CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE QUINTANA
ROO
TITULO PRIMERO
CAPITULO UNICO
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
Artículo 1.- Quintana Roo constituye un
Estado libre en tanto sus miembros determinan
la organización, funcionamiento y fines
de la comunidad que integran, y soberano
porque todos los poderes que en ella
se ejercen emanan de su voluntad colectiva, de
manera
exclusiva en su orden interno y con participación en
el orden nacional.
Artículo 2.- De
conformidad al pacto federal estipulado
en la Constitución General
de la República, Quintana Roo
es parte integrante de la Federación
que forman los
Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 3.- El
Estado de Quintana Roo se reserva el
ejercicio soberano de todas
las facultades que no
están expresamente concedidas a
los funcionarios federales o a los Gobiernos Municipales.
Artículo 4.-
La soberanía del
Estado reside esencial
y originariamente en el pueblo quintanarroense, quien la ejerce por
medio de
los poderes constituidos en los términos de esta
Ley Fundamental.
Artículo 5.-
El Estado de Quintana Roo adopta
la forma de gobierno
republicano, representativo y
popular. Todo poder público dimana del pueblo y se
instituye para su beneficio.
Artículo 6.- Quintana Roo es un Estado democrático,
considerando la democracia no solamente como una estructura
jurídica y un régimen político,
sino como un sistema de vida
fundado en el constante mejoramiento integral del
pueblo. El Estado, por tanto, persigue
la democracia en
todas sus dimensiones,
social, económica y política.
Artículo 7.-
La Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y esta
Constitución son la Ley Suprema del Estado.
Los ordenamientos que de ellas
emanen forman la estructura
jurídica de Quintana Roo.
Todos
los habitantes del Estado de Quintana Roo tienen derecho, en
la forma y términos establecidos por esta Constitución y la
ley, a resolver sus controversias de
carácter jurídico, mediante la
conciliación, la que podrá tener lugar antes de iniciarse un juicio
o durante su tramitación. Cuando los interesados así lo
determinen, habrá lugar
a la conciliación
en la fase
de ejecución.
Artículo 8.- Es función del Estado proveer
el desenvolvimiento de todas las
facultades de sus habitantes y promover en todo a que disfruten sin excepción de igualdad de
oportunidades.
Artículo 9.-
Es finalidad del
Estado, procurar por
la participación de todos los ciudadanos en los procesos que regulan
la vida
de la comunidad. Fomentar la
conciencia de solidaridad estatal, nacional
e internacional.
A
fin de lograr este objeto, el Estado organizará un sistema de planeación
democrática, política, social
y cultural, para el desarrollo estatal, que imprima solidez,
dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento económico estatal,
estableciendo al efecto los convenios adecuados con la Federación.
Artículo 10.-
Al Estado corresponde
impulsar el desarrollo económico, procurar
el progreso compartido y la
distribución equitativa de la
riqueza para garantizar la justicia
social, a cuyo efecto
planeará, conducirá, coordinará
y orientará la actividad económica, en la esfera de su
competencia, regulando y fomentando las
actividades de interés
general a la
cual concurrirán los diversos
sectores de población de conformidad
alas leyes de la materia, con
irrestricto apego a las libertades consagradas en la Constitución Federal y la
del Estado.
Artículo 11.- Esta Constitución no perderá su fuerza y
vigencia, aun cuando por cualquier causa
se interrumpa su observancia. En caso de
que por trastornos públicos se
establezca un gobierno contrario
a sus principios o a los de la
Constitución Federal, tan luego como el
pueblo recobre su libertad, se restablecerá
su observancia.
TITULO SEGUNDO
DE LAS GARANTIAS INDIVIDUALES Y
SOCIALES
CAPITULO I
DE LAS GARANTIAS INDIVIDUALES
Artículo 12.-
El Estado de
Quintana Roo asegura
para sus habitantes el
goce irrestricto de las garantías individuales y sociales
consignadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Igual
protección asume respecto de los derechos fundamentales que, en ejercicio de su
soberanía, consagra esta Constitución.
Artículo 13.- El Estado garantiza la igualdad
jurídica respecto de sus
habitantes sin distinción de origen, sexo, condición
o actividad social.
Todo
varón y mujer
serán sujetos de
iguales derechos y obligaciones ante la ley.
Toda
familia tiene derecho a disfrutar de vida digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos
necesarios a fin de alcanzar tal objetivo, en concordancia y coordinación con
las leyes federales sobre la
materia. Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidad es para el acceso a los servicios
de salud. En materia de salubridad general se estará a las disposiciones que
dicte la Federación de conformidad al
contenido de la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Los
miembros de las
etnias que habitan en
las comunidades indígenas, podrán
resolver sus controversias de carácter jurídico de acuerdo
a sus usos,
costumbres y tradiciones;
la ley instituirá un sistema de justicia indígena para las comunidades de la Zona Maya del Estado, a
cargo de jueces tradicionales y, en su
caso, de Magistrados de Asuntos Indígenas que
funcionen en Salas, en
Tribunales Unitarios, o en las instituciones que de
acuerdo con las
comunidades indígenas, determine
el Tribunal Superior de Justicia.
La
ley protegerá, regulará y
validará el desarrollo y ejercicio de
sus lenguas, cultura, usos, costumbres, actos, recursos
y formas especificas de
organización social y garantizará a sus
integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado.
Artículo 14.- El disfrute de la
libertad jurídica es prerrogativa de
todos los habitantes de Quintana Roo. Ni
la ley, ni la autoridad,
reconocerán efecto alguno al pacto o contrato
que la comprometa o
limite. Tampoco en
relación a convenios
que impliquen renuncia o
alteración a las garantías
y derechos establecidos en esta
Constitución.
Artículo 15.- El individuo sometido a
régimen de servidumbre que entrañe menoscabo de su libertad, por sólo entrar en
el Estado, alcanzará la
protección dispuesta en sus leyes
para los habitantes.
En Quintana Roo no se conferirán
títulos ni honores privativos o especiales
con base al estado social o económico de las personas. Tampoco serán reconocidas distinciones
semejantes sin importar quien las otorgue.
Artículo 16.- Toda persona tiene derecho a
realizar por propio consentimiento su trabajo en cualquier
actividad, siempre que sea lícita, y a percibir por ello, una justa
retribución, de la que sólo será privado por resolución
judicial.
La
Legislatura local, determinará
qué profesiones necesitan título para su ejercicio, y los
requerimientos de su expedición.
Artículo 17.- Los servidores y empleados
públicos, estatales o municipales, acatarán el derecho de
petición, cuando se ejercite por
escrito, respetuosa y pacíficamente. En materia política sólo los ciudadanos
mexicanos usarán de esta prerrogativa. A toda
petición recaerá en breve término contestación al interesado.
Artículo 18.-
El derecho de asociarse o reunirse
pacíficamente con objeto lícito, no está sujeto a restricciones.
La
disposición de esta
facultad es exclusiva del
ciudadano mexicano en asuntos
políticos. Ninguna reunión armada
puede deliberar.
No
se reputará ilegal
ni podrá ser disuelta una asamblea
o reunión cuyo objeto sea
formular peticiones o presentar protesta
por
actos de autoridad, a condición de no
proferir injurias contra ésta,
ni de acudir
a violencias o
amenazas para intimidarla u
obligarla a resolver en determinado sentido.
Artículo 19.- Los derechos de tránsito
por el Estado, y mudar de
residencia dentro del mismo, no
requerirán de documento alguno,
pero estarán supeditados
a las facultades
de la autoridad judicial en los casos de
responsabilidad civil o criminal, y a la autoridad administrativa por
cuanto a las
limitaciones que impongan las
leyes sobre migración, y las que se establezcan
con arreglo a disposiciones
federales y locales
en materia de salubridad.
Artículo 20.-
Toda persona disfrutará en
Quintana Roo de la
libertad de creencias, en términos de los artículos 24 y 130 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de sus leyes
reglamentarias.
Artículo 21.- La correspondencia que
bajo cualquier forma circule en el Estado,
estará exenta de toda revisión
y su violación constituye delito.
Artículo 22.-
Nadie será juzgado con leyes
privativas ni por tribunales especiales.
Ninguna persona o
corporación pueden detentar fuero, ni gozar más emolumentos que los de
compensación de servicios públicos y
estén determinados por la Ley.
Artículo 23.-
Las leyes no surtirán efectos retroactivos
en perjuicio de persona alguna.
Sólo podrá privarse a las personas
de la
libertad, propiedades, posesiones
o derechos, mediante juicio en
que se observen las leyes expedidas
con antelación, seguido ante los
tribunales previamente establecidos, y en el que se cumplan las formalidades
esenciales del procedimiento.
En
los juicios del orden criminal
nunca se impondrá por simple
analogía ni aun por mayoría de razón, pena alguna
que no
esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se
trata.
En
los juicios del orden civil, la
sentencia definitiva deberá ser conforme
a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y en su deficiencia, ésta se fundará en los
principios generales de derecho.
Artículo 24.-
A nadie se afectará
en su persona,
familia, domicilio, papeles o posesiones, sino por mandamiento
escrito de la autoridad
competente que funde y motive la causa
legal del procedimiento.
No podrá librarse orden de aprehensión
o detención excepto por la autoridad
judicial y sin
que preceda denuncia, acusación
o querella de un hecho determinado que la ley señale
como delito sancionado cuando menos con
pena privativa de libertad, y existan datos que acrediten el cuerpo del delito
y que hagan probable la responsabilidad
del indiciado.
La
autoridad que ejecute
una orden judicial de aprehensión, deberá poner
al inculpado a disposición del juez
sin dilación alguna y bajo su más
estricta responsabilidad. La contravención alo anterior será sancionado por la
ley penal.
En los casos de delito flagrante,
cualquier persona puede detener al
indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad
inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del
Ministerio Público.
Sólo
en casos urgentes y cuando se trate de delito grave
así calificado por la
ley y ante el riesgo fundado
de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de
la justicia, siempre y
cuando
no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de
la hora, lugar o circunstancia,
el Ministerio Público podrá, bajo
su responsabilidad, ordenar
su detención, fundando
y expresando los indicios que motiven su proceder.
En
casos de urgencia
o flagrancia, el juez
que reciba la consignación del
detenido deberá
inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las
reservas de ley.
Ningún indiciado podrá ser retenido por
el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá
ordenarse su libertad o ponérsele a
disposición de la autoridad judicial. Este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley
prevea como delincuencia organizada.
Todo abuso a lo anteriormente dispuesto,
será sancionado por la ley penal.
En
toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial
podrá expedir, y por
escrito, se expresará
el lugar que
ha de inspeccionarse, la persona
o personas que hayan de aprehenderse y los
objetos buscados, a los que
únicamente debe limitarse
la diligencia, levantándose al
concluirla un acta circunstanciada, en
presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado, o
en su ausencia o negativa, por la
autoridad que practique la
diligencia.
La autoridad administrativa podrá
practicar visitas domiciliarias únicamente
para cerciorarse de que se
han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía, y exigir la exhibición
de libros y papeles
indispensables para comprobar
que han sido acatadas las disposiciones fiscales,
sujetándose en estos casos a las leyes
respectivas y a las formalidades prescritas
para los cateos.
Artículo 25.- Nadie puede ser reducido a prisión
por deudas de carácter
meramente civil. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar
su derecho. Los tribunales estarán
expeditos para administrar justicia en los
plazos y términos que fije la ley. Su servicio será gratuito sin que se admitan en consecuencia las costas
judiciales.
Artículo 26.-
Sólo por delito que merezca pena
corporal habrá lugar a
prisión preventiva. El establecimiento que se
reserve para ésta tendrá distinta
ubicación respecto del destinado para la
extinción de una condena física.
El
Gobierno del Estado organizará el sistema penal sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la
educación, como medios para la readaptación social del delincuente.
Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados
a los varones para tal efecto.
Asimismo, establecerá instituciones
especiales para el tratamiento de
menores infractores.
Artículo 27.-
En ningún caso, una
detención ante autoridad judicial podrá
exceder del término de setenta
y dos horas, computadas a partir de
que el indiciado
sea puesto a su
disposición, sin justificar su prolongación mediante
auto de formal prisión
y siempre que en lo
actuado aparezcan datos suficientes que acrediten los elementos
del cuerpo del delito y hagan
probable la responsabilidad del indiciado. La prolongación de la
detención en perjuicio del inculpado será sancionada por la ley penal.
Los
custodios que no reciban la copia
autorizada del auto de
formal prisión dentro del plazo antes señalado, deberán llamar la atención del
juez sobre dicho particular en el
acto mismo de
concluir el término,
y si no reciben la constancia
mencionada dentro de las
tres horas siguientes, pondrán en libertad
al inculpado.
Todo
proceso se seguirá forzosamente por el, o
los, delitos señalados por el
auto de formal prisión o de sujeción a proceso.
Si
en la secuela de un proceso apareciera que se ha cometido un delito
distinto del que se
persigue, deberá ser
objeto de averiguación separada, sin
perjuicio de que
después pueda decretarse la
acumulación, si fuere conducente.
Todo
maltratamiento en la aprehensión o en las prisiones,
toda molestia que se
infiera sin motivo
legal, toda gabela
o contribución impuestas en las
cárceles, son abusos
que serán corregidos por las
leyes y reprimidos por las autoridades.
Artículo 28.- En todo proceso de orden
penal, tendrá el inculpado las siguientes garantías:
I.-
Inmediatamente que lo solicite,
el juez o tribunal deberá otorgarle la
libertad provisional bajo
caución, siempre y cuando se garantice el monto estimado de la
reparación del daño y
de las sanciones pecuniarias que
en su caso puedan imponerse
al
inculpado y no se trate de delitos en que por su gravedad la ley
expresamente prohiba conceder este beneficio.
El
monto y la
forma de caución que
se fije deberán
ser asequibles para
el inculpado. En
circunstancias que la
ley determine, la autoridad
judicial podrá disminuir el monto de la caución inicial.
El juez podrá revocar la libertad
provisional cuando el procesado
incumpla en forma grave con
cualquiera de las obligaciones que en
términos de ley se deriven a su cargo en razón del proceso.
II.-
No podrá ser obligado a declarar.
Queda prohibida y será sancionada por la ley penal toda
incomunicación, intimidación o
tortura. La confesión rendida ante
cualquier autoridad distinta del
ministerio público o del juez,
o ante éstos
sin la asistencia de su defensor,
carecerá de todo valor probatorio.
III.-
Se le hará saber en audiencia pública y dentro
de las cuarenta y
ocho horas siguientes
a su consignación
a la justicia,
el nombre de su acusador y la naturaleza y causa
de la acusación, a
efecto de que conozca con amplitud
el hecho punible que
se le atribuye
y pueda contestar
al cargo, rindiendo en este acto
su declaración preparatoria.
IV.-
Siempre que lo solicite, será careado en presencia del juez con quienes
depongan en su contra.
V.-
Se le recibirán los testigos y demás pruebas
que ofrezca, concediéndosele para
esto el tiempo
que la ley
determine necesario y se le auxiliará para lograr la comparecencia
de las personas cuyo testimonio
solicite, siempre que se encuentren en
el lugar del proceso.
VI.-
Será juzgado en audiencia pública
por un juez o jurado de ciudadanos
que sepan leer y escribir, vecinos
del lugar y
partido judicial en que
se cometiere el delito, siempre que
éste pueda ser
castigado con una pena mayor de
un año de prisión.
En todo caso serán juzgados por un jurado los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden
público o la seguridad exterior o interior de la
Nación.
VII.-
Le serán facilitados todos los datos que solicite para su
defensa y que consten en el proceso.
VIII.-
Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare
de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión,
y antes de un año si la pena
excediera de ese término, salvo que
solicite mayor plazo para su defensa.
IX.- Desde el inicio de su proceso será
informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá
derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado o por
persona de su
confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber
sido requerido para hacerlo,
el juez o
tribunal le designará un defensor de oficio. También tendrá
derecho a que su
defensor comparezca en todos los
actos del proceso y este
tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y
X.-
En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o
por cualquiera otra prestación de
dinero, por causa de responsabilidad civil
o algún otro motivo análogo.
Tampoco
podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del
máximo fijado en la
ley para el delito que origine
el proceso.
En
toda pena de
prisión impuesta por
una sentencia, se computará el tiempo de la detención.
Las
garantías previstas en las fracciones V, VII y IX
también serán observadas durante
la averiguación previa,
en los términos
y con los
requisitos y límites
que las leyes
establezcan;
lo previsto en las fracciones I
y II no estar
sujeto a condición alguna.
En
todo proceso penal, la víctima o el
ofendido por algún delito tendrá derecho a recibir
asesoría jurídica, a que se le satisfaga
la reparación del daño cuando
proceda, a coadyuvar con
el ministerio público, a que se
le preste atención médica de urgencia
cuando lo requiera y los demás que
señalen las leyes.
Artículo 29.- La imposición de las
penas es propia y exclusiva de la
autoridad judicial. La persecución de los delitos incumbe al ministerio
público y a la policía judicial del Estado, la
cual estará bajo la autoridad y mando inmediato de aquél. Compete a la
autoridad administrativa el castigo de
las infracciones a los
reglamentos gubernativos y de policía, que consistirá únicamente en
multa o arresto hasta por 36 horas. Si el infractor
fuese jornalero, obrero o trabajador no podrá ser sancionado con multa mayor
del importe de su jornal o
salario de un día. La
multa impuesta a los
trabajadores no asalariados no
excederá del equivalente de un
día de su ingreso.
Artículo 30.-
Quedan prohibidas la pena
de muerte, las de
mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los
palos, el tormento de toda especie, la multa excesiva, la
confiscación de bienes y cualesquiera
otras penas inusitadas y trascendentales.
No se considerará como confiscación de
bienes la aplicación total de los bienes de una persona, hecha por la
autoridad judicial, para cubrir el monto de la responsabilidad civil
derivada de la comisión de un delito, o para el pago de impuestos o
multas, ni el decomiso de los bienes en caso de
enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos
y 170 de la Constitución Política del
Estado.
CAPITULO II
DE LAS GARANTIAS SOCIALES
Artículo 31.- La organización y desenvolvimiento
de la
familia revisten un objeto
particular de tutela, para el orden
jurídico del Estado.
Es
derecho correlativo a la calidad
de padres, la determinación libre, informada y responsable, acerca del número y
espaciamiento de los hijos. Constituirá su especial incumbencia
el deber
de procurarles los cuidados y
educación adecuados. El poder público
dispondrá, según el caso, los auxilios
pertinentes para suplir las deficiencias en la asistencia de
sus progenitores, tanto como para ofrecer orientación conveniente a los menores
desprotegidos.
Artículo 32.-
La educación cumple un eminente valor
social de interés general.
Su orientación descansa en el desenvolvimiento integral de
la persona como miembro de una
colectividad, y propicia el
acceso generalizado a la instrucción pública.
El Estado de Quintana Roo, participará
en la función educacional, con arreglo a la distribución dispuesta en la
legislación federal de la materia, entre la Federación, Estados y Municipios,
para su adecuada unificación y
coordinación y para la determinación de las
aportaciones económicas que
deban corresponder a este
servicio público.
La
educación primaria, secundaria y normal, así
como la de cualquier
tipo o grado destinada a obreros o campesinos,
que impartan los particulares, estará sujeta
a autorización del Gobierno
del Estado, quien podrá otorgarla, negarla o revocarla. Asimismo, otorgará,
negará o retirará
el reconocimiento de validez
oficial a estudios
distintos de los
expresados, impartidos por particulares.
El
Gobierno Estatal asumirá el
ejercicio de todas
las demás atribuciones que le confieran el artículo 3 de la
Constitución General y sus disposiciones reglamentarias.
Es
deber de los padres, preservar el derecho de los menores a la
satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental. La ley determinará los apoyos a la protección
de los menores a cargo de las instituciones públicas de carácter Federal,
Estatal y Municipal.
Artículo 33.- El Estado de Quintana Roo, reconoce a la
propiedad una función social de la jerarquía más elevada.
Los
preceptos que disponen
su regulación conforme
a las asignaciones de su ámbito
local, buscan el
aprovechamiento racional de los
elementos naturales susceptibles de apropiación, para propugnar la distribución
equitativa de la riqueza pública y preservar su conservación.
Las
Autoridades Estatales conducirán,
en los términos de las
leyes reglamentarias del artículo 27 de
la Constitución de la
República, las tramitaciones relacionadas
con dotaciones, restituciones de
tierras y aguas y sus ampliaciones en
favor de núcleos de población interesados, así como las
demás que estos ordenamientos le reserven.
El
Estado otorgará asesoría legal a
los campesinos, a fin de
impulsar el desarrollo rural integral con el propósito de generar empleos y
el fomento de la agricultura, la
ganadería y la explotación racional forestal, para el uso
óptimo de la tierra,
la organización de
productores agropecuarios, su industrialización y comercialización,
considerándolos de interés público.
Artículo 34.- El Estado de Quintana Roo
protegerá en beneficio de sus trabajadores, el cumplimiento de los derechos y
prerrogativas establecidos en el artículo 123 de la Constitución de los Estados
Unidos Mexicanos y en sus leyes reglamentarias.
TITULO TERCERO
DE LA POBLACIÓN
CAPITULO I
DE LOS HABITANTES
Artículo 35.- Son habitantes del Estado
todas las personas que se encuentran radicadas dentro de su circunscripción
territorial.
Artículo 36.- Son obligaciones de los
habitantes del Estado:
I.-
Cumplir con los preceptos de esta Constitución, los de
las leyes, reglamentos y
disposiciones que de ella emanen, y
II.-
Contribuir a los gastos públicos del Estado y del municipio en
que residan en la forma proporcional
y equitativa dispuesta en las leyes.
CAPITULO II
DE LOS QUINTANARROENSES
Artículo 37.- Son Quintanarroenses:
I.- Los que nazcan en el Estado.
II.-
Los mexicanos hijos
de padre o madre
quintanarroense, cualquiera que
sea el lugar de su nacimiento.
III.-
Los mexicanos que tengan
domicilio establecido y
una residencia efectiva
de dos años por lo menos, dentro
de la circunscripción territorial del Estado y
estén dedicados al desempeñe de actividad lícita, y
IV.-
Los mexicanos que
habiendo contraído matrimonio
con quintanarroense, residan
cuando menos un año en el
Estado y manifiesten su
deseo de adquirir
esta calidad, ante
el ayuntamiento de su residencia.
Artículo 38.- La calidad de
quintanarroense a que se refieren las fracciones III
y IV del
artículo anterior, se
pierde por ausentarse de la
entidad durante más de dos años consecutivos.
En
ningún caso se pierde la
residencia o la vecindad cuando la causa
sea:
I.- El desempeño de un cargo público o
de elección popular, o
II.- La realización de estudios fuera
de la entidad por el tiempo que lo requieran.
Artículo 39.-
La calidad de quintanarroense se
pierde por la adquisición expresa de otra.
CAPITULO
III
DE
LOS CIUDADANOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Artículo 40.-
Son ciudadanos del Estado de Quintana
Roo los Quintanarroenses que
hayan cumplido 18 años y tengan modo honesto de vivir.
Adquieren el derecho de voto activo y
el de asociación política y deberán
cumplir con los deberes contenidos en las fracciones I, II,
III, IV y VI del artículo 42, los
ciudadanos mexicanos que habiendo cumplido 18 años y tengan modo honesto de
vivir, hayan residido en el Estado
durante 6 meses efectivos.
Artículo 41.- Son prerrogativas de los ciudadanos del
Estado de Quintana Roo:
I.- Votar en las elecciones populares
estatales y municipales.
II.-
Poder ser votado
para todo cargo de
elección popular teniendo las calidades que establezca la ley.
III.- Asociarse individual y libremente
para tomar parte en forma pacífica en
los asuntos políticos de la entidad, y
IV.- Las demás que le confieran esta
Constitución y las leyes que de ella emanen.
Artículo 42.-
Son deberes de los
ciudadanos del Estado
de Quintana Roo:
I.-
Inscribirse en el catastro de la municipalidad manifestando
sus propiedades, industria, profesión u ocupación.
II.- Inscribirse en los padrones
electorales, en los términos que
determinen las leyes.
III.- Alistarse en la Guardia Nacional.
IV.- Votar en las elecciones populares
en los términos que señale la Ley.
V.-
Ejercer los cargos de elección
popular para los que fuere
electo, y
VI.-
Desempeñar las funciones electorales, censales,
las de jurado y
demás contenidas en esta Constitución y disposiciones emanadas de ella.
Artículo 43.-
Las prerrogativas de
los ciudadanos
Quintanarroenses se suspenden
por incumplimiento de
las obligaciones a que se refiere
el Artículo anterior.
Dicha suspensión durará un año y se impondrá sin menoscabo de las demás
sanciones que correspondan.
Artículo 44.- Las prerrogativas del
ciudadano se recobran:
I.- Por haber cesado la causa que
originó la suspensión.
II.- Por rehabilitación, y
III.- Por haber transcurrido el término
de la suspensión.
Artículo 45.- La calidad de ciudadano quintanarroense
se pierde por sentencia ejecutoria, dictada por autoridad
competente, que imponga esa pena.
TITULO CUARTO
CAPITULO UNICO
DEL TERRITORIO
Artículo 46.- El territorio del Estado
de Quintana Roo comprende:
I.-
La porción oriental de la Península de Yucatán, limitada por una línea
divisoria que partiendo de la costa norte del Canal de
Yucatán, sigue el meridiano 87 grados, 32 minutos, longitud oeste de Greenwich, hasta cortar el paralelo 21 grados, y de
allí continúa hasta encontrar el
paralelo que pasa por la torre sur
de Chemax, veinte kilómetros al oriente de
este punto, llega después al vértice del ángulo formado por las
líneas que dividen los Estados de
Yucatán y Campeche -cerca de Put que
se localiza en el meridiano 19 grados, 39 minutos, 07
segundos de latitud norte y 89 grados, 24 minutos, 52 segundos
de longitud
oeste
de Greenwich y desciende al sur hasta el
paralelo límite de las Repúblicas de
México y Guatemala, y
II.- Las
islas de: Cozumel, Cancún, Mujeres, Blanca y Contoy, situadas en
el Mar Caribe y la de Holbox en el Golfo de México, así
como las islas, islotes, cayos y arrecifes adyacentes a su
litoral.
Artículo 47.- La base de la división territorial
y organización política y administrativa del Estado es el
municipio libre. La ley
de los Municipios determinará la
estructura del régimen
municipal conforme a las bases establecidas en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos
y esta Constitución.
Artículo 48.- La ciudad de Chetumal es
la capital del Estado y la residencia oficial de los Poderes Estatales.
TITULO QUINTO
DE LA DIVISIÓN DE PODERES
CAPITULO I
PRINCIPIOS
Artículo 49.-
El Supremo Poder Estatal
se divide, para
su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
La renovación de los poderes
Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante
elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las
siguientes bases :
I.-
Los partidos políticos son entidades de interés público; la Ley determinará las formas específicas de
su intervención en el proceso
electoral. Los partidos
políticos nacionales tendrán
derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
Los
partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo
en la vida democrática, contribuir a la integración de la
representación estatal y
como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio
del poder público, de acuerdo con
los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio
universal, libre, secreto y
directo. Sólo los
ciudadanos podrán afiliarse
libre e
individualmente a los partidos políticos.
II.-
La Ley garantizará que los partidos políticos
cuenten de manera equitativa
con elementos para
llevar a cabo
sus actividades. Por tanto,
tendrán derecho al uso en
forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que
establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el
financiamiento de los partidos
políticos y a sus campañas electorales,
debiendo
garantizar
que los recursos públicos prevalezcan sobre los de
origen privado.
El
financiamiento público para
los partidos políticos
que mantengan su
registro después de cada elección , se
compondrá de las administraciones destinadas al
sostenimiento de sus actividades ordinarias
permanentes y las
tendientes a la obtención
del voto durante
los procesos electorales
y se otorgará conforme a lo
siguiente y a lo que disponga la ley:
a)
El financiamiento público para
el sostenimiento de
sus actividades ordinarias
permanentes se fijará
anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados
por el órgano superior
de dirección del Consejo Estatal
Electoral, el número de
diputados a elegir, el
número de partido políticos con representación en la Legislatura del Estado
y la duración de las campañas
electorales. El 30%
de la cantidad total
que resulte de
acuerdo con lo
señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma
igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos
de acuerdo con el porcentaje de votos que
hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior;
b) El
financiamiento público para las actividades tendientes a la
obtención del voto
durante los procesos
electorales,
equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público
que le corresponda
a cada partido
político por actividades
ordinarias en ese año; y
c)
Se reintegrará un
porcentaje de los gastos anuales
que eroguen los partidos
políticos por concepto
de las actividades relativas
a la educación,
la capacitación,
investigación socioeconómica y
política, así como
a las tareas editoriales.
La ley fijará los criterios para
determinar los límites a las
erogaciones de los
partidos políticos en
sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán
las
aportaciones pecuniarias
de sus simpatizantes y
los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso
de todos
los recursos con que cuenten y así mismo, señalará las
sanciones que deban imponerse por incumplimiento de estas disposiciones.
III.-
La organización de las elecciones
populares estatales y municipales
es una función estatal que se realiza a
través de un organismo
público autónomo denominado
Consejo Estatal Electoral, dotado de personalidad jurídica y
patrimonio propio, en cuya
integración participan la Legislatura del Estado, los partidos políticos y los ciudadanos, en
los términos que ordene la Ley.
En el ejercicio de esa función
estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad
y objetividad serán principios rectores.
El
Consejo Estatal Electoral será autoridad en
la materia, independiente en sus
decisiones y funcionamiento, y profesional en
su desempeño; contará
en su estructura con
órganos de dirección, ejecutivos,
técnicos y de vigilancia. El
Consejo General del Consejo Estatal Electoral será su órgano superior de
dirección y se
integrará con un consejero Presidente
y cuatro consejeros electorales,
y concurrirán, con voz pero sin voto, los
consejeros de la
Legislatura del Estado,
los representantes de los
partidos políticos y
un Secretario Ejecutivo; la Ley
determinará las reglas para la organización
y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre
éstos. Los órganos ejecutivos y
técnicos dispondrán del personal calificado
necesario para prestar
el servicio profesional
electoral. Las disposiciones de ley electoral y
del Estatuto que con
base a ella apruebe
el Consejo General, regirán las
relaciones de trabajo
de los servidores
del organismo público. Los
órganos de vigilancia se
integrarán mayoritariamente por
representantes de los partidos políticos
Las mesas directivas
de casilla estarán
integradas por ciudadanos.
El
Consejero Presidente y los Consejeros
Electorales del Consejo General serán elegidos, sucesivamente, por el voto
de las dos terceras partes
de los miembros
presentes de la
Legislatura del Estado,
o en sus recesos por la
Diputación Permanente, a
propuesta de los grupos parlamentarios.
Conforme al mismo procedimiento, se
designarán cuatro consejeros
electorales suplentes,
en orden de
prelación. La ley establecerá las reglas y el
procedimiento correspondiente.
El
Consejero Presidente y los Consejeros Electorales durarán en su cargo
siete años, en los que funcionarán solamente en los
procesos electorales y durante estos
períodos, no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción
de aquellos en que actúen en representación del Consejo General
y de
los que desempeñen en
asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia no remunerados.
La
retribución que perciban el
Consejero Presidente y los
Consejeros Electorales durante los
procesos electorales, será el
equivalente a las dos terceras
partes de la prevista para los Magistrados del Tribunal Superior de
Justicia del Estado.
El
Consejero Presidente y los
Consejeros Electorales, deberán reunirse obligatoriamente el
cuarto miércoles de
cada trimestre, para la atención de los asuntos a su cargo, debiendo recibir la remuneración correspondiente a los días
que laboren en estas
labores de acuerdo a la retribución mensual asignada
mediante los procesos electorales.
El
Secretario Ejecutivo será nombrado por el Consejo General a propuesta de su Presidente.
La
ley establecerá los requisitos
que deberán reunir para su designación el
Consejero Presidente del Consejo
General, los consejeros electorales y el Secretario Ejecutivo
del Consejo Estatal
Electoral, los que estarán
sujetos al régimen
del responsabilidades establecido
en el Título
Octavo de esta Constitución y de su ley reglamentaria.
Los
Consejeros del Poder
Legislativo del Estado
serán propuestos por los
grupos parlamentarios con afiliación
de partido en la
Legislatura. Sólo habrá un consejero
por cada grupo parlamentario.
El
Consejo Estatal Electoral
tendrá a su
cargo en forma integral y
directa, además de las que determine
la ley, las actividades relativas
a la capacitación y educación
cívica, geografía electoral, los
derechos y prerrogativas
de las agrupaciones y de los
partidos políticos, al padrón y
lista de electores, impresión de materiales electorales,
preparación de la jornada
electoral, los cómputos en los términos que señale la
ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones
de diputados y
ayuntamientos, cómputo de la
elección de Gobernador del Estado en
cada uno de los distritos
electorales uninominales, así como la
regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de
opinión con fines electorales.
Las sesiones de
todos los órganos colegiados de
dirección serán públicas en los
términos que señale la ley.
IV.-
Para garantizar los
principios de
constitucionalidad y
legalidad de los
actos y resoluciones
electorales, se establecerá un
sistema de medios de impugnación en los
términos que señalen esta
Constitución y la ley. Este
sistema dará definitividad a
las distintas etapas
de los procesos electorales y
garantizará la protección
de los derechos políticos de
los ciudadanos de
votar, ser votado
y de asociación en
los términos del
artículo 104 de
esta Constitución.
En
materia electoral la
interposición de los
medios de impugnación ordinarios no producirá efectos suspensivos
sobre la resolución o el acto impugnado.
Artículo 50.- La colaboración de poderes, a través del
ejercicio de las atribuciones otorgadas por esta Constitución a cada uno de
ellos, es fundamento del equilibrio del poder público.
Artículo 51.- No podrán reunirse dos o más de
estos poderes en una
persona o corporación ni
depositarse el Legislativo en un solo individuo.
La
Legislatura del Estado o en los recesos de ésta la Diputación
Permanente, el Gobernador del Estado y
el Tribunal Superior de Justicia, como titulares de los Poderes
Legislativo, Ejecutivo y Judicial,
respectivamente, representarán legalmente,
en conjunto,
al
Estado, en los casos previstos en la fracción I, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; y en el
supuesto previsto en el Artículo 46, será representado por el
Gobernador del Estado, en cuyo caso, los
convenios que éste celebre
deberán ser aprobados por la Legislatura.
En Los demás casos, el Estado estará
representado en la forma que prevea la
Ley.
CAPITULO II
DEL PODER LEGISLATIVO
SECCIÓN PRIMERA
DE LA ELECCIÓN E INSTALACIÓN DE LA
LEGISLATURA
Artículo 52.-
La Legislatura del Estado de Quintana
Roo, se integra con quince
diputados electos en igual número de distritos electorales según el principio
de votación mayoritaria relativa, y con
diez diputados electos según el principio de representación proporcional. Los
diputados serán electos cada
tres años por sufragio
universal, libre, secreto,
directo, personal e intransferible de los ciudadanos
quintanarroenses en ejercicio de sus
derechos.
Por cada diputado propietario se
elegirá un suplente.
Los
diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa y
los de representación proporcional, son representantes del pueblo quintanarroense, y tienen la misma
calidad e igualdad de derechos y obligaciones.
El
organismo público previsto
en el artículo
49 de esta Constitución, de acuerdo con lo que
disponga la ley declarará la
validez de las
elecciones de diputados en cada
uno de los distritos
electorales y otorgará las constancias
respectivas a las fórmulas
de candidatos que hubiesen obtenido
mayoría de votos.
Asimismo, hará
la declaración de
validez y asignación
de diputados según el principio de representación
proporcional de conformidad con el artículo 54 de esta
Constitución.
Las
determinaciones sobre la
declaración de validez,
el otorgamiento de las
constancias y la asignación
de diputados podrán ser
impugnadas ante el Tribunal
Electoral del Poder Judicial del Estado. Los fallos del
Tribunal serán definitivos e
inatacables. La ley establecerá los
presupuestos, requisitos de procedencia
y el trámite para este medio de impugnación.
Artículo 52-Bis.- Derogado.
Artículo 53.-
Para la elección de los quince diputados
electos según el principio de votación mayoritaria relativa, la
autoridad competente hará la
demarcación territorial correspondiente
en distritos electorales.
La ley de la materia fijará los
criterios que tomará en cuenta la autoridad
competente para establecer la demarcación, atendiendo las condiciones geográficas y las circunstancias
socioeconómicas prevalecientes en las diversas regiones de la entidad, así
como la representatividad de los distintos sectores de la sociedad que
deban obtener los diputados por mayoría relativa.
Artículo 53-Bis.- Derogado.
Artículo 54.-
La elección de los diez
diputados según el principio de representación proporcional,
se sujetará a las bases siguientes
y a lo que
en particular disponga la ley de
la materia.
I.-
Para obtener el
registro de sus listas de candidatos
a diputados por el principio de representación proporcional, el
partido político que lo solicite
deberá acreditar que participa
con
candidatos a diputados por mayoría relativa en cuando menos ocho de los
distritos electorales. y
II.-
Tendrá derecho a participar en la
asignación de Diputados electos según el
principio de representación proporcional,
todo aquel partido
que haya alcanzado por lo menos el
dos punto cinco por
ciento de la votación total emitida en el territorio del Estado.
La
ley de la materia reglamentará las fórmulas
electorales y los procedimientos que
se observarán en
la asignación de diputados
electos según el
principio de representación proporcional.
En todo caso, en la asignación se
seguirá el orden que
tuviesen los candidatos
en las listas correspondientes.
Artículo 55.- Para ser diputado de la
Legislatura, se requiere:
I.-
Ser ciudadano quintanarroense, en
ejercicio de sus derechos políticos, con
6 años de residencia en el Estado, y
II.- Tener 18 años cumplidos el día de
la elección.
Artículo 56.- No podrá ser diputado:
I.-
El Gobernador en
ejercicio, aún cuando
se separe definitivamente de su
puesto, cualesquiera sea su calidad,
el origen y la forma de designación.
II.- Los Secretarios del Despacho
dependientes del Ejecutivo, el
Procurador General de Justicia, los Magistrados del
Tribunal
Superior
de Justicia, los jueces y
cualquier otro servidor público que
desempeñe cargo público estatal, a
menos que se separe
definitivamente de su cargo, 90 días antes de la
fecha de elección.
III.-
Los presidentes municipales o quienes ocupen
cualquier cargo municipal, a menos que se separen del mismo
90 días antes de la elección.
IV.- Los servidores públicos federales
que realicen sus funciones en el Estado,
a menos que se separen de ellas 90 días antes
de la fecha de la elección.
V.-
Los militares en servicio activo y los ciudadanos que tengan mando en
los cuerpos de seguridad
pública en el
distrito electoral respectivo, sino se separan de
sus cargos a más
tardar 90 días anteriores a la elección, y
VI.-
Los que sean o
hayan sido ministros de cualquier culto
religioso.
Artículo 57.-
Los diputados a la
Legislatura, no podrán
ser reelectos para el período inmediato. Los suplentes podrán
ser electos para el
período inmediato con
el carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado en
ejercicio, pero los
diputados propietarios no podrán
serlo para el
período inmediato con el carácter de suplentes.
Artículo 58.- Los diputados son
inviolables por las opiniones que manifiesten
en el desempeño de sus cargos
y jamás
podrán ser reconvenidos por
ellas.
Artículo 59.-
Los diputados en ejercicio, no podrán
desempeñar ninguna otra comisión o empleo público por el que se
disfrute sueldo, sin licencia
previa de la Legislatura o de la Diputación Permanente, pero
entonces cesarán en su función
representativa mientras dure su
nuevo cargo. No quedan comprendidas
en esta disposición las
actividades docentes.
Artículo 60.- Son obligaciones de los
diputados:
I.- Asistir regularmente a las sesiones.
II.- Desempeñar las comisiones que les
sean conferidas.
III.-
Visitar los distritos en los que fueren electos e informar a los habitantes de sus labores legislativas,
y
IV.- Al reanudarse el período de
sesiones ordinarias, presentar a la
Legislatura un informe
de las actividades desarrolladas dentro y fuera de sus distritos
correspondientes.
Los
diputados que incumplan con las obligaciones contenidas en las
fracciones III y IV no tendrán derecho al
pago de las dietas correspondientes al período de
receso respectivo.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS SESIONES
Artículo 61.- La Legislatura tendrá durante el año
dos períodos ordinarios de sesiones que
comenzarán, el primero, el 26 de marzo y
el segundo, el
20 de septiembre.
El primero no
podrá prolongarse sino hasta el 26 de junio y el segundo hasta el 15 de
diciembre, del mismo año.
Artículo 62.-
La Legislatura, a convocatoria de
la Diputación Permanente, por
sí o a solicitud del Gobernador del
Estado, celebrará sesiones extraordinarias en períodos cuya duración
será el tiempo que requiera la atención
del asunto o asuntos que las motivaren.
En la convocatoria, o en la solicitud que presente el Gobernador, se señalarán el motivo y la
finalidad de las sesiones extraordinarias.
Artículo 63.-
No podrá celebrarse
ninguna sesión sin
la concurrencia de más de la mitad del número total de diputados.
Artículo 64.- Los diputados que no concurran a
una sesión, sin causa justificada o sin permiso del
Presidente de la Legislatura, no
tendrán derecho a la dieta
correspondiente al día
en que faltaren.
Cuando
algún diputado deje
de asistir por más
de 10 días continuos a
las sesiones de la Legislatura,
se entenderá que renuncia
a concurrir al período
respectivo. En este caso,
se llamará al suplente para que lo reemplace.
Artículo 65.- Incurrirán en
responsabilidad y se harán acreedores a
las sanciones que la ley señale, quienes habiendo sido electos diputados
no se presenten sin causa justificada, a juicio
de la Legislatura, a desempeñar
el cargo.
También
incurrirán en responsabilidad, sancionada por la
misma ley, los partidos políticos que habiendo postulado candidatos en una elección, acuerden que sus miembros
electos no se presenten a desempeñar sus funciones.
Artículo 66.- El Gobernador del Estado
asistirá a la apertura del Primer
Período Ordinario de Sesiones, en
la que presentará un informe
por escrito exponiendo
la situación que
guarde la administración pública
del Estado. Podrá asistir también,
cuando lo solicite, para informar
sobre asuntos de su competencia y así lo acuerde la Legislatura.
Artículo 67.- La Legislatura se reunirá
en la capital del Estado, pero podrá
cambiar provisionalmente su sede, si así lo
acuerdan las dos terceras partes de la totalidad de los diputados.
SECCIÓN TERCERA
DE LA INICIATIVA Y FORMACIÓN DE LEYES Y
DECRETOS
Artículo 68.- El derecho de iniciar
leyes y decretos compete:
I.- Al Gobernador del Estado.
II.- A los diputados de la Legislatura.
III.- A los ayuntamientos.
IV.-
A los ciudadanos
por conducto de los diputados
de su distrito, y
V.-
Al Tribunal Superior de Justicia
del Estado, en materia de
legislación civil, penal, familiar,
procesal de estas materias y en la legislación relativa a la organización
y administración de justicia.
Artículo 69.- Las iniciativas se
sujetarán al trámite señalado en el
Reglamento Interior de la
Legislatura. Una vez
aprobadas, pasarán al Ejecutivo para que en un plazo no mayor
de 10
días formule, si las hubiere, las observaciones pertinentes, o proceda
a su publicación. En la interpretación,
reforma o derogación de las leyes
o decretos se
observarán los mismos
trámites establecidos para su formación.
Artículo 70.-
Se considera aprobado todo proyecto
de ley o decreto
no devuelto por el Ejecutivo en ese plazo, a no ser que durante ese término la Legislatura
hubiese entrado en receso, en cuyo caso la devolución deberá hacerla el primer
día de sesiones del período siguiente.
Artículo 71.- La facultad de veto del
Ejecutivo se sujetará a las siguientes
reglas:
I.-
Todo proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por
el Ejecutivo será
devuelto con sus observaciones
a la Legislatura, quien
lo discutirá nuevamente
en la parte conducente.
II.- De ser confirmado el proyecto
original, por las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura, esta
será ley o decreto y devuelto al Ejecutivo para su publicación, y
III.-
Si la Legislatura
aprobase, por la
misma mayoría calificada, en
parte o todas las observaciones
hechas por el
Ejecutivo, se le
devolverá para los efectos de la fracción
anterior.
Artículo 72.- El Ejecutivo no podrá
hacer observaciones sobre los acuerdos
económicos, las resoluciones que dicte
la Legislatura erigida en Gran
Jurado o Colegio Electoral, las referentes
a la responsabilidad de los
funcionarios por delitos oficiales, ni
al decreto de convocatoria a
sesiones extraordinarias expedido
por la Diputación Permanente.
Artículo 73.-
Las iniciativas de ley o decreto
que fueren desechadas por la
Legislatura, no podrán volver a ser presentadas en el mismo período de
sesiones.
Artículo 74.-
Toda resolución de
la Legislatura que
tenga carácter de ley o
decreto se comunicará al Ejecutivo por el
Presidente y el Secretario de la misma, observándose la siguiente formalidad:
la Legislatura del Estado de Quintana
Roo decreta:
(texto de la ley o decreto).
SECCIÓN CUARTA
DE LAS FACULTADES DE LA LEGISLATURA
Artículo 75.- Son facultades de la
Legislatura del Estado:
I.- Legislar en su orden interno en
todo cuanto no esté reservado por la Constitución
General de la República a los funcionarios federales.
II.-
Expedir leyes reglamentarias y
ejercer las facultades explícitas otorgadas
por la Constitución
General de la República
principalmente en materia educativa de conformidad a la
Ley Federal de Educación.
III.- Iniciar leyes y decretos ante el
Congreso de la Unión.
IV.-
Expedir su Ley Orgánica y su Reglamento Interior, así como
la Ley Orgánica
de la Contaduría Mayor de
Hacienda y su
Reglamento.
V.-
Expedir el Bando Solemne para dar a conocer
en toda la
entidad la declaración de Gobernador Electo que
hubiere hecho el Tribunal Electoral del Poder Judicial del
Estado.
VI.-
Legislar sobre la protección,
conservación y restauración del
patrimonio histórico, cultural y artístico del Estado.
VII.-
Convocar a elecciones para
Gobernador, en caso de falta absoluta de éste ocurrida dentro de los dos
primeros años del período
constitucional, conforme al
artículo 83 de
este ordenamiento.
VIII.-
Convocar a elecciones
extraordinarias para cubrir
las vacantes de sus miembros.
IX.-
Erigirse en Colegio
Electoral para elegir
Gobernador sustituto para que concluya el período constitucional, en
caso de falta absoluta de éste
ocurrida dentro de los cuatro últimos años
de dicho período, de conformidad
al artículo 83 de esta Constitución.
X.-
Conceder a los diputados y magistrados del Tribunal Superior de
Justicia, licencia temporal para separarse de sus cargos.
XI.-
Decidir sobre las solicitudes de renuncia que formulen los diputados y
Gobernador del Estado
para separarse definitivamente
de sus cargos.
XII.- Derogada
XIII.- Cambiar la sede de los poderes
del Estado.
XIV.-
Ejercer las facultades que le otorga
la Constitución Federal en
relación a la Guardia Nacional.
XV.- Determinar las características y
el uso del escudo estatal.
XVI.- Solicitar la comparecencia de
servidores públicos para que informen,
cuando se discuta o estudie un negocio relativo
a su dependencia.
XVII.-
Erigirse en Gran Jurado para calificar las
causas de responsabilidad de sus
miembros por delitos cometidos en el
desempeño de sus funciones.
XVIII.-
Declarar si ha lugar o no a formación de
causa de que habla el artículo 173 de esta
Constitución.
XIX.- Elegir la Diputación Permanente.
XX.- Designar a los Magistrados del
Tribunal Superior de Justicia del
Estado y aprobar o rechazar, en
su caso, las renuncias o destituciones de éstos, en los términos de
esta Constitución.
XXI.-
Legislar en todo lo relativo a la administración pública,
planeación y desarrollo económico y social, así como para
la programación y ejecución de
acciones de orden económico, en la esfera
de la competencia estatal y otras cuya finalidad sea la
producción
suficiente y oportuna de bienes y servicios, social
y estatalmente necesarios.
XXII.-
Autorizar la participación del
Ejecutivo en comisiones interestatales de desarrollo
regional.
XXIII.-
Ratificar o rechazar los
convenios que celebren
el Ejecutivo con el Gobierno Federal.
XXIV.- Otorgar reconocimiento a los
ciudadanos que hayan prestado eminentes servicios a la entidad o a la
humanidad.
XXV.- Autorizar al Ejecutivo y a los
ayuntamientos para contratar empréstitos a nombre del Estado y de los
municipios, organismos
descentralizados y empresas
de participación estatal
y municipal, siempre que
se destinen a
inversiones públicas productivas, conforme
a las bases que establezca la Ley
de Deuda
Pública del Estado y por los
conceptos y montos que la
Legislatura
señale anualmente en los respectivos
Presupuestos.
El
Ejecutivo y los ayuntamientos en su caso, informarán de su
ejercicio al rendir la Cuenta Pública.
XXVI.-
Legislar acerca de la
administración, conservación y enajenación de los bienes del Estado.
XXVII.-
Aprobar o rechazar las concesiones otorgadas
por el Ejecutivo.
XXVIII.- Nombrar y remover libremente a
sus empleados y a los de la Contaduría
Mayor de Hacienda.
XXIX.- Examinar y aprobar, en su caso,
la cuenta pública del año anterior que
será presentada dentro de los primeros 10
días de la apertura de sesiones.
XXX.-
Examinar y aprobar, en su caso, la cuenta pública del Gobierno del
Estado, correspondiente al año anterior, que será presentada dentro de los
primero s 10 días de la apertura del primer período ordinario de sesiones.
XXXI.- Crear y suprimir empleos
públicos y fijar sus emolumentos.
XXXII.-
Facultar al Ejecutivo a tomar medidas de
emergencia en caso de calamidad y
desastre.
XXXIII.- Decretar las leyes de hacienda de los
Municipios, así como revisar y fiscalizar sus cuentas públicas.
XXXIV.- Decretar la Ley de los
Municipios del Estado de Quintana Roo.
XXXV.-
Crear o suprimir
municipios y reformar
la división política del
Estado, mediante el voto de las dos
terceras partes de la
totalidad de los diputados y la mayoría
de los ayuntamientos en
los términos del
artículo 132 de
esta Constitución.
XXXVI.- Resolver
los conflictos que
surjan entre los Ayuntamientos entre
sí y entre éstos y el Ejecutivo
estatal salvo cuando tengan carácter contencioso.
XXXVII.- Definir los límites de los municipios en
caso de
duda surgida entre ellos, salvo
cuando tengan carácter contencioso.
XXXVIII.- Decidir sobre la desaparición de poderes municipales, sólo en
casos de causa grave, calificada
por la
Legislatura mediante el voto de
las dos terceras partes de la totalidad
de los diputados siempre y cuando los miembros del
ayuntamiento hayan tenido
oportunidad suficiente para rendir las
pruebas y hacer los alegatos que
a su juicio convengan.
XXXIX.- Designar a los integrantes de
los Concejos Municipales y al Presidente
Municipal sustituto, en los casos previstos por esta Constitución.
XL.-
Expedir la Ley
de Expropiación por causa
de utilidad pública.
XLI.-
Expedir leyes para
fijar la extensión
máxima de la propiedad
rural, en los términos del artículo
27, fracción XVII, de la
Constitución General de la República.
XLII.- Determinar el patrimonio
familiar señalando los bienes que lo
integran, sobre la
base de su naturaleza inalienable
e in gravable.
XLIII.-
Legislar en materia de seguridad social, teniendo
como objetivo la permanente superación del nivel
de vida de la
población, el mejoramiento de su salud y la conservación
del medio ambiente.
XLIV.-
Recibir la protesta de ley y
aprobar o rechazar
el nombramiento de Procurador
General de Justicia que otorgue el Gobernador del Estado; y
XLV.-
Designar, mediante el procedimiento que la ley determine, al
Presidente y a los integrantes del Concejo Consultivo de la Comisión
de Derechos Humanos del Estado de
Quintana Roo, así como recibirles la protesta de ley,
XLVI.- Expedir leyes encaminadas a
combatir el alcoholismo;
XLVII.-
Expedir todas las leyes y
decretos que sean necesarios para hacer
efectivas las facultades anteriores.
SECCIÓN QUINTA
DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE
Artículo 76.-
El día de
clausura del período
de sesiones ordinarias, la
Legislatura elegirá por escrutinio
secreto y mayoría de votos, una Diputación Permanente
compuesta de siete miembros que durarán en su encargo el
período de receso para el
que fueron designados.
El primero de los nombrados
será el Presidente y
el segundo y tercero, Secretarios, de
su Mesa Directiva.
Artículo 77.-
Son facultades y obligaciones
de la Diputación
Permanente:
I.- Acordar por sí o a propuesta del
Ejecutivo, la convocatoria a sesiones
extraordinarias.
II.-
Instalar y presidir la primera Junta Preparatoria de la
nueva Legislatura.
III.-
Nombrar interinamente a los
empleados de la
Contaduría
Mayor de Hacienda.
IV.- Resolver los asuntos de su
competencia y recibir durante el
receso de la Legislatura las iniciativas
de ley y proposiciones que le dirijan
turnándolas para dictamen, a
fin de que se
despachen en el período inmediato de sesiones.
V.-
Conceder licencias temporales a
los diputados y magistrados del Tribunal Superior de Justicia.
VI.-
Nombrar Gobernador provisional en
los casos previstos en esta Constitución.
VII.-
Designar a los miembros de los Concejos Municipales y al
Presidente Municipal sustituto, en los casos previstos en
este ordenamiento.
VIII.-
Designar a los
Magistrados del Tribunal Superior
de Justicia del Estado
y aprobar o rechazar, en su
caso, las renuncias o
destituciones de éstos, en los
términos de esta
Constitución.
IX.-
Recibir la protesta
de Ley al
Gobernador Interino,
provisional, sustituto o quien haga sus veces.
X.-
Recibir la protesta
de Ley y
aprobar o rechazar
el nombramiento de Procurador
General de Justicia que otorgue el Gobernador del Estado.
XI.- Designar mediante el procedimiento
que la ley determine, al presidente y
a los integrantes del Consejo
Consultivo de la Comisión
de Derechos Humanos del Estado de
Quintana Roo, así
como recibirles la protesta de ley;
XII.- Las demás que le confiera
expresamente esta Constitución.
CAPITULO III
DEL PODER EJECUTIVO
SECCIÓN PRIMERA
DEL GOBERNADOR
Artículo 78.- El Poder Ejecutivo se ejerce por una
sola persona denominado: “Gobernador del
Estado de Quintana Roo”.
Artículo 79.- La elección del Gobernador será
universal, libre, secreta, directa, uninominal y por mayoría relativa en todo
el territorio del Estado, en los
términos que señale la ley.
Artículo 80.- Para ser Gobernador del
Estado se requiere:
I.- Ser ciudadano mexicano por
nacimiento y nativo de la entidad, o
con residencia efectiva no menor
de diez años inmediatamente
anteriores al día de la elección.
II.-
Tener 25 años cumplidos al día de la elección, y estar
en pleno ejercicio de sus derechos políticos.
III.-
No pertenecer al estado
eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso.
IV.-
No ser militar en servicio activo o ciudadano con mando en los
cuerpos de seguridad pública, dentro
de los noventa días anteriores a la fecha de la elección.
V.-
No ser Secretario de Estado o Jefe de Departamento, Ministro de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación
o Procurador General de Justicia de la Nación, en funciones,
dentro de los noventa días anteriores a la fecha de la
elección.
VI.- No ser Secretario o Subsecretario
del Despacho, Director de
Organismos Descentralizados o Empresas de
Participación Estatal,
Oficial Mayor, Procurador General de
Justicia del Estado, Contralor de Gobierno, Magistrado del
Tribunal Superior
de
Justicia dentro de los 90 días anteriores a la fecha de la
elección; y
VII.-
No estar comprendido
en alguna de
la prohibiciones establecidas por
el artículo 89 de esta Constitución.
Artículo 81.- El Gobernador del Estado
durará en su cargo 6 años, e iniciará el ejercicio de sus funciones el día 5 de
abril.
Artículo 82.-
Al tomar posesión de su cargo el
Gobernador del Estado deberá
rendir protesta ante la Legislatura o la Diputación Permanente, en su caso, en
los términos siguientes:
«Protesto cumplir y hacer cumplir la
Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la del Estado de Quintana Roo y las leyes que de ellas emanen, y desempeñar
leal y patrióticamente el cargo de Gobernador del Estado que el pueblo me ha
conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Nación
y del Estado de Quintana Roo. Si
así no lo hiciere que el pueblo me lo
demande».
Artículo 83.- En caso de falta absoluta
del Gobernador del Estado ocurrido en los dos primeros años del período
respectivo, si la Legislatura estuviere en sesiones, se constituirá
inmediatamente en Colegio
Electoral, y designará,
por votación secreta
y calificada de las dos terceras
partes del número total de sus
miembros, un Gobernador
interino, expidiendo la
propia Legislatura, dentro de los
10 días siguientes a la designación,
la convocatoria para la elección del Gobernador que
habrá de concluir el
período correspondiente. Entre
la fecha de la
convocatoria y la que
se señale para la verificación de las
elecciones deberá haber un plazo no menor de 6 meses ni mayor de 12.
Si
la Legislatura no
estuviere en sesiones,
la Diputación Permanente nombrará
desde luego un Gobernador Provisional
y, simultáneamente,
convocará a sesiones
extraordinarias a la
Legislatura para que ésta a su vez designe al Gobernador interino
y
expida la convocatoria a elecciones de
Gobernador en los términos del párrafo anterior.
Cuando
la falta absoluta de Gobernador
ocurriese en los cuatro últimos años
del período respectivo,
si la Legislatura
se encontrase en sesiones, designará al Gobernador sustituto
que habrá de concluir
el período. Si la Legislatura
no estuviese reunida, la
Diputación Permanente nombrará
un Gobernador provisional y,
simultáneamente, convocará a
la Legislatura a sesiones
extraordinarias para que erigida en
Colegio Electoral haga la elección
del Gobernador sustituto.
Artículo 84.-
Si al inicio de un período constitucional no se
presentase el Gobernador electo, o la elección no estuviere hecha y declarada, cesará sin embargo el Gobernador
cuyo período haya concluido
y se encargará desde luego del Poder Ejecutivo,
en calidad de Gobernador interino, el que designe la Legislatura, o en
su falta, con el carácter de
provisional, el que designe la
Diputación Permanente, procediéndose
conforme a lo dispuesto en los párrafos
primero y segundo del artículo anterior.
Artículo 85.- En las ausencias o faltas
temporales del Gobernador del Estado se observarán las siguientes
disposiciones:
I.-
Las ausencias hasta por 30 días, serán
suplidas por el
Secretario de Gobierno.
II.-
Si la ausencia excede de 30 días y no pasa
de 90, el Gobernador
dará aviso a la
Legislatura o a
la Diputación Permanente, en
su caso, quedando encargado del
Despacho el Secretario de Gobierno, y
III.-Si la falta temporal excede de 90
días la Legislatura o la Diputación
Permanente designará, según el caso,
un Gobernador
interino
o provisional, para que le supla durante el tiempo de
su ausencia.
Artículo 86.-
Para ser Gobernador
sustituto, interino o provisional se requieren los mismos requisitos señalados en
el artículo 80.
Artículo 87.-
El ciudadano designado para suplir
las faltas absolutas o
temporales del Gobernador,
rendirá la protesta constitucional ante la Legislatura o
la Diputación Permanente, en su caso.
Artículo 88.-
El cargo de Gobernador del
Estado solamente es renunciable por causa grave calificada por la
Legislatura, ante la que se presentará
la renuncia.
Artículo 89.-
El Gobernador del Estado, cuyo
origen sea la elección
popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y
por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter
de interino, provisional,
sustituto o encargado
del despacho.
Nunca podrá ser electo para el período
inmediato:
I.-
El Gobernador sustituto constitucional, o el designado para concluir el
período en caso
de falta absoluta
del constitucional, aun cuando
tengan distinta denominación, y
II.-
El Gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo
cualquiera denominación, supla las faltas temporales
del Gobernador, siempre que
desempeñe el cargo en los dos últimos
años del período.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL
GOBERNADOR
Artículo 90.- Son facultades del
Gobernador:
I.- Nombrar y remover libremente a los
Secretarios de Despacho de la
Administración Pública Estatal, y
a los demás empleados y servidores públicos del Estado, cuyo
nombramiento o remoción no este determinado
de otro modo en esta Constitución
o en las
Leyes del Estado.
II.- Derogado.
III.- Derogado.
IV.- Derogado.
V.- Derogado.
VI.-
Conceder indulto a reos sentenciados por delitos del orden
común;
VII.-
Conceder amnistías, siempre que se trate de delitos de la competencia de los Tribunales del Estado;
VIII.-
Solicitar la protección de los Poderes de la
Unión, de conformidad con el artículo 122 de la Constitución General
de la República;
IX.-
Ejercer el derecho
de veto en
los términos de
la Constitución;
X.- Tener bajo su mando la fuerza de
seguridad pública del Estado; así como
el de la policía preventiva y tránsito municipal, estos últimos en
aquellos casos en que se juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del
orden público. Tener bajo su mando la fuerza de Seguridad Pública y Tránsito en
los
Municipios donde resida habitual
o transitoriamente y expedir el
reglamento respectivo;
XI.-
Ejercer las facultades
que le otorgue la
Constitución Federal en relación a la Guardia Nacional;
XII.-
Dictar las medidas urgentes que estime necesarias para la
defensa de la Salubridad y Salud
Pública del Estado, y ejercer las
atribuciones que la Constitución Política de
los Estados Unidos
Mexicanos y la Ley General de Salud
le otorguen al Gobierno del Estado;
XIII.- Representar al Estado en las
comisiones federales y en las comisiones interestatales regionales;
XIV.-
Ejercer actos de dominio del patrimonio del Estado en los términos de esta Constitución;
XV.- Ejercer el Presupuesto de Egresos;
XVI.-
Contratar empréstitos y
garantizar obligaciones con
aprobación de la Legislatura,
XVII.- Nombrar, con la aprobación de la
Legislatura del Estado o de la
Diputación Permanente, en su caso, al Procurador General de Justicia.
XVIII.- Las demás que le confiera esta Constitución
y sus leyes.
Artículo 91.- Son obligaciones del
Gobernador:
I.- Publicar, cumplir y hacer cumplir
las leyes federales;
II.-
Publicar, cumplir y hacer cumplir las leyes decretadas por la
Legislatura, proveyendo en la esfera administrativa a su
exacta observancia;
III.-
Rendir a la Legislatura un
informe anual del Estado que guarda la administración pública de la
entidad;
IV.-
Presentar a la
Legislatura al término
de su período constitucional, una
memoria sobre el estado que guarden
los asuntos públicos;
V.-
Facilitar al Poder Judicial el auxilio que requiera para el ejercicio de sus funciones;
VI.-
Mantener la administración pública
en constante perfeccionamiento, adecuándola a
las necesidades técnicas
y humanas de la entidad;
VII.- Presentar a la Legislatura antes
del día 1° de diciembre de cada año las iniciativas de Ley de Ingresos y
Presupuestos de Egresos del
Estado, que deberán regir en el año
inmediato siguiente.
VIII.-
Gestionar antes las dependencias federales la aplicación de las
medidas conducentes, a
efecto de que
se cumplan cabalmente
en el Estado las leyes que emanen de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos;
IX.-
Promover el desarrollo
económico del Estado,
buscando siempre que sea
compartido y equilibrado
entre los centros urbanos y los rurales;
X.-
Fomentar la creación de industrias y empresas rurales,
y promover la armónica
participación de los diversos sectores de
la producción para tal fin.
XI.-
Planificar el crecimiento de los centros urbanos dotándolos de
los servicios necesarios a fin de
propiciar el espíritu de solidaridad
en la convivencia social y el
desarrollo pleno y
armónico de la población;
XII.- Mejorar las condiciones
económicas sociales de vida de los
campesinos fomentando en ellos el
arraigo en sus
lugares de origen, y
XIII.- Las demás que señalen esta
Constitución y sus leyes.
SECCIÓN TERCERA
DE LA ADMINISTRACIÓN DEL EJECUTIVO
Artículo 92.-
Para el despacho
de los negocios
del orden administrativo, habrá
el número de Secretarios que se determina en
la Ley Orgánica de la Administración Pública del
Estado de Quintana Roo y
los demás servidores públicos que determine la propia Ley, así como los organismos
Descentralizados, Empresas de Participación Estatal, Fideicomisos y demás
órganos creados o que se creen en la forma que establezcan las Leyes.
Artículo 93.-
Toda ley o
decreto será refrendada
por el Secretario de Gobierno y
por el funcionario del ramo relativo.
Artículo 94.-
El Ministerio Público
estará a cargo
de un Procurador General de
Justicia y del número de agentes que la ley
determine.
La
Legislatura Estatal, mediante la Ley o Decreto que al efecto expida, establecerá un Organismo de Protección
de los
Derechos Humanos, en el marco que otorga el orden jurídico vigente,
el cual conocerá
de quejas en contra de
actos u omisiones
de naturaleza administrativa,
proveniente de cualquier Autoridad o
Servidor Público, del Estado o de los
Ayuntamientos que violen estos derechos.
Este
Organismo formulará recomendaciones públicas autónomas
no vinculatorias y
denuncias y quejas
ante las Autoridades respectivas, y
no será competente
tratándose de asuntos
electorales, laborales o jurisdiccionales.
El organismo que establezca la
Legislatura se denominará Comisión de
Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo;
contará con autonomía de gestión y presupuestaria,
personalidad jurídica y patrimonio propios.
La Comisión de Derechos Humanos del
Estado de Quintana Roo tendrá un Consejo
Consultivo integrado por siete consejeros
que serán designados por el voto
de las dos tercera partes de los miembros
presentes de la Legislatura o, en sus
recesos, por la Diputación Permanente, mediante el mismo sistema de votación.
La ley de la materia
determinará los procedimientos a
seguir para la presentación de las propuestas por la
propia Legislatura.
El
Presidente de La Comisión de Derechos Humanos del Estado
de Quintana Roo, quien lo será también del Consejo Consultivo, será designado en los mismos términos del
párrafo anterior. Durará en su cargo cuatro años, pudiendo ser designado
exclusivamente para un segundo período y
sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Octavo de
ésta Constitución.
El
titular del citado
organismo presentará anualmente a la
Legislatura en funciones un informe de
actividades. Al efecto comparecerá ante la Comisión
correspondiente en los términos que
disponga la ley de la materia.
Artículo 95.-
Para ser Secretario del Despacho
y Director de Organismos
Descentralizados y Empresas de Participación Estatal se requiere :
I.-
Ser ciudadano quintanarroense y nativo de la Entidad o con
residencia efectiva no menor de 5 años;
II.- Estar en pleno ejercicio de sus
derechos políticos, y
III.- Tener modo honesto de vivir.
Artículo 96.-
Para ser Procurador
General de Justicia,
se
requiere:
I.-
Ser ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de la Entidad o con residencia efectiva no menor de 5 años;
II.- Ser licenciado en derecho con
título debidamente registrado.
III.- Estar en pleno ejercicio de sus
derechos políticos, y
IV.- Tener modo honesto de vivir.
El
Procurador General de Justicia podrá ser removido libremente por el Gobernador del Estado.
CAPITULO IV
DEL PODER JUDICIAL
Artículo 97.-
Se deposita el ejercicio del Poder
Judicial del Estado en el Tribunal
Superior de Justicia, en el
Tribunal Estatal Electoral, en
Tribunales Unitarios, Juzgados de
Primera instancia, Juzgados de Paz y en los demás órganos
auxiliares de la administración de
justicia que señale
la Ley Orgánica
respectiva.
El
Sistema de Justicia
Indígena se regirá en
los términos establecidos por
esta Constitución y
la Ley reglamentaria respectiva.
Artículo 98.- Corresponde a los
Tribunales y Juzgados del Estado conocer
en los términos de las leyes respectivas, con excepción de
lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, de las controversias jurídicas que se susciten entre el Estado y uno
o más de sus municipios, entre los
municipios, entre el Estado y sus Trabajadores,
entre los municipios y sus trabajadores, entre el Estado
y los particulares,
entre los municipios
y los particulares, y
entre los particulares, así como
sustanciar y resolver las impugnaciones y asuntos en materia
electoral .
Artículo 99.-
La Función Jurisdiccional es exclusiva
de los Tribunales y
Juzgados del Estado,
que estarán a
cargo de Magistrados y
Jueces, los que actuarán de
manera colegiada o unitaria,
según lo determine la Ley, quienes en el ejercicio de su
función actuarán sin más sujeción que a las leyes, la equidad y los
principios generales del Derecho.
Artículo 100.- El Tribunal Superior de Justicia
es titular del Poder
Judicial de Estado. Se integra con los
Magistrados de número y supernumerarios
que determine la Ley Orgánica del
Poder Judicial, los
cuales serán designados en los términos
de esta Constitución.
Artículo 101.-
Para ser Magistrado del Tribunal
Superior de Justicia se requiere:
I.-
Ser ciudadano quintanarroense, en
ejercicio de sus derechos políticos civiles.
II.-
No tener más de sesenta y cinco
años de edad, ni menos de treinta y cinco , el día de la elección.
III.-
Poseer el día de la elección con antigüedad mínima de diez años, título profesional de Abogado, expedido por
la autoridad o corporación
legalmente facultada para ello, y
debidamente
registrado.
IV.-
Gozar de buena reputación, y No haber sido
condenado por delito que
amerite pena corporal de más de un año de prisión;
pero si se tratase de robo, fraude, falsificación
o abuso
de confianza u otro que lastime seriamente la buena
forma en
el concepto público, lo
inhabilitará para el cargo cualquiera
que haya sido la pena.
V.- No ser ministro de ningún culto
religioso.
Los
Magistrados designados durarán en su encargo un periodo de seis
años, podrán ser reelectos y sólo podrán ser separados en los términos que señala el título octavo
de esta Constitución.
Artículo 102.-
Corresponde a la Legislatura
del Estado o la
Diputación Permanente en su caso,
nombrar a los magistrados del
Tribunal Superior de
Justicia, de acuerdo
al siguiente procedimiento:
El
Pleno del Tribunal
Superior de Justicia
presentará las propuestas de
nombramiento de Magistrados ante la Legislatura del Estado o Diputación
Permanente, según corresponda, las que
serán aprobadas o desechadas en
el improrrogable término de diez días.
Si
la Legislatura o la
Diputación Permanente no resolvieron dentro del
plazo fijado en el párrafo anterior, se tendrán por aprobados los
nombramientos y los
designados entrarán a
desempeñar sus funciones.
De no ser aprobada la primera propuesta
de nombramiento, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia hará una segunda
propuesta.
En
caso de no ser aprobadas dos propuestas sucesivas respecto a una
misma vacante, el
Pleno del Tribunal hará
una tercera propuesta, que
surtirá efectos desde luego como
provisional y será sometido a la aprobación de la
Legislatura del Estado en el período
inmediato siguiente.
Dentro
de los primeros diez días del siguiente período ordinario de sesiones
de la Legislatura del Estado, se deberá
aprobar o rechazar el
nombramiento, si no se
resuelve, el Magistrado provisionalmente nombrado
continuará en sus
funciones con carácter
definitivo.
Si
la Legislatura del Estado desecha
la propuesta, cesará desde luego en sus funciones el Magistrado provisional, y
el Pleno del Tribunal Superior presentará una nueva propuesta en
los términos que se indican en este
precepto.
Artículo 103.- El Tribunal Estatal
Electoral se integra con tres
Magistrados quienes sustanciarán y resolverán conforme
a los procedimientos que indique la Ley respectiva, las impugnaciones que se
presentaren en materia
electoral. Los Magistrados electorales fungirán únicamente durante los procesos
electorales que establezca la
Ley y serán
designados para siete
años improrrogables; durante su encargo no podrán ser separados
sino por las causas
que establece esta
Constitución para los Magistrados del Tribunal Superior de
justicia.
Los Magistrados Electorales deberán
satisfacer los requisitos que se exigen para ser Magistrado del Tribunal
Superior de Justicia.
Para la designación de los Magistrados
Electorales, se seguirá el siguiente procedimiento :
I.-
Cada grupo parlamentario de los
partidos políticos que se
encuentren representados en
la Legislatura del
Estado, presentará propuestas de
tres Magistrados.
II.-
En sesión que al efecto se
convoque, la Legislatura o la
Diputación Permanente, en su caso, someterán a
votación las propuestas de los grupos parlamentarios.
III.- Serán Magistrados Electorales,
los que fueran elegidos por el voto de las dos terceras partes de los
miembros presentes de la Legislatura o Diputación Permanente.
El Tribunal Estatal Electoral, cuando
existan impugnaciones en la elección
de Diputados, Gobernador del
Estado y Ayuntamientos, una
vez resueltas, procederá a
realizar la declaración
de validez de
la elección respectiva. En los
mismos términos, declarará
la validez de la asignación de Diputados y Regidores
electos por el sistema de representación proporcional.
Artículo 104.- Los Magistrados del Tribunal Superior
de Justicia y los Magistrados Electorales, deberán otorgar la protesta de Ley
ante la Legislatura del Estado y en los
recesos de ésta ante la Diputación Permanente.
Artículo 105.-
El Pleno del Tribunal Superior de
Justicia, en escrutinio secreto, en la primera sesión que se
celebre durante el mes de
agosto del año de la designación, nombrará, de
entre los Magistrados al
Presidente del Tribunal Superior de
Justicia del Estado, quien durará tres años en su encargo, pudiendo ser
reelecto.
Artículo 106.-
La Ley Orgánica del Poder Judicial
regirá la Organización,
funcionamiento y competencia del Tribunal
Superior de Justicia, de los Tribunales y de los Juzgados, determinará
los requisitos que deban reunir los Magistrados y jueces de los otros
órganos jurisdiccionales del Estado,
así como
las condiciones para el ingreso,
formación y permanencia de su personal.
Artículo 107.- Para el ejercicio de la
función jurisdiccional, el territorio
del Estado se dividirá en
Distritos Judiciales que tendrán
la delimitación, cabeceras y número
de juzgados que determine la Ley Orgánica respectiva.
La
misma ley señalará
los Distritos Judiciales que
estarán comprendidos dentro de la jurisdicción
de los Tribunales Unitarios.
Artículo 108.- El Tribunal Superior de justicia
proporcionará a los particulares
medios alternativos de
solución a sus controversias jurídicas,
tales como la
conciliación o el arbitraje, de
acuerdo a procedimientos de mediación.
La Ley establecerá las
facultades e integración de la Institución que brindará
estos servicios, así como los procedimientos y eficacia de sus
acuerdos y resoluciones.
Esta institución brindará servicios de
defensoría de oficio y de
asistencia jurídica a sectores sociales desprotegidos.
Artículo 109.-
El Tribunal Estatal
Electoral presentará su presupuesto al Tribunal Superior de
Justicia para su inclusión en el
proyecto de Presupuesto
del Poder Judicial
del Estado.
Asimismo, el
Tribunal Estatal Electoral expedirá su
Reglamento Interno y los acuerdos generales para su adecuado
funcionamiento.
Artículo 110.- Ningún servidor público del Poder
Judicial podrá servir o desempeñar al
mismo tiempo otro empleo, cargo o comisión diverso, con
excepción de los
docentes, cuyo desempeño
no perjudique las funciones o labores propias de su cargo
y los cargos honoríficos
en instituciones públicas
o privadas, asociaciones o
sociedades científicas, literarias,
culturales, educativas,
deportivas, de investigación
científica o de beneficencia.
Artículo 111.- En el Tribunal Estatal Electoral,
la disposición del artículo
inmediato anterior, sólo
se aplicará a los
magistrados, secretarios y
actuarios durante los
procesos electorales del Estado.
TITULO SEXTO
DEL PATRIMONIO Y HACIENDA PUBLICA DEL
ESTADO
CAPITULO I
DEL PATRIMONIO
Artículo 112.- Los bienes que integran el patrimonio
del Estado
son:
I. De dominio público, y
II. De dominio privado.
Artículo 113.- Son bienes de dominio
público;
I.- Los de uso común;
II.- Los de inmuebles destinados por el
Gobierno del Estado, a un servicio público, y
III.- Los muebles que normalmente sean
insustituibles, tales como los
expedientes de las oficinas, archivos, libros raros, piezas históricas
o arqueológicas, obras de arte y demás que no
sean del dominio de la Federación
o los municipios.
Estos bienes son inalienables, imprescriptibles
e inembargables y no están sujetos, mientras no varíe su situación jurídica, la
cual sólo podrá autorizarse mediante Decreto de la Legislatura, a acción
reivindicatoria o de posesión definitiva o interina.
Artículo 114.- Los bienes de dominio privado
del Estado son los que le pertenecen en propiedad y los que
en el futuro ingresen a su patrimonio,
por cualesquiera formas de adquisición
de la propiedad, no previstos en
el artículo precedente.
CAPITULO II
DE LA HACIENDA PÚBLICA
Artículo 115.-
La hacienda pública del Estado está
constituida por:
I.-
Los ingresos determinados en su Ley de Ingresos, y demás normas aplicables, y
II.-
Los ingresos adquiridos
por concepto de
subsidios, participaciones,
legados, donaciones o
cualesquiera otras causas.
Artículo 116.- La Administración de la
Hacienda Pública estará a cargo del
Ejecutivo por conducto
del Secretario del
ramo respectivo, quien será responsable de su manejo.
Artículo 117.-
La ley determinará
la organización y funcionamiento de las oficinas de Hacienda
en el Estado.
Artículo 118.-
Anualmente, durante el mes de noviembre,
el Ejecutivo presentará a la
Legislatura el proyecto de Presupuesto de Egresos.
Artículo 119.- El año fiscal
comprenderá del primero de enero al
treinta y uno de diciembre inclusive.
Artículo 120.-
Si al iniciarse el año fiscal no
se hubiera aprobado el Presupuesto de Egresos correspondiente, en
tanto se expide éste, continuará vigente
el del año inmediato anterior.
Artículo 121.-
No podrá hacerse
pago alguno que
no esté comprendido en el Presupuesto de Egresos o
determinado por ley
posterior.
Artículo 122.-
Las cuentas de los caudales
públicos deberán glosarse sin
excepción por una Contaduría Mayor de Hacienda,
que dependerá exclusivamente de la Legislatura del Estado.
Artículo 123.-
Todo empleado de hacienda que deba
tener a su cargo
manejo de fondos del Estado, otorgará previamente ante el Ejecutivo
fianza suficiente para garantizar
su manejo en los
términos señalados por la ley.
Artículo 124.- El Ejecutivo cuidará que
la Legislatura conozca de la fianza con la
cual los empleados de Hacienda
caucionen su manejo.
Artículo 125.- El Secretario encargado de
la Hacienda Pública del Estado remitirá
anualmente al Ejecutivo, en la segunda
quincena del mes de enero, un informe pormenorizado sobre el estado de la Hacienda Pública del ejercicio fiscal
anterior.
TITULO SÉPTIMO