Constitución
Política
del Estado
Libre y Soberano de Colima
TITULO I
CAPITULO I.
De los
Derechos del Hombre.
Artículo 1o.- El Estado de Colima reconoce, protege y
garantiza a toda persona, el goce de sus derechos consignados en la
Constitución General de la República y los establecidos en esta Constitución.
Con respecto a la libertad, igualdad y seguridad jurídica,
se establecen las siguientes declaraciones:
I. La familia constituye la base fundamental de la
sociedad. El Estado fomentará su organización y desarrollo, por la misma razón;
el hogar y, particularmente, los niños serán objeto de especial protección por
parte de las autoridades. Toda medida o disposición protectora de la familia y
de la niñez, se considerarán de orden público. El niño tiene derecho desde su
nacimiento a que se le inscriba en el Registro Civil y a tener un nombre.
El niño hasta la edad de 18 años y los adultos mayores de
65 años, tendrán derecho a recibir servicios médicos adecuados de manera
gratuita en las Instituciones de salud del Gobierno del Estado. La exención
anterior se otorgará a los usuarios que pertenezcan a población abierta, con
base en el estudio socieconómico correspondiente y de acuerdo con la
legislación aplicable.
Las personas con discapacidad que pertenezcan a población
abierta, también gozarán del beneficio establecido en el párrafo anterior y, en
el caso de que en su estudio socieconómico correspondiente resulte que tienen
capacidad económica suficiente para pagar la contraprestación, solamente
pagarán el nivel mínimo del tabulador vigente de cuotas de recuperación.
Es deber de los padres preservar el derecho de los menores
a la satisfacción de sus necesidades. Las autoridades estatales y municipales
colaborarán con la familia en la adopción de medidas que propicien el
desarrollo físico y mental de la población infantil; fomentarán la
participación de la juventud en las actividades sociales y culturales;
establecerán un sistema permanente de apoyo e integración social de los
ancianos para permitirles una vida digna y decorosa; promoverán el tratamiento,
rehabilitación e integración de los discapacitados con el objeto de facilitar
su pleno desarrollo; y auspiciarán la difusión del deporte, la recreación y la
cultura entre la población.
II. La propiedad privada se respetará y garantizará en el
Estado, con las modalidades que a su ejercicio, como función social, le
impongan la Constitución Federal y las leyes respectivas.
III. La educación
será motivo de especial atención en el Estado, en los términos que establece la
Constitución General de la República.
IV. La población
tiene derecho a estar informada de manera continua y eficiente sobre las
actividades que lleven a cabo las autoridades estatales y municipales y en
general, sobre los acontecimientos de su entorno local y regional.
V. Toda persona
tiene derecho al trabajo, a la salud y a disfrutar de vivienda digna y
decorosa. El gobierno del Estado y los gobiernos municipales promoverán la
construcción de vivienda popular e inducirán a los sectores privado y social
hacia ese propósito, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Los pensionados y jubilados, así como los adultos mayores
de 65 años, tendrán derecho a condiciones preferentes en el pago de los
derechos estatales y municipales, en la forma y términos que determinen las
leyes respectivas.
VI. Las
autoridades del Estado velarán por la defensa de los derechos humanos e
instituirán los medios adecuados para su salvaguarda.
VII. Toda persona
tiene derecho a que se les administre justicia por los tribunales del Estado,
los que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijan
las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa, imparcial y
gratuita. Asimismo, tiene derecho, en la forma y términos que establezca la
ley, a resolver sus controversias de carácter jurídico a través de la justicia
alternativa, mediante procedimientos no jurisdiccionales.
En todo proceso del orden penal, el inculpado y la víctima
tendrán las garantías que les otorgan la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, esta Constitución y la ley.
VIII. Por el
carácter plural de la sociedad colimense, las autoridades están obligadas a
fortalecerla, alentando la participación democrática de individuos,
organizaciones y partidos políticos en el desarrollo del Estado.
IX. Corresponde
al Estado planear, participar, conducir, coordinar y orientar el desarrollo de
la Entidad, para que mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo
y una justa distribución del ingreso, se permita el pleno ejercicio de la
libertad y la dignidad de individuos y grupos sociales cuya seguridad y
bienestar protege esta Constitución.
X. Todas las
autoridades, dentro de la esfera de sus atribuciones, estarán obligadas en su
ejercicio a vigilar por la conservación, protección y fomento del medio
ambiente y de los recursos naturales de la entidad.
XI. El Estado,
con la participación de los sectores público, social y privado, organizará el
sistema de protección civil, el cual estará bajo la dirección del titular del
Poder Ejecutivo.
XII. Toda persona
que sufra una lesión en sus bienes y derechos, con motivo de la actividad
administrativa del Estado y de los Municipios tendrá derecho a ser indemnizada
en forma equitativa, conforme a las bases y procedimientos que establezca la
ley. La obligación del Estado y de los Municipios de resarcir los daños y
perjuicios será directa.
CAPITULO II.
De la
Soberanía interior del Estado y de la forma de Gobierno.
Artículo 2o.- El Estado
es libre y soberano en su régimen interior, pero unido a las demás partes
integrantes de la federación establecida en la Constitución General de la
República.
Artículo 3o.- La
soberanía del Estado reside en el pueblo y en nombre de éste la ejerce el poder
público, del modo y en los términos que establecen las Constituciones Federal y
Estatal.
Artículo 4o.- El Poder
Público se constituye para beneficio del pueblo y tiene su origen en la
voluntad de éste, expresada en la forma que establezca esta Constitución y las
leyes orgánicas.
Artículo 5o.- Sólo podrán
ejercer jurisdicción en el territorio del Estado, las Autoridades cuyo mandato
emane de la Constitución Federal, de la del Estado, o de las leyes orgánicas de
ambas.
Artículo 6o.- El Estado de
Colima adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano,
representativo y popular.
CAPITULO III.
Del
Territorio del Estado.
Artículo 7o.- El
territorio del Estado es el que determina la Constitución General de la
República y demás Leyes que fijen sus límites.
La división política y administrativa del territorio de la
Entidad comprende los municipios de acuerdo con las bases contenidas en el
artículo 115 de la Constitución Federal. La ciudad de Colima es la capital del
Estado, donde residirán oficialmente los poderes del Estado.
CAPITULO IV.
De los
habitantes del Estado.
Artículo 8o.- Son
habitantes del Estado todos los mexicanos y extranjeros que residan en su
territorio. Sus sus(sic) personas e intereses estarán bajo la garantía de las
Leyes y sujetos a ellas.
Artículo 9o.- Son
obligaciones de los habitantes del Estado:
I. Si son
mexicanos, además de las que determina el artículo 31 de la Constitución
General de la República, inscribirse en el registro civil, observar y cumplir
las leyes, a presentar el espíritu de solidaridad humana y respetar los valores
cívicos y culturales:
II. Si son
extranjeros:
a) Acatar
puntualmente lo establecido en la Constitución General de la República, en la
presente y en las disposiciones legales que de ellas emanen; y
b) Contribuir
para los gastos públicos que dispongan las leyes, obedecer y respetar las
instituciones, leyes y autoridades del Estado, sujetándose a los fallos y
sentencias de los tribunales, sin intentar otros recursos que los que se
conceden a los mexicanos;
CAPITULO V.
De los
colimenses y de los ciudadanos del Estado de Colima
Artículo 10.- Son
colimenses:
I. Por
nacimiento
a) Los varones y
las mujeres nacidos dentro del territorio del Estado sea cual fuere la
nacionalidad de los padres; y
b) Los varones y
las mujeres nacidos fuera del territorio del Estado, de padre o madre colimense
por nacimiento.
II. Por adopción:
Los varones y las mujeres nacidos fuera del territorio del
Estado, que sean mexicanos y con residencia en él, no interrumpida de cuando
menos 3 años.
Artículo 11.- Ningún
colimense por nacimiento podrá ser privado de dicha calidad.
Artículo 12.- Son
ciudadanos del Estado de Colima, los varones y las mujeres que, teniendo la
calidad de mexicanos reúnan los siguientes requisitos:
I. Haber
cumplido 18 años de edad;
II. Tener un modo
honesto de vivir, y
III. Establezcan
su domicilio dentro del territorio del Estado.
Artículo 13.- Las
prerrogativas y obligaciones de los ciudadanos del Estado de Colima son las que
establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ejercer la facultad de iniciativa popular y participar en
los procesos de referéndum y plebiscito, en la forma y términos que señale esta
Constitución y la Ley respectiva.
Artículo 14.- Los
derechos o prerrogativas de los ciudadanos del Estado de Colima se suspenden:
I. En los casos
determinados en el artículo 38 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
II. En caso de
interdicción o incapacidad declarada conforme a la ley.
Artículo 15.- (DEROGADO, P.O. 26 DE JULIO DE 1999)
Artículo 16.- Los
derechos de los ciudadanos del Estado de Colima no se pierden por causas de
ausencia motivada por razones de educación, de servicio público relativo a la
Federación, al estado o al municipio o por desempeñar un cargo de elección
popular.
CAPITULO VI.
De la
vecindad.
Artículo 17.- Se adquiere
la vecindad en un lugar, por residir habitualmente en él durante un año o más.
Artículo 18.- La vecindad
se pierde:
I. Por dejar de
residir habitualmente un lugar, por más de un año; y
II. Desde el
momento de separarse de un lugar, siempre que se manifieste ante la Autoridad
Municipal respectiva, que se va a cambiar de vecindad.
Artículo 19.- La vecindad
no se pierde:
I. Por ausencia
en virtud de comisión de servicio público del Estado o de la Federación.
II. Por ausencia
con motivo de persecuciones políticas, si el hecho que las origina no implica
la comisión de un delito; y
III. Por ausencia
con fines educativos.
TITULO II
CAPITULO
UNICO.
De la
División de Poderes.
Artículo 20.- El Poder
Supremo del Estado, se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y
Judicial.
No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola
persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el
caso de facultades extraordinarias concedidas al Gobernador conforme a lo
dispuesto en el artículo 33, fracción XVI de esta Constitución.
TITULO III.
CAPITULO I.
Del Poder
Legislativo.
Artículo 21.- Las
funciones que competen al Poder Legislativo se ejercen por una Cámara que se
denomina CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA.
CAPITULO II.
De los
Diputados y de la Instalación y Funciones del Congreso.
Artículo 22.- Se deposita
el ejercicio del Poder Legislativo en un Congreso integrado por dieciseis Diputados
electos según el principio de mayoritaria relativa y por nueve Diputados
electos según el principio de representación proporcional, el cual se sujetará
al procedimiento que disponga el Código Electoral del Estado. Al efecto, el
Estado se dividirá en dieciseis distritos electorales uninominales y una
circunscripción plurinominal.
La demarcación electoral de los dieciseis distritos
electorales uninominales, será la que señale el Código Electoral del Estado.
La circunscripción electoral plurinominal comprenderá la
extensión territorial total del Estado.
Por cada Diputado propietario se elegirá un suplente.
Para la elección por representación proporcional y lista
regional se deberá observar el Código Electoral. En todo caso el partido
político que solicite el registro de su lista regional, deberá acreditar que
tiene su registro y que participa con sus candidatos a Diputados por mayoría
relativa en por lo menos la mitad de los distritos uninominales.
Todo partido político que alcance por lo menos el 2% de la votación emitida en la circunscripción
electoral plurinominal, tendrá derecho a participar en la asignación de
Diputados según el principio de representación proporcional y, en su caso, a
que le sean atribuidos Diputados por dicho principio de conformidad con las
reglas de asignación que determine el Código Electoral.
Artículo 23.- Los
ciudadanos que hayan desempeñado el cargo de Diputado Propietario no podrán ser
electos para el periodo inmediato. Los Diputados Suplentes podrán ser electos
para el periodo inmediato siempre que no hubieren estado en ejercicio.
Artículo 24.- Para ser
Diputado se requiere:
I. Ser ciudadano
mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos, no poseer otra
nacionalidad y tener una residencia en el Estado no menor de cinco años, antes
del día de la elección.
II. Estar
inscrito en la lista nominal de electores.
III. No estar en
servicio activo de las fuerzas armadas y de los cuerpos de seguridad pública, a
menos que se separe del cargo, por lo menos, un día antes del inicio del
período de registro de candidatos;
IV. No ser
Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, Secretario de la Administración
Pública Estatal, ni desempeñar el cargo de Juez de Distrito en el Estado, a
menos que se separe del cargo, por lo menos, un día antes del inicio del
período de registro de candidatos.
V. No ser
Presidente Municipal en el lugar donde se realicen las elecciones, a menos que
se separe del cargo, por lo menos, un día antes del inicio del período de
registro de candidatos;
VI.
(DEROGADA, P.O. 26 DE JULIO DE 1999)
VII. No ser
Ministro de algún culto religioso.
Artículo 25.- El cargo de
diputado es incompatible con cualquier comisión o empleo del Gobierno Federal o
del Estado, por los cuales se disfrute sueldo salvo que la comisión o empleo
sea del ramo de Educación Pública. En consecuencia, los Diputados Propietarios
desde el día de su elección hasta el día en que concluya su encargo; y los
Suplentes que estuvieren en el ejercicio de sus funciones, no pueden aceptar ninguno
de dichos empleos o comisión, sin previa licencia del Congreso, quedando una
vez obtenida ésta, separado de sus funciones de diputados, por todo el tiempo
que dure la comisión o empleo que se les confiera, si fuere del Estado; y de
una manera permanente si el empleo o comisión fuere Federal.
Artículo 26.- Los
Diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de
sus funciones y jamás por ninguna autoridad podrán ser molestados con motivo de
aquéllas. La Ley castigará severamente a la autoridad que infrinja lo dispuesto
en este artículo.
El Presidente del Congreso velará por el respeto al Fuero
Constitucional de los miembros de la Legislatura y por la inviolabilidad del
Recinto, donde celebren sus Sesiones.
Artículo 27.- El cargo de
Diputado es renunciable por causa que calificará el Congreso y por ningún
motivo será gratuito.
Artículo 28.-
El
Congreso se renovará totalmente y cambiará su nomenclatura cada tres años. Se
instalará el día primero de octubre del año de la elección de los Diputados de
la nueva Legislatura.
Reunidos los Diputados el día antes indicado y en caso de
no haber quórum, los presentes compelerán a los faltantes para que asistan
dentro de los cinco días siguientes, advertidos que de no hacerlo, se entenderá
por este solo hecho, que no aceptan su encargo, llamándose luego a los
suplentes, quienes deberán presentarse dentro de un plazo igual y si tampoco lo
hicieren, se declarará vacante el puesto y se convocará a nuevas elecciones.
Artículo 29.- El Congreso
se reunirá en dos periodos ordinarios de sesiones, en los que se ocupará de
estudiar, discutir y votar las iniciativas de leyes que se presenten, así como
de resolver toda clase de asuntos de su competencia.
El primer periodo iniciará precisamente el primero de
octubre y concluirá el quince de enero del año siguiente; y el segundo dará
inicio el día quince de marzo y concluirá el quince de junio del mismo año. Al
abrir y cerrar sus periodos de sesiones lo hará por Decreto.
No podrá el Congreso abrir sus sesiones sin la concurrencia
de la mayoría simple de sus miembros; sesiones que serán públicas a excepción
de aquéllas que, por la calidad de los asuntos que deban tratarse, su
reglamentación prevenga que sean secretas.
Artículo 30.- El
Congreso, fuera de los periodos que señala el artículo anterior, celebrará
sesiones o periodos extraordinarias sólo cuando fuere convocado al efecto por
la Comisión Permanente, debiendo ocuparse en ellos solo de los asuntos para los
cuales se haya hecho la convocatoria.
Artículo 31.- Al inicio
del Primer Periodo Ordinario de Sesiones del Congreso del Estado, cada año, en
sesión solemne a la que asistirán el Presidente del Supremo Tribunal de
Justicia y los integrantes de la Legislatura, el Gobernador del Estado rendirá
un informe por escrito en el que manifieste las condiciones generales que
guarda la administración pública de la Entidad. El Presidente del Congreso
recibirá el documento y dirigirá un mensaje.
Artículo 32.- Corresponde
al Congreso dictar las disposiciones generales que regulen su organización y
funcionamiento interno.
CAPITULO III.
Facultades
del Congreso.
Artículo 33.- Son
facultades del Congreso:
I. Del orden
federal, las que determinen la Constitución General de la República y demás
leyes que de ella emanen.
II. Reformar esta
Constitución previos los requisitos que ella misma establece; legislar sobre
todos los ramos de la administración o gobierno interiores que sean de la
competencia del Estado, conforme a la Constitución Federal; así como también
reformar, abrogar, y derogar las leyes que expidiere;
III. Aprobar
anualmente, a más tardar el 31 de diciembre, la ley de ingresos y presupuesto
de egresos del Estado así como las leyes de ingresos de los municipios del año
siguiente y decretar, en todo tiempo, las contribuciones que basten a cubrir
los egresos de los gobiernos estatal y municipales. Si en la fecha mencionada
no hubieren sido aprobados los ordenamientos referidos, quedarán en vigor sin
modificaciones en forma provisional los del año en curso, hasta en tanto sean
aprobados los nuevos ordenamientos;
IV. Legislar
sobre la organización y funcionamiento del Municipio Libre, en los términos
establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
esta Constitución;
V. Legislar en
materia de salubridad, servicios de salud y asistencia social en términos del
artículo 4 de la Constitución General de la República y de conformidad a la
legislación federal correspondiente.
VI. Expedir leyes
sobre planeación del desarrollo económico o social del Estado;
VII. Legislar
sobre expropiación por causa de utilidad pública;
VIII. Legislar en
materia educativa en los términos del artículo 3º. de la Constitución Federal y
conforme a lo dispuesto por la legislación correspondiente;
IX. Expedir leyes
electorales conforme a la presente Constitución, así como los Estatutos
laborales del Instituto y Tribunal (sic) Electorales.
X. Expedir leyes
para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger el ambiente, que
establezcan la concurrencia de los gobiernos estatal y municipales, en el
ámbito de sus respectivas competencias, conforme a la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y la ley general reglamentaria correspondiente;
XI. Revisar y
fiscalizar a más tardar el 30 de noviembre de cada año, la cuenta pública del
gobierno del Estado correspondiente al ejercicio del año anterior, que el
titular del Poder Ejecutivo le presente dentro de los 15 días siguientes a la
apertura del segundo periodo ordinario de sesiones de cada año.
La revisión de la cuenta pública tendrá por objeto conocer
los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los
criterios señalados por el presupuesto, así como el cumplimiento de los
objetivos contenidos en los programas. Para la revisión de las cuentas
públicas, el Congreso se apoyará en la Contaduría Mayor de Hacienda.
Si de la revisión que el Congreso realice aparecieran
discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los
egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera
exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados,
se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley;
XI BIS. Revisar y fiscalizar las cuentas públicas de los
ayuntamientos correspondientes al ejercicio del año anterior, a más tardar el
30 de noviembre de cada año. Los ayuntamientos enviarán al Congreso sus cuentas
públicas a más tardar el último día de febrero. Será aplicable a esta fracción
las reglas para la revisión de la cuenta pública, así como la determinación de
responsabilidades a que se refiere la fracción anterior;
XII. Crear y
suprimir empleos públicos en el Estado según lo demanden las necesidades del
servicio y señalar, aumentar o disminuir las respectivas dotaciones teniendo en
cuenta las circunstancias del erario;
XIII. Aprobar,
cuando lo juzgue conveniente, los convenios de carácter financiero que celebre
el Gobernador con la federación, o los celebrados con los gobiernos de los
Estados en materia de conurbación y límites; sometiendo a la aprobación del
Congreso de la Unión; los relativos a cuestiones de límites que se susciten con
los Estados vecinos, salvo lo dispuesto en la fracción I del artículo 117 de la
Constitución Federal.
XIV. Autorizar en
los términos de las leyes respectivas, las enajenaciones que deba hacer el
Ejecutivo de los bienes inmuebles propiedad del Estado. Asimismo, autorizar las
donaciones a instituciones de interés público o de beneficencia, en los
términos y condiciones que fije el mismo Congreso;
XV. Otorgar
permiso al Gobernador para salir del territorio del Estado cuando su ausencia
fuere mayor de treinta días;
XVI. Investir al
Gobernador de las facultades extraordinarias en los ramos de hacienda y
gobernación en caso de perturbación grave del orden público y aprobar o
reprobar los actos emanados del ejercicio de dichas facultades; ante una
situación de guerra o invasión extranjera, se estará a lo dispuesto por la
Constitución Federal;
XVII. Declarar que
los Ayuntamientos han desaparecido o se han desintegrado y suspender o revocar
el mandato a cualesquiera de sus miembros, de conformidad con lo dispuesto en
la fracción I del artículo 87 de esta Constitución;
XVIII. Nombrar
consejo municipal de acuerdo con las bases establecidas por esta Constitución y
en los términos de la ley respectiva;
XIX. Crear
municipios conforme a las bases que fija esta Constitución, cuando lo aprueben
más de las dos terceras partes de los vecinos que voten en el procedimiento
plebiscitario, siempre y cuando participen por lo menos el 51% de los inscritos
en la lista nominal de electores respectiva;
XX. Dirimir las
cuestiones que sobre límites se susciten entre municipios, de conformidad con
la ley respectiva;
XXI. Elegir a los
Magistrados del Tribunal Electoral, a
los Consejeros Electorales del Instituto Electoral, así como al Presidente y a
los Consejeros de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, en los términos
que determinen esta Constitución y las leyes de la materia;
XXII. Expedir el
Bando Solemne para dar a conocer en todo el Estado la declaración de Gobernador
Electo que hubiere hecho el Tribunal Electoral del Estado;
XXIII. Convocar a
elecciones extraordinarias y fijar días extraordinarios para que se verifiquen
las elecciones que por cualquier motivo no se hubieren celebrado en los que
señala la ley de la materia;
XXIV. Expedir leyes
para regular las relaciones de trabajo entre el gobierno del Estado, los
municipios y los organismos descentralizados con sus trabajadores, con base en
lo dispuesto en el artículo 123, apartado B), de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias;
XXV. Nombrar
Gobernador interino cuando la falta del propietario sea temporal o designar
sustituto si la falta del mismo propietario fuere absoluta, mediante los
procedimientos establecidos en esta Constitución;
XXVI. Otorgar o
negar su aprobación a los nombramientos de los Magistrados del Supremo Tribunal
de Justicia, expedidos por el Ejecutivo en los términos que establece esta Constitución;
XXVII. Conocer de
las renuncias y licencias de los Diputados y del Gobernador; y otorgar o negar
su aprobación a las solicitudes de licencia por más de dos meses o renuncias de
los Magistrados del Supremo Tribunal, que les someta el Ejecutivo del Estado;
XXVIII. Aprobar en
los términos de las leyes respectivas, el nombramiento del Magistrado
Presidente del Tribunal de Arbitraje y Escalafón;
XXIX. Aprobar los
nombramientos de los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
expedidos por el Ejecutivo en los términos de esta Constitución;
XXX. Nombrar y
remover libremente a los empleados de la Oficialía Mayor del Congreso y de la
Contaduría Mayor de Hacienda;
XXXI. Recibir las
protestas de los servidores públicos a que se contraen las fracciones XXI, XXV,
XXVI, XXVIII, XXIX y XXX de este artículo;
XXXII. Fijar y
notificar la división política, administrativa y judicial del Estado;
XXXIII. Cambiar
provisionalmente, en caso necesario, la residencia de los poderes del Estado;
XXXIV. Dirimir las
competencias y resolver las controversias que se susciten entre el Ejecutivo y
el Supremo Tribunal de Justicia, salvo lo prevenido en el artículo 105 de la
Constitución Federal;
XXXV. Nombrar
persona o personas idóneas que representen al Estado en las controversias que
se susciten con motivo de leyes o actos de la autoridad o poderes federales que
vulneren o restrinjan la soberanía del Estado;
XXXVI. Erigirse en
jurado de acusación en los casos que señala el artículo 122 de esta
Constitución;
XXXVII. Conceder
amnistía por los delitos políticos que correspondan a la jurisdicción de los
tribunales del Estado;
XXXVIII. Presentar
bases, conforme a las cuales el Ejecutivo puede celebrar empréstitos sobre el
crédito del Estado, con la limitación que establece la fracción VIII del
Artículo 117 de la Constitución Federal y aprobar los contratos respectivos,
así como reconocer y mandar pagar las deudas que contraiga el Estado;
XXXIX. Recibir de la
Contaduría Mayor de Hacienda las comprobaciones del gasto público y, en su
caso, ordenar practicar las auditorías que estime necesarias a los órganos de
gobierno del Estado, de los Ayuntamientos, y de los organismos descentralizados
estatales o municipales;
XL. Conceder
pensiones y jubilaciones de acuerdo con el Ejecutivo; otorgar distinciones u
honores por servicios distinguidos prestados al Estado, bien se trate
personalmente de los merecedores, de sus viudas, de sus hijos o de sus padres;
XLI. Condonar
contribuciones de acuerdo con el Ejecutivo, cuando se considere necesario,
justo y equitativo; y
XLII. Para expedir
todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades
anteriores y todas las otras concedidas por las Constituciones Federal y
Estatal.
CAPITULO IV.
De la
Comisión permanente.
Artículo 34.- En los recesos del Congreso,
funcionará una Comisión Permanente integrada por siete Diputados, que serán
electos en la forma y términos que señala la Ley Orgánica del Poder Legislativo
y su Reglamento, dentro de los tres días anteriores a la clausura de un período
ordinario de sesiones. Si el día en que deba clausurarse el periodo ordinario
no ha sido electa la Comisión Permanente, ocuparán los cargos por insaculación,
los Diputados que resulten, en el orden correspondiente.
Artículo 35.- La
Comisión Permanente no podrá tener acuerdos sin la concurrencia de cinco del
total de sus miembros.
Artículo 36.- Son
atribuciones de la Comisión Permanente:
I. Vigilar la
observancia de la Constitución Federal, la particular del estado y demás leyes,
dando cuenta al Congreso de las infracciones que notare.
II. Recibir la
documentación que le remita el Tribunal Electoral del Estado, y convocar al
Congreso a sesión extraordinaria, para el efecto de expedir el Bando Solemne a
que se refiere el artículo 33, fracción XXII, de esta Constitución;
III. Convocar al
Congreso a período extraordinario de sesiones o a sesión extraordinaria cuando
lo creyere necesario o lo pidiere el Ejecutivo.
IV. Instalar la
junta previa de la nueva Legislatura;
V. Recibir las
iniciativas de ley y proposiciones dirigidas al Congreso y turnarlas a las
Comisiones correspondientes a fin de que éstas las dictaminen.
VI. (DEROGADA, P.O. 22 DE JULIO DEL 2000) y;
VII. Ejercer en su
caso y en forma provisional las facultades a que se refieren las fracciones XXX
y XXXV del artículo 33 de esta Constitución.
CAPITULO V.
De la
Iniciativa y Formación de las Leyes.
Artículo 37.- El derecho
de iniciar Leyes corresponde:
I. A los
Diputados.
II. Al
Gobernador.
III. Al Supremo
Tribunal de Justicia en asuntos del Ramo de Justicia.
IV. A los
Ayuntamientos en lo que se relaciona con asuntos de la Administración
Municipal; y
V. A los
ciudadanos colimenses debidamente identificados, mediante iniciativa popular
presentada en forma, suscrita por un número que sea cuando menos el 4% de los
inscritos en el listado nominal de electores. Las iniciativas presentadas
conforme a esta fracción, deberán ser dictaminadas en el siguiente periodo
ordinario de sesiones a aquel en que se reciba. Esta facultad será reglamentada
en los términos de la ley respectiva.
Artículo 38.- Todas las
iniciativas se sujetarán a los trámites establecidos por la Ley Orgánica del
Poder Legislativo y su Reglamento.
Artículo 39.- Las
resoluciones del Poder Legislativo tendrán el carácter de Decreto-Ley, Decreto
y Acuerdo. Las Leyes y Decretos se comunicarán al Ejecutivo firmadas por el
Presidente y los Secretarios y los Acuerdos solamente por los Secretarios.
Artículo 40.- Al
presentarse a la Cámara un dictamen de Ley o Decreto, por la Comisión
respectiva y una vez aprobado, se pasará copia de él al Ejecutivo para que en
un término no mayor de diez días hábiles, haga las observaciones que estime
convenientes y manifieste su conformidad; en este último caso, lo publicará
inmediatamente.
Si el Ejecutivo devolviere la Ley o Decreto con
observaciones, pasará nuevamente a la Comisión para que previo dictamen sea
discutido de nueva cuenta en cuanto a las observaciones hechas; y si fuere
confirmado por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso,
o modificado de conformidad con las observaciones hechas, el Proyecto tendrá el
carácter de Ley o Decreto, y será devuelto al Ejecutivo para su inmediata
promulgación.
Artículo 41.- Se reputará
aprobado por el Poder Ejecutivo todo Proyecto no devuelto con observaciones a
la Cámara en el término fijado para este fin, a no ser que, corriendo este
término, hubiere el Congreso cerrado o suspendido sus sesiones en cuyo caso, la
devolución deberá hacerse el primer día hábil en que el Congreso esté reunido.
Artículo 42.- Cuando
haya Dictamen en un todo conforme a la iniciativa que proceda del Ejecutivo, no
se pasará el Dictamen como lo previene el artículo 40 de esta Constitución.
Artículo 43.- El Ejecutivo
del Estado no podrá hacer observaciones a las resoluciones del Congreso, cuando
éste ejerza funciones de Colegio Electoral o de Jurado.
Artículo 44.- El
Gobernador podrá nombrar un representante para que sin voto, asista a las
sesiones con objeto de apoyar las observaciones que hiciere a las iniciativas
de Ley o Decreto y para sostener las que procedieren de él, a cuyo efecto se le
dará oportuno aviso del día de la discusión.
Artículo 45.- El mismo
derecho tendrá el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, cuando la iniciativa
de ley o Decreto sea del Ramo Judicial, y para facilitarle su ejercicio, al
darle aviso del día de la discusión se le remitirá copia de la iniciativa.
Artículo 46.- Los
Ayuntamientos al hacer su iniciativa, si lo juzgaren conveniente, designarán su
orador para que asista sin voto a los debates, a quien se hará saber el día de
la discusión, siempre que señale domicilio en la población donde residen los
Supremos Poderes del Estado.
Artículo 47.- Las iniciativas de Ley o Decreto no
se considerarán aprobadas sino cuando hayan sido apoyadas por el voto de la
mayoría de todos los miembros del Congreso. Cuando fueren objetadas por
representantes del Ejecutivo, Supremo Tribunal de Justicia o Ayuntamientos, se
requiere el voto de las dos terceras partes de los diputados, por lo menos,
respecto de los puntos en que hubiere discrepancia.
Artículo 48.- En el caso
de urgencia notoria calificada por mayoría de votos de los Diputados presentes,
la Legislatura puede dispensar los trámites reglamentarios, sin que se omita en
ningún caso el traslado al Ejecutivo.
Artículo 49.- Los asuntos
que sean materia de acuerdo económico se sujetarán a los trámites que fije la
Ley Orgánica del Poder Legislativo y su Reglamento.
TITULO IV.
CAPITULO I.
Del Poder
Ejecutivo.
Artículo 50.- El ejercicio
del Poder Ejecutivo se deposita en una persona que se denomina "Gobernador
del Estado de Colima''.
Artículo 51.- Para ser
Gobernador se requiere:
I. Ser colimense
por nacimiento con una residencia inmediata anterior al día de la elección de
cinco años ininterrumpidos en el Estado; o hijo de padre o madre mexicano y
haber residido en el Estado al menos durante doce años anteriores al día de la
elección;
II. Tener por lo
menos 30 años cumplidos al día de elección, estar en pleno goce de sus
derechos, estar inscrito en la lista nominal de electores y no poseer otra nacionalidad;
III. Tener un modo
honesto de vivir;
IV. No ser
ministro de algún culto;
V. No haber
figurado directa ni indirectamente en alguna asonada, motín o cuartelazo;
VI. No estar en
servicio activo de las fuerzas armadas y de los cuerpos de seguridad pública, a
menos que se separe del cargo, por lo menos, un día antes del inicio del
período de registro de candidatos;
VII. No ser
Secretario de la Administración Pública Estatal, el Oficial Mayor, Procurador
General de Justicia, Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia o Presidente
Municipal, a menos que se separe del cargo, por lo menos, un día antes del
inicio del período de registro de candidatos; y
VIII. No haberse desempeñado
como Gobernador del Estado de Colima electo popularmente o de otra entidad
federativa, ni como jefe de gobierno del Distrito Federal o cualquier otra
atribución que se refiere a las mismas funciones y atribuciones.
Artículo 52.- El
Gobernador será electo popular y directamente, entrará en ejercicio de sus
funciones el día primero de noviembre del año de su elección; durará en su
encargo seis años y no podrá volver a ser electo.
Artículo 53.- El
Gobernador, antes de tomar posesión de su cargo, rendirá la protesta de ley
ante el Congreso del Estado, en los siguientes términos.
"Protesto guardar y hacer guardar la Constitución
General de la República y las leyes que de ella emanen, la particular del
Estado y demás legislación estatal, así como desempeñar leal y patrióticamente
el cargo de Gobernador del Estado que el pueblo me ha conferido, mirando en
todo por el bien y prosperidad del Estado".
"Si no lo hiciere así que el pueblo me lo
demande".
Artículo 54.- El
Gobernador del Estado cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o
extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese
cargo, ni aún con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado
del despacho.
Nunca podrán ser electos para el periodo inmediato:
a) El Gobernador
sustituto constitucional o el designado para concluir el periodo en caso de
falta absoluta del Constitucional, aún cuando tenga distinta denominación;
b) El Gobernador
interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquiera denominación supla
las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en los dos
últimos años del periodo.
Artículo 55.- Las faltas
temporales del Gobernador del Estado, hasta por 30 días, serán suplidas por el
Secretario General de Gobierno con el carácter de Encargado del Despacho y las
que excedan de tal periodo serán cubiertas por un Gobernador interino que a
mayoría de votos de los Diputados presentes nombrará el Congreso, debiendo
tener el nombrado los requisitos que señala el Artículo 51 de esta
Constitución. Cuando la falta fuera absoluta y ocurriera en los cuatro últimos
años del periodo constitucional, se nombrará un substituto que desempeñe el
cargo hasta que termine el periodo; pero si la falta tuviera lugar dentro de
los dos primeros años se nombrará un Gobernador Interino quien hará entrega del
Poder al ciudadano que hubiere resultado electo en las elecciones
extraordinarias a que haya convocado el Congreso conforme a sus facultades.
Llegado el caso previsto en la Fracción V del Artículo 76 de la Constitución
General de la República, el Gobernador provisional convocará a elecciones
extraordinarias dentro de un término que no excederá de quince días, y el
electo tomará posesión de su cargo inmediatamente que se haga la declaratoria
respectiva.
Artículo 56.- Cuando se
haya nombrado Gobernador Interino, creyéndose que la falta del electo es
temporal, y se tenga después conocimiento de que aquella es absoluta, el
Congreso nombrará un Gobernador Sustituto, o bien confirmará el nombramiento de
aquél, con el carácter de Substituto. Respecto del Gobernador así nombrado, se
observará lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 57.- Si por cualquier motivo la elección
de Gobernador no estuviere hecha y publicada para el día primero de noviembre,
en que debe efectuarse la renovación y el electo no estuviere en posibilidad de
tomar posesión de su cargo, cesará no obstante, en sus funciones, el Gobernador
que esté desempeñando su puesto y el Congreso nombrará un interino quien
convocar(sic) a elecciones; no debiendo exceder el interinato de dos meses.
Artículo 58.- Son
facultades y obligaciones del Ejecutivo:
I. En el orden
Federal, las que determine la Constitución y las leyes federales.
II. Promulgar,
ejecutar y hacer que se ejecuten las Leyes y Decretos haciendo uso en su caso,
de todas las facultades que le concede esta Constitución.
III. Formar los
reglamentos y dictar las providencias que demande la mejor ejecución de las
leyes.
IV. Nombrar y
remover libremente a los Secretarios de la Administración Pública Estatal, al
Procurador General de Justicia, al Oficial Mayor y a los demás servidores
públicos cuyos nombramientos o remoción no correspondan, conforme a la ley, a
otra autoridad.
V. Mantener
relaciones políticas con el Gobierno Federal y con los órganos de gobierno de
los demás Estados de la federación;
VI. Suspender,
cuando falten a sus deberes, a los empleados nombrados por él y promover
conforme a la Ley la responsabilidad consiguiente;
VII. Conceder
licencias con goce de sueldo o sin él, y aceptar las renuncias de los
funcionarios y empleados a que se refieren las fracciones IV y V de este
artículo.
VIII. Pedir a la
Comisión Permanente, convoque al Congreso a sesión o periodo extraordinario.
IX. Convocar al
Congreso al desempeño de sus funciones cuando por algún motivo no hubiere
Comisión Permanente.
X. Expedir los
nombramientos de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y someterlos
para su aprobación al Congreso del Estado;
XI. Aceptar las
renuncias y licencias de los funcionarios a que se refiere la fracción anterior
dando cuenta con ellas al Congreso o a la Comisión Permanente en su caso.
XII. Facilitar al
Poder Judicial, el auxilio que necesite para el ejercicio de sus funciones y
hacer que se cumplan las sentencias de los tribunales.
XIII. Transmitir
órdenes a las policías preventivas municipales sólo en aquellos casos que
juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público;
XIV. Conceder
indultos y reducir y conmutar penas conforme a la ley.
XV. Celebrar
convenios con los Gobiernos Federal y de los Estados para que los reos
sentenciados por delitos del orden común, puedan cumplir sus sanciones
privativas de libertad en establecimientos ubicados fuera de la Entidad.
XVI. Remitir cada
año para su aprobación al Congreso del Estado, en la primera quincena del mes
de diciembre, los proyectos de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del
Estado.
XVII. Vigilar la
recaudación de los impuestos y contribuciones, y disponer su inversión según lo
determinen las Leyes.
XVIII. Cuidar de que
el manejo de los fondos públicos se asegure conforme a las leyes y de que los
empleados rindan cuenta en la forma y tiempo prescritos por las mismas.
XIX. Dirigir y
fomentar por todos los medios lícitos posibles, la Educación Pública, de
acuerdo con esta Constitución y la Federal; y procurar el adelanto y
mejoramiento social en todos los órdenes.
XX. Expedir
títulos profesionales a quienes hubieren justificado haber sido aprobados en
los exámenes correspondientes, conforme a los reglamentos vigentes en las
escuelas profesionales establecidas en el Estado.
XXI. Visitar el
Estado en sus correspondientes municipios, ya sea personalmente o por medio de
servidores públicos en los que delegue su representación, realizando recorridos
o reuniones de consulta y diálogo popular, así como el inicio o puesta en
servicio de acciones y obras públicas;
XXII. Inspeccionar
las obras de mejoras materiales costeadas por los ingresos del Estado; cuidando
de que no se dilapiden los mismos.
XXIII. Celebrar, con
aprobación del Congreso, los convenios de carácter financiero con la
Federación; y con los Estados en materia de conurbación y límites en los
términos de la fracción XIII del artículo 33 de esta Constitución;
XXIV. Enajenar, con
autorización del Congreso, los bienes que según las leyes pertenezcan al
Estado.
XXV. Recibir la
protesta de todos los funcionarios y empleados de nombramiento del Gobernador,
que conforme a las leyes no deban otorgarla ante otra Autoridad.
XXVI. Ejercitar los
derechos a que se refieren los artículos 40 y 44 de esta Constitución;
XXVII. Otorgar a los
particulares, mediante concesión, la explotación de bienes propiedad del Estado
o la prestación de servicios públicos cuando así proceda con arreglo a la
legislación aplicable;
XXVIII. Rendir ante
el Congreso del Estado el informe a que se refiere el Artículo 31 de esta
Constitución.
XXIX. Asistir a la
apertura del Primer Período Ordinario de Sesiones del Congreso.
XXX. Autorizar,
expedir y cancelar patentes para el desempeño de la función notarial en los
términos de la legislación respectiva;
XXXI. Proponer al
Congreso del Estado, mediante el procedimiento que establezca la ley de la
materia, al Presidente del Tribunal de Arbitraje y Escalafón;
XXXII. Presidir
todas las reuniones oficiales a que concurra a excepción de las del Congreso y
Tribunales.
XXXIII. Prestar,
previa solicitud de las autoridades electorales, el auxilio de la fuerza
pública, así como los apoyos que requieran para la preservación del orden
público en los procesos electorales;
XXXIV. Participar,
en los términos que establezcan las leyes de la materia, en acciones de
desarrollo urbano y de asentamientos humanos.
XXXV. Asumir
facultades especiales o extraordinarias conforme a la fracción XVI del artículo
33 de esta Constitución, cuando, en virtud de las circunstancias, no se pudiere
recabar la autorización del Congreso, a quien dará cuenta de lo que hiciere
para su aprobación o reprobación.
XXXVI. Decretar la
expropiación por causa de utilidad pública, en la forma que determinen las
leyes.
XXXVII. Siempre que
este en goce de facultades extraordinarias en el Ramo de Hacienda, condonar
contribuciones cuando lo considere justo y equitativo.
XXXVIII. Expedir los
nombramientos de los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
y someterlos a la aprobación de la Legislatura Local; en la misma forma y
términos que establece el Artículo 70 de esta Constitución para los Magistrados
del Supremo Tribunal de Justicia.
XXXIX. Organizar y
conducir la planeación democrática del desarrollo del Estado y establecer los
medios para la participación ciudadana y la consulta popular;
XL. Promover el
desarrollo del Estado en materia económica, social y cultural,
XLI. Solicitar al
Instituto Electoral del Estado someta a plebiscito, en los términos que
disponga la Ley, propuestas de actos o decisiones de gobierno considerados como
trascendentes para la vida pública del Estado; y
XLII. Las demás que
le confiera expresamente esta Constitución.
Artículo 59.- El
Gobernador no puede:
I. Negarse a
publicar las Leyes y Decretos del Congreso sólo en el caso de que le parezcan
contrarios a la Constitución del Estado, a la Federal, o restrinjan las
Facultades del Ejecutivo, notificándolo a la Legislatura para que se proceda en
los términos del Artículo 40 de esta Constitución.
II. Distraer los
caudales públicos, de los objetos a que están destinados por la Ley.
III. Imponer
contribución alguna a no ser que esté extraordinariamente facultado para ello.
IV. Ocupar la
propiedad de persona alguna, ni perturbar en la posesión, uso o aprovechamiento
de ella, sino en los términos que prevenga la ley.
V. Intervenir en
las elecciones para que recaigan en determinada persona, ya sea por sí o por
medio de otras Autoridades o Agentes, siendo este motivo de nulidad de la
elección y causa de responsabilidad.
VI. Mezclarse en
los asuntos judiciales ni disponer, durante el juicio, de las cosas que en él
se versen o de las personas que estén bajo la acción de la justicia.
VII. Ausentarse
del Territorio del Estado por más de treinta días sin licencia del Congreso.
CAPITULO II
De la
Administración Pública del Estado
Artículo 60.- Para el
despacho de los asuntos que son competencia del Poder Ejecutivo, éste se
auxiliará de un Secretario General de Gobierno y de los Secretarios, Oficial
Mayor, Procurador General de Justicia y demás servidores públicos de las
dependencias que forman la administración pública centralizada, y
descentralizada, en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública
del Estado.
Artículo 61.- Las
Secretarías tendrán igual rango por lo que no habrá entre ellas preeminencia
alguna. Al frente de cada Secretaría habrá un Secretario, que será nombrado y
removido libremente por el Gobernador del Estado y que para el despacho de los
asuntos de su competencia, se auxiliará de las unidades administrativas y de
los demás servidores públicos que requiera el desempeño de sus funciones.
Artículo 62.- Para ser
Secretario de Administración Pública Estatal, se requieren los mismos
requisitos que señala el Artículo 24 de esta Constitución, exceptuando el de la
vecindad.
Artículo 63.- Todas(sic)
los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Ejecutivo, deberán ser
refrendados con carácter obligatorio por el Secretario General de Gobierno y
por los Secretarios del ramo a que el asunto corresponda:
Artículo 64.- Mientras se
encuentren en ejercicio de su cargo los secretarios de la Administración
Pública Estatal, el Oficial Mayor, el Procurador General de Justicia del
Estado, no podrán desempeñar actividades profesionales que impliquen el
ejercicio libre de su profesión o el Notariado.
Artículo 65.- El
Secretario General de Gobierno representará jurídicamente al Ejecutivo del
Estado.
Artículo 66.- La
estructura orgánica de la Administración Pública del Estado y las funciones y
atribuciones de las unidades administrativas que la conforman, se determinarán
de acuerdo con lo expuesto por la Ley Orgánica correspondiente, los reglamentos
y demás acuerdos administrativos que al efecto se expidan.
TITULO V.
CAPITULO I
Del Poder
Judicial.
Artículo 67.-
El
Poder Judicial del Estado se deposita en el Supremo Tribunal de Justicia,
Juzgados de Primera Instancia, Juzgados
de Paz y en los demás órganos auxiliares de la administración de justicia que
señale la ley.
La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado fijará las
atribuciones de los tribunales y establecerá los procedimientos a que deben
sujetarse en la impartición de justicia.
La independencia de los magistrados y jueces en el
ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por esta Constitución y la
ley orgánica respectiva, las cuales establecerán las condiciones para el
ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan al Poder Judicial del
Estado, ejercerán las funciones jurisdiccionales y su ejecución con autonomía
absoluta.
Los recintos del pleno del Supremo Tribunal, de sus salas y
de los juzgados, son inviolables.
Artículo 68.- El Supremo
Tribunal de Justicia funcionará en Pleno o en Sala colegiada y estará integrado
por el número de magistrados que fije la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado.
En los términos establecidos por dicho ordenamiento, la
representación y buena marcha del Poder Judicial corresponden al Magistrado
Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, quien será elegido por
el Pleno para un período de dos años y podrá ser reelecto.
Artículo 69.- Para ser
Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia se requiere:
I. Ser Mexicano
por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. No tener más
de 65 años de edad, ni menos de 35, el día de elección;
III. Poseer con
antigüedad mínima de cinco años, título profesional de abogado, expedido por la
autoridad o corporación legalmente facultada para ello;
IV. Gozar de
buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena de más
de un año de prisión, pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso
de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto
público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y
V. Haber
residido en el país durante los últimos cinco años, salvo el caso de ausencia
al servicio de la República, o por motivo de estudio.
Artículo 70.- Los
nombramientos de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia serán hechos
por el Gobernador del Estado, y sometidos a la aprobación del Congreso, el que
otorgará o negará esa aprobación dentro del improrrogable término de diez días.
Si el Congreso no resolviera dentro de dicho término, se tendrán
por aprobados los nombramientos. Sin la aprobación del Congreso no podrán tomar
posesión los magistrados nombrados.
En el caso de
que el Congreso no apruebe dos nombramientos sucesivos respecto de la misma
vacante el Gobernador hará un tercer nombramiento que surtirá sus efectos desde
luego, como provisional, y que será sometido a la aprobación de la Cámara en el
siguiente periodo ordinario de Sesiones.
En dicho periodo, dentro de los primeros ocho días, el
Congreso deberá aprobar o reprobar el nombramiento y si lo aprueba o nada
resuelve, el magistrado nombrado provisionalmente continuará en sus funciones
con el carácter de definitivo. Si el Congreso desecha el nombramiento, cesará
desde luego en sus funciones el Magistrado provisional y el Gobernador del
Estado someterá nuevo nombramiento a la aprobación de dicho Cuerpo Colegiado,
en los términos señalados.
Las faltas temporales de un magistrado que no excedan de
tres meses, se suplirán en la forma que determine la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
Si faltare un Magistrado por defunción o por cualquier
causa de separación definitiva, el Gobernador del Estado someterá un nuevo
nombramiento a la aprobación del Congreso, quedando este nombramiento limitado
al resto del correspondiente periodo a que se refiere el artículo 73 de esta
Constitución. Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente
dará su aprobación provisional mientras se reúne aquél y dé la aprobación
definitiva.
Artículo 71.- Los jueces
de primera instancia, los de paz y los que con cualquiera otra denominación se
creen en el Estado, serán nombrados y ratificados por el Supremo Tribunal de
Justicia, observando las normas y requisitos que establece la Ley Orgánica
respectiva.
Artículo 72.- Los
nombramientos de los magistrados y jueces integrantes del Poder Judicial del
Estado serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado
sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que
lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de
la profesión jurídica.
Los magistrados y los jueces percibirán una remuneración
adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.
Artículo 73.- Los
magistrados y jueces durarán en el ejercicio de su encargo seis años que se
contarán desde el día primero de noviembre en que se inicia el periodo
constitucional del Ejecutivo; podrán ser reelectos, y si lo fueren, solo serán
privados de sus puestos en los términos de esta Constitución o la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado. Si por cualquier
motivo no se hace elección de magistrados o jueces, o los designados no se
presenten al desempeño de sus cargos, continuarán ejerciendo las funciones
judiciales quienes se encuentren desempeñándolas, hasta que tomen posesión los
que se nombren.
Artículo 74.- Corresponde
exclusivamente al Supremo Tribunal de Justicia en el Estado:
I. Elaborar y
aprobar su reglamento interior;
II. Conocer de
las causas de responsabilidad que hayan de formarse a los funcionarios de que
habla el Artículo 123, previa la declaración que se haga de haber lugar a
sujeción de causa;
III. Consignar a
los jueces de primera instancia y demás que designe la Ley Orgánica del Poder
Judicial, a la autoridad competente, por delitos comunes o responsabilidades
oficiales en que incurran, a solicitud del Procurador General de Justicia.
IV. Conceder
licencias a los jueces de Primera Instancia, y a las demás autoridades que
designe la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como a los empleados inferiores
de su dependencia, y resolver acerca de la renuncia de sus miembros;
V. La
administración de los recursos humanos y materiales que requiere el
funcionamiento de su dependencia y le asigne el presupuesto de egresos.
VI. Dirimir los
conflictos que surjan entre los municipios y los Poderes Legislativo y
Ejecutivo del Estado, o entre aquéllos, que no sean de los previstos por la
fracción XX del artículo 33 de esta Constitución; sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VII. Dirimir las
competencias de jurisdicción que se susciten entre los Tribunales del Estado.
VIII. De los
negocios civiles y penales del fuero común, como Tribunal de Apelación o de
última Instancia;
IX. Ejercitar el
derecho de iniciar leyes ante el Congreso local y nombrar, en su caso, el
representante a que se refiere el artículo 45 de esta Constitución.
X. Nombrar y
remover a los empleados del Supremo Tribunal de Justicia, Jueces de Primera Instancia,
Jueces de Paz y demás servidores públicos que establezca la Ley Orgánica del
Poder Judicial, así como tomarles la protesta de ley;
XI. Proponer al
Congreso del Estado a los Magistrados del Tribunal Electoral, en los términos
que establezca la ley de la materia;
XII. Funcionando
en salas, declarar la conformación o modificación de los precedentes jurídicos
obligatorios ajustándose a los términos que señale la Ley Orgánica del Poder
Judicial. En todo caso, la conformación o modificación de los precedentes
jurídicos obligatorios de las salas, se constituirá cuando resuelvan cinco
ejecutorias ininterrumpidas en el mismo sentido. El Supremo Tribunal de Justicia funcionando en Pleno, declarara los precedentes
jurídicos obligatorios cuando resuelva la contradicción entre tesis de las
salas;
XIII. Salvaguardar,
aún con el uso de la fuerza pública en caso necesario, la inviolabilidad de los
recintos del Poder Judicial; y
XIV. Disponer, en
los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la de Hacienda del Estado,
del fondo auxiliar en beneficio de la administración de justicia, el que se
integrará con multas, decomisos, donaciones, derechos, productos,
aprovechamientos e intereses que generen las inversiones que se hagan por los
depósitos en dinero o en valores que se efectúen ante los tribunales judiciales
del fueron común, cuyo destino será únicamente para infraestructura y
capacitación de personal.
Artículo 75.- Los
magistrados rendirán su protesta ante el H. Congreso del Estado en sesión
pública extraordinaria que para tal efecto se convoque. Los jueces lo harán
ante el Supremo Tribunal de Justicia.
Artículo 76.- Durante el
ejercicio de su encargo los miembros del Poder Judicial no podrán ejercer la
profesión de abogado ni las funciones de notario público, salvo que estén
desempeñando el cargo con carácter de suplente y por un término que no exceda
de tres meses.
CAPITULO II
De la
Jurisdicción en materia Administrativa.
Artículo 77.- La función
jurisdiccional en materia administrativa, incluyendo la fiscal, estará a cargo
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo estará dotado
de plena autonomía para dictar sus resoluciones y tendrá a su cargo dirimir las
controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten, entre las
autoridades del gobierno del Estado y de los organismos descentralizados de
éste con los particulares.
Las resoluciones emitidas en los procedimientos
administrativos municipales, señalados en el inciso a), fracción II del
artículo 87 de esta Constitución, podrán ser impugnadas por los afectados
mediante el recurso de revisión ante el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado.
El Tribunal estará integrado por un magistrado propietario
y los supernumerarios que se requieran, quienes deberán cumplir los requisitos
señalados en el artículo 69 de esta
Constitución.
Artículo 78.- (DEROGADO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 1997)
Artículo 79.- Estará a
cargo del Tribunal de Arbitraje y Escalafón la función jurisdiccional para
resolver las controversias de carácter laboral entre el Estado, los municipios,
los organismos descentralizados de ambos, con los servidores públicos a su
cargo; en este aspecto se regirán por la ley de la materia y sus reglamentos.
CAPITULO III.
Del
Ministerio Público y de la Defensoría de Oficio.
Artículo 80.- El
Ministerio Público es la Institución única, indivisible y de buena fe, que
tiene por objeto velar por el cumplimiento de la ley y combatir las conductas
delictivas que atentan contra la sociedad que representa, mediante el ejercicio
de la acción penal y de reparación del daño. Le corresponde también la defensa
de los derechos del Estado y la intervención en los procedimientos que afecten
a las personas a quienes las leyes otorguen especial protección.
Artículo 81.- El Ministerio Público tendrá un
titular que se denominará Procurador General de Justicia del Estado, auxiliado
por los agentes y demás personal que señale su ley orgánica.
Para la investigación de los delitos y persecución de los
delincuentes, la Procuraduría contará con un cuerpo policiaco de investigación
que estará bajo el mando directo del Ministerio Público.
Artículo 82.- El
Procurador General de Justicia será nombrado y removido libremente por el
Ejecutivo del Estado, de quien dependerá en forma directa. El nombramiento y
remoción de los demás servidores públicos de esta Institución será conforme lo
dispuesto por su propia ley orgánica.
Artículo 83.- Para ser
Procurador General de Justicia y Sub-Procurador se requieren los mismos
requisitos que para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.
Artículo 84.- La
Defensoría de Oficio es una Institución de orden público obligatoria y gratuita
que tiene por objeto proporcionar la defensa necesaria en materia penal a las
personas que carecen de defensor particular; y el asesoramiento en asuntos
civiles, administrativos, mercantiles y de amparo a quienes así lo soliciten y
demuestren no estar en condiciones de retribuir los servicios de un abogado postulante.
Artículo 85.- La Ley
organizará el Ministerio Público y la Defensoría de Oficio, fijará sus
funciones y la estructura administrativa correspondiente, así como el
nombramiento y remoción de sus integrantes.
CAPITULO IV
De la
Protección y Defensa de los Derechos Humanos
Artículo 86.- La
Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima, será el organismo encargado
de la protección y defensa en la Entidad, de los derechos humanos que otorgue
el orden jurídico mexicano, la que conocerá de quejas en contra de actos u
omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o
servidor público Estatal o Municipal que violen estos derechos, con excepción
de los del Poder Judicial. Formulará recomendaciones públicas autónomas, no vinculatorias
y denuncias y quejas ante las autoridades respectivas.
De las inconformidades que se presenten respecto de sus
recomendaciones, acuerdos u omisiones, conocerá el organismo equivalente que a
nivel Federal esté constituido.
El Presidente y los Consejeros de la Comisión serán electos
por el Congreso, a propuesta de los Diputados por mayoría calificada de sus
integrantes y de conformidad con el procedimiento que establezca su ley
orgánica. El Presidente durará en su encargo cuatro años y podrá ser reelecto
para un plazo igual.
La Comisión no será competente tratándose de asuntos
electorales, laborales y jurisdiccionales.
La ley orgánica determinará la forma de integración, su
estructura y funcionamiento de dicho organismo, así como la responsabilidad en
que incurran las autoridades, servidores públicos y particulares, que no
atiendan los requerimientos de la Comisión.
TITULO VI
CAPITULO
UNICO
De los
Partidos Políticos y Organismos Electorales
Artículo 86
BIS.-
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como los
Ayuntamientos, se realizarán mediante elecciones libres, auténticas y
periódicas conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos
políticos son formas de organización política y constituyen entidades de interés
público; la ley determinará los modos específicos de su intervención en el
proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a
participar en las elecciones estatal, distritales y municipales, previa
inscripción de la constancia de su registro ante el Instituto Electoral del
Estado.
Los partidos políticos tienen como fin promover la
participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de
la representación estatal y municipal y, como organizaciones de ciudadanos,
hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con
los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio
universal, libre, secreto y directo. En el Estado gozarán de las mismas
prerrogativas que les confiere la Constitución General de la República. Los
ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
Los partidos políticos con el fin de estimular la
participación equitativa, podrán registrar hasta el 70% de candidatos de un
mismo género, a cargos de elección popular, por ambos principios.
II. Los partidos
políticos tendrán derecho al uso en forma permanente e igualitaria de los
medios de comunicación social propiedad del Gobierno del Estado, de acuerdo con
las formas y procedimientos que establezca la ley. En los procesos electorales
estatal, distritales y municipales, los partidos políticos deberán contar, en
forma equitativa, con un mínimo de elementos para sus actividades tendientes a
la obtención del sufragio popular.
III. La ley
señalará las reglas a que se sujetarán el financiamiento ordinario de los
partidos políticos y de sus campañas electorales, debiendo garantizar que los
recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
El financiamiento público para los partidos políticos que
mantengan su registro después de cada elección, se otorgará conforme a las
siguientes bases y a lo que disponga la ley:
a) El
financiamiento público se fijará anualmente y será el resultado de multiplicar
el número de ciudadanos que figuren en las listas nominales de electores al 30
de abril del año de la elección, por el 50% del salario mínimo diario vigente
en esa fecha en la capital del Estado.
b) Asimismo, se
reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos
por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación,
investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales.
c) La ley fijará
los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos
políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que
tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes, los procedimientos
para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que
cuenten; asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el
incumplimiento de estas disposiciones.
IV. La
organización de las elecciones locales es una función estatal que se realiza a
través de un organismo público de carácter permanente denominado Instituto
Electoral del Estado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios. La
certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, serán
principios rectores en el ejercicio de dicha función.
El Instituto Electoral del Estado será autoridad en la
materia, profesional en su desempeño, autónomo e independiente en sus
decisiones y funcionamiento. Contará en su estructura con órganos de dirección,
ejecutivos, técnicos y de vigilancia.
a) El Consejo
General será su órgano superior de dirección y se integrará por siete Consejeros
Electorales propietarios y tres suplentes, designados por el Congreso del
Estado, por mayoría calificada de sus integrantes, a propuesta de los grupos
parlamentarios. Durarán en su encargo siete años y sus requisitos y mecanismos
de elección serán determinados en la ley de la materia. Uno de los Consejeros
será Presidente, electo por un mínimo de cinco votos de los Consejeros. Tendrá
un Secretario Ejecutivo, que deberá ser también Consejero y será electo por
cinco votos de los Consejeros, a propuesta en terna de su Presidente. Ambos
funcionarios durarán en su cargo 4 años pudiendo ser reelectos para completar
el resto del período. Los Consejeros Electorales estarán sujetos al régimen de
responsabilidades establecido en el Título XI de esta Constitución.
En caso de que no se reúna en la segunda vuelta la mayoría
calificada a que se refiere el párrafo anterior, los funcionarios electorales
serán electos por el sistema de insaculación.
Los Consejeros Electorales no podrán:
1) Tener ningún
otro empleo público durante el desempeño de su función;
2) Ser
candidatos a cargos de elección popular durante los tres años posteriores a la
conclusión o separación de su cargo; Y
3) Ocupar un
cargo en las administraciones estatales o municipales, hasta pasado un año de
la conclusión o separación de su cargo.
En el Consejo General y los Consejos Municipales
participarán un representante acreditado por cada partido político, quienes
solo tendrán derecho a voz.
b) Los órganos
ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar
el servicio profesional electoral. Los servidores del Instituto regirán sus
relaciones de trabajo por las disposiciones de la Ley Electoral y por el
Estatuto que apruebe el Congreso del Estado, cuyos derechos y obligaciones no podrán
ser menores a los preceptuados por el artículo 123 Apartado B constitucional.
Los órganos de vigilancia se integrarán mayoritariamente por representantes de
los partidos políticos. Las mesas directivas de casillas estarán integradas por
ciudadanos.
El Instituto Electoral del Estado agrupará para su
desempeño, en forma integral y directa, además de las que le determine la ley,
las actividades relativas al padrón y lista de electores, geografía electoral,
observación electoral, derechos y prerrogativas de las agrupaciones y partidos
políticos, preparación de la jornada electoral, la regulación de encuestas o
sondeos de opinión con fines electorales, cómputos, declaración de validez y
otorgamiento de constancias, capacitación electoral, educación cívica e
impresión de materiales electorales. Las sesiones de todos los órganos
colegiados electorales serán públicas, en los términos que disponga la ley.
El Instituto Electoral del Estado realizará el cómputo de
cada elección; otorgará constancias de mayoría a los candidatos que hubieren
obtenido el triunfo; declarará la validez de las elecciones de diputados de
mayoría relativa y Ayuntamientos; y hará la declaratoria de validez y la
asignación de diputados y regidores según el principio de representación proporcional.
El Instituto Electoral del Estado tendrá a su cargo,
además, la realización del plebiscito y referéndum, en los términos de la Ley
respectiva.
V. Para
garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y
resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación de
los que conocerán, según la competencia, el Instituto Electoral del Estado y el
Tribunal Electoral del Estado, en los términos que señale la Ley. Dicho sistema
dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales.
En materia electoral la interposición de los medios de
impugnación no producirá, en ningún caso, efectos suspensivos sobre el acto o
la resolución impugnados.
Los cómputos efectuados por los órganos electorales, las
determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las
constancias y la asignación de diputados o regidores podrán ser impugnadas ante
el Tribunal Electoral del Estado, en los términos que señale la ley.
VI. El Tribunal
Electoral del Estado será órgano autónomo en su funcionamiento e independiente
en sus decisiones, de pleno derecho y máxima autoridad jurisdiccional
electoral. Funcionará en pleno y sus sesiones de resolución serán públicas. Se
organizará en los términos que señale la ley; regirá sus relaciones de trabajo
conforme al Estatuto que apruebe el Congreso del Estado, en el que se
establecerá que los derechos y obligaciones de sus trabajadores no podrán ser
menores a los preceptuados por el artículo 123 Apartado B constitucional, y los
mecanismos de vigilancia y disciplina se establecerán en la ley electoral. Sus
magistrados responderán solo al mandato de la ley; deberán satisfacer los
requisitos establecidos en la legislación electoral, que no podrán ser menores
de los que señala esta Constitución para ser Magistrado del Poder Judicial.
Serán electos por el Congreso del Estado, por mayoría calificada de los
Diputados presentes, a propuesta del Supremo Tribunal de Justicia de
conformidad con la ley de la materia.
El Tribunal Electoral del Estado tendrá competencia para:
a) Realizar el
cómputo final de la elección de Gobernador del Estado, una vez resueltas, en su
caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo
a formular la declaración de validez de la elección y la de Gobernador Electo
respecto del candidato que hubiere obtenido el mayor número de votos;
b) Substanciar y
resolver en forma firme y definitiva, en los términos de esta Constitución y el
Código o Ley respectiva, las impugnaciones que se susciten en materia
electoral, de referéndum y plebiscito;
c) Dirimir los
conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal, el Instituto Electoral
del Estado y sus servidores;
d) Determinar e
imponer sanciones en la materia;
e) Expedir su
reglamento interior; y
f) Realizar las
demás atribuciones que le confiera la ley .
Las resoluciones del Tribunal Electoral serán definitivas y
sólo podrán ser impugnadas ante el Tribunal Federal Electoral, en los términos
establecidos por el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Todo acto u omisión que atente contra la legalidad de los
procesos democráticos de plebiscito y de referéndum serán causa de
responsabilidad. Las leyes respectivas determinarán las sanciones
correspondientes.
TITULO VII
CAPITULO
UNICO
Del Municipio
Libre.
Artículo 87.- El Estado
de Colima adopta para su régimen interior la forma de Gobierno republicano,
representativo y popular y tiene como base de su división territorial y de su
organización política y administrativa al municipio libre, conforme a las bases
siguientes:
I. Cada
Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa,
integrado por un presidente municipal, sindico y regidores, propietarios y
suplentes, en los términos de esta Constitución y electos de conformidad con la
ley electoral.
La competencia que la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y esta Constitución otorgan al gobierno municipal, será
ejercida exclusivamente por el Ayuntamiento y no habrá autoridad intermedia
alguna entre éste y el gobierno del Estado.
Los presidentes municipales, síndicos y regidores de los
Ayuntamientos electos popularmente por elección directa, no podrán ser
reelectos para el período inmediato a ningún cargo de elección dentro del
Ayuntamiento. Las personas que, por elección indirecta o por nombramiento o
designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos
cargos, cualesquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser
electas para el periodo inmediato a ningún cargo de elección dentro del
Ayuntamiento. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el
carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con
el carácter de suplentes; pero, los que tengan este carácter si podrán ser
electos para el período inmediato como propietarios, siempre y cuando no hayan
estado en ejercicio.
En caso de que no se realizaran elecciones municipales o se
declararan nulas, el Congreso designará un consejo municipal que estará en
funciones hasta que tomen posesión los integrantes del Ayuntamiento que hayan
sido electos en los comicios extraordinarios.
De no presentarse ninguno de los munícipes propietarios
electos a tomar posesión de sus cargos, o los que se presenten no sean
suficientes para integrar quórum, continuará en funciones el Cabildo saliente,
de conformidad con el artículo 142 de esta Constitución, quien citará de
inmediato a los munícipes propietarios que hayan asistido y a los suplentes de
quienes no lo hicieron, para que tomen posesión de sus cargos, en sesión
solemne que deberá celebrarse dentro de los cinco días siguientes. Si
nuevamente no pudiere integrarse el Cabildo, los munícipes en funciones
informarán de ello al Congreso, a efecto de que se designe un consejo municipal
y proceda a convocar a elecciones extraordinarias. De presentarse a la sesión
solemne el número suficiente de munícipes propietarios electos para integrar
quórum, pero no la totalidad, éstos recibirán el Ayuntamiento y, de conformidad
con la ley respectiva, llamarán a los propietarios restantes; de reincidir
éstos en su inasistencia sin causa justificada, se llamará a los suplentes. Las
disposiciones de este párrafo serán aplicables, en lo conducente, al caso de
los concejales.
El Congreso del Estado, por acuerdo de cuando menos las dos
terceras partes de sus integrantes, podrá declarar que los Ayuntamientos han
desaparecido o se han desintegrado y suspender o revocar el mandato a
cualesquiera de sus miembros, por las causas que determina esta Constitución,
siempre y cuando sus integrantes hayan tenido oportunidad suficiente para
rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan, de
conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes respectivas.
La declaratoria de desaparición de Ayuntamientos procederá
únicamente en caso de fusión de municipios.
La desintegración de un Ayuntamiento procederá por la falta
absoluta de la mayoría de sus miembros, tanto propietarios como suplentes,
cualquiera que haya sido el motivo, de tal manera que no pueda integrarse el
mismo.
En caso de declararse la desintegración de un Ayuntamiento
en el primer año del periodo constitucional, se convocará a elecciones
extraordinarias, que se celebrarán dentro de un plazo que no exceda los sesenta
días naturales a partir de la declaratoria; nombrando en tanto el Congreso un
consejo municipal de entre los vecinos del municipio. Si se estuviere en los
dos últimos años del ejercicio, el consejo municipal concluirá dicho período.
Los consejos municipales se integrarán por un presidente,
un sindico y tantos concejales como regidores debe tener ese municipio según el
principio de mayoría relativa. Los integrantes de los consejos municipales
deberán cumplir todos los requisitos de elegibilidad establecidos para los
regidores.
Los miembros de los Ayuntamientos podrán ser suspendidos de
los cargos para los cuales fueron electos en los siguientes casos:
a) Incumplimiento
reiterado de sus facultades y obligaciones sin causa justificada;
b) Inasistencia
consecutiva a cinco sesiones de Cabildo sin causa justificada;
c) Incapacidad
física o legal permanente; y
d) Cuando se
susciten entre ellos conflictos que impidan el cumplimiento de los fines del
Ayuntamiento o el ejercicio de sus funciones.
El mandato otorgado a alguno de los miembros del
Ayuntamiento sólo podrá ser revocado cuando se detecte que no reúna los
requisitos de elegibilidad previstos para tal caso; cuando se le imponga como
sanción la inhabilitación por sentencia judicial que haya causado estado o
cuando la pena impuesta exceda del término de su ejercicio.
Si alguno de los miembros del Cabildo o del consejo
municipal, dejare de desempeñar su cargo por cualquier causa, será sustituido
por su suplente y, en caso de impedimento o falta absoluta de éste, el Cabildo
designará por mayoría calificada a uno de los demás suplentes.
Las faltas temporales del presidente municipal, hasta por
quince días, serán suplidas por el secretario del Ayuntamiento, conforme al
procedimiento que establezca la ley reglamentaria. En las faltas definitivas
del presidente municipal se llamará en primer lugar a su suplente y sólo en el
caso de impedimento o de falta absoluta de éste, el Cabildo, por mayoría de
cuando menos las dos terceras partes de sus miembros, nombrará para sustituirlo
a un munícipe en funciones.
Cualquier ciudadano residente de un Municipio, bajo su más
estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba,
podrá denunciar ante el congreso, cualquier circunstancia que incida en la
actuación de los municipes y pueda ser causa de aplicación de lo dispuesto en
esta fracción.
II. Los
municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su
patrimonio conforme a la ley.
Los Ayuntamientos tendrán la facultad exclusiva para
decidir sobre la afectación, uso y destino de sus bienes, que podrán enajenar
cuando así lo justifique el interés público y quede debidamente documentado en
el dictamen respectivo.
Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de
acuerdo con las leyes en materia municipal, los bandos de policía y gobierno,
los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia
general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la
administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos,
funciones y servicios públicos de su competencia, y aseguren la participación
ciudadana y vecinal.
El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior
será establecer:
a) Las bases
generales de la administración pública municipal y del procedimiento
administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir
las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a
los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;
b) Las normas
generales para celebrar convenios de coordinación y de asociación de municipios
o entre éstos con el Estado en materia de prestación de funciones y servicios
públicos;
c) El
procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o
servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, el
Congreso considere que el municipio esté imposibilitado para ejercerla o
prestarlo, respectivamente; en este caso, será necesaria la solicitud previa
del Ayuntamiento respectivo; y
d) Las
disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o
reglamentos correspondientes.
El Supremo Tribunal de Justicia, de conformidad con el
procedimiento que establezca la ley respectiva, resolverá los conflictos que se
presenten entre los municipios y el gobierno del Estado, o entre aquellos, con
motivo de los actos derivados de los incisos b) y c) anteriores y de todos
aquellos no previstos en la fracción XX del artículo 33 de esta Constitución.
La enajenación de inmuebles que formen parte del patrimonio
inmobiliario del municipio, el otorgamiento de concesiones para que los
particulares operen una función o presten un servicio público municipal, la
suscripción de empréstitos o créditos, la autorización para que la hacienda
pública municipal sea ejercida por persona distinta al Ayuntamiento, la
celebración de actos o suscripción de convenios que comprometan al municipio
por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento, así como la solicitud para que
el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal, requerirán del acuerdo
de cuando menos las dos terceras partes del total de los miembros que integren
el Cabildo respectivo.
III. Los
Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:
a) Agua Potable,
drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;
b) Alumbrado
Público;
c) Limpia,
recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;
d) Mercados y
centrales de abasto;
e) Panteones;
f) Rastro;
g) Calles,
Parques y Jardines y su equipamiento;h)
Seguridad
Pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, policía preventiva municipal y tránsito; e
i) Los demás que
el Congreso determine, según las condiciones territoriales y socioeconómicas de
los municipios, y su capacidad administrativa y financiera.
Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el
desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los
municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y las que de esta
Constitución se deriven.
Los municipios, previo acuerdo entre sus Cabildos, podrán
coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos
o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y
tratándose de la asociación de uno o más municipios con otro u otros de los
demás Estados, deberán contar con la aprobación del Congreso.
Asímismo, cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea
necesario, podrán celebrar convenios con el gobierno del Estado para que éste,
de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en
forma temporal de alguna función o servicio municipal, o bien se ejerza o
preste coordinadamente entre aquél y el propio municipio.
IV. Los
Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los
rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones
y otros ingresos que el Congreso establezca a su favor y, en todo caso:
a) Percibirán
las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezca el Congreso
sobre la propiedad inmobiliaria, su fraccionamiento, división, consolidación,
traslación y mejora así como las que tenga por base el cambio de valor de los
inmuebles;
Los municipios, previo acuerdo de sus Cabildos, podrán celebrar
convenios con el gobierno del Estado para que éste se haga cargo de alguna de
las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones;
b) Las
participaciones federales, que serán cubiertas por la federación a los
municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente determine el
Congreso;
c) Los ingresos
derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
Por ningún medio se podrán establecer exenciones o
subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas
contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la
federación, el gobierno del Estado y los municipios, salvo que sean utilizados
por entidades paraestatales, paramunicipales o por particulares, bajo cualquier
titulo, con fines administrativos o propósitos distintos a su objeto público.
Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia,
propondrán al Congreso las tasas, cuotas y tarifas aplicables a impuestos,
derechos, aprovechamientos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores
unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las
contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
El Congreso aprobará las leyes de ingresos de los
municipios y revisará y fiscalizará sus cuentas públicas. Los presupuestos de
egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos
disponibles.
Los recursos que integran la hacienda municipal serán
ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos o por quien éstos autoricen
conforme a la ley.
V. Los municipios,
en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán
facultados para:
a) Formular,
aprobar y administrar la zonificación y los planes de desarrollo urbano
municipal;
b) Participar en
la creación y administración de sus reservas territoriales;
c) Participar en
la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en
concordancia con los planes generales de la materia. Cuando en el Estado se
elaboren proyectos de desarrollo regional se deberá asegurar la participación
de los municipios;
d) Autorizar,
controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia,
en sus jurisdicciones territoriales;
e) Intervenir en
la regularización de la tenencia de la tierra urbana;
f) Otorgar
licencias y permisos para construcciones;
g) Participar en
la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la
elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;
h) Intervenir en
la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros
cuando aquellos afecten su ámbito territorial; e
i) Celebrar
convenios para la administración y custodia de las zonas federales.
En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en
el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, los municipios expedirán los reglamentos y disposiciones
administrativas que fueren necesarios.
VI. Cuando dos o
más centros urbanos situados en territorios de dos o más municipios, tanto del
estado como de las entidades federativas, colindantes, formen o tiendan a
formar una continuidad demográfica, la federación, las entidades federativas y
los municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y
regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros, con
apego a las leyes de la materia.
VII. La policía
preventiva municipal estará al mando del presidente municipal, en los términos
del reglamento correspondiente. Aquélla acatará las órdenes que el Gobernador
del Estado le transmita en los casos que éste juzgue como de fuerza mayor o
alteración grave del orden público.
El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos tendrá el
mando de la fuerza pública en los municipios donde resida habitual o
transitoriamente.
Los presidentes municipales quedan obligados a prestar
previa solicitud de las autoridades electorales, el auxilio de la fuerza
pública y los apoyos que requieran para la preservación del orden público en
los procesos electorales.
VIII. Las
relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se regirán por
la ley que expida el Congreso, con base en lo dispuesto por el artículo 123,
apartado b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus
disposiciones reglamentarias.
IX. Los
municipios podrán convenir con el gobierno del Estado asumir la prestación de
los servicios o el ejercicio de las funciones a las que se refiere el segundo
párrafo de la fracción VII del artículo 116 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 88.- El
Ayuntamiento es depositario de la función pública municipal y constituye la
primera instancia de gobierno, con el propósito de recoger y atender las
necesidades colectivas y sociales, así como para articular y promover el
desarrollo integral y sustentable del municipio.
Los Ayuntamientos deberán instalarse en todo el Estado el
día 15 de octubre del año de su elección. Sus integrantes durarán en su cargo
tres años.
Los Ayuntamientos crearán las dependencias y entidades de
la administración pública municipal necesarias para cumplir con las
atribuciones de su competencia.
Las comisarías, juntas y delegaciones, en su caso, serán
autoridades auxiliares municipales, sus integrantes serán designados por los
Ayuntamientos de conformidad con el procedimiento que aprueben para tal efecto.
Artículo 89.- Los
Ayuntamientos se integrarán de acuerdo con las normas que establezca la ley de
la materia, de conformidad con las bases siguientes:
I. En los
municipios cuya población sea hasta de veinticinco mil habitantes, el
Ayuntamiento se integrará por un presidente municipal, un síndico y cuatro
regidores electos según el principio de mayoría relativa y por cuatro regidores
de representación proporcional;
II. En los
municipios cuya población sea de veinticinco mil uno o cincuenta mil
habitantes, el Ayuntamiento se integrará por un presidente municipal, un
sindico y cinco regidores electos según el principio de mayoría relativa y por
cuatro regidores de representación proporcional;
III. En los
municipios cuya población sea de cincuenta mil uno a cien mil habitantes, el
Ayuntamiento se integrará por un presidente municipal, un sindico y cinco
regidores electos según el principio de mayoría relativa y por cinco regidores
de representación proporcional;
IV. En los
municipios con población superior a cien mil habitantes, el Ayuntamiento se
integrará por un Presidente Municipal, un sindico y seis regidores electos
según el principio de mayoría relativa, y por cinco regidores de representación
proporcional;
V. La
determinación del número de regidores será de conformidad con el último censo
general de población; y
VI. Todo partido
político o coalición que alcance por lo menos el 2% de la votación emitida en
el municipio respectivo, tendrá derecho a participar en la asignación de
regidores de representación proporcional, a excepción del partido o coalición
que haya obtenido el triunfo por mayoría relativa.
Artículo 90.- Para ser
integrante de un Ayuntamiento se requiere:
I. Ser ciudadano
mexicano por nacimiento y no poseer otra nacionalidad;
II. Ser
originario del municipio de que se trate con una residencia inmediata anterior
al día de la elección de un año ininterrumpido o contar con una residencia no
menor de tres años antes del día de la elección;
III. Estar en
pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
IV. Estar
inscrito en la lista nominal de electores;
V. No estar en
servicio activo de las fuerzas armadas o de los cuerpos de seguridad pública, a
menos que se separe del cargo, por lo menos, un día antes del inicio del
período del registro de candidatos.
VI. No ser
ministro de cualquier culto religioso en los términos que establezcan las leyes
respectivas; y
VII. No ser
integrantes de los organismos electorales en los términos que señale la ley de
la materia.
El cargo de miembro de un Ayuntamiento no puede recaer en
las categorías de servidores públicos en ejercicio de la Federación, Estado y
municipios, así como de organismos descentralizados y empresas de participación
estatal o municipal a que se refiere la ley, a menos que se separe del cargo,
por lo menos, un día antes del inicio del período de registro de candidatos.
Artículo 91.- Los
Ayuntamientos son órganos colegiados deliberantes y sus acuerdos y resoluciones
serán comunicados, para su ejecución por conducto de su presidente. El
reglamento de cada Cabildo regulará su funcionamiento interior.
Artículo 92.- Los
Ayuntamientos crearán las comisiones que se requieran para el adecuado
cumplimiento de sus atribuciones, las cuales tendrán las siguientes facultades
y obligaciones;
I. Proponer,
discutir y dictaminar los asuntos municipales;
II. Vigilar que
se ejecuten las disposiciones y acuerdos del cabildo;
III. Supervisar el
adecuado funcionamiento de la administración municipal, formulando al Cabildo
las observaciones sobre las irregularidades que se detecten; y
IV. Las demás que
señalen los reglamentos municipales.
De acuerdo a las posibilidades presupuestales de los
Ayuntamientos, las comisiones dispondrán de recursos humanos, financieros y
materiales para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 93.- Las renuncias y licencias de los munícipes, se admitirán y
concederán por los respectivos Cabildos.
Artículo 94.- Los
Ayuntamientos, estarán obligados a remitir anualmente al Congreso del Estado
para su aprobación, sus proyectos de leyes de ingresos, durante la primera
quincena del mes de noviembre.
Artículo 95.- Aprobado por
el Cabildo el dictamen de revisión de la cuenta pública municipal
correspondiente al ejercicio del año anterior, el Ayuntamiento lo remitirá al
Congreso del Estado, para los efectos del artículo 33, fracción XI Bis. La
aprobación de un dictamen no impide que se finquen responsabilidades a los
servidores públicos que hayan incurrido en ellas.
ARTICULO 96.- Los
ciudadanos de un municipio debidamente identificados, podrán presentar
iniciativa popular de reglamento municipal, suscrita por un número que sea
cuando menos el 5% de los inscritos en el padrón electoral municipal
respectivo. Las iniciativas presentadas conforme a este párrafo, deberán ser
dictaminadas a más tardar seis meses después de que se reciban. Esta facultad
será reglamentada en los términos de la ley respectiva.
Los actos de gobierno de las autoridades municipales podrán
ser sometidos a plebiscito, en los términos de la ley respectiva.
TITULO VIII.
CAPITULO
UNICO
De los
Servicios de Educación.
Artículo 97.- El Estado
–gobierno estatal y municipales- impartirá la educación de tipo básico
comprendiendo los niveles de preescolar, primaria y secundaria, en coordinación
con el gobierno federal y de conformidad a lo dispuesto por la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Constitución y las leyes
y reglamentos relativos a la materia. La educación primaria y secundaria son
obligatorias.
Artículo 98.- Los
particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los
términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento
de validez oficial a los estudios que se realicen en los planteles
particulares. En el caso de la educación primaria, secundaria y normal, los
particulares deberán:
A) Impartir la
educación con apego a los mismos fines y criterios, así como cumplir los planes
y programas a que se refiere el segundo párrafo y las fracciones II y III del
artículo 3º. de la Constitución Federal; y
B) Obtener
previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público, en los
términos que establezca la ley.
Artículo 99.- Además de
impartir educación básica, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y
modalidades educativos, incluyendo la educación superior necesarios para el
desarrollo del Estado y la nación, apoyará la investigación científica y
tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura.
Artículo
100.-
El Estado podrá expedir, reconocer, legalizar o autorizar que se expidan
títulos profesionales, los que se otorgarán a las personas que cursen las
carreras correspondientes en la Universidad de Colima, Instituto de Educación
Normal de Colima, y demás instituciones de educación superior.
Artículo
101.-
La Universidad de Colima es un organismo público descentralizado, dotado de
personalidad jurídica y patrimonio propios, que con pleno derecho a su
autonomía tiene por fines impartir la enseñanza en sus niveles medio superior,
superior y postgrado; fomentar la investigación científica y social,
principalmente en relación con los problemas estatales y nacionales y extender
con la mayor amplitud, los beneficios de la cultura, con irrestricto respeto a
la libertad de cátedra e investigación y el libre examen y discusión de las
ideas.
Artículo
102.-
El ejercicio de las profesiones en el Estado de Colima se regirá por las
disposiciones contenidas en la ley reglamentaria correspondiente.
Artículo 103.- Para la
expedición de fiats de Notarios, el solicitante deberá ser abogado con título
oficial del Estado o legalmente reconocido y poseer una práctica forense de
cinco años, presentar examen de oposición y cumplir con los demás requisitos
que determine la ley. El Ejecutivo queda facultado para expedir los Fiats de
acuerdo con la ley relativa, la que fijará el número de Notarios que puedan
ejercer en el Estado.
TITULO IX
CAPITULO
UNICO
De la
División Política del Estado.
Artículo
104.-
El Estado se dividirá para su administración política en diez Municipios,
teniendo por cabecera cada uno la población que lleva su nombre y son los
siguientes: Armería, Colima, Comala, Coquimatlán, Cuauhtémoc, Ixtlahuacán,
Manzanillo, Minatitlán, Tecomán y Villa de Alvarez.
Artículo
105.-
Cada nueva municipalidad tendrá cuando menos 15 mil habitantes, una superficie
territorial no menor de 150 kilómetros cuadrados, contará con locales adecuados
para la instalación de oficinas públicas, suficiente infraestructura urbana,
reservas territoriales y los demás requisitos que señale la ley.
Las localidades que tengan más de 2 mil habitantes tendrán
la categoría de pueblo y las de más de 10 mil, la de ciudad. La ley respectiva
determinará las autoridades competentes y el procedimiento para declarar las
categorías urbanas, así como los demás requisitos para que las localidades
obtengan las categorías de pueblo y ciudad.
Artículo 106.- (DEROGADO, P.O. 26 DE MARZO DE 1994)
TITULO X.
CAPITULO
UNICO
De la
Hacienda Pública.
Artículo 107.- La
Hacienda Pública tiene por objeto atender a los gastos ordinarios y
extraordinarios del Estado.
Artículo
108.-
La Hacienda Pública se formará:
I. Del producto
de las contribuciones que decrete el Congreso.
II. Del producto
y venta de los bienes que, según las Leyes, pertenezcan al Estado.
III. De las multas
que conforme a las leyes deban ingresar al Erario.
IV. De las
donaciones, herencias, legados y reintegros que se concedan y otorguen en favor
del Estado o de los Municipios.
Artículo 109. El Congreso
expedirá la ley de Hacienda que establezca las bases generales para la fijación
de los impuestos y la manera de hacerlos efectivos.
Artículo 110.- Habrá en
el Estado una Oficina encargada de la Recaudación y distribución de los
caudales públicos, que se denominará "Secretaría de Finanzas del
Estado" y que estará a cargo del Secretario respectivo.
Artículo
111.-
En cada una de las cabeceras de las Municipalidades habrá una Oficina que
recaudará los arbitrios municipales y que se denominará "Tesorería
Municipal" y estará a cargo de un Tesorero Municipal.
Artículo
112.-
En las cabeceras de cada Municipio, en donde la Secretaría de Finanzas del
Estado lo juzgue conveniente, habrá una Oficina encargada de recaudar los
impuestos y contribuciones que correspondan al Estado, que se denominará
Receptoría de Rentas y estará a cargo de un Receptor.
Artículo
113.-
Las oficinas a que se refieren los artículos anteriores, podrán ejercer la
facultad económico-coactiva para hacer efectivos los impuestos y contribuciones
decretados por las leyes.
Artículo
114.-
Los encargados de las Oficinas de referencia, distribuirán los caudales
públicos con estricto arreglo al presupuesto y serán responsables personal y
pecuniariamente, por los gastos que hicieren u ordenaren sin estar comprendidos
o autorizados por ley posterior.
Artículo 115.- El
Secretario de Finanzas del Estado y los demás empleados que manejen fondos
públicos, otorgarán fianza en la forma que la ley determine.
Artículo
116.-
En lugar de la residencia de los Poderes del Estado habrá una Contaduría
General que dependerá inmediatamente del Congreso, compuesta de los empleados
que designe la ley; en dicha Oficina se glosarán, sin excepción, las cuentas de
los caudales públicos del Erario del Estado.
Artículo
117.-
Toda cuenta de fondos públicos quedará glosada a más tardar tres meses después
de su presentación. La falta de cumplimiento de este precepto será causa de
responsabilidad así de los empleados de la Contaduría como de la comisión
Inspectora.
Artículo
118.-
La Contaduría General expedirá en la forma que la Ley prevenga, el finiquito de
las cuentas que glosa y rendirá cada tres meses al Congreso, por conducto de la
Comisión respectiva, un informe de las operaciones que haya practicado.
El Tribunal Fiscal Unitario del Estado, es el Supremo
Organo Administrativo Fiscal y conocerá en la forma y términos que establezca
el procedimiento contencioso del Título Segundo del Código Administrativo de
esta misma Entidad, de las inconformidades de los causantes en contra de las
resoluciones dictadas por las autoridades fiscales del Estado.
TITULO XI.
CAPITULO
UNICO
De las
Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Artículo
119.-
Para los efectos de las responsabilidades que puedan incurrir los Servidores
Públicos, se reputarán como tales a los representantes de elección popular, a
los miembros de los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, a los integrantes
del Instituto Electoral y del Tribunal Electoral, a los funcionarios y
empleados y en general a toda persona que desempeñe un empleo o comisión de
cualquier naturaleza en la Administración Pública Estatal o Municipal, quienes
serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de
sus funciones.
El Gobernador del Estado, los Diputados a la Legislatura
Local y los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado serán
responsables por las violaciones a esta Constitución o a las Leyes Federales,
así como por el manejo indebido de fondos y recursos Federales.
Artículo 120.- Se concede
acción popular para exigir la responsabilidad de los funcionarios y empleados
públicos, a excepción de la que provenga de delitos en que se requiera la
querella necesaria.
Artículo
121.-
Siempre que se trate de un delito de orden común cometido por los Diputados, el
Gobernador, los Magistrados del Poder Judicial, del Tribunal Electoral, y el
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los Secretarios de la
Administración Pública Estatal, el Procurador General de Justicia, el Presidente
de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, los Munícipes, así como los
Consejeros Electorales del Instituto Electoral, el Congreso del Estado, erigido
en Gran Jurado, declarará a mayoría absoluta de votos si ha o no lugar a
proceder contra el inculpado.
Si la resolución fuese negativa no habrá lugar a
procedimiento ulterior; pero tal declaración no será obstáculo para que la
acusación continúe su curso, cuando el acusado haya dejado de tener fuero,
comenzando entonces la prescripción. En caso afirmativo, el acusado quedará por
el mismo hecho separado de su cargo y sujeto a la acción de los tribunales
comunes.
Artículo
122.-
De los delitos y faltas oficiales en que incurran los funcionarios a que se
refiere el artículo anterior, conocerán el Congreso como Jurado de acusación y
el Supremo Tribunal de Justicia, en acuerdo pleno, como Jurado de sentencia.
A los funcionarios a que se refiere el artículo anterior se
incluirá el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado.
El Jurado de acusación declarará a mayoría absoluta de
votos que el acusado es o no culpable, oyéndolo previamente en defensa. Si la
declaración fuere absolutoria, el funcionario continuará en el desempeño de su
encargo. Si fuere condenatoria, quedará inmediatamente separado de dicho cargo
o será consignado al Supremo Tribunal de Justicia. Este, erigido en Jurado de
sentencia, oyendo al acusador, si lo hubiere, al Agente del Ministerio Público
y al reo, por sí o por medio de su defensor, aplicará a mayoría absoluta de
votos la pena que la ley designe.
Artículo 123.- Contra los
funcionarios Públicos de que habla el artículo 74, fracción III, sólo podrá
procederse por las responsabilidades comunes y oficiales, cuando el Supremo
Tribunal de Justicia, previa petición del Ministerio Público consigne a los
presuntos culpables, a la autoridad competente, quedando desde luego separados
aquéllos del ejercicio de sus funciones.
Artículo 124.- Lo dispuesto en el artículo anterior
se observará desde que los funcionarios entren en el ejercicio de su cargo, aún
por delitos cometidos con anterioridad.
Artículo
125.-
Todos los Funcionarios Públicos a que se refiere el artículo 139 de esta
Constitución, que estén separados de su cargo con licencia, gozarán de fuero
Constitucional.
Artículo
126.-
La responsabilidad por delitos y faltas oficiales de funcionarios o empleados
públicos que gocen de fuero constitucional, sólo podrá exigirse durante el
ejercicio del encargo y un año después. En cuanto a los delitos comunes se
observarán las reglas generales de la prescripción.
Artículo
127.-
En los juicios del orden civil no hay fuero ni inmunidad.
Artículo
128.-
Pronunciada una sentencia condenatoria de responsabilidad por delitos y faltas
oficiales, no puede concederse al reo la gracia del indulto.
TITULO XII.
CAPITULO
UNICO
De la
Inviolabilidad de esta Constitución, su observancia y modo de Reformarla.
Artículo
129.-
El Estado no reconoce más Ley fundamental para su Gobierno interior, que la
presente Constitución y nadie puede dispensar su observancia. Cuando por algún
trastorno público se interrumpa la observancia de la Constitución y se
estableciere un Gobierno contrario a los principios que ella sanciona, luego
que el pueblo recobre su soberanía volverá a ser acatada y con sujeción a la
misma y a las Leyes que de ella emanen serán juzgados todos los que la hubieren
infringido.
Artículo
130.-
Esta Constitución puede ser adicionada o reformada; pero para que las adiciones
o reformas lleguen a formar parte de ella, se necesita:
I. Que iniciadas
las adiciones o reformas, el Congreso del Estado las admita a su discusión.
II. Que sean
aprobadas dichas adiciones o reformas por las dos terceras partes del número
total de Diputados que forman la Cámara.
III. Que cuando
sean aprobadas las adiciones o reformas, se pase a los Ayuntamientos del Estado
el proyecto que las contenga juntamente con los debates que hubiere provocado,
y si entre estos Cuerpos son también aprobadas se declararán por el Congreso
parte de esta Constitución y se publicarán en la forma legal. La aprobación o
reprobación de parte de los Ayuntamientos será presentada dentro de los treinta
días siguientes a la fecha en que reciban el proyecto de Ley, y si
transcurriere este término sin que los Ayuntamientos remitan al Congreso el
resultado de la votación, se entenderá que aceptan las adiciones o reformas.
IV. Si no se
obtuviere el voto de las dos terceras partes de los Diputados y la aprobación
de la mayoría de los Ayuntamientos, se entenderá desechado el proyecto de Ley
respectivo.
Las reformas o adiciones aprobadas conforme al
procedimiento anterior, serán sometidos a referéndum derogatorio, total o
parcialmente, si dentro de los 45 días naturales siguientes a la fecha de su
publicación así se solicita al congreso del Estado por el 7 % cuando menos, de
los ciudadanos del Estado inscritos en el listado nominal de electores,
debidamente identificados.
Las reformas o adiciones objetadas serán derogadas si más
del 50% de los ciudadanos que participen en el referéndum, votan en tal sentido,
siempre y cuando intervengan cuando menos una tercera parte de los inscritos en
el listado nominal de electores. En este caso, no podrán ser objeto de nueva
iniciativa antes de dos años. Es improcedente el referéndum en materia fiscal o
tributaria.
Artículo 131.- El Cómputo
de votos de los Ayuntamientos para los efectos del artículo anterior, se hará
por corporaciones y no por personas.
TITULO XIII.
CAPITULO
UNICO
Disposiciones
Generales.
Artículo
132.-
Si las leyes, reglamentos y cualesquiera otras disposiciones de observancia
general no previenen expresamente otra cosa, obligan y surten sus efectos desde
el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo
133.-
(DEROGADO, P.O. 26 DE MARZO DE 1994)
Artículo
134.-
Nadie podrá entrar en el desempeño de ningún cargo, empleo o comisión del
Estado, sin prestar previamente la protesta de cumplir, y, en su caso, hacer
cumplir esta Constitución, la General de la República con sus adiciones y
reformas y las leyes que de ambas emanen. Una ley determinará la fórmula de la
protesta y la Autori-ante(sic) quien deba hacerse en los casos no previstos por
esta Constitución.
Artículo 135.- (DEROGADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 1932) (REPUBLICADO, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 1932)
(REPUBLICADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 1932)
Artículo
136.-
Toda elección popular será directa en los términos de la ley.
Artículo
137.-
Se prohíbe ejercer simultáneamente dos o más cargos de elección popular; pero
el ciudadano electo deberá optar por uno u otro de dichos cargos.
Artículo
138.-
Todo cargo o empleo público es incompatible con cualquiera de la Federación,
del Estado, de los Municipios o de organismos descentralizados y empresas de
participación estatal de cualquiera de los tres órdenes de gobierno, cuando por
ellos se perciba sueldo, exceptuándose los de los ramos de Instrucción, de
Beneficencia Pública o los honoríficos en asociaciones científicas o
literarias.
Artículo
139.-
Los Diputados, el Gobernador y los munícipes gozan de fuero desde la
declaración de validez de su elección. Los Magistrados del Supremo Tribunal de
Justicia, los Secretarios de la Administración Pública Estatal y el Procurador
General de Justicia, gozan de fuero desde el día en que tomen posesión de sus
cargos.
Artículo
140.-
Los cargos de elección popular son renunciables únicamente por causa grave, que
calificará la Corporación a quien corresponda conocer de las renuncias.
Artículo
141.-
Los Funcionarios que entren a ejercer su encargo después del día señalado por
esta Constitución o por las leyes, como principio del período que les
corresponde, sólo durarán en sus funciones el tiempo que les faltare para
cumplir dicho período.
Artículo
142.-
Cuando por circunstancias imprevistas no pudieren instalarse el Congreso o los
Ayuntamientos, el Supremo Tribunal de Justicia, ni el Gobernador tomar posesión
de su cargo el día fijado por esta Constitución y demás leyes relativas, lo
verificarán lo más brevemente posible, siempre que no haya transcurrido el
periodo legal en que debieran funcionar.
Al concluir el período en que fueron electos los
Funcionarios a que se refiere este artículo, cesarán en el desempeño de su
encargo inmediatamente que rindan la protesta legal los nuevamente electos.
Artículo 143.- Nunca se
impondrán préstamos forzosos ni por las oficinas se hará gasto alguno que no
conste en los presupuestos o que sea aprobado por el Congreso. La infracción de
este artículo hace responsables tanto a las autoridades que lo ordenen como a
los empleados que lo obedezcan.
Artículo
144.-
El Gobernador del Estado, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, los
Diputados Locales, Presidentes Municipales, Síndicos, Regidores, así como todos
los servidores públicos, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable
por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que será determinada
anual y equitativamente en los presupuestos de egresos del Gobierno del Estado
y muncipios o en los de las dependencias paraestatales o paramunicipales, según
corresponda.
Artículo
145.-
En todo el Estado se dará entero crédito y valor a los actos ejecutados por las
Autoridades Municipales en asuntos de su respectiva competencia.
Artículo
146.-
(DEROGADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DEL
2000)
Artículo
147.-
El matrimonio es un contrato civil entre un solo hombre y una sola mujer que se
unen para perpetuar la especie y ayudarse en la vida.
Artículo
148.-
La ley reglamentará lo relativo a todos los actos de estado civil de las
personas.
Artículo
149.-
De conformidad con el artículo 28 de la Constitución General de la República,
quedan prohibidas en el Estado las exenciones de impuestos.
Artículo 150.- Queda para
siempre, abolida en el Estado la pena de muerte por los delitos del orden común
que sean de la competencia de los Tribunales del mismo.
Artículo
151.-
El Congreso del Estado no podrá reconocer, bajo ningún concepto a los militares
o civiles que escalaren el Poder Ejecutivo de la Unión o del Estado, por medio
de alguna asonada, motín o cuartelazo. Tampoco podrá reconocer la renuncia de
dichos funcionarios que se hubiere obtenido por medio de la fuerza o coacción.
TITULO XIV.
Artículos
Transitorios.
Artículo 1.- (DEROGADO,
P.O. 29 DE AGOSTO DE 1932) (REPUBLICADO,
P.O. 15 DE OCTUBRE DE 1932) (REPUBLICADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 1932)
Artículo 2.- (DEROGADO,
P.O. 29 DE AGOSTO DE 1932) (REPUBLICADO, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 1932)
(REPUBLICADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 1932)
Artículo 3.- (DEROGADO,
P.O. 29 DE AGOSTO DE 1932) (REPUBLICADO, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 1932)
(REPUBLICADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 1932)
Artículo 4.- (DEROGADO,
P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1924)
Artículo 5.- (DEROGADO,
P.O. 29 DE AGOSTO DE 1932) (REPUBLICADO,
P.O. 15 DE OCTUBRE DE 1932) (REPUBLICADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 1932)
Artículo 6.- (DEROGADO,
P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 1999)[N. DE E. ESTE ARTICULO HABIA SIDO DEROGADO
ANTERIORMENTE EN EL P.O. DEL 29 DE AGOSTO DE 1932]
Artículo 7.- (DEROGADO,
P.O. 29 DE AGOSTO DE 1932) (REPUBLICADO,
P.O. 15 DE OCTUBRE DE 1932) (REPUBLICADO,
P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 1932)
Artículo 8.- (DEROGADO,
P.O. 29 DE AGOSTO DE 1932) (REPUBLICADO, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 1932)
(REPUBLICADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 1932)
Artículo 9.- (DEROGADO,
P.O. 29 DE AGOSTO DE 1932) (REPUBLICADO, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 1932)
(REPUBLICADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 1932)
Artículo 10.- (DEROGADO,
P.O. 29 DE AGOSTO DE 1932) (REPUBLICADO,
P.O. 15 DE OCTUBRE DE 1932) (REPUBLICADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 1932)
Artículo 11.- (DEROGADO,
P.O. 29 DE AGOSTO DE 1932) (REPUBLICADO, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 1932)
(REPUBLICADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 1932)
Artículo 12.- (DEROGADO,
P.O. 29 DE AGOSTO DE 1932) (REPUBLICADO, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 1932)
(REPUBLICADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 1932)
Artículo 13.- (DEROGADO,
P.O. 29 DE AGOSTO DE 1932) (REPUBLICADO, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 1932)
(REPUBLICADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 1932)
Artículo 14.- (DEROGADO,
P.O. 29 DE AGOSTO DE 1932) (REPUBLICADO, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 1932)
(REPUBLICADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 1932)
El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y
observe.- Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.= Colima, Col., Agosto
31 de 1917= (Firmados:)- Salvador V. Rubalcaba, Diputado por el Ier Distrito.=
Lic. Mariano Fernández, Diputado por el 2o. Distrito.= Zenaydo Jiménez,
Diputado por el 3er. Distrito.= Lic. J. Jesús Ahumada, Diputado por el 4o.
Distrito.- Sixto de la Vega, Diputado por el 5o.Distrito.- Leonardo Yáñez
Centeno, Diputado por el 6o. Distrito.- J. Jesús Guzmán, Diputado por el 7o.
Distrito.= Miguel Valencia, Diputado por el 8o. Distrito.- J. Jesús Salazar
Carrillo, Diputado por el 9o. Distrito.- Clemente Ramírez, Diputado por el 11o.
Distrito; Enrique Solórzano, Diputado por el 12o Distrito.= Nicanor Diego,
Diputado por el 13o. Distrito.- Luis G. Sánchez, Diputado por el 14o.
Distrito.- Profr. Pablo Hernández, Diputado Suplente por el 15o. Distrito.
Es copia fiel compulsada de su original.- Colima, Agosto
31, de 1917.
M. Fernández, D.P.- Clemente Ramírez, D.S.= Leonardo Yáñez
Centeno, D.S. Int.°
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé
el debido cumplimiento.= Palacio del Gobierno del Estado.- Colima, Septiembre
1o. de 1917.
J.F. Valle.- Ramón Ahumada, Srio.
N. DE E. A
CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE
REFORMAS A LA PRESENTE CONSTITUCION.
P.O. 4 DE
OCTUBRE DE 1924.
ARTICULO 3º.- Las anteriores reformas surtirán sus efectos
desde la fecha de su publicación.
P.O. 20 DE
OCTUBRE DE 1928.
Artículo 2o.- Este Decreto comenzará a surtir sus efectos a
partir de la fecha de su publicación.
P.O. 10 DE
NOVIEMBRE DE 1928.
ARTICULO TERCERO.- Este Decreto comenzará a surtir sus
efectos a partir de la fecha de su publicación.
P.O. 18 DE
JUNIO DE 1932.
N. DE E. EL
DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACION CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS
EN RELACION CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN
CONSECUENCIA SERAN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE
INTERPRETACION DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ORDENAMIENTO CIVIL VIGENTE PARA EL
ESTADO DE COLIMA.
P.O. 29 DE
AGOSTO DE 1932.
ARTICULO TRANSITORIO.- Se derogan las fracciones XXIV,
XXXIV del artículo 58 y los artículos 79, 102 y 135, así como los Artículos
Transitorios de la Constitución que se reforma derogándose, igualmente el
Decreto Número 8 expedido con fecha 5 de octubre de 1928, suprimiéndose la
fracción V del artículo 74.-
Artículo 2o.- Este Decreto comenzará a surtir sus efectos a
partir de la fecha de su publicación.
P.O. 6 DE
JULIO DE 1935.
Unico.- Mientras las concesiones del Erario no permitan el
establecimiento de los Juzgados Pupilares, desempeñará estas funciones el
Juzgado de Primera Instancia de lo Civil y de Hacienda.
P. O. 12 DE
DICIEMBRE DE 1936.
Artículo 1º..- Las presentes reformas y adiciones entrarán
en vigor el día primero de enero de mil novecientos treinta y siete.
Artículo 2º..- Sin embargo, la designación de los
Magistrados se hará a más tardar el día treinta de diciembre del corriente año
si bien las personas nombradas no prestarán la protesta Constitucional ni
tomarán posesión de su cargo sino hasta la fecha que señale el artículo
anterior.
Artículo 3º.- La designación de Jueces deberá hacerse el
día primero de enero de mil novecientos treinta y siete, en cuya fecha deberán
tomar posesión de sus cargos.
Artículo 4º.- Se derogan los preceptos de la Ley Orgánica
de los Tribunales de Justicia del Fuero Común y demás disposiciones legales en
cuanto se opongan al cumplimiento de las presentes adiciones y reformas.
P. O. 27 DE
MAYO DE 1939.
Artículo 1º.- Las presentes reformas y derogación entrarán
en vigor ciuco (sic) días después de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
Artículo 2º.- Se derogan todas las disposiciones legales
que se opongan al cumplimiento de las presentes reformas y derogaciones.
P.O. 7 DE
DICIEMBRE DE 1940.
Artículo 1º.- Las presentes reformas entrarán en vigor el
día primero de enero de 1941.
Artículo 2º.- Sin embargo, el nombramiento de Magistrados
se hará antes del día 27 del actual y los funcionarios designados rendirán la
protesta legal y tomarán posesión de su cargo en la fecha que fija el artículo
que precede.
Artículo 3º.- El nombramiento de Jueces deberá hacerse el
día primero de enero próximo, de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica
del Poder Judicial que comenzará a regir en la propia fecha, en la cual los
jueces deberán tomar posesión de sus respectivos cargos, previa la protesta
correspondiente.
P. O. 28 DE
DICIEMBRE DE 1940.
Artículo 2º.- Las presentes reformas entrarán en vigor el
día 1º. de enero de 1941.
P.O. 27 DE
JUNIO DE 1942.
Artículo 2º.- Las presentes reformas entrarán en vigor a
partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de
Colima".
P. O. 26 DE
DICIEMBRE DE 1942.
UNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor el día 1º.
de enero de 1943.
P.O. 20 DE
FEBRERO DE 1943.
Artículo 2o.- Este Decreto surtirá efectos a partir de la
fecha de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Colima.
P.O. 5 DE
JUNIO DE 1948.
Este Decreto surtirá sus efectos a partir de su publicación
en el periódico oficial "El Estado de Colima".
P.O. 8 DE
ENERO DE 1949.
Artículo 2º.- Este Decreto surtirá sus efectos a partir del
día de su publicación en el periódico oficial .
P.O. 5 DE
NOVIEMBRE DE 1949.
Este Decreto empezará a surtir sus efectos desde el día
quince del presente mes.
P.O. 3 DE
DICIEMBRE DE 1949.
Este Decreto surtirá sus efectos a partir de su publicación
en el Periódico Oficial.
P. O. 7
DE ENERO DE 1950.
Artículo 2º.- Las presentes reformas entrarán en vigor el
día de su pablicación(sic) en el Periódico Oficial "El Estado de
Colima".
P.O. 2 DE
JUNIO DE 1951.
Este Decreto surtirá sus efectos a partir de su publicación
en el Periódico Oficial "El Estado de Colima."
P. O. 10 DE
NOVIEMBRE DE 1951.
Este Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su
publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
P.O. 21 DE
JUNIO DE 1952.
ARTICULO TRANSITORIO.- Este Decreto surtirá sus efectos a
partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O.10 DE
ENERO DE 1953
Este Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 21 DE
MARZO DE 1953.
ARTICULO PRIMERO.- Este Decreto surtirá sus efectos a
partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
(REFORMADO,
P.O. 24 DE OCTUBRE DE 1953)
ARTICULO SEGUNDO.- Los Diputados que integrarán la XXXVII
Legislatura, tomarán posesión de sus cargos el 16 de septiembre de 1954 y
concluirán su ejercicio constitucional el día 30 de septiembre de 1955; los
próximos munícipes entrarán en funciones el 1º. de enero de 1955 y concluirán
su ejercicio el último de diciembre del mismo año.
Por esta única vez el C. Gobernador no rendirá su informe
el día que se instale la XXXVI Legislatura sino lo hará el 1º de octubre de
1954 y en Sesión Solemne que para tal efecto celebrará este H. Cuerpo
Colegiado.
P. O. 24 DE
OCTUBRE DE 1953.
Unico.- Este Decreto surtirá sus efectos a partir de la
fecha de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de
Colima".
P.O. 23 DE
ENERO DE 1954.
Este Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 30 DE
ENERO DE 1954.
Este Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 10 DE
ABRIL DE 1954.
Este Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 4 DE
SEPTIEMBRE DE 1954.
Este Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 19 DE
MARZO DE 1955.
Este Decreto surtirá sus efectos legales a partir de la
fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 20 DE
AGOSTO DE 1955.
Estas reformas entrarán en vigor a partir de su publicación
en el Periódico Oficial, del Estado, derogándose todas aquellas disposiciones
que se les opongan.
P.O. 3 DE
FEBRERO DE 1962.
Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 12 DE
MAYO DE 1962.
Este Decreto surtirá sus efectos legales a partir de la
fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 22 DE
AGOSTO DE 1964.
Este Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su
publicación el Periódico Oficial del Estado.
P. O. 22 DE
ENERO DE 1966.
Este Decreto empezará a surtir sus efectos a partir de la
fecha de su expedición.
P.O. 3 DE
JUNIO DE 1967.
La presente Reforma entrará en vigor a partir de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 27 DE
JUNIO DE 1970
Este Decreto surte sus efectos a partir de la fecha de su
publicación en el periódico Oficial del Estado.
P.O. 21 DE
AGOSTO DE 1976.
El presente Decreto entrará en vigor, previos los trámites
dispuestos en los Artículos 130, Fracciones I, II, III y IV y 131, de la
Constitución Local el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P. O. 28 DE
MAYO DE 1977.
ARTICULO UNICO.- Este Decreto surtirá sus efectos a partir
de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
P.O. 11 DE
NOVIEMBRE DE 1978.
ARTÍCULO UNICO.- Este Decreto empezará a surtir efectos a
partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial "EL
ESTADO DE COLIMA".
P.O. 24 DE
DICIEMBRE DE 1983.
ARTICULO PRIMERO. Los Diputados que se aumentan en la
presente reforma Constitucional, empezarán a desempeñar sus funciones a partir
del primero de octubre de 1985; y a partir del primero de enero de 1986 los
Regidores Electos mediante el principio de votación mayoritaria relativa, así
como los Electos según el principio de representación proporcional, pudiendo
participar en las Elecciones previas que se celebren conforme a la Ley de la
materia.
ARTICULO SEGUNDO. El presente Decreto surtirá sus efectos a
partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial El Estado de
Colima.
P.O. 13 DE
JULIO DE 1985.
UNICO.- El presente Decreto comenzará a surtir sus efectos
al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "EL ESTADO DE
COLIMA".
P.O. 16 DE
NOVIEMBRE DE 1985.
UNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente
de su publicación en el Periódico Oficial "EL ESTADO DE COLIMA".
P.O. 2 DE
AGOSTO DE 1986.
UNICO.-El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "EL ESTADO DE
COLIMA".
P.O. 5 DE
SEPTIEMBRE DE 1987.
UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día
siguiente de su expedición en el Periódico Oficial "EL ESTADO DE
COLIMA".
P.O. 26 DE
DICIEMBRE DE 1987.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el periódico Oficial "EL ESTADO DE
COLIMA".
P.O. 25 DE
JUNIO DE 1988.
UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "EL ESTADO DE
COLIMA".
SUPLEMENTO
DEL P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 1989, QUE REFORMA DIVERSOS ARTICULOS DE LA
CONSTITUCION.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "EL ESTADO DE
COLIMA".
DECRETO No.
45, DEL P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 1989, QUE REFORMA Y ADICIONA ARTICULOS 33 y 87
DE LA CONSTITUCION.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "EL ESTADO DE
COLIMA".
DECRETO No.
110,QUE REFORMA EL SEGUNDO PARRAFO DE LA FRACCION i DEL ARTICULO 87
CONSTITUCIONAL P.O. 5 DE ENERO DE 1991.
UNICO.- El presente Decreto surtirá sus efectos a partir
del día 30 de septiembre de mil novecientos noventa y uno y deberá publicarse
en el Periódico Oficial "EL ESTADO DE COLIMA"
DECRETO No.
134, QUE REFORMA FRACCION VIII DEL ARTICULO 87, P.O. 5 DE ENERO DE 1991.
UNICO.- El Presente Decreto surtirá sus efectos a partir
del día 30 de septiembre de 1991 y deberá publicarse en el Periódico Oficial
"El Estado de Colima"
DECRETO No.
135 QUE REFORMA EL PARRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO Y LAS FRACCIONES I Y IV DEL
ARTICULO 22, Y LAS FRACCIONES VI, VIII, IX DEL ARTICULO 104 Y SEGUNDO PARRAFO,
Y SE ADICIONAN FRACCIONES X Y XI DE LA CONSTITUCION, P.O. 5 DE ENERO DE 1991.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de
Colima".
DECRETO No.
136 QUE REFORMA EL ARTICULO 86-BIS DE LA CONSTITUCION,
P.O. 5 DE
ENERO DE 1991.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de
Colima"
P.O. 26 DE
ENERO DE 1991.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de
Colima".
P.O. 29 DE
FEBRERO DE 1992.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "EL ESTADO DE
COLIMA".
P.O. 1 DE
AGOSTO DE 1992.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "EL ESTADO DE
COLIMA".
P.O. 5 DE
DICIEMBRE DE 1992.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de
Colima".
P.O. 26 DE
MARZO DE 1994.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "EL ESTADO DE
COLIMA".
P.O. 14 DE
SEPTIEMBRE DE 1996.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Los actuales Consejeros Electorales y
los Magistrados del Tribunal Electoral no podrán ser reelectos.
ARTICULO TERCERO.- En tanto se hacen los nombramientos o se
reforma la ley de la materia, el Consejo Estatal del Instituto Electoral del
Estado seguirá ejerciendo las competencias y funciones que actualmente le señala
la Ley Electoral del Estado.
ARTICULO CUARTO.- En tanto se expiden o reforman las leyes
correspondientes, el Tribunal Electoral del Estado seguirá ejerciendo las
competencias y funciones que actualmente le señala la Ley Electoral del Estado.
P.O. 15 DE
FEBRERO DE 1997.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DECRETO No.
168, P.O. 26 DE JULIO DE 1999.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de
Colima".
DECRETO No.
169, P.O. 26 DE JULIO DE 1999.
ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de
Colima".
DECRETO No.
177, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 1999
ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de
Colima".
DECRETO No.
207, P. O. 11 DE DICIEMBRE DE 1999
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de
Colima".
|DECRETO No.
208, P. O. 11 DE DICIEMBRE DE 1999
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de
Colima"|
|DECRETO No.
269, P. O. 06 DE MAYO DE 2000
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de
Colima"
ARTICULO SEGUNDO.- El Gobierno del Estado y los
Ayuntamientos incluirán en sus respectivos presupuestos, una partida para hacer
frente a su responsabilidad patrimonial, a partir del ejercicio fiscal
2001.
DECRETO No.
302, P.O. 22 DE JULIO DEL 2000
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de
Colima".|
DECRETO
No.310, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2000.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de
Colima".
ARTICULO SEGUNDO.- El Congreso del Estado deberá realizar
las adecuaciones a las leyes secundarias conforme a lo dispuesto en este
Decreto a más tardar el 21 de marzo del año 2001.
En tanto se realizan las adecuaciones a que se refiere el
párrafo anterior, se continuarán aplicando las disposiciones vigentes.
Los ayuntamientos deberán adecuar sus reglamentos o expedir
los que sean procedentes conforme a lo dispuesto en este Decreto, a más tardar
el 21 de marzo del 2002.
El procedimiento que en los reglamentos correspondientes,
establezcan los Cabildos para la designación de las autoridades auxiliares
municipales, entrará en vigor a más tardar el 30 de noviembre del año 2000. Las
actuales autoridades municipales auxiliares, estarán en funciones hasta que
tomen posesión las que sean designadas conforme al presente decreto.
ARTICULO TERCERO.- De conformidad con el Artículo Tercero
Transitorio del Decreto por el que se declara reformado y adicionado el
artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los
Ayuntamientos que se encuentren en las dos hipótesis previstas deberán hacer
manifiesta su voluntad de asumir las funciones y servicios a que dicho Decreto
se refiere o, en caso contrario, expresar su negativa, a más tardar el 1º de
enero del año 2001. Para tal efecto, deberán dirigirse por escrito al titular
del Poder Ejecutivo Estatal, anexando la copia certificada de la sesión del
Cabildo correspondiente en la que se haya tomado la resolución procedente. En caso
de que en el plazo a que se refiere este párrafo, los Ayuntamientos respectivos
expresen su negativa, se reservan el derecho de manifestar en cualquier momento
su voluntad de asumir las funciones o servicios correspondientes.
Si el Ayuntamiento de la capital del Estado expresa su
aceptación de asumir la función y el servicio de policía preventiva, el
Gobernador del Estado, con el apoyo de las dependencias gubernamentales
competentes, dispondrá lo necesario para que dicha función y servicio se
transfiera el Ayuntamiento de manera ordenada, conforme al programa de
transferencia que presente el gobierno estatal, en un plazo máximo de noventa
días hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la
resolución procedente.
En caso de negativa del Ayuntamiento de Colima para asumir
la función y el servicio de policía preventiva, la facultad que actualmente
ejerce de sancionar a quienes infrinjan los reglamentos gubernativos o de
policía, serán transferidos al Gobierno del Estado.
Si los Ayuntamientos de Colima y Villa de Alvarez expresan
su aceptación de asumir la función y el servicio del agua potable, drenaje,
alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, el
Gobernador del Estado, con el apoyo de las dependencias gubernamentales
competentes, dispondrá lo necesario para que dicha función y servicio se
transfiera al Ayuntamiento de manera ordenada, conforme al programa de
transferencia que presente el gobierno estatal, en un plazo máximo de noventa
días hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la
resolución procedente.
El gobierno estatal podrá solicitar al Congreso, conservar
en su ámbito de competencia el servicio a que se refiere el párrafo anterior,
cuando la transferencia de Estado a municipio afecte, en perjuicio de la
población, su prestación. El Congreso resolverá lo conducente.
En tanto se realizan las transferencias a que se refiere
este artículo, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o
prestándose en los términos y condiciones vigentes.
ARTICULO CUARTO.- El gobierno del Estado y los municipios
realizarán los actos conducentes a efecto de que los convenios que, en su caso,
hubiesen celebrado con anterioridad, se ajusten a lo establecido en este
Decreto y a las leyes secundarias.
ARTICULO QUINTO.- Antes del inicio del año fiscal del 2002,
el Congreso del Estado, en coordinación con los Ayuntamientos respectivos,
adoptará las medidas conducentes a fin de que los valores unitarios de suelo
que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad
inmobiliaria sean equiparables a los valores de mercado de dicha propiedad y
procederá, en su caso, a realizar las adecuaciones correspondientes a las tasas
aplicables para el cobro de las mencionadas contribuciones, a fin de garantizar
su apego a los principios de proporcionalidad y equidad.
ARTICULO SEXTO.- En la realización de las acciones
conducentes al cumplimiento del presente Decreto, se respetarán los derechos y
obligaciones contraídos previamente con terceros, así como los derechos de los
trabajadores estatales y municipales.
ARTICULO SEPTIMO.- En tanto no entren en vigor las leyes
que establezcan los órganos para dirimir las controversias que se susciten
entre las administraciones municipales y los particulares y empiecen a
funcionar los mismos, continuará en vigor el sistema actual de Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado. Asimismo, dicho Tribunal continuará
substanciando los asuntos municipales en trámite al entrar en vigor la reforma,
aplicando la normatividad vigente.
ARTICULO OCTAVO.- El Ayuntamiento del Municipio de Tecomán,
para la administración municipal 2003 – 2006, se integrará por un presidente
municipal, un síndico, seis regidores electos según el principio de mayoría
relativa y por cinco regidores de representación proporcional. |
DECRETO No. 228.- PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NUMERO
32, EDICIÓN ESPECIAL, DEL 23 DE JULIO DE
2002, QUE REFORMA LAS FRACCIONES XXI Y XXVIII DEL ARTICULO 33, LA FRACCION XXXI
DEL ARTICULO 58 Y EL ARTICULO 86 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE COLIMA.
DECRETO No. 229.- PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NUMERO
32, EDICIÓN ESPECIAL, DEL 23 DE JULIO DE
2002, QUE REFORMA LOS ARTICULOS 1º , FRACCION VII, 67, 68 Y 74, DE LA
CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA.
DECRETO No. 230.- PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NUMERO
32, EDICIÓN ESPECIAL, DEL 23 DE JULIO DE
2002, QUE REFORMA LOS ARTICULOS 22, 24, 51, 86 BIS, 89 Y 90, DE LA CONSTITUCION
POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA.