decorosa. La  ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar  tal  objetivo, en concordancia y coordinación  con  las  leyes federales sobre la materia. Toda persona tiene derecho a la protección  de la salud. La ley definirá las bases y  modalidad es para el acceso a los servicios de salud. En materia de salubridad general se estará a las disposiciones que dicte la Federación  de conformidad al contenido de la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Los  miembros  de  las  etnias  que habitan  en  las  comunidades indígenas, podrán resolver sus controversias de carácter jurídico de   acuerdo  a  sus  usos,  costumbres  y  tradiciones;  la  ley instituirá  un sistema de justicia indígena para las  comunidades de la Zona Maya del Estado, a cargo de jueces tradicionales y, en su  caso,  de  Magistrados de Asuntos Indígenas que funcionen  en Salas,  en  Tribunales Unitarios, o en las instituciones  que  de acuerdo  con  las  comunidades indígenas, determine  el  Tribunal Superior de Justicia.

 

La  ley  protegerá, regulará y validará el desarrollo y ejercicio de  sus  lenguas,  cultura, usos, costumbres, actos,  recursos  y formas  especificas de organización social y  garantizará  a  sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado.

 

Artículo 14.- El disfrute de la libertad jurídica es prerrogativa de  todos  los  habitantes de Quintana Roo.  Ni  la  ley,  ni  la autoridad, reconocerán efecto alguno al pacto o contrato  que  la comprometa  o  limite.  Tampoco  en  relación  a  convenios   que impliquen  renuncia  o  alteración a  las  garantías  y  derechos establecidos en esta Constitución.

 

Artículo 15.- El individuo sometido a régimen de servidumbre  que entrañe  menoscabo de su libertad, por sólo entrar en el  Estado, alcanzará  la  protección  dispuesta  en  sus  leyes   para   los habitantes.

 

En Quintana Roo no se conferirán títulos ni honores privativos  o especiales con base al estado social o económico de las personas. Tampoco  serán reconocidas distinciones semejantes  sin  importar quien las otorgue.

 

Artículo  16.- Toda persona tiene derecho a realizar  por  propio consentimiento su trabajo en cualquier actividad, siempre que sea lícita, y a percibir por ello, una justa retribución, de  la  que sólo será privado por resolución judicial.

 

La  Legislatura  local,  determinará  qué  profesiones  necesitan título para su ejercicio, y los requerimientos de su expedición.

 

Artículo  17.- Los servidores y empleados públicos,  estatales  o municipales, acatarán el derecho de petición, cuando se  ejercite por escrito, respetuosa y pacíficamente. En materia política sólo los  ciudadanos  mexicanos usarán de esta  prerrogativa.  A  toda petición recaerá en breve término contestación al interesado.

 

Artículo  18.-  El derecho de asociarse o reunirse  pacíficamente con objeto lícito, no está sujeto a restricciones.

 

La  disposición  de  esta  facultad es  exclusiva  del  ciudadano mexicano  en  asuntos  políticos. Ninguna  reunión  armada  puede deliberar.

 

No  se  reputará  ilegal  ni podrá ser disuelta  una  asamblea  o reunión  cuyo objeto sea formular peticiones o presentar protesta

por  actos  de  autoridad, a condición de  no  proferir  injurias contra   ésta,  ni  de  acudir  a  violencias  o  amenazas   para intimidarla u obligarla a resolver en determinado sentido.

 

Artículo 19.- Los derechos de tránsito por el Estado, y mudar  de residencia  dentro del mismo, no requerirán de documento  alguno, pero  estarán  supeditados  a  las  facultades  de  la  autoridad judicial en los casos de responsabilidad civil o criminal, y a la autoridad  administrativa  por  cuanto  a  las  limitaciones  que impongan las leyes sobre migración, y las que se establezcan  con arreglo  a  disposiciones  federales  y  locales  en  materia  de salubridad.

 

Artículo  20.-  Toda  persona disfrutará en Quintana  Roo  de  la libertad de creencias, en términos de los artículos 24 y  130  de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de sus leyes reglamentarias.

 

Artículo 21.- La correspondencia que bajo cualquier forma circule en  el  Estado,  estará exenta de toda revisión  y  su  violación constituye delito.

 

Artículo  22.-  Nadie será juzgado con leyes  privativas  ni  por tribunales  especiales.  Ninguna  persona  o  corporación  pueden detentar  fuero, ni gozar más emolumentos que los de compensación  de servicios públicos y estén determinados por la Ley.

 

Artículo  23.-  Las  leyes  no surtirán efectos  retroactivos  en perjuicio  de persona alguna. Sólo podrá privarse a las  personas de  la  libertad,  propiedades, posesiones o  derechos,  mediante juicio  en  que  se observen las leyes expedidas con  antelación, seguido ante los tribunales previamente establecidos, y en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.

 

En  los  juicios del orden criminal nunca se impondrá por  simple analogía  ni  aun por mayoría de razón, pena alguna que  no  esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de  que  se trata.

 

En  los  juicios del orden civil, la sentencia definitiva  deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y  en su deficiencia, ésta se fundará en los principios generales de derecho.

 

Artículo  24.-  A  nadie  se afectará  en  su  persona,  familia, domicilio, papeles o posesiones, sino por mandamiento escrito  de la  autoridad  competente que funde y motive la causa  legal  del procedimiento.

 

No podrá librarse orden de aprehensión o detención excepto por la autoridad  judicial  y  sin  que preceda  denuncia,  acusación  o querella  de  un hecho determinado que la ley señale como  delito sancionado cuando menos con pena privativa de libertad, y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable  la responsabilidad del indiciado.

 

La  autoridad  que  ejecute  una orden judicial  de  aprehensión, deberá  poner  al inculpado a disposición del juez  sin  dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención alo anterior será sancionado por la ley penal.

 

En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al  indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata  y  ésta, con la misma prontitud, a la  del  Ministerio Público.

 

Sólo  en  casos  urgentes y cuando se trate de delito  grave  así calificado  por  la  ley  y  ante el riesgo  fundado  de  que  el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre  y

cuando  no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por  razón de  la  hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo  su  responsabilidad,  ordenar  su  detención,  fundando   y expresando los indicios que motiven su proceder.

 

En  casos  de  urgencia  o flagrancia,  el  juez  que  reciba  la consignación  del  detenido  deberá inmediatamente  ratificar  la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.

 

Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más  de  cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse  su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial. Este plazo  podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea  como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto,  será sancionado por la ley penal.

 

En  toda  orden  de cateo, que sólo la autoridad  judicial  podrá expedir,  y  por  escrito,  se  expresará  el  lugar  que  ha  de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los  objetos  buscados, a los que únicamente  debe  limitarse  la diligencia,  levantándose al concluirla un acta  circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado,  o  en  su  ausencia o negativa, por  la  autoridad  que practique la diligencia.

 

La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente   para  cerciorarse  de  que  se  han   cumplido   los reglamentos  sanitarios y de policía, y exigir la  exhibición  de libros  y  papeles  indispensables para comprobar  que  han  sido acatadas las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos a las  leyes respectivas y a las formalidades prescritas  para  los cateos.

 

Artículo  25.- Nadie puede ser reducido a prisión por  deudas  de carácter  meramente civil. Ninguna persona podrá hacerse justicia por  sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Los tribunales  estarán expeditos para administrar  justicia  en  los plazos y términos que fije la ley. Su servicio será gratuito  sin que se admitan en consecuencia las costas judiciales.

 

Artículo  26.-  Sólo por delito que merezca pena  corporal  habrá lugar  a  prisión preventiva. El establecimiento que  se  reserve para  ésta tendrá distinta ubicación respecto del destinado  para la extinción de una condena física.

 

El  Gobierno del Estado organizará el sistema penal sobre la base del  trabajo, la capacitación para el mismo y la educación,  como medios  para la readaptación social del delincuente. Las  mujeres compurgarán  sus penas en lugares separados de los  destinados  a los  varones para tal efecto. Asimismo, establecerá instituciones

especiales para el tratamiento de menores infractores.

 

Artículo  27.-  En  ningún  caso, una  detención  ante  autoridad judicial  podrá  exceder  del término de  setenta  y  dos  horas, computadas  a  partir  de  que  el  indiciado  sea  puesto  a  su disposición,  sin  justificar su prolongación  mediante  auto  de formal  prisión  y  siempre  que en lo  actuado  aparezcan  datos suficientes que acrediten los elementos del cuerpo del  delito  y hagan  probable la responsabilidad del indiciado. La prolongación de la detención en perjuicio del inculpado será sancionada por la ley penal.

 

Los  custodios  que no reciban la copia autorizada  del  auto  de formal prisión dentro del plazo antes señalado, deberán llamar la atención  del  juez sobre dicho particular en el  acto  mismo  de  concluir  el  término,  y si no reciben la constancia  mencionada dentro  de  las  tres horas siguientes, pondrán  en  libertad  al inculpado.

 

Todo  proceso  se  seguirá forzosamente por el,  o  los,  delitos señalados por el auto de formal prisión o de sujeción a proceso.

 

Si  en la secuela de un proceso apareciera que se ha cometido  un delito  distinto  del  que  se persigue,  deberá  ser  objeto  de averiguación  separada,  sin  perjuicio  de  que  después   pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.

 

Todo  maltratamiento en la aprehensión o en las  prisiones,  toda molestia  que  se  infiera  sin  motivo  legal,  toda  gabela   o contribución  impuestas en las cárceles,  son  abusos  que  serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.

 

Artículo 28.- En todo proceso de orden penal, tendrá el inculpado las siguientes garantías:

 

I.-  Inmediatamente  que lo solicite, el juez o  tribunal  deberá otorgarle  la  libertad  provisional  bajo  caución,  siempre  y cuando se garantice el monto estimado de la reparación del  daño  y  de  las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponerse

 al  inculpado y no se trate de delitos en que por su gravedad la ley expresamente prohiba conceder este beneficio.

 

 El  monto  y  la  forma  de  caución que  se  fije  deberán  ser  asequibles  para  el  inculpado. En circunstancias  que  la  ley  determine, la autoridad judicial podrá disminuir el monto de  la  caución inicial.

 

El juez podrá revocar la libertad provisional cuando el procesado  incumpla  en forma grave con cualquiera de las obligaciones  que en términos de ley se deriven a su cargo en razón del proceso.

 

II.-  No  podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida  y  será sancionada por la ley penal toda incomunicación, intimidación  o tortura.  La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del  ministerio  público  o  del  juez,  o  ante  éstos  sin  la asistencia de su defensor, carecerá de todo valor probatorio.

 

III.-  Se  le  hará saber en audiencia pública y  dentro  de  las cuarenta  y  ocho  horas  siguientes  a  su  consignación  a  la  justicia,  el nombre de su acusador y la naturaleza y  causa  de la  acusación,  a  efecto de que conozca con amplitud  el  hecho punible  que  se  le  atribuye  y  pueda  contestar  al   cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria.

 

IV.-  Siempre que lo solicite, será careado en presencia del juez con quienes depongan en su contra.

 

V.-  Se  le  recibirán los testigos y demás pruebas que  ofrezca, concediéndosele  para  esto  el  tiempo  que  la  ley  determine necesario y se le auxiliará para lograr la comparecencia de  las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren  en el lugar del proceso.

 

VI.-  Será  juzgado en audiencia pública por un juez o jurado  de  ciudadanos  que  sepan  leer y escribir,  vecinos  del  lugar  y  partido  judicial  en  que se cometiere el delito,  siempre  que  éste  pueda  ser  castigado con una pena  mayor  de  un  año  de prisión.  En todo caso serán juzgados por un jurado los  delitos cometidos  por medio de la prensa contra el orden público  o  la seguridad exterior o interior de la Nación.

 

VII.-  Le serán facilitados todos los datos que solicite para  su  defensa y que consten en el proceso.

 

VIII.-  Será  juzgado  antes de cuatro meses  si  se  tratare  de delitos  cuya  pena máxima no exceda de dos años de  prisión,  y antes  de un año si la pena excediera de ese término, salvo  que solicite mayor plazo para su defensa.

 

IX.- Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que  en  su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho  a una  defensa adecuada, por sí, por abogado o por persona  de  su  confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después  de haber  sido  requerido  para hacerlo,  el  juez  o  tribunal  le designará  un defensor de oficio. También tendrá derecho  a  que su  defensor  comparezca en todos los actos del proceso  y  este  tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y

 

X.-  En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por  falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera  otra prestación  de  dinero,  por causa de  responsabilidad  civil  o  algún otro motivo análogo.

 

 Tampoco  podrá prolongarse la prisión preventiva por más  tiempo del  máximo  fijado  en  la ley para el delito  que  origine  el proceso.

 

 En   toda  pena  de  prisión  impuesta  por  una  sentencia,  se computará el tiempo de la detención.

 

 Las  garantías previstas en las fracciones V, VII y  IX  también serán   observadas  durante  la  averiguación  previa,  en   los  términos   y  con  los  requisitos  y  límites  que  las   leyes

 establezcan;  lo previsto en las fracciones I  y  II  no  estar sujeto a condición alguna.

 

 En  todo  proceso  penal, la víctima o  el  ofendido  por  algún delito tendrá derecho a recibir asesoría jurídica, a que  se  le satisfaga  la  reparación del daño cuando proceda,  a  coadyuvar con  el  ministerio público, a que se le preste atención  médica de  urgencia  cuando  lo requiera y los demás  que  señalen  las  leyes.

 

 

Artículo 29.- La imposición de las penas es propia y exclusiva de la  autoridad judicial. La persecución de los delitos incumbe  al ministerio  público y a la policía judicial del Estado,  la  cual estará bajo la autoridad y mando inmediato de aquél. Compete a la autoridad  administrativa el castigo de las  infracciones  a  los reglamentos gubernativos y de policía, que consistirá  únicamente en  multa  o  arresto hasta por 36 horas. Si el  infractor  fuese jornalero, obrero o trabajador no podrá ser sancionado con  multa mayor  del  importe de su jornal o salario de un  día.  La  multa impuesta  a  los  trabajadores  no asalariados  no  excederá  del equivalente de un día de su ingreso.

 

Artículo  30.-  Quedan  prohibidas la  pena  de  muerte,  las  de mutilación  y  de infamia, la marca, los azotes,  los  palos,  el tormento  de toda especie, la multa excesiva, la confiscación  de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.

 

No se considerará como confiscación de bienes la aplicación total de  los  bienes de una persona, hecha por la autoridad  judicial, para  cubrir el monto de la responsabilidad civil derivada de  la comisión  de un delito, o para el pago de impuestos o multas,  ni el  decomiso de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito  en los  términos del artículo 109 de la Constitución Política de los Estados  Unidos Mexicanos y 170 de la Constitución  Política  del

Estado.

 

CAPITULO II

DE LAS GARANTIAS SOCIALES

 

Artículo  31.- La organización y desenvolvimiento de  la  familia revisten  un objeto particular de tutela, para el orden  jurídico del Estado.

 

Es  derecho  correlativo a la calidad de padres, la determinación libre, informada y responsable, acerca del número y espaciamiento de  los  hijos. Constituirá su especial incumbencia el  deber  de  procurarles los cuidados y educación adecuados. El poder  público dispondrá,  según el caso, los auxilios pertinentes  para  suplir las deficiencias en la asistencia de sus progenitores, tanto como para ofrecer orientación conveniente a los menores desprotegidos.

 

Artículo  32.-  La educación cumple un eminente valor  social  de interés  general.  Su orientación descansa en el desenvolvimiento integral  de  la  persona  como miembro de  una  colectividad,  y propicia el acceso generalizado a la instrucción pública.

 

El Estado de Quintana Roo, participará en la función educacional, con arreglo a la distribución dispuesta en la legislación federal de la materia, entre la Federación, Estados y Municipios, para su adecuada  unificación y coordinación y para la  determinación  de las   aportaciones  económicas  que  deban  corresponder  a  este servicio público.

 

 

La  educación  primaria,  secundaria y normal,  así  como  la  de cualquier  tipo  o  grado destinada a obreros o  campesinos,  que impartan  los  particulares, estará  sujeta  a  autorización  del Gobierno  del Estado, quien podrá otorgarla, negarla o revocarla. Asimismo,  otorgará,  negará  o  retirará  el  reconocimiento  de validez   oficial   a  estudios  distintos  de  los   expresados, impartidos por particulares.

 

El  Gobierno  Estatal asumirá el ejercicio  de  todas  las  demás atribuciones  que le confieran el artículo 3 de  la  Constitución General y sus disposiciones reglamentarias.

 

Es  deber de los padres, preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental.  La ley determinará los apoyos a la protección de los menores a cargo de  las  instituciones públicas de carácter  Federal,  Estatal  y Municipal.

 

Artículo  33.- El Estado de Quintana Roo, reconoce a la propiedad una función social de la jerarquía más elevada.

 

Los   preceptos  que  disponen  su  regulación  conforme  a   las asignaciones  de  su  ámbito  local,  buscan  el  aprovechamiento racional  de los elementos naturales susceptibles de apropiación, para propugnar la distribución equitativa de la riqueza pública y preservar su conservación.

 

Las  Autoridades  Estatales conducirán, en los  términos  de  las leyes  reglamentarias del artículo 27 de la  Constitución  de  la República,   las   tramitaciones  relacionadas  con   dotaciones, restituciones de tierras y aguas y sus ampliaciones en  favor  de núcleos  de población interesados, así como las demás  que  estos ordenamientos le reserven.

 

El  Estado  otorgará asesoría legal a los campesinos,  a  fin  de impulsar el desarrollo rural integral con el propósito de generar empleos  y  el  fomento  de la agricultura,  la  ganadería  y  la explotación racional forestal, para el uso óptimo de  la  tierra,  la     organización    de    productores    agropecuarios,     su industrialización y comercialización, considerándolos de  interés público.

 

Artículo 34.- El Estado de Quintana Roo protegerá en beneficio de sus trabajadores, el cumplimiento de los derechos y prerrogativas establecidos en el artículo 123 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y en sus leyes reglamentarias.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TITULO TERCERO

DE LA POBLACIÓN

 

CAPITULO I

DE LOS HABITANTES

 

Artículo 35.- Son habitantes del Estado todas las personas que se encuentran radicadas dentro de su circunscripción territorial.

 

 

 

Artículo 36.- Son obligaciones de los habitantes del Estado:

 

I.-  Cumplir con los preceptos de esta Constitución, los  de  las  leyes, reglamentos y disposiciones que de ella emanen, y

 

II.-  Contribuir a los gastos públicos del Estado y del municipio  en  que  residan en la forma proporcional y equitativa dispuesta en las leyes.

 

CAPITULO II

DE LOS QUINTANARROENSES

 

 

Artículo 37.- Son Quintanarroenses:

 

I.- Los que nazcan en el Estado.

 

II.-  Los  mexicanos  hijos  de padre  o  madre  quintanarroense,  cualquiera que sea el lugar de su nacimiento.

 

III.-  Los  mexicanos  que  tengan domicilio  establecido  y  una  residencia  efectiva  de dos años por lo  menos,  dentro  de  la circunscripción  territorial del Estado  y  estén  dedicados  al desempeñe de actividad lícita, y

 

IV.-   Los  mexicanos  que  habiendo  contraído  matrimonio   con quintanarroense,  residan cuando menos un año  en  el  Estado  y manifiesten  su  deseo  de  adquirir  esta  calidad,   ante   el ayuntamiento de su residencia.

 

 

Artículo 38.- La calidad de quintanarroense a que se refieren las fracciones  III  y  IV  del  artículo  anterior,  se  pierde  por ausentarse de la entidad durante más de dos años consecutivos.

 

En  ningún  caso se pierde la residencia o la vecindad cuando  la causa sea:

 

I.- El desempeño de un cargo público o de elección popular, o

 

II.- La realización de estudios fuera de la entidad por el tiempo que lo requieran.

 

Artículo  39.-  La calidad de quintanarroense se  pierde  por  la adquisición expresa de otra.

 

 

 

CAPITULO III

DE LOS CIUDADANOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

 

 

 

Artículo  40.-  Son  ciudadanos del Estado de  Quintana  Roo  los Quintanarroenses que hayan cumplido 18 años y tengan modo honesto de vivir.

 

Adquieren el derecho de voto activo y el de asociación política y deberán  cumplir con los deberes contenidos en las fracciones  I, II,  III,  IV y VI del artículo 42, los ciudadanos mexicanos  que habiendo  cumplido 18 años y tengan modo honesto de vivir,  hayan residido en el Estado durante 6 meses efectivos.

 

Artículo  41.- Son prerrogativas de los ciudadanos del Estado  de Quintana Roo:

 

I.- Votar en las elecciones populares estatales y municipales.

 

II.-  Poder  ser  votado  para  todo cargo  de  elección  popular  teniendo las calidades que establezca la ley.

 

III.- Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma  pacífica en los asuntos políticos de la entidad, y

 

IV.- Las demás que le confieran esta Constitución y las leyes que de ella emanen.

 

Artículo  42.-  Son  deberes  de los  ciudadanos  del  Estado  de Quintana Roo:

 

I.-  Inscribirse en el catastro de la municipalidad  manifestando  sus propiedades, industria, profesión u ocupación.

 

II.- Inscribirse en los padrones electorales, en los términos que  determinen las leyes.

 

III.- Alistarse en la Guardia Nacional.

 

IV.- Votar en las elecciones populares en los términos que señale  la Ley.

 

V.-  Ejercer  los cargos de elección popular para los  que  fuere  electo, y

 

VI.-  Desempeñar  las  funciones electorales,  censales,  las  de jurado  y  demás contenidas en esta Constitución y disposiciones emanadas de ella.

 

Artículo    43.-    Las   prerrogativas   de    los    ciudadanos Quintanarroenses   se   suspenden  por  incumplimiento   de   las obligaciones  a  que  se  refiere  el  Artículo  anterior.  Dicha suspensión durará un año y se impondrá sin menoscabo de las demás sanciones que correspondan.

 

 

Artículo 44.- Las prerrogativas del ciudadano se recobran:

 

I.- Por haber cesado la causa que originó la suspensión.

 

II.- Por rehabilitación, y

 

III.- Por haber transcurrido el término de la suspensión.

 

Artículo  45.- La calidad de ciudadano quintanarroense se  pierde por  sentencia ejecutoria, dictada por autoridad competente,  que imponga esa pena.

 

TITULO CUARTO

 

CAPITULO UNICO

DEL TERRITORIO

 

Artículo 46.- El territorio del Estado de Quintana Roo comprende:

 

I.-  La porción oriental de la Península de Yucatán, limitada por una  línea  divisoria que partiendo de la costa norte del  Canal de  Yucatán, sigue el meridiano 87 grados, 32 minutos,  longitud oeste  de  Greenwich, hasta cortar el paralelo 21 grados,  y  de allí  continúa hasta encontrar el paralelo que pasa por la torre sur  de  Chemax,  veinte kilómetros al oriente  de  este  punto, llega  después al vértice del ángulo formado por las líneas  que dividen los Estados de Yucatán y Campeche -cerca de Put  que  se  localiza  en el meridiano 19 grados, 39 minutos, 07 segundos  de latitud  norte y 89 grados, 24 minutos, 52 segundos de  longitud

 oeste  de Greenwich y desciende al sur hasta el paralelo  límite de las Repúblicas de México y Guatemala, y

 

II.-  Las  islas de: Cozumel, Cancún, Mujeres, Blanca  y  Contoy,  situadas en el Mar Caribe y la de Holbox en el Golfo de  México, así  como las islas, islotes, cayos y arrecifes adyacentes a  su  litoral.

 

Artículo  47.- La base de la división territorial y  organización política  y administrativa del Estado es el municipio  libre.  La ley  de los Municipios  determinará la estructura  del  régimen  municipal conforme a las bases establecidas en la Constitución Política  de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución.

 

Artículo 48.- La ciudad de Chetumal es la capital del Estado y la residencia oficial de los Poderes Estatales.

 

TITULO QUINTO

DE LA DIVISIÓN DE PODERES

 

CAPITULO I

PRINCIPIOS

 

Artículo  49.-  El  Supremo  Poder Estatal  se  divide,  para  su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante  elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme  a  las siguientes bases :

 

I.-  Los partidos políticos son entidades de interés público;  la Ley determinará las formas específicas de su intervención en  el  proceso  electoral.  Los partidos políticos  nacionales  tendrán  derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

 

Los  partidos políticos tienen como fin promover la participación del  pueblo  en la vida democrática, contribuir a la integración de   la   representación  estatal  y  como   organizaciones   de ciudadanos,  hacer posible el acceso de éstos al  ejercicio  del poder  público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto  y directo.   Sólo   los  ciudadanos  podrán  afiliarse   libre   e

 individualmente a los partidos políticos.

 

II.-  La  Ley  garantizará que los partidos políticos cuenten  de manera   equitativa  con  elementos  para  llevar  a  cabo   sus actividades.  Por  tanto,  tendrán  derecho  al  uso  en   forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo  con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además,  la ley  señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento  de los  partidos  políticos y a sus campañas electorales,  debiendo

 garantizar  que los recursos públicos prevalezcan sobre  los  de origen privado.

 

 El  financiamiento  público  para  los  partidos  políticos  que  mantengan  su  registro después de cada elección , se  compondrá de  las  administraciones  destinadas al  sostenimiento  de  sus actividades  ordinarias  permanentes  y  las  tendientes  a   la obtención  del  voto  durante  los  procesos  electorales  y  se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:

 

 a)  El  financiamiento  público para  el  sostenimiento  de  sus  actividades   ordinarias  permanentes  se  fijará  anualmente, aplicando  los  costos mínimos de campaña  calculados  por  el órgano  superior  de dirección del Consejo Estatal  Electoral, el  número  de  diputados  a elegir,  el  número  de  partido políticos  con representación en la Legislatura del  Estado  y la  duración  de  las  campañas  electorales.  El  30%  de  la cantidad   total  que  resulte  de  acuerdo  con  lo  señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos  en forma  igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre  los mismos  de  acuerdo  con el porcentaje de votos  que  hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior;

 

 b)  El financiamiento público para las actividades tendientes  a la  obtención  del  voto  durante  los  procesos  electorales,

   equivaldrá  a  una cantidad igual al monto del  financiamiento  público  que  le  corresponda  a  cada  partido  político  por actividades ordinarias en ese año; y

 

 c)  Se  reintegrará  un  porcentaje de los  gastos  anuales  que eroguen   los   partidos  políticos  por   concepto   de   las actividades   relativas  a  la  educación,  la   capacitación, investigación  socioeconómica  y  política,  así  como  a  las tareas editoriales.

 

  La  ley fijará los criterios para determinar los límites a  las erogaciones   de  los  partidos  políticos  en  sus   campañas electorales;  establecerá los montos máximos que  tendrán  las

aportaciones   pecuniarias  de   sus   simpatizantes   y   los procedimientos para el control y vigilancia del origen  y  uso de  todos  los recursos con que cuenten y así mismo,  señalará las  sanciones que deban imponerse por incumplimiento de estas disposiciones.

 

III.-  La  organización de las elecciones populares  estatales  y municipales  es una función estatal que se realiza a  través  de un   organismo  público  autónomo  denominado  Consejo   Estatal  Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio  propio, en  cuya  integración participan la Legislatura del Estado,  los partidos políticos y los ciudadanos, en los términos que  ordene la  Ley.  En  el ejercicio de esa función estatal,  la  certeza, legalidad,  independencia,  imparcialidad  y  objetividad  serán principios rectores.

 

 El  Consejo  Estatal  Electoral será autoridad  en  la  materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y  profesional en  su  desempeño;  contará  en su  estructura  con  órganos  de dirección,  ejecutivos,  técnicos y de  vigilancia.  El  Consejo General  del  Consejo Estatal Electoral será su órgano  superior de  dirección  y  se  integrará con un  consejero  Presidente  y cuatro  consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero  sin voto,   los  consejeros  de  la  Legislatura  del  Estado,   los representantes  de  los  partidos  políticos  y  un   Secretario Ejecutivo; la Ley determinará las reglas para la organización  y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de  mando entre  éstos.  Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán  del personal   calificado   necesario  para  prestar   el   servicio profesional electoral. Las disposiciones de ley electoral y  del Estatuto  que  con  base  a  ella apruebe  el  Consejo  General, regirán  las  relaciones  de  trabajo  de  los  servidores   del organismo  público.  Los  órganos de  vigilancia  se  integrarán mayoritariamente  por representantes de los partidos  políticos Las   mesas   directivas  de  casilla  estarán  integradas   por ciudadanos.

 

 El   Consejero  Presidente  y  los  Consejeros  Electorales  del Consejo  General serán elegidos, sucesivamente, por el  voto  de las  dos  terceras  partes  de  los  miembros  presentes  de  la  Legislatura  del  Estado,  o en sus recesos  por  la  Diputación Permanente,  a propuesta de los grupos parlamentarios.  Conforme al   mismo   procedimiento,  se  designarán  cuatro   consejeros  electorales   suplentes,  en  orden   de   prelación.   La   ley establecerá las reglas y el procedimiento correspondiente.

 

 El  Consejero Presidente y los Consejeros Electorales durarán en su  cargo  siete años, en los que funcionarán solamente  en  los procesos  electorales y durante estos períodos, no podrán  tener ningún  otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en  que  actúen en representación del Consejo General y  de  los que    desempeñen   en   asociaciones   docentes,   científicas, culturales,  de investigación o de beneficencia no  remunerados.

 

 La  retribución  que  perciban el  Consejero  Presidente  y  los Consejeros  Electorales durante los procesos  electorales,  será el  equivalente  a las dos terceras partes de la  prevista  para los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

 

 El  Consejero  Presidente y los Consejeros Electorales,  deberán reunirse   obligatoriamente  el   cuarto   miércoles   de   cada trimestre, para la atención de los asuntos a su cargo,  debiendo recibir  la remuneración correspondiente a los días que  laboren en  estas  labores de acuerdo a la retribución mensual  asignada  mediante los procesos electorales.

 

 El  Secretario Ejecutivo será nombrado por el Consejo General  a propuesta de su Presidente.

 

 La  ley  establecerá los requisitos que deberán reunir  para  su designación  el  Consejero Presidente del Consejo  General,  los consejeros  electorales y el Secretario  Ejecutivo  del  Consejo  Estatal  Electoral,  los  que estarán  sujetos  al  régimen  del  responsabilidades  establecido  en  el  Título  Octavo  de  esta Constitución y de su ley reglamentaria.

 

 Los   Consejeros   del  Poder  Legislativo  del   Estado   serán propuestos  por  los  grupos parlamentarios  con  afiliación  de partido  en  la  Legislatura. Sólo habrá un consejero  por  cada grupo parlamentario.

 

 El  Consejo  Estatal  Electoral  tendrá  a  su  cargo  en  forma integral  y  directa, además de las que determine  la  ley,  las actividades  relativas  a la capacitación  y  educación  cívica, geografía  electoral,  los  derechos  y  prerrogativas  de   las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y  lista  de electores,  impresión de materiales electorales, preparación  de la  jornada  electoral, los cómputos en los términos que  señale la  ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las  elecciones  de  diputados y ayuntamientos,  cómputo  de  la elección  de Gobernador del Estado en cada uno de los  distritos electorales   uninominales,  así  como  la  regulación   de   la observación  electoral y de las encuestas o sondeos  de  opinión con  fines  electorales.  Las  sesiones  de  todos  los  órganos colegiados  de  dirección serán públicas  en  los  términos  que señale la ley.

 

IV.-  Para  garantizar  los  principios de  constitucionalidad  y legalidad   de   los  actos  y  resoluciones   electorales,   se establecerá un sistema de medios de impugnación en los  términos que  señalen  esta  Constitución y la  ley.  Este  sistema  dará definitividad   a   las  distintas  etapas   de   los   procesos electorales   y  garantizará  la  protección  de  los   derechos políticos  de  los  ciudadanos  de  votar,  ser  votado   y   de asociación   en   los  términos  del  artículo   104   de   esta Constitución.

 

 En   materia  electoral  la  interposición  de  los  medios   de impugnación  ordinarios no producirá efectos  suspensivos  sobre la resolución o el acto impugnado.

 

Artículo  50.- La colaboración de poderes, a través del ejercicio de las atribuciones otorgadas por esta Constitución a cada uno de ellos, es fundamento del equilibrio del poder público.

 

Artículo  51.- No podrán reunirse dos o más de estos  poderes  en una  persona  o corporación ni depositarse el Legislativo  en  un solo individuo.

 

La  Legislatura del Estado o en los recesos de ésta la Diputación Permanente,  el Gobernador del Estado y el Tribunal  Superior  de Justicia, como titulares de los Poderes Legislativo, Ejecutivo  y Judicial, respectivamente, representarán legalmente,  en conjunto,

al  Estado, en los casos previstos en la fracción I, del artículo 105  de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y  en  el  supuesto previsto en el Artículo 46, será representado por  el  Gobernador del Estado, en cuyo caso, los  convenios  que éste celebre deberán ser aprobados por la Legislatura.

 

En Los demás casos, el Estado estará representado en la forma que  prevea la Ley.

 

CAPITULO II

DEL PODER LEGISLATIVO

 

SECCIÓN PRIMERA

DE LA ELECCIÓN E INSTALACIÓN DE LA LEGISLATURA

                           

    

Artículo  52.-  La  Legislatura del Estado de  Quintana  Roo,  se integra con quince diputados electos en igual número de distritos electorales según el principio de votación mayoritaria  relativa, y con diez diputados electos según el principio de representación proporcional.  Los  diputados serán electos cada  tres  años  por sufragio   universal,   libre,  secreto,  directo,   personal   e intransferible de los ciudadanos quintanarroenses en ejercicio de  sus derechos.

 

Por cada diputado propietario se elegirá un suplente.

 

Los  diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa y los de representación proporcional, son representantes del  pueblo quintanarroense, y tienen la misma calidad e igualdad de derechos y obligaciones.

 

El   organismo  público  previsto  en  el  artículo  49  de  esta Constitución, de acuerdo con lo que disponga la ley declarará  la validez  de  las  elecciones de diputados  en  cada  uno  de  los distritos  electorales y otorgará las constancias  respectivas  a las  fórmulas  de  candidatos que hubiesen  obtenido  mayoría  de votos.

 

Asimismo,  hará  la  declaración  de  validez  y  asignación   de diputados  según  el principio de representación proporcional  de  conformidad con el artículo 54 de esta Constitución.

 

Las   determinaciones  sobre  la  declaración  de   validez,   el otorgamiento  de  las  constancias y la asignación  de  diputados podrán  ser  impugnadas  ante  el Tribunal  Electoral  del  Poder Judicial del Estado. Los fallos del Tribunal serán definitivos  e inatacables.  La ley establecerá los presupuestos, requisitos  de procedencia y el trámite para este medio de impugnación.

 

Artículo 52-Bis.- Derogado.

 

Artículo  53.-  Para la elección de los quince diputados  electos según el principio de votación mayoritaria relativa, la autoridad competente  hará  la  demarcación territorial correspondiente  en distritos electorales.

 

La ley de la materia fijará los criterios que tomará en cuenta la autoridad  competente para establecer la demarcación,  atendiendo las  condiciones geográficas y las circunstancias socioeconómicas prevalecientes en las diversas regiones de la entidad,  así  como la representatividad de los distintos sectores de la sociedad que deban obtener los diputados por mayoría relativa.

 

Artículo 53-Bis.- Derogado.

 

Artículo  54.-  La  elección  de  los  diez  diputados  según  el principio de representación proporcional, se sujetará a las bases siguientes  y  a  lo  que en particular disponga  la  ley  de  la materia.

 

 

I.-  Para  obtener  el  registro de sus listas  de  candidatos  a diputados  por  el principio de representación proporcional,  el  partido  político que lo solicite deberá acreditar que participa

 con  candidatos a diputados por mayoría relativa en cuando menos ocho de los distritos electorales. y

 

II.-  Tendrá  derecho a participar en la asignación de  Diputados electos según el principio de representación proporcional,  todo  aquel  partido  que  haya alcanzado por lo menos  el  dos  punto cinco  por  ciento de la votación total emitida en el territorio del Estado.

 

 La  ley  de  la materia reglamentará las fórmulas electorales  y los  procedimientos  que  se  observarán  en  la  asignación  de diputados   electos   según  el  principio   de   representación  proporcional.  En  todo  caso, en la asignación  se  seguirá  el orden    que    tuviesen   los   candidatos   en   las    listas correspondientes.

 

Artículo 55.- Para ser diputado de la Legislatura, se requiere:

 

I.-  Ser  ciudadano quintanarroense, en ejercicio de sus derechos  políticos, con 6 años de residencia en el Estado, y

 

II.- Tener 18 años cumplidos el día de la elección.

 

Artículo 56.- No podrá ser diputado:

 

I.-   El   Gobernador   en  ejercicio,  aún  cuando   se   separe definitivamente de su puesto, cualesquiera sea  su  calidad,  el origen y la forma de designación.

 

II.- Los Secretarios del Despacho dependientes del Ejecutivo,  el Procurador  General  de Justicia, los Magistrados  del  Tribunal

 Superior  de  Justicia,  los jueces y  cualquier  otro  servidor público  que  desempeñe cargo público estatal, a  menos  que  se separe  definitivamente de su cargo, 90 días antes de  la  fecha  de elección.

 

III.-  Los  presidentes  municipales o quienes  ocupen  cualquier  cargo  municipal, a menos que se separen del mismo 90 días antes de la elección.

 

IV.- Los servidores públicos federales que realicen sus funciones en  el Estado, a menos que se separen de ellas 90 días antes  de la fecha de la elección.

 

V.-  Los militares en servicio activo y los ciudadanos que tengan mando  en  los  cuerpos  de seguridad  pública  en  el  distrito electoral  respectivo,  sino se separan  de  sus  cargos  a  más tardar 90 días anteriores a la elección, y

 

VI.-  Los  que  sean  o hayan sido ministros de  cualquier  culto  religioso.

 

Artículo  57.-  Los  diputados a la Legislatura,  no  podrán  ser reelectos  para  el período inmediato. Los suplentes  podrán  ser electos   para   el  período  inmediato  con   el   carácter   de propietarios,  siempre que no hubieren estado en ejercicio,  pero  los  diputados  propietarios  no podrán  serlo  para  el  período inmediato con el carácter de suplentes.

 

Artículo 58.- Los diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten  en  el desempeño de sus cargos y  jamás  podrán  ser reconvenidos por ellas.

 

Artículo  59.-  Los diputados en ejercicio, no podrán  desempeñar ninguna  otra  comisión o empleo público por el que  se  disfrute sueldo,  sin licencia previa de la Legislatura o de la Diputación Permanente,  pero  entonces cesarán en su función  representativa mientras  dure  su  nuevo cargo. No quedan comprendidas  en  esta disposición las actividades docentes.

 

Artículo 60.- Son obligaciones de los diputados:

 

I.- Asistir regularmente a las sesiones.

 

II.- Desempeñar las comisiones que les sean conferidas.

 

III.-  Visitar los distritos en los que fueren electos e informar  a los habitantes de sus labores legislativas, y

 

IV.- Al reanudarse el período de sesiones ordinarias, presentar a la  Legislatura  un  informe  de las  actividades  desarrolladas dentro y fuera de sus distritos correspondientes.

 

 Los  diputados que incumplan con las obligaciones contenidas  en las  fracciones  III  y IV no tendrán derecho  al  pago  de  las dietas correspondientes al período de receso respectivo.

 

 

 

 

SECCIÓN SEGUNDA

DE LAS SESIONES

 

Artículo  61.- La Legislatura tendrá durante el año dos  períodos ordinarios de sesiones que comenzarán, el primero, el 26 de marzo y   el  segundo,  el  20  de  septiembre.  El  primero  no  podrá prolongarse sino hasta el 26 de junio y el segundo hasta el 15 de diciembre, del mismo año.

 

Artículo  62.-  La Legislatura, a convocatoria de  la  Diputación Permanente,  por    o  a solicitud del Gobernador  del  Estado, celebrará sesiones extraordinarias en períodos cuya duración será el  tiempo que requiera la atención del asunto o asuntos que  las motivaren. En la convocatoria, o en la solicitud que presente  el Gobernador, se señalarán el motivo y la finalidad de las sesiones extraordinarias.

 

Artículo  63.-  No  podrá  celebrarse  ninguna  sesión   sin   la concurrencia de más de la mitad del número total de diputados.

 

Artículo  64.- Los diputados que no concurran a una  sesión,  sin causa justificada o sin permiso del Presidente de la Legislatura, no  tendrán  derecho a la dieta correspondiente  al  día  en  que faltaren.

 

Cuando  algún  diputado  deje  de asistir  por  más  de  10  días continuos  a  las  sesiones de la Legislatura, se  entenderá  que renuncia  a  concurrir al período respectivo. En  este  caso,  se llamará al suplente para que lo reemplace.

 

Artículo 65.- Incurrirán en responsabilidad y se harán acreedores a  las sanciones que la ley señale, quienes habiendo sido electos diputados no se presenten sin causa justificada, a juicio  de  la Legislatura, a desempeñar el cargo.

 

También  incurrirán en responsabilidad, sancionada por  la  misma ley, los partidos políticos que habiendo postulado candidatos  en una elección, acuerden que sus miembros electos no se presenten a desempeñar sus funciones.

 

Artículo 66.- El Gobernador del Estado asistirá a la apertura del Primer  Período  Ordinario de Sesiones, en la que  presentará  un informe  por  escrito  exponiendo  la  situación  que  guarde  la administración pública del Estado. Podrá asistir también,  cuando lo  solicite, para informar sobre asuntos de su competencia y así lo acuerde la Legislatura.

 

Artículo 67.- La Legislatura se reunirá en la capital del Estado, pero  podrá cambiar provisionalmente su sede, si así lo  acuerdan las dos terceras partes de la totalidad de los diputados.

 

 

 

 

 

 

SECCIÓN TERCERA

DE LA INICIATIVA Y FORMACIÓN DE LEYES Y DECRETOS

                               

 

Artículo 68.- El derecho de iniciar leyes y decretos compete:

 

I.- Al Gobernador del Estado.

 

II.- A los diputados de la Legislatura.

 

III.- A los ayuntamientos.

 

IV.-  A  los  ciudadanos  por conducto de  los  diputados  de  su distrito, y

 

V.-  Al  Tribunal Superior de Justicia del Estado, en materia  de legislación  civil, penal, familiar, procesal de estas  materias y  en la legislación relativa a la organización y administración de justicia.

 

Artículo 69.- Las iniciativas se sujetarán al trámite señalado en el  Reglamento  Interior de la Legislatura.  Una  vez  aprobadas, pasarán  al  Ejecutivo para que en un plazo no mayor de  10  días formule, si las hubiere, las observaciones pertinentes, o proceda a  su publicación. En la interpretación, reforma o derogación  de las   leyes   o  decretos  se  observarán  los  mismos   trámites establecidos para su formación.

 

Artículo  70.-  Se  considera aprobado todo  proyecto  de  ley  o decreto  no devuelto por el Ejecutivo en ese plazo, a no ser  que durante ese término la Legislatura hubiese entrado en receso,  en cuyo  caso la devolución deberá hacerla el primer día de sesiones del período siguiente.

 

Artículo 71.- La facultad de veto del Ejecutivo se sujetará a las  siguientes reglas:

 

I.-  Todo proyecto de ley o decreto desechado en todo o en  parte por  el  Ejecutivo  será  devuelto con  sus  observaciones  a  la Legislatura,   quien  lo  discutirá  nuevamente   en   la   parte conducente.

 

II.- De ser confirmado el proyecto original, por las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura, esta será ley o decreto y devuelto al Ejecutivo para su publicación, y

 

III.-   Si   la  Legislatura  aprobase,  por  la  misma   mayoría calificada,  en  parte o todas las observaciones  hechas  por  el  Ejecutivo,  se  le  devolverá para los  efectos  de  la  fracción

anterior.

 

Artículo 72.- El Ejecutivo no podrá hacer observaciones sobre los acuerdos  económicos, las resoluciones que dicte  la  Legislatura erigida en Gran Jurado o Colegio Electoral, las referentes  a  la responsabilidad de los funcionarios por delitos oficiales, ni  al decreto  de convocatoria a sesiones extraordinarias expedido  por  la Diputación Permanente.

 

Artículo  73.-  Las  iniciativas de  ley  o  decreto  que  fueren desechadas por la Legislatura, no podrán volver a ser presentadas en el mismo período de sesiones.

 

Artículo  74.-  Toda  resolución  de  la  Legislatura  que  tenga carácter  de  ley  o decreto se comunicará al  Ejecutivo  por  el Presidente y el Secretario de la misma, observándose la siguiente  formalidad:  la Legislatura del Estado de Quintana  Roo  decreta:

(texto de la ley o decreto).

                              

 

SECCIÓN CUARTA

DE LAS FACULTADES DE LA LEGISLATURA

 

 

Artículo 75.- Son facultades de la Legislatura del Estado:

 

 

I.- Legislar en su orden interno en todo cuanto no esté reservado  por  la  Constitución General de la República a los funcionarios federales.

 

II.-  Expedir  leyes  reglamentarias  y  ejercer  las  facultades explícitas   otorgadas  por  la  Constitución  General   de   la República  principalmente en materia educativa de conformidad  a  la Ley Federal de Educación.

 

III.- Iniciar leyes y decretos ante el Congreso de la Unión.

 

IV.-  Expedir su Ley Orgánica y su Reglamento Interior, así  como  la  Ley  Orgánica  de  la  Contaduría Mayor  de  Hacienda  y  su  Reglamento.

 

V.-  Expedir  el  Bando Solemne para dar a  conocer  en  toda  la  entidad  la  declaración de Gobernador Electo que hubiere  hecho  el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado.

 

VI.-  Legislar  sobre la protección, conservación y  restauración del patrimonio histórico, cultural y artístico del Estado.

 

VII.-  Convocar  a elecciones para Gobernador, en caso  de  falta absoluta  de éste ocurrida dentro de los dos primeros  años  del período   constitucional,  conforme  al  artículo  83  de   este ordenamiento.

 

VIII.-  Convocar  a elecciones extraordinarias  para  cubrir  las vacantes de sus miembros.

 

IX.-   Erigirse  en  Colegio  Electoral  para  elegir  Gobernador sustituto para que concluya el período constitucional,  en  caso de  falta absoluta de éste ocurrida dentro de los cuatro últimos años  de  dicho período, de conformidad al artículo 83  de  esta Constitución.

 

X.-  Conceder a los diputados y magistrados del Tribunal Superior de Justicia, licencia temporal para separarse de sus cargos.

 

XI.-  Decidir sobre las solicitudes de renuncia que formulen  los diputados    y    Gobernador   del   Estado    para    separarse definitivamente de sus cargos.

 

XII.- Derogada

 

XIII.- Cambiar la sede de los poderes del Estado.

 

XIV.-  Ejercer  las  facultades que  le  otorga  la  Constitución Federal en relación a la Guardia Nacional.

 

XV.- Determinar las características y el uso del escudo estatal.

 

XVI.- Solicitar la comparecencia de servidores públicos para  que informen, cuando se discuta o estudie un negocio relativo  a  su dependencia.

 

XVII.-  Erigirse  en  Gran Jurado para calificar  las  causas  de responsabilidad  de  sus miembros por delitos  cometidos  en  el desempeño de sus funciones.

 

XVIII.-  Declarar si ha lugar o no a formación de  causa  de  que habla el artículo 173 de esta Constitución.

 

XIX.- Elegir la Diputación Permanente.

 

XX.- Designar a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del  Estado  y aprobar o rechazar, en su caso, las  renuncias  o destituciones de éstos, en los términos de esta Constitución.

 

XXI.-  Legislar en todo lo relativo a la administración  pública,  planeación  y  desarrollo económico y social, así como  para  la  programación y ejecución de acciones de orden económico,  en  la esfera  de la competencia estatal y otras cuya finalidad sea  la

 producción  suficiente y oportuna de bienes y servicios,  social

 y estatalmente necesarios.

 

XXII.-  Autorizar  la participación del Ejecutivo  en  comisiones interestatales de desarrollo regional.

 

XXIII.-  Ratificar  o  rechazar los  convenios  que  celebren  el Ejecutivo con el Gobierno Federal.

 

XXIV.- Otorgar reconocimiento a los ciudadanos que hayan prestado eminentes servicios a la entidad o a la humanidad.

 

XXV.- Autorizar al Ejecutivo y a los ayuntamientos para contratar empréstitos a nombre del Estado y de los municipios,  organismos descentralizados   y   empresas  de  participación   estatal   y municipal,  siempre  que  se  destinen  a  inversiones  públicas productivas,  conforme  a las bases que  establezca  la  Ley  de Deuda  Pública  del Estado y por los conceptos y montos  que  la

 Legislatura  señale anualmente en los respectivos  Presupuestos.

 El  Ejecutivo y los ayuntamientos en su caso, informarán  de  su ejercicio al rendir la Cuenta Pública.

 

XXVI.-  Legislar  acerca  de  la administración,  conservación  y enajenación de los bienes del Estado.

 

XXVII.-  Aprobar  o  rechazar las concesiones  otorgadas  por  el Ejecutivo.

 

XXVIII.- Nombrar y remover libremente a sus empleados y a los  de la Contaduría Mayor de Hacienda.

 

XXIX.- Examinar y aprobar, en su caso, la cuenta pública del  año anterior que será presentada dentro de los primeros 10  días  de la apertura de sesiones.

 

XXX.-  Examinar y aprobar, en su caso, la cuenta pública del Gobierno del Estado, correspondiente al año anterior, que será presentada dentro de los primero s 10 días de la apertura del primer período ordinario de  sesiones.

 

XXXI.- Crear y suprimir empleos públicos y fijar sus emolumentos.

 

XXXII.-  Facultar al Ejecutivo a tomar medidas de  emergencia  en caso de calamidad y desastre.

 

XXXIII.-   Decretar las leyes de hacienda de los Municipios, así como revisar y fiscalizar sus cuentas públicas.

 

XXXIV.- Decretar la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo.

 

 XXXV.-  Crear  o  suprimir  municipios  y  reformar  la  división política  del  Estado,  mediante el voto  de  las  dos  terceras partes  de  la  totalidad de los diputados y la mayoría  de  los ayuntamientos  en  los  términos  del  artículo  132   de   esta Constitución.

 

XXXVI.-   Resolver   los   conflictos  que   surjan   entre   los Ayuntamientos  entre  sí y entre éstos y  el  Ejecutivo  estatal salvo cuando tengan carácter contencioso.

 

XXXVII.-  Definir los límites de los municipios en caso  de  duda  surgida entre ellos, salvo cuando tengan carácter contencioso.

 

XXXVIII.-  Decidir sobre la desaparición de poderes  municipales, sólo  en  casos  de causa grave, calificada por  la  Legislatura mediante  el voto de las dos terceras partes de la totalidad  de los  diputados  siempre y cuando los miembros  del  ayuntamiento hayan  tenido oportunidad suficiente para rendir las  pruebas  y hacer los alegatos que a su juicio convengan.

 

XXXIX.- Designar a los integrantes de los Concejos Municipales  y al  Presidente  Municipal sustituto, en los casos previstos  por esta Constitución.

 

XL.-  Expedir  la  Ley  de  Expropiación por  causa  de  utilidad pública.

 

XLI.-  Expedir  leyes  para  fijar  la  extensión  máxima  de  la propiedad  rural,  en  los términos del  artículo  27,  fracción XVII, de la Constitución General de la República.

 

XLII.- Determinar el patrimonio familiar señalando los bienes que lo  integran,  sobre  la  base de su  naturaleza  inalienable  e in gravable.

 

XLIII.-  Legislar en materia de seguridad social,  teniendo  como objetivo  la  permanente superación del  nivel  de  vida  de  la población,  el  mejoramiento de su salud y la  conservación  del medio ambiente.

 

XLIV.-  Recibir  la  protesta de ley  y  aprobar  o  rechazar  el nombramiento  de Procurador General de Justicia que  otorgue  el Gobernador del Estado; y

 

XLV.-  Designar, mediante el procedimiento que la ley  determine, al  Presidente y a los integrantes del Concejo Consultivo de  la Comisión  de  Derechos Humanos del Estado de Quintana  Roo,  así como recibirles la protesta de ley,

 

XLVI.- Expedir leyes encaminadas a combatir el alcoholismo;

 

XLVII.-  Expedir  todas las leyes y decretos que sean  necesarios para hacer efectivas las facultades anteriores.

 

SECCIÓN QUINTA

DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE

 

 

Artículo  76.-  El  día  de  clausura  del  período  de  sesiones ordinarias,  la  Legislatura elegirá  por  escrutinio  secreto  y mayoría  de votos, una Diputación Permanente compuesta  de  siete miembros que durarán en su encargo el período de receso  para  el  que  fueron  designados.  El primero de  los  nombrados  será  el Presidente  y  el  segundo  y tercero, Secretarios,  de  su  Mesa  Directiva.

 

Artículo  77.-  Son facultades y obligaciones  de  la  Diputación

Permanente:

 

I.- Acordar por sí o a propuesta del Ejecutivo, la convocatoria a  sesiones extraordinarias.

 

II.-  Instalar  y  presidir la primera Junta Preparatoria  de  la

 nueva Legislatura.

 

III.-  Nombrar  interinamente a los empleados  de  la  Contaduría

 Mayor de Hacienda.

 

IV.- Resolver los asuntos de su competencia y recibir durante  el receso  de la Legislatura las iniciativas de ley y proposiciones que  le  dirijan  turnándolas para dictamen, a  fin  de  que  se

 despachen en el período inmediato de sesiones.

 

V.-  Conceder  licencias temporales a los diputados y magistrados del Tribunal Superior de Justicia.

 

VI.-  Nombrar  Gobernador provisional en los casos  previstos  en esta Constitución.

 

VII.-  Designar a los miembros de los Concejos Municipales  y  al Presidente Municipal sustituto, en los casos previstos  en  este ordenamiento.

 

VIII.-  Designar  a  los  Magistrados del  Tribunal  Superior  de Justicia  del  Estado  y aprobar o rechazar,  en  su  caso,  las renuncias  o  destituciones de éstos, en los  términos  de  esta

 Constitución.

 

IX.-   Recibir  la  protesta  de  Ley  al  Gobernador   Interino, provisional, sustituto o quien haga sus veces.

 

X.-   Recibir  la  protesta  de  Ley  y  aprobar  o  rechazar  el nombramiento  de Procurador General de Justicia que  otorgue  el Gobernador del Estado.

 

XI.- Designar mediante el procedimiento que la ley determine,  al presidente  y  a  los integrantes del Consejo Consultivo  de  la Comisión  de  Derechos Humanos del Estado de Quintana  Roo,  así  como recibirles la protesta de ley;

 

XII.- Las demás que le confiera expresamente esta Constitución.

 

CAPITULO III

DEL PODER EJECUTIVO

 

SECCIÓN PRIMERA

DEL GOBERNADOR

 

 

Artículo  78.- El Poder Ejecutivo se ejerce por una sola  persona denominado: “Gobernador del Estado de Quintana Roo”.

 

Artículo  79.- La elección del Gobernador será universal,  libre, secreta,  directa, uninominal y por mayoría relativa en  todo  el  territorio del Estado, en los términos que señale la ley.

 

 

 

 

 

 

Artículo 80.- Para ser Gobernador del Estado se requiere:

 

 

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de la entidad, o  con  residencia efectiva no menor de diez años inmediatamente

 anteriores al día de la elección.

 

II.-  Tener 25 años cumplidos al día de la elección, y  estar  en pleno ejercicio de sus derechos políticos.

 

III.-  No  pertenecer al estado eclesiástico ni ser  ministro  de algún culto religioso.

 

IV.-  No ser militar en servicio activo o ciudadano con mando  en los  cuerpos  de seguridad pública, dentro de los  noventa  días anteriores a la fecha de la elección.

 

V.-  No ser Secretario de Estado o Jefe de Departamento, Ministro de  la  Suprema  Corte  de Justicia de la  Nación  o  Procurador General  de Justicia de la Nación, en funciones, dentro  de  los noventa días anteriores a la fecha de la elección.

 

VI.- No ser Secretario o Subsecretario del Despacho, Director  de Organismos   Descentralizados  o   Empresas   de   Participación Estatal,  Oficial  Mayor,  Procurador General  de  Justicia  del Estado,  Contralor de Gobierno, Magistrado del Tribunal Superior

 de  Justicia dentro de los 90 días anteriores a la fecha  de  la elección; y

 

VII.-   No  estar  comprendido  en  alguna  de  la  prohibiciones establecidas por el artículo 89 de esta Constitución.

 

Artículo 81.- El Gobernador del Estado durará en su cargo 6 años, e iniciará el ejercicio de sus funciones el día 5 de abril.

 

Artículo  82.-  Al tomar posesión de su cargo el  Gobernador  del Estado deberá rendir protesta ante la Legislatura o la Diputación Permanente, en su caso, en los términos siguientes:

 

«Protesto cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados  Unidos Mexicanos, la del Estado de Quintana  Roo  y  las leyes que de ellas emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo  de  Gobernador del Estado que el pueblo me  ha  conferido, mirando  en  todo por el bien y prosperidad de la  Nación  y  del Estado de Quintana Roo. Si así no lo hiciere que el pueblo me  lo demande».

 

Artículo 83.- En caso de falta absoluta del Gobernador del Estado ocurrido en los dos primeros años del período respectivo,  si  la Legislatura  estuviere en sesiones, se constituirá inmediatamente  en  Colegio  Electoral,  y  designará,  por  votación  secreta  y calificada  de las dos terceras partes del número  total  de  sus miembros,   un   Gobernador  interino,   expidiendo   la   propia Legislatura,  dentro de los 10 días siguientes a la  designación, la  convocatoria  para la elección del Gobernador  que  habrá  de concluir  el  período  correspondiente.  Entre  la  fecha  de  la convocatoria  y  la  que se señale para la  verificación  de  las elecciones deberá haber un plazo no menor de 6 meses ni mayor  de 12.

 

Si  la  Legislatura  no  estuviere  en  sesiones,  la  Diputación Permanente  nombrará  desde  luego un Gobernador  Provisional  y, simultáneamente,  convocará  a  sesiones  extraordinarias  a   la  Legislatura para que ésta a su vez designe al Gobernador interino

y  expida  la  convocatoria a elecciones  de  Gobernador  en  los términos del párrafo anterior.

 

Cuando  la  falta absoluta de Gobernador ocurriese en los  cuatro últimos  años  del  período  respectivo,  si  la  Legislatura  se encontrase  en  sesiones, designará al Gobernador  sustituto  que habrá  de  concluir  el período. Si la Legislatura  no  estuviese reunida,   la   Diputación  Permanente  nombrará  un   Gobernador provisional  y,  simultáneamente, convocará a  la  Legislatura  a sesiones  extraordinarias para que erigida en  Colegio  Electoral haga la elección del Gobernador sustituto.

 

Artículo  84.-  Si al inicio de un período constitucional  no  se presentase el Gobernador electo, o la elección no estuviere hecha y  declarada, cesará sin embargo el Gobernador cuyo período  haya   concluido  y  se  encargará desde luego del Poder  Ejecutivo,  en calidad de Gobernador interino, el que designe la Legislatura,  o en  su  falta, con el carácter de provisional, el que designe  la Diputación  Permanente, procediéndose conforme a lo dispuesto  en los párrafos primero y segundo del artículo anterior.

 

Artículo 85.- En las ausencias o faltas temporales del Gobernador del Estado se observarán las siguientes disposiciones:

 

I.-  Las  ausencias  hasta por 30 días,  serán  suplidas  por  el  Secretario de Gobierno.

 

II.-  Si  la  ausencia excede de 30 días y  no  pasa  de  90,  el Gobernador  dará  aviso  a  la Legislatura  o  a  la  Diputación Permanente,  en  su  caso, quedando encargado  del  Despacho  el  Secretario de Gobierno, y

 

III.-Si la falta temporal excede de 90 días la Legislatura  o  la Diputación  Permanente designará, según el caso,  un  Gobernador

 interino  o provisional, para que le supla durante el tiempo  de

 su ausencia.

 

Artículo   86.-  Para  ser  Gobernador  sustituto,   interino   o provisional  se requieren los mismos requisitos señalados  en  el  artículo 80.

 

Artículo  87.-  El  ciudadano designado para  suplir  las  faltas absolutas  o  temporales  del  Gobernador,  rendirá  la  protesta constitucional ante la Legislatura o la Diputación Permanente, en  su caso.

 

Artículo  88.-  El  cargo de Gobernador del Estado  solamente  es renunciable  por causa grave calificada por la Legislatura,  ante la que se presentará la renuncia.

 

Artículo  89.-  El  Gobernador del Estado,  cuyo  origen  sea  la elección  popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún  caso  y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con  el carácter  de  interino, provisional, sustituto  o  encargado  del despacho.

 

Nunca podrá ser electo para el período inmediato:

 

I.-  El Gobernador sustituto constitucional, o el designado  para concluir   el   período   en  caso   de   falta   absoluta   del  constitucional, aun cuando tengan distinta denominación, y

 

II.-  El Gobernador interino, el provisional o el ciudadano  que, bajo  cualquiera denominación, supla las faltas  temporales  del Gobernador,  siempre que desempeñe el cargo en los  dos  últimos  años del período.

 

SECCIÓN SEGUNDA

DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL GOBERNADOR

 

 

Artículo 90.- Son facultades del Gobernador:

 

I.- Nombrar y remover libremente a los Secretarios de Despacho de la  Administración  Pública Estatal, y a los demás  empleados  y servidores públicos del Estado, cuyo nombramiento o remoción  no este  determinado  de otro modo en esta Constitución  o  en  las  Leyes del Estado.

 

II.- Derogado.

 

III.- Derogado.

 

IV.- Derogado.

 

V.- Derogado.

 

VI.-  Conceder indulto a reos sentenciados por delitos del  orden  común;

 

VII.-  Conceder amnistías, siempre que se trate de delitos de  la competencia de los Tribunales del Estado;

 

VIII.-  Solicitar la protección de los Poderes de  la  Unión,  de conformidad  con el artículo 122 de la Constitución  General  de  la República;

 

IX.-   Ejercer  el  derecho  de  veto  en  los  términos  de   la  Constitución;

 

X.- Tener bajo su mando la fuerza de seguridad pública del Estado; así como  el de la policía preventiva y tránsito municipal, estos últimos en aquellos casos en que se juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público. Tener bajo su mando la fuerza de Seguridad Pública y Tránsito en  los  Municipios  donde resida habitual o transitoriamente  y expedir el reglamento respectivo;

 

 

 

XI.-  Ejercer  las  facultades  que le  otorgue  la  Constitución Federal en relación a la Guardia Nacional;

 

XII.-  Dictar las medidas urgentes que estime necesarias para  la   defensa  de la Salubridad y Salud Pública del Estado, y  ejercer  las  atribuciones que la Constitución Política  de  los  Estados  Unidos  Mexicanos  y  la Ley General de  Salud  le  otorguen  al Gobierno del Estado;

 

XIII.- Representar al Estado en las comisiones federales y en las comisiones interestatales regionales;

 

XIV.-  Ejercer actos de dominio del patrimonio del Estado en  los términos de esta Constitución;

 

XV.- Ejercer el Presupuesto de Egresos;

 

XVI.-   Contratar  empréstitos  y  garantizar  obligaciones   con  aprobación de la Legislatura,

 

 

 

XVII.- Nombrar, con la aprobación de la Legislatura del Estado  o de  la  Diputación Permanente, en su caso, al Procurador General de Justicia.

 

XVIII.- Las demás que le confiera esta Constitución y sus leyes.

 

Artículo 91.- Son obligaciones del Gobernador:

 

I.- Publicar, cumplir y hacer cumplir las leyes federales;

 

II.-  Publicar, cumplir y hacer cumplir las leyes decretadas  por la  Legislatura,  proveyendo en la esfera  administrativa  a  su exacta observancia;

 

III.-  Rendir  a la Legislatura un informe anual del  Estado  que guarda la administración pública de la entidad;

 

IV.-  Presentar  a  la  Legislatura  al  término  de  su  período constitucional,  una  memoria sobre el estado  que  guarden  los  asuntos públicos;

 

V.-  Facilitar al Poder Judicial el auxilio que requiera para  el ejercicio de sus funciones;

 

VI.-    Mantener   la   administración   pública   en   constante  perfeccionamiento,  adecuándola a  las  necesidades  técnicas  y  humanas de la entidad;

 

VII.- Presentar a la Legislatura antes del día 1° de diciembre de cada  año  las iniciativas de Ley de Ingresos y Presupuestos  de Egresos  del  Estado,  que deberán regir  en  el  año  inmediato siguiente.

 

VIII.-  Gestionar antes las dependencias federales la  aplicación de   las  medidas  conducentes,  a  efecto  de  que  se  cumplan  cabalmente  en el Estado las leyes que emanen de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

 

IX.-  Promover  el  desarrollo  económico  del  Estado,  buscando siempre  que  sea  compartido y equilibrado  entre  los  centros urbanos y los rurales;

 

X.-  Fomentar  la  creación de industrias y empresas  rurales,  y promover  la armónica participación de los diversos sectores  de la producción para tal fin.

 

XI.-  Planificar el crecimiento de los centros urbanos dotándolos  de  los  servicios necesarios a fin de propiciar el espíritu  de   solidaridad  en  la convivencia social y el desarrollo  pleno  y

 armónico de la población;

 

XII.- Mejorar las condiciones económicas sociales de vida de  los campesinos  fomentando en ellos el arraigo  en  sus  lugares  de origen, y

 

XIII.- Las demás que señalen esta Constitución y sus leyes.

 

SECCIÓN TERCERA

DE LA ADMINISTRACIÓN DEL EJECUTIVO

 

 

Artículo  92.-  Para  el  despacho  de  los  negocios  del  orden administrativo, habrá el número de Secretarios que  se  determina en  la  Ley  Orgánica de la Administración Pública del Estado  de Quintana  Roo  y los demás servidores públicos que  determine  la propia Ley, así como los organismos Descentralizados, Empresas de Participación Estatal, Fideicomisos y demás órganos creados o que se creen en la forma que establezcan las Leyes.

 

Artículo  93.-  Toda  ley  o  decreto  será  refrendada  por   el Secretario de Gobierno y por el funcionario del ramo relativo.

 

Artículo  94.-  El  Ministerio  Público  estará  a  cargo  de  un Procurador General de Justicia y del número de agentes que la ley  determine.

 

La  Legislatura Estatal, mediante la Ley o Decreto que al  efecto expida,  establecerá un Organismo de Protección de  los  Derechos Humanos,  en  el marco que otorga el orden jurídico  vigente,  el  cual  conocerá  de  quejas  en contra de  actos  u  omisiones  de naturaleza  administrativa, proveniente de cualquier Autoridad  o Servidor  Público, del Estado o de los Ayuntamientos  que  violen estos derechos.

 

Este  Organismo formulará recomendaciones públicas  autónomas  no vinculatorias   y   denuncias  y  quejas  ante  las   Autoridades respectivas,   y  no  será  competente  tratándose   de   asuntos  electorales, laborales o jurisdiccionales.

 

 

 

El organismo que establezca la Legislatura se denominará Comisión de  Derechos  Humanos  del Estado de Quintana  Roo;  contará  con autonomía  de gestión y presupuestaria, personalidad  jurídica  y patrimonio propios.

 

La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo tendrá un  Consejo Consultivo integrado por siete consejeros  que  serán designados por el voto de las dos tercera partes de los  miembros presentes  de la Legislatura o, en sus recesos, por la Diputación Permanente, mediante el mismo sistema de votación. La ley  de  la materia   determinará  los  procedimientos  a  seguir   para   la presentación de las propuestas por la propia Legislatura.

 

El  Presidente de La Comisión de Derechos Humanos del  Estado  de Quintana Roo, quien lo será también del Consejo Consultivo,  será designado en los mismos términos del párrafo anterior. Durará  en su  cargo cuatro años, pudiendo ser designado exclusivamente para un  segundo período y sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Octavo de ésta Constitución.

 

El  titular  del  citado  organismo presentará  anualmente  a  la Legislatura  en funciones un informe de actividades.  Al  efecto comparecerá ante la Comisión correspondiente en los términos  que disponga la ley de la materia.

 

Artículo  95.-  Para ser Secretario del Despacho  y  Director  de Organismos  Descentralizados y Empresas de Participación  Estatal se requiere :

 

I.-  Ser ciudadano quintanarroense y nativo de la Entidad  o  con

 residencia efectiva no menor de 5 años;

 

II.- Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos, y

 

III.- Tener modo honesto de vivir.

 

 

Artículo  96.-  Para  ser  Procurador  General  de  Justicia,  se

requiere:

 

I.-  Ser ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de la Entidad  o con residencia efectiva no menor de 5 años;

 

II.- Ser licenciado en derecho con título debidamente registrado.

 

III.- Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos, y

 

IV.- Tener modo honesto de vivir.

 

El  Procurador General de Justicia podrá ser removido  libremente por el Gobernador del Estado.

 

CAPITULO IV

DEL PODER JUDICIAL

 

Artículo  97.-  Se deposita el ejercicio del Poder  Judicial  del Estado  en  el  Tribunal  Superior de Justicia,  en  el  Tribunal Estatal  Electoral, en Tribunales Unitarios, Juzgados de  Primera  instancia,  Juzgados de Paz y en los demás órganos auxiliares  de la   administración  de  justicia  que  señale  la  Ley  Orgánica  respectiva.

 

El  Sistema  de  Justicia  Indígena se  regirá  en  los  términos establecidos   por  esta  Constitución  y  la  Ley  reglamentaria respectiva.

 

Artículo 98.- Corresponde a los Tribunales y Juzgados del  Estado  conocer  en los términos de las leyes respectivas, con  excepción de  lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de las controversias jurídicas que se susciten entre el Estado y uno o  más de sus municipios, entre los municipios, entre el Estado y sus  Trabajadores, entre los municipios y sus trabajadores, entre el  Estado  y  los  particulares,  entre  los  municipios  y  los particulares,  y  entre los particulares, así como  sustanciar  y resolver  las impugnaciones y asuntos en materia electoral .

 

Artículo  99.-  La  Función Jurisdiccional es  exclusiva  de  los Tribunales  y  Juzgados  del  Estado,  que  estarán  a  cargo  de Magistrados  y  Jueces, los que actuarán de  manera  colegiada  o unitaria,  según lo determine la Ley, quienes en el ejercicio  de su  función actuarán sin más sujeción que a las leyes, la equidad y los principios generales del Derecho.

 

Artículo  100.- El Tribunal Superior de Justicia es  titular  del Poder  Judicial  de  Estado. Se integra con  los  Magistrados  de número y supernumerarios que determine la Ley Orgánica del  Poder  Judicial,  los  cuales serán designados en los términos  de  esta  Constitución.

 

Artículo  101.-  Para  ser Magistrado del  Tribunal  Superior  de  Justicia se requiere:

 

I.-  Ser  ciudadano quintanarroense, en ejercicio de sus derechos políticos civiles.

 

II.-  No  tener más de sesenta y cinco años de edad, ni menos  de  treinta y cinco , el día de la elección.

 

III.-  Poseer el día de la elección con antigüedad mínima de diez años,  título profesional de Abogado, expedido por la  autoridad o  corporación  legalmente facultada para  ello,  y  debidamente

 registrado.

 

IV.-  Gozar  de  buena reputación, y No haber sido condenado  por delito  que  amerite pena corporal de más de un año de  prisión;  pero  si  se tratase de robo, fraude, falsificación o  abuso  de confianza  u  otro que lastime seriamente la buena forma  en  el concepto  público, lo inhabilitará para el cargo cualquiera  que  haya sido la pena.

 

V.- No ser ministro de ningún culto religioso.

 

 Los  Magistrados designados durarán en su encargo un periodo  de seis  años, podrán ser reelectos y sólo podrán ser separados  en los términos que señala el título octavo de esta Constitución.

 

Artículo  102.-  Corresponde a la Legislatura  del  Estado  o  la Diputación  Permanente en su caso, nombrar a los magistrados  del Tribunal   Superior   de  Justicia,  de  acuerdo   al   siguiente procedimiento:

 

El  Pleno  del  Tribunal  Superior  de  Justicia  presentará  las propuestas de nombramiento de Magistrados ante la Legislatura del Estado o Diputación Permanente, según corresponda, las que  serán  aprobadas o desechadas en el improrrogable término de diez días.

 

Si  la  Legislatura  o  la Diputación Permanente  no  resolvieron dentro  del  plazo fijado en el párrafo anterior, se tendrán  por aprobados   los  nombramientos  y  los  designados   entrarán   a  desempeñar sus funciones.

 

De no ser aprobada la primera propuesta de nombramiento, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia hará una segunda propuesta.

 

En  caso de no ser aprobadas dos propuestas sucesivas respecto  a una  misma  vacante,  el  Pleno del  Tribunal  hará  una  tercera propuesta,  que  surtirá efectos desde luego como  provisional  y  será sometido a la aprobación de la Legislatura del Estado en  el período inmediato siguiente.

 

Dentro  de los primeros diez días del siguiente período ordinario de  sesiones  de la Legislatura del Estado, se deberá  aprobar  o rechazar  el  nombramiento,  si no  se  resuelve,  el  Magistrado provisionalmente  nombrado  continuará  en  sus   funciones   con carácter definitivo.

 

Si  la  Legislatura del Estado desecha la propuesta, cesará desde luego en sus funciones el Magistrado provisional, y el Pleno  del Tribunal  Superior presentará una nueva propuesta en los términos  que se indican en este precepto.

 

Artículo 103.- El Tribunal Estatal Electoral se integra con  tres Magistrados  quienes  sustanciarán y resolverán  conforme  a  los procedimientos  que indique la Ley respectiva, las  impugnaciones que   se   presentaren  en  materia  electoral.  Los  Magistrados electorales  fungirán únicamente durante los procesos electorales que  establezca  la  Ley  y  serán  designados  para  siete  años improrrogables; durante su encargo no podrán ser  separados  sino por   las  causas  que  establece  esta  Constitución  para   los Magistrados del Tribunal Superior de justicia.

 

Los Magistrados Electorales deberán satisfacer los requisitos que se exigen para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia.

 

Para la designación de los Magistrados Electorales, se seguirá el siguiente procedimiento :

 

 

I.-  Cada  grupo parlamentario de los partidos políticos  que  se  encuentren   representados  en  la   Legislatura   del   Estado,  presentará propuestas de tres Magistrados.

 

II.-  En  sesión que al efecto se convoque, la Legislatura  o  la  Diputación  Permanente,  en su caso, someterán  a  votación  las  propuestas de los grupos parlamentarios.

 

III.- Serán Magistrados Electorales, los que fueran elegidos  por el  voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura o Diputación Permanente.

 

El Tribunal Estatal Electoral, cuando existan impugnaciones en la elección  de  Diputados, Gobernador del Estado y  Ayuntamientos,  una  vez  resueltas,  procederá a  realizar  la  declaración  de  validez  de  la  elección respectiva. En  los  mismos  términos,  declarará  la validez de la asignación de Diputados y  Regidores  electos por el sistema de representación proporcional.

 

 

Artículo  104.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y los Magistrados Electorales, deberán otorgar la protesta de Ley ante  la Legislatura del Estado y en los recesos de ésta ante  la  Diputación Permanente.

 

Artículo  105.-  El Pleno del Tribunal Superior de  Justicia,  en escrutinio  secreto, en la primera sesión que se celebre  durante el  mes  de agosto del año de la designación, nombrará, de  entre los  Magistrados al Presidente del Tribunal Superior de  Justicia del  Estado,  quien durará tres años en su encargo, pudiendo  ser  reelecto.

 

Artículo  106.-  La  Ley Orgánica del Poder  Judicial  regirá  la Organización, funcionamiento y competencia del Tribunal  Superior de Justicia, de los Tribunales y de los Juzgados, determinará los requisitos que deban reunir los Magistrados y jueces de los otros órganos  jurisdiccionales del Estado, así  como  las  condiciones para el ingreso, formación y permanencia de su personal.

 

Artículo 107.- Para el ejercicio de la función jurisdiccional, el territorio  del  Estado se dividirá en Distritos  Judiciales  que tendrán  la  delimitación, cabeceras y  número  de  juzgados  que determine la Ley Orgánica respectiva.

 

La  misma  ley  señalará  los Distritos  Judiciales  que  estarán comprendidos   dentro  de  la  jurisdicción  de  los   Tribunales Unitarios.

 

Artículo  108.- El Tribunal Superior de justicia proporcionará  a los   particulares  medios  alternativos  de   solución   a   sus controversias  jurídicas,  tales  como  la  conciliación   o   el arbitraje,  de  acuerdo a procedimientos  de  mediación.  La  Ley establecerá  las  facultades e integración de la Institución  que brindará  estos servicios, así como los procedimientos y eficacia de   sus  acuerdos  y  resoluciones.  Esta  institución  brindará servicios  de  defensoría de oficio y de  asistencia  jurídica  a sectores sociales desprotegidos.

 

 

Artículo  109.-  El  Tribunal  Estatal  Electoral  presentará  su presupuesto al Tribunal Superior de Justicia para su inclusión en el  proyecto  de  Presupuesto  del  Poder  Judicial  del  Estado.

 

Asimismo,  el  Tribunal Estatal Electoral expedirá su  Reglamento Interno y los acuerdos generales para su adecuado funcionamiento.

 

Artículo  110.- Ningún servidor público del Poder Judicial  podrá servir o desempeñar al mismo tiempo otro empleo, cargo o comisión diverso,  con  excepción  de  los  docentes,  cuyo  desempeño  no perjudique  las  funciones o labores propias de su  cargo  y  los cargos   honoríficos  en  instituciones  públicas   o   privadas, asociaciones  o  sociedades científicas, literarias,  culturales, educativas,   deportivas,  de  investigación  científica   o   de beneficencia.

 

Artículo  111.- En el Tribunal Estatal Electoral, la  disposición del   artículo  inmediato  anterior,  sólo  se  aplicará  a   los magistrados,   secretarios  y  actuarios  durante  los   procesos electorales del Estado.

                               

TITULO SEXTO

DEL PATRIMONIO Y HACIENDA PUBLICA DEL ESTADO

 

CAPITULO I

DEL PATRIMONIO

 

Artículo  112.- Los bienes que integran el patrimonio del  Estado

son:

 

I. De dominio público, y

 

II. De dominio privado.

 

Artículo 113.- Son bienes de dominio público;

 

I.- Los de uso común;

 

II.- Los de inmuebles destinados por el Gobierno del Estado, a un servicio público, y

 

III.- Los muebles que normalmente sean insustituibles, tales como los  expedientes de las oficinas, archivos, libros raros, piezas  históricas  o arqueológicas, obras de arte y demás que  no  sean  del dominio de la Federación o los municipios.

 

Estos bienes son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no están sujetos, mientras no varíe su situación jurídica, la cual sólo podrá autorizarse mediante Decreto de la Legislatura, a acción reivindicatoria o de posesión definitiva o interina.

 

 

 

Artículo 114.- Los bienes de dominio privado del Estado  son  los que le pertenecen en propiedad y los que en el futuro ingresen  a su  patrimonio,  por  cualesquiera formas de  adquisición  de  la propiedad, no previstos en el artículo precedente.

 

CAPITULO II

DE LA HACIENDA PÚBLICA

 

Artículo  115.-  La hacienda pública del Estado está  constituida  por:

 

I.-  Los  ingresos  determinados en su Ley de Ingresos,  y  demás  normas aplicables, y

 

II.-   Los   ingresos  adquiridos  por  concepto  de   subsidios, participaciones,   legados,  donaciones  o  cualesquiera   otras  causas.

 

Artículo 116.- La Administración de la Hacienda Pública estará  a cargo  del  Ejecutivo  por  conducto  del  Secretario  del   ramo respectivo, quien será responsable de su manejo.

 

Artículo   117.-   La   ley   determinará   la   organización   y funcionamiento de las oficinas de Hacienda en el Estado.

 

Artículo  118.-  Anualmente, durante  el  mes  de  noviembre,  el Ejecutivo  presentará a la Legislatura el proyecto de Presupuesto de Egresos.

 

Artículo 119.- El año fiscal comprenderá del primero de enero  al treinta y uno de diciembre inclusive.

 

Artículo  120.-  Si  al  iniciarse el año fiscal  no  se  hubiera aprobado  el Presupuesto de Egresos correspondiente, en tanto  se expide éste, continuará vigente el del año inmediato anterior.

 

Artículo  121.-  No  podrá  hacerse  pago  alguno  que  no   esté comprendido  en el Presupuesto de Egresos o determinado  por  ley  posterior.

 

Artículo  122.-  Las  cuentas de los  caudales  públicos  deberán glosarse sin excepción por una Contaduría Mayor de Hacienda,  que dependerá exclusivamente de la Legislatura del Estado.

 

Artículo  123.-  Todo empleado de hacienda que deba  tener  a  su cargo  manejo de fondos del Estado, otorgará previamente ante  el Ejecutivo  fianza  suficiente para garantizar su  manejo  en  los términos señalados por la ley.

 

Artículo 124.- El Ejecutivo cuidará que la Legislatura conozca de la  fianza  con  la cual los empleados de Hacienda  caucionen  su  manejo.

 

Artículo 125.- El Secretario encargado de la Hacienda Pública del Estado  remitirá anualmente al Ejecutivo, en la segunda  quincena del mes de enero, un informe pormenorizado sobre el estado de  la Hacienda Pública del ejercicio fiscal anterior.

 

TITULO SÉPTIMO